DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

MEDIOS DE PRUEBA IDÓNEOS QUE PERMITAN ESTABLECER, SIN LUGAR A DUDAS, LOS EXTREMOS DE LA DEUDA CONTRACTUAL, SUS EFECTOS Y, ADEMÁS, SUS PARÁMETROS DE CUMPLIMIENTO Y EXIGIBILIDAD

 

“Puesto en relieve el fundamento jurídico de la pretensión, la decisión de fondo sobre la controversia planteada requiere determinar si el INPEP se encontraba facultado para ejercer acciones de cobro contra la señora Rosa Evelina S., por la supuesta deuda contraída en octubre de mil novecientos ochenta, en la cual el señor Arnoldo Jesús M. G. figura como supuesto fiador.

A. El artículo 1309 del Código Civil establece: “contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente a dar, hacer o no hacer algunas cosas”.

El mutuo o préstamo de consumo, regulado en el artículo 1954 del Código Civil, es “(...) un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. A su vez, el artículo 1957 del Código Civil establece que “Si se ha prestado dinero, se debe la suma numérica enunciada en el contrato, ya sea en la especie de moneda convenida o en la suma equivalente de moneda de curso legal, en la relación de cambio establecida por la ley”.

Ahora bien, según lo manifestado por el INPEP en la demanda y su escrito de aclaración, el día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta “(...) concedió Préstamo Personal a la señora Rosa Evelina S., por un monto de quinientos sesenta colones, pagaderos por un plazo de cuarenta y ocho meses, cuotas por un valor de catorce colones con cuarenta y tres centavos de colón, correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre de 1980 hasta el mes de octubre de 1984, constituyéndose como fiador el señor Arnoldo Jesús M. G. (folios 41 frente).”

 

ESTABLECIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRIMERO, LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Y, EN SEGUNDO TÉRMINO, LA EXISTENCIA DE SU INCUMPLIMIENTO

 

“Tal afirmación debe fundamentarse en medios de prueba idóneos que permitan establecer, sin lugar a dudas, los extremos de la deuda contractual, sus efectos y, además, sus parámetros de cumplimiento y exigibilidad. De tal forma, la Administración Pública debe proveer de certeza al administrado en cuanto a las obligaciones que haya de imputarle como pendientes de cumplimiento. Ello pasa por establecer, en el procedimiento administrativo pertinente y con un grado de certeza, primero, la existencia de la obligación, y, en segundo término, la existencia de su incumplimiento.

En este punto debe precisarse que el INPEP afirmó en el procedimiento administrativo, además de la existencia de la deuda contraída a su favor por la señora Rosa Evelina S., la calidad de fiador del señor Arnoldo Jesús M. G.; sin embargo, el TSDC objetó, en dicho procedimiento, la prueba aportada para comprobar la existencia de la deuda contractual relacionada.

Así, en la resolución de las diez horas cincuenta minutos del ocho de febrero de dos mil diez —primer acto impugnado—, el TSDC enfatizó lo siguiente:

«De lo anterior, se desprende que la prueba aportada por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos resulta ser incompleta y parcial, ya que, únicamente permite obtener una percepción fragmentada acerca de la situación crediticia de la señora Rosa Evelina S. (..) De esta manera, observamos que las pruebas son insuficientes para conocer el momento a partir del cual, surge el derecho del acreedor (...) de cobrar la deuda pendiente (...) ya que los elementos que se desprenden de la prueba aportada resultan ser exiguos y poco descriptivos (...) Ahora bien, respecto de la existencia de la deuda, la prueba aportada por el proveedor, es limitada, y no alcanza a definir como se fijó  la existencia del adeudo (...) Tal situación, aunado a la insuficiencia de las pruebas, impide que este Tribunal obtenga un cuadro completo de la existencia de la obligación de pago y, por ende, de la efectiva existencia de la deuda, por parte de la consumidora» (folio 50 vuelto y 51 frente y vuelto del expediente administrativo).[…]”

 

IMPOSICIÓN DE MULTAS AL INPEP POR COBROS DE CREDITOS EN LOS QUE  FALTA DOCUMENTACIÓN DE LA EXISTENCIA CONTRACTUAL DE UNA DEUDA Y LAS CALIDADES DE DEUDOR Y FIADOR

 

“Por lo demás, los detalles de pago agregados a folios 26, 44 y 46 del expediente administrativo, hacen referencia a un comportamiento de pago de la señora Rosa Evelina S., concretamente, la realización de determinadas amortizaciones al crédito […], en algunos meses de los años mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y ocho, dos mil tres, dos mil ocho y dos mil nueve, sin embargo, estos datos adolecen de imprecisiones en cuanto a los extremos de la contratación, verbigracia, el mismo INPEP ha manifestado en su demanda que el préstamo personal celebrado con la señora Rosa Evelina S. fue otorgado por la cantidad de quinientos sesenta colones, no obstante, los estados de cuenta relacionados supra señalan como monto del crédito la cantidad de quinientos sesenta dólares, es decir, cuatro mil novecientos colones.

Adicionalmente, dichos estados de cuenta no poseen un historial completo del comportamiento de pago de la señora S., por el contrario, las amortizaciones realizadas se exponen de forma fragmentaria, siendo imposible establecer, con tales datos y en la forma en que han sido expresados, los extremos específicos de la deuda contractual.

Pues bien, la certeza de la deuda contractual, su estado de cumplimiento, la morosidad de la consumidora y, a la postre, su exigibilidad, son elementos que solamente pueden establecerse con prueba idónea y fehaciente. Es esta prueba la que determina, para el administrado, un grado de certeza sobre la intervención de la Administración Pública en su esfera de derechos, legitimándose, con ello, el ejercicio de las potestades administrativas de cobro.

En conclusión, en el presente caso, el INPEP no demostró en el procedimiento administrativo desarrollado ante el TSDC, ni ha demostrado ante esta Sala, con los medios de prueba idóneos y conducentes, la existencia de la deuda contractual a cargo de la señora Rosa Evelina S., su estado de cumplimiento, ni la supuesta morosidad en el pago de la obligación.

Además, dicha institución no ha proporcionado —en sede administrativa y en la jurisdiccional— el documento que evidencie la calidad de fiador del señor Arnoldo Jesús M. G. y la autorización expresa de éste para realizar descuentos dirigidos a su pensión por el préstamo realizado con la consumidora.

En suma, en el presente caso, el INPEP carece de sustento probatorio que legitime el ejercicio de sus facultades de cobro.

B. En esta misma línea argumentativa, corresponde en este punto pronunciarse sobre la aseveración del INPEP relativa a que, al emitir la actuación impugnada, “(...) el Tribunal Sancionador declara la prescripción [de la supuesta obligación de pago de la señora Rosa Evelina S.] siendo ésta una autoridad administrativa (...)” (folio 42 frente).”

 

 

 

Al respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:

Del examen del contenido de las resoluciones impugnadas (folios 48 al 53, 55, y 70 al 72 del expediente administrativo), esta Sala advierte la inexistencia de una declaración de prescripción de la obligación de pago de la señora Rosa Evelina S. y del señor Arnoldo Jesús M. G., respecto del crédito contratado con el INPEP.

Para ello, basta relacionar los pasajes pertinentes de las resoluciones impugnadas:

«Aceptado que las obligaciones prescritas tienen el carácter de naturales, compartimos en este punto opiniones como la de Claro Solar y de Pothier, en el sentido que la ley no exige como requisito la sentencia judicial para que la obligación civil, extinguida por la prescripción, se convierta en una obligación natural (...) A partir del marco doctrinario expuesto en párrafos anteriores puede señalarse que, consta en el presente caso, que la acción promovida contra el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, es la derivada de un préstamo personal, cuyo último pago fue efectuado el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, y que la consumidora se encontraba en mora ese mismo año, es decir, que es en esa fecha, a partir de la cual se tiene conocimiento, que comenzó a correr el plazo de la prescripción, pues esta tiene lugar a partir del momento en que nace el derecho del acreedor para ejercer las acciones derivadas del incumplimiento de la obligación. Consecuentemente, siendo que el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos envió una carta haciendo del conocimiento de la mora pendiente a la consumidora, en mayo de dos mil nueve, esto es, cuando ya habían transcurrido veintiún años y seis meses desde la fecha en que la consumidora efectuó el último pago, el término para ejercer dicha acción de cobro ya había prescrito. De modo que, a la fecha de la denuncia, la deuda existente entre la señora Rosa Evelina S. y el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos estaba prescrita, por haber transcurrido más de veinte años, tal obligación tenía el carácter de natural y, por tanto, no daba derecho al proveedor a exigir su pago (...) Por tanto, se concluye que el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos no tiene derecho de exigir el cumplimiento de obligaciones prescritas, dado que las mismas no tienen carácter civil, sino de naturales» (Resolución de las diez horas cincuenta minutos del ocho de febrero de dos mil diez —primer acto impugnado—. Folio 52 frente y vuelto del expediente administrativo).”

 

LAS OBLIGACIONES PRESCRITAS TIENEN CARÁCTER DE NATURAL Y NO REQUIEREN DEL REQUISITO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL PARA QUE LA OBLIGACIÓN SE CONVIERTA DE CIVIL A NATURAL

 

“«Respecto de lo anterior, se ha explicado en la resolución final que este Tribunal estima que las obligaciones prescritas tienen el carácter de natural y no requieren del requisito de una sentencia judicial para que la obligación civil, extinguida por la prescripción, se convierta en una obligación natural. Consecuentemente, nuestro Código Civil, en su Art. 1341 numeral 2°, incluye las obligaciones civiles extinguidas por prescripción entre los casos de aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento» (Resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil diez —segundo acto impugnado—. Folio 55 vuelto del expediente administrativo).

«A partir del marco doctrinario expuesto, puede señalarse que, si bien la peticionaria hace referencia a la necesidad de declarar judicialmente la prescripción y fundamenta sus alegaciones sobre la base de autores como Alessandri; omite mencionar que el mismo autor hace referencia a Claro Solar quien sostiene que “ni la ley ni Pothier, al cual nuestro Código Civil siguió, exigen la sentencia judicial para que la obligación extinguida por la prescripción se convierta en una obligación natural.” Y que tal como se señaló en los párrafos anteriores, este Tribunal comparte el mismo criterio. Pues, solamente se exige el transcurro (sic) de cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido ciertas acciones, para que la obligación civil, se convierta en natural» (Resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil diez —tercer acto impugnado—. Folios 70 vuelto al 71 frente del expediente administrativo).

Como se advierte, el TSDC no ha declarado la prescripción de ninguna obligación, más bien, aferrándose a una posición doctrinaria relativa a la exigibilidad de las obligaciones naturales —citando a los autores Luis Claro Solar y Pothier—, ha concluido que, en el presente caso, el INPEP no estaba habilitado para ejercer un descuento directo en la pensión del supuesto fiador de la deudora principal.

Tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes con relación a la prescripción, debe precisarse que el INPEP, a pesar de que habían transcurrido más de veinte años sin ejercer actos encaminados a exigir el pago de la deuda, cobró de manera coactiva al señor Arnoldo Jesús M. G., realizando un descuento de la pensión a que éste tenía derecho y que le pagaba el mismo INPEP.

La vía utilizada por el INPEP para realizar el cobro no permitió que el señor M. G. pudiera oponer ninguna excepción alegando la prescripción y evitar así la materialización del cobro. Por lo que, habiendo transcurrido el tiempo para que la acción prescribiera, realizó un cobro coactivo de manera indebida.

El mismo INPEP señala en su demanda que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda beneficiarse de ella, ante el juez competente, sin embargo, en el presente caso la vía de cobro utilizada no permitía al señor M. G. defenderse en los términos antes expresados, sobre todo si se tiene en cuenta que el INPEP tomó fondos que se encontraban en su patrimonio y que correspondía pagar al señor M. G., en concepto de pensión.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, objetar la procedencia o no, en razón del tiempo, de la exigibilidad de pago contra la señora Rosa Evelina S., por el crédito contraído con el INPEP. Tal como se dijo con anterioridad, el INPEP no probó debidamente en sede administrativa, la existencia de la obligación en virtud de la cual efectuó el cobro al señor Arnoldo Jesús M. G.”

 

LOS COBROS INDEBIDOS SE CONFIGURAN, ENTRE OTROS SUPUESTOS CUANDO SE EFECTÚA UN COBRO SIN EL RESPALDO LEGAL QUE LO LEGITIME PARA REALIZARLO

 

VII. “El artículo 18 letra c) de la LPC establece: “Queda prohibido a todo proveedor: (...) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del consumidor (...)”

Según lo manifestado por esta Sala en sentencia definitiva emitida a las ocho horas y tres minutos del día seis de noviembre de dos mil trece, en el proceso bajo referencia 305-2010, los cobros indebidos se configuran, entre otros supuestos: “(...) cuando se efectúa un cobro sin el respaldo que lo legitime para realizarlo. (...)75

Como se ha establecido en los apartados anteriores, en el caso sub judice, el INPEP no comprobó de manera debida en sede administrativa, la existencia de la obligación; y, por otra parte, cobró al señor Arnoldo Jesús M. G. de una manera coactiva y a pesar que había transcurrido el tiempo necesario para la prescripción.

Por todo lo expresado, se concluye que no existen los vicios de ilegalidad invocados por el INPEP respecto de la actuación administrativa impugnada.

VIII.       Finalmente, es oportuno señalar que, con anterioridad, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha resuelto conflictos jurídicos entre el INPEP y el TSDC que han tenido a su base la imposición de sanciones administrativas por la infracción prevista en el artículo 44 letra e), en relación con el artículo 18 letra c), ambos de la LPC.

Tales casos son los procesos contencioso administrativos bajo referencias 53-2011 y 210-2011. En los mismos el INPEP figuró como demandante y el TSDC como autoridad demandada.

Ahora bien, en el primer caso —proceso 53-2011—, la Sala determinó la ilegalidad de la actuación impugnada sobre la base del principio de tipicidad en la configuración de infracciones administrativas y la prueba sobre la existencia de la relación contractual y obligación de pago, estableciendo claramente que “(...) no se [pronunciaría] en lo relativo a la prescripción por no corresponder al fondo de la controversia que es la multa (...)” y que tuvo constancia de elementos probatorios tales como “(...) Estados de Cuenta, Orden de Descuento, consulta de movimientos de cuenta, Contrato de Mutuo entre el INPEP y el consumidor, agregados al expediente administrativo (...)” (sentencia definitiva de las once horas nueve minutos del ocho de noviembre de dos mil trece).

En el segundo caso —proceso 210-2011—, la Sala determinó, entre otros elementos, que “(...) en ninguna parte del procedimiento administrativo consta que se le haya descontado de la pensión el monto adeudado, al señor Blanco Regalado”; adicionalmente estableció que “(...) de la revisión del expediente administrativo se constató la existencia de la relación contractual y la existencia de la deuda (...)” (sentencia definitiva de las ocho horas treinta y dos minutos del trece de abril de dos mil quince).

Como se advierte, los criterios sentados con anterioridad, en relación a la exigibilidad de las obligaciones de pago a favor del INPEP, fueron emitidos sobre la base de supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los del presente caso, pues, tal como se expresa en las sentencias definitivas de los procesos 53-2011 y 210-2011, en tales casos se comprobó la existencia de la relación contractual entre el consumidor y el INPEP, y, además, la existencia de la deuda.

Por ende, dichos pronunciamientos no inciden en la decisión del presente caso, pues, tal como se ha establecido supra, el INPEP carece de sustento probatorio contundente que lo habilite para ejercer acciones de cobro contra la señora Rosa Evelina S. y el señor Arnoldo Jesús M. G.”