EMPLAZAMIENTO
EN EL PROCESO EJECUTIVO EL DECRETO DE EMBARGO EQUIVALE A EMPLAZAMIENTO, EL CUAL NO SE HACE EN EL MISMO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, A FIN DE QUE EL DEMANDADO NO TRANSFIERA SUS BIENES
“4.1) EN LO QUE CONCIERNE AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que estriba en que el emplazamiento es nulo por no haberse ordenando la notificación del embargo en el mismo auto donde se admitió la demanda.
4.1.1) Al respecto, es pertinente acotar, que el proceso ejecutivo, es aquel en que se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento, que se inicia a instancia de un acreedor, contra su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un titulo ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y, d) una obligación exigible de plazo vencido.
4.1.2) Para este tipo de procesos, la notificación del decreto de embargo, equivale al emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en el Art. 462 CPCM., este acto de comunicación, da apertura a un plano normal para que una persona natural o jurídica pueda oponerse a una pretensión ejecutiva incoada en su contra, bajo condiciones de igualdad procesal frente a quien lo demanda. Sin embargo, si bien es cierto su realización es eminentemente formal, su finalidad es el eje principal del mismo, es decir, el objetivo del emplazamiento es hacer saber al sujeto que ha sido demandado en un determinado proceso, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.
4.1.3) De la mencionada disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 465 CPCM., se colige que el plazo para contestar la demanda y formular la oposición en un Proceso Ejecutivo, es de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieren. Este plazo, de conformidad a lo establecido por el Art. 143 CPCM., es perentorio e improrrogable; es decir, que una vez vencido opera automáticamente su caducidad.
4.1.4) En tal sentido, de la lectura del proceso se observa que la juzgadora mediante el auto dictado a las once horas y veintinueve minutos del día dos de octubre de dos mil catorce, de fs. […], resolvió tener por parte al abogado de la sociedad demandante, admitir la demanda ejecutiva, decretar el embargo y librar el correspondiente mandamiento para que fuera diligenciado por un ejecutor de embargos.
Posteriormente, por resolución proveída a las nueve horas y treinta y tres minutos del día quince de diciembre de dos mil catorce, de fs. […], la operadora judicial agregó el mandamiento de embargo sin diligenciar y ordenó que se notificará el decreto de embargo a la demandada.
4.1.5) En el caso de autos, no cabe duda que si bien el Art. 181 CPCM., regula el principio general del emplazamiento y la forma en que este debe proveerse, más cierto es que nos encontramos ante un proceso de carácter especial, con una estructura distinta a la desarrollada en los restantes tipos de procesos que regula el Código Procesal Civil y Mercantil.
En ese orden de ideas, la norma jurídica procesal aplicable a este caso, es el Art. 460 CPCM., y no el Art. 181 CPCM., que señala que reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados; y ello, porque el Art. 462 CPCM., dice que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días.
4.1.6) De lo expuesto se colige, que en el proceso ejecutivo no hay propiamente un emplazamiento, sino que la notificación del decreto de embargo equivale a dicho acto de comunicación, y no se hace en el mismo auto donde se admite la demanda, a fin de que el demandado no transfiera sus bienes, pues en caso contrario, el actor sufriría un perjuicio irreparable, ya que el deudor podría alzar sus bienes con el ánimo de no pagar el crédito, por consiguiente, no se ha configurado ninguna clase de nulidad procesal; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.”