DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
MEDIOS DE PRUEBA IDÓNEOS QUE PERMITAN ESTABLECER,
SIN LUGAR A DUDAS, LOS EXTREMOS DE LA DEUDA CONTRACTUAL, SUS EFECTOS Y, ADEMÁS,
SUS PARÁMETROS DE CUMPLIMIENTO Y EXIGIBILIDAD
“Puesto en relieve el fundamento jurídico de la
pretensión, la decisión de fondo sobre la controversia planteada requiere
determinar si el INPEP se encontraba facultado para ejercer acciones de cobro
contra la señora Rosa Evelina S., por la supuesta deuda contraída en
octubre de mil novecientos ochenta, en la cual el señor Arnoldo Jesús M. G. figura como supuesto fiador.
A. El artículo
1309 del Código Civil establece: “contrato es una
convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u
otras, o recíprocamente a dar, hacer o no hacer algunas cosas”.
El mutuo o préstamo de consumo,
regulado en el artículo 1954 del Código Civil, es “(...) un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de
cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.
A su vez, el artículo 1957 del
Código Civil establece que “Si se ha prestado
dinero, se debe la suma numérica enunciada en el contrato, ya sea en la especie
de moneda convenida o en la suma equivalente de moneda de curso legal, en la
relación de cambio establecida por la ley”.
Ahora bien, según lo manifestado por
el INPEP en la demanda y su escrito de
aclaración, el día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta “(...) concedió Préstamo Personal a la señora Rosa Evelina S., por un monto
de quinientos sesenta colones, pagaderos por un plazo de cuarenta y ocho meses,
cuotas por un valor de catorce colones con cuarenta y tres centavos de colón,
correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre de 1980 hasta
el mes de octubre de 1984, constituyéndose como fiador el señor Arnoldo Jesús
M. G. (folios 41
frente).”
ESTABLECIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRIMERO, LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Y, EN
SEGUNDO TÉRMINO, LA EXISTENCIA DE SU INCUMPLIMIENTO
“Tal afirmación debe fundamentarse en medios de prueba
idóneos que permitan establecer, sin lugar a dudas, los extremos de la deuda
contractual, sus efectos y, además, sus parámetros de cumplimiento y exigibilidad.
De tal forma, la Administración Pública debe proveer de certeza al administrado
en cuanto a las obligaciones que haya de imputarle como pendientes de
cumplimiento. Ello pasa por establecer, en el procedimiento administrativo
pertinente y con un grado de certeza, primero, la existencia de la obligación,
y, en segundo término, la existencia de su incumplimiento.
En este punto debe precisarse que el INPEP afirmó en el procedimiento
administrativo, además de la existencia de la deuda contraída a su favor por la
señora Rosa Evelina S., la calidad de fiador del señor Arnoldo Jesús M. G.; sin embargo, el TSDC objetó, en dicho procedimiento, la prueba aportada
para comprobar la existencia de la deuda contractual relacionada.
Así, en la resolución de las diez horas cincuenta
minutos del ocho de febrero de dos mil diez —primer acto impugnado—, el TSDC
enfatizó lo siguiente:
«De lo anterior, se desprende que la prueba aportada por el Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos resulta ser incompleta y
parcial, ya que, únicamente permite obtener una percepción fragmentada acerca
de la situación crediticia de la señora Rosa Evelina S. (..) De esta
manera, observamos que las pruebas son insuficientes para conocer el momento a
partir del cual, surge el derecho del acreedor (...) de cobrar la deuda
pendiente (...) ya que los elementos que se desprenden de la prueba aportada
resultan ser exiguos y poco descriptivos (...) Ahora bien, respecto de la
existencia de la deuda, la prueba aportada por el proveedor, es limitada, y no
alcanza a definir como se fijó la
existencia del adeudo (...) Tal situación, aunado a la insuficiencia de las
pruebas, impide que este Tribunal obtenga un cuadro completo de la existencia
de la obligación de pago y, por ende, de la efectiva existencia de la deuda,
por parte de la consumidora» (folio 50 vuelto y 51 frente y vuelto del expediente administrativo).[…]”
IMPOSICIÓN DE MULTAS AL INPEP POR COBROS DE
CREDITOS EN LOS QUE FALTA DOCUMENTACIÓN DE
LA EXISTENCIA CONTRACTUAL DE UNA DEUDA Y LAS CALIDADES DE DEUDOR Y FIADOR
“Por lo demás, los detalles de pago agregados a folios 26, 44 y 46 del
expediente administrativo, hacen referencia a un comportamiento de pago de la
señora Rosa Evelina S., concretamente, la realización de determinadas
amortizaciones al crédito […], en algunos meses de los años mil
novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos
noventa y ocho, dos mil tres, dos mil ocho y dos mil nueve, sin embargo, estos
datos adolecen de imprecisiones en cuanto a los extremos de la contratación, verbigracia,
el mismo INPEP ha manifestado en su demanda que el préstamo personal celebrado
con la señora Rosa Evelina S. fue otorgado por la cantidad de quinientos
sesenta colones, no obstante, los estados de cuenta relacionados supra
señalan como monto del crédito la cantidad de quinientos sesenta
dólares, es decir, cuatro mil novecientos colones.
Adicionalmente, dichos estados de cuenta no poseen un historial completo
del comportamiento de pago de la señora S., por el contrario, las
amortizaciones realizadas se exponen de forma fragmentaria, siendo imposible
establecer, con tales datos y en la forma en que han sido expresados, los
extremos específicos de la deuda contractual.
Pues bien, la certeza de la deuda contractual, su estado de cumplimiento,
la morosidad de la consumidora y, a la postre, su exigibilidad, son elementos
que solamente pueden establecerse con prueba idónea y fehaciente. Es esta
prueba la que determina, para el administrado, un grado de certeza sobre la
intervención de la Administración Pública en su esfera de derechos,
legitimándose, con ello, el ejercicio de las potestades administrativas de
cobro.
En conclusión, en el presente caso, el INPEP no demostró en el
procedimiento administrativo desarrollado ante el TSDC, ni ha demostrado ante
esta Sala, con los medios de prueba idóneos y conducentes, la existencia de la
deuda contractual a cargo de la señora Rosa Evelina S., su estado de
cumplimiento, ni la supuesta morosidad en el pago de la obligación.
Además, dicha institución no ha proporcionado —en sede administrativa y en
la jurisdiccional— el documento que evidencie la calidad de fiador del
señor Arnoldo Jesús M. G. y la autorización expresa de éste para
realizar descuentos dirigidos a su pensión por el préstamo realizado con la
consumidora.
En suma, en el presente caso, el INPEP carece de sustento probatorio que
legitime el ejercicio de sus facultades de cobro.
B. En esta misma línea
argumentativa, corresponde en este punto pronunciarse sobre la aseveración del
INPEP relativa a que, al emitir la actuación impugnada, “(...) el Tribunal
Sancionador declara la prescripción [de la supuesta obligación de pago de
la señora Rosa Evelina S.] siendo ésta una autoridad administrativa (...)”
(folio 42 frente).”
Al respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:
Del examen del contenido de las resoluciones impugnadas (folios 48 al 53,
55, y 70 al 72 del expediente administrativo), esta Sala advierte la inexistencia
de una declaración de prescripción de la obligación de pago de la señora
Rosa Evelina S. y del señor Arnoldo Jesús M. G., respecto del
crédito contratado con el INPEP.
Para ello, basta relacionar los pasajes pertinentes de las resoluciones
impugnadas:
«Aceptado que las obligaciones prescritas tienen el carácter de naturales,
compartimos en este punto opiniones como la de Claro Solar y de Pothier, en el
sentido que la ley no exige como requisito la sentencia judicial para que la obligación civil, extinguida por la prescripción, se convierta en una
obligación natural (...) A partir del marco doctrinario expuesto en párrafos
anteriores puede señalarse que, consta en el presente caso, que la acción
promovida contra el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos,
es la derivada de un préstamo personal, cuyo último pago fue efectuado el doce
de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, y que la consumidora se
encontraba en mora ese mismo año, es decir, que es en esa fecha, a partir de la
cual se tiene conocimiento, que comenzó a correr el
plazo de la prescripción, pues esta tiene lugar a partir del momento en que
nace el derecho del acreedor para ejercer las acciones derivadas del
incumplimiento de la obligación. Consecuentemente, siendo que el Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos envió una carta haciendo del
conocimiento de la mora pendiente a la consumidora, en mayo de dos mil nueve,
esto es, cuando ya habían transcurrido veintiún años y seis meses desde la
fecha en que la consumidora efectuó el último pago, el término para ejercer
dicha acción de cobro ya había prescrito. De modo que, a la fecha de la
denuncia, la deuda existente entre la señora Rosa Evelina S. y el
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos estaba prescrita, por
haber transcurrido más de veinte años, tal obligación tenía el carácter de
natural y, por tanto, no daba derecho al proveedor a exigir su pago (...) Por
tanto, se concluye que el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados
Públicos no tiene derecho de exigir el cumplimiento de obligaciones prescritas,
dado que las mismas no tienen carácter civil, sino de naturales» (Resolución de las diez horas cincuenta minutos del
ocho de febrero de dos mil diez —primer acto impugnado—. Folio 52 frente y
vuelto del expediente administrativo).”
LAS OBLIGACIONES PRESCRITAS TIENEN CARÁCTER DE NATURAL
Y NO REQUIEREN DEL REQUISITO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL PARA QUE LA OBLIGACIÓN
SE CONVIERTA DE CIVIL A NATURAL
“«Respecto de lo anterior, se ha explicado en la
resolución final que este Tribunal estima que las obligaciones prescritas
tienen el carácter de natural y no requieren del requisito de una sentencia
judicial para que la obligación civil, extinguida por la prescripción, se
convierta en una obligación natural. Consecuentemente, nuestro Código Civil, en
su Art. 1341 numeral 2°, incluye las obligaciones civiles extinguidas por
prescripción entre los casos de aquellas que no confieren derecho para exigir
su cumplimiento» (Resolución de
las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil
diez —segundo acto impugnado—. Folio 55 vuelto del expediente administrativo).
«A partir del marco doctrinario expuesto, puede señalarse que, si bien la
peticionaria hace referencia a la necesidad de declarar judicialmente la
prescripción y fundamenta sus alegaciones sobre la base de autores como Alessandri;
omite mencionar que el mismo autor hace referencia a Claro Solar quien sostiene
que “ni la ley ni Pothier, al cual nuestro Código Civil siguió, exigen la
sentencia judicial para que la obligación extinguida por la prescripción se
convierta en una obligación natural.” Y que tal como se señaló en los párrafos
anteriores, este Tribunal comparte el mismo criterio. Pues, solamente se exige
el transcurro (sic)
de cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido ciertas
acciones, para que la obligación civil, se convierta en natural» (Resolución
de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil
diez —tercer acto impugnado—. Folios 70 vuelto al 71 frente del expediente
administrativo).
Como se advierte, el TSDC no ha declarado la prescripción de ninguna
obligación, más bien, aferrándose a una posición doctrinaria relativa a la
exigibilidad de las obligaciones naturales —citando a los autores Luis Claro
Solar y Pothier—, ha concluido que, en el presente caso, el INPEP no estaba
habilitado para ejercer un descuento directo en la pensión del supuesto fiador
de la deudora principal.
Tomando en cuenta los
argumentos esgrimidos por las partes con relación a la prescripción, debe
precisarse que el INPEP, a pesar de que habían transcurrido más de veinte años
sin ejercer actos encaminados a exigir el pago de la deuda, cobró de manera coactiva
al señor Arnoldo Jesús M. G., realizando un descuento de la pensión a
que éste tenía derecho y que le pagaba el mismo INPEP.
La vía utilizada por
el INPEP para realizar el cobro no permitió que el señor M. G. pudiera
oponer ninguna excepción alegando la prescripción y evitar así la
materialización del cobro. Por lo que, habiendo transcurrido el tiempo para que
la acción prescribiera, realizó un cobro coactivo de manera indebida.
El mismo INPEP señala en su demanda que la prescripción debe ser alegada
por quien pretenda beneficiarse de ella, ante el juez competente, sin embargo,
en el presente caso la vía de cobro utilizada no permitía al señor M. G. defenderse en los términos antes expresados, sobre todo si se tiene en cuenta
que el INPEP tomó fondos que se encontraban en su patrimonio y que correspondía
pagar al señor M. G., en concepto de pensión.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, objetar la procedencia o no, en
razón del tiempo, de la exigibilidad de pago contra la señora Rosa Evelina
S., por el crédito contraído con el INPEP. Tal como se dijo con
anterioridad, el INPEP no probó debidamente en sede administrativa, la
existencia de la obligación en virtud de la cual efectuó el cobro al señor
Arnoldo Jesús M. G.”
LOS COBROS INDEBIDOS SE CONFIGURAN, ENTRE OTROS SUPUESTOS CUANDO SE EFECTÚA UN COBRO SIN EL RESPALDO LEGAL
QUE LO LEGITIME PARA REALIZARLO
VII.
“El artículo 18 letra c) de la LPC establece: “Queda prohibido a todo
proveedor: (...) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta
de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados
por el consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el
proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del consumidor (...)”
Según lo manifestado por esta Sala en sentencia definitiva emitida a las
ocho horas y tres minutos del día seis de noviembre de dos mil trece, en el
proceso bajo referencia 305-2010, los cobros indebidos se configuran, entre
otros supuestos: “(...) cuando se efectúa un cobro sin el respaldo que lo
legitime para realizarlo. (...)75
Como se ha establecido en los apartados anteriores, en el caso sub
judice, el INPEP no comprobó de manera debida en sede administrativa, la
existencia de la obligación; y, por otra parte, cobró al señor Arnoldo Jesús
M. G. de una manera coactiva y a pesar que había transcurrido el tiempo
necesario para la prescripción.
Por todo lo expresado, se concluye que no existen los vicios de ilegalidad
invocados por el INPEP respecto de la actuación administrativa impugnada.
VIII. Finalmente, es oportuno señalar que, con anterioridad, la Sala de lo
Contencioso Administrativo ha resuelto conflictos jurídicos entre el INPEP y el
TSDC que han tenido a su base la imposición de sanciones administrativas por la
infracción prevista en el artículo 44 letra e), en relación con el artículo 18
letra c), ambos de la LPC.
Tales casos son los procesos contencioso administrativos bajo referencias
53-2011 y 210-2011. En los mismos el INPEP figuró como demandante y el TSDC
como autoridad demandada.
Ahora bien, en el primer caso —proceso 53-2011—, la Sala
determinó la ilegalidad de la actuación impugnada sobre la base del principio
de tipicidad en la configuración de infracciones administrativas y la prueba
sobre la existencia de la relación contractual y obligación de pago,
estableciendo claramente que “(...) no se [pronunciaría] en lo relativo a la
prescripción por no corresponder al fondo de la controversia que es la multa
(...)” y que tuvo
constancia de elementos probatorios tales como “(...) Estados de Cuenta, Orden de Descuento, consulta de movimientos de cuenta,
Contrato de Mutuo entre el INPEP y el consumidor, agregados al expediente
administrativo (...)” (sentencia
definitiva de las once horas nueve minutos del ocho de noviembre de dos mil
trece).
En el segundo caso —proceso 210-2011—, la Sala determinó,
entre otros elementos, que “(...) en ninguna parte del
procedimiento administrativo consta que se le haya descontado de la pensión el
monto adeudado, al señor Blanco Regalado”; adicionalmente estableció que “(...) de la revisión del expediente administrativo se constató la existencia de
la relación contractual y la existencia de la deuda (...)” (sentencia definitiva de las ocho horas treinta y dos
minutos del trece de abril de dos mil quince).
Como se advierte, los criterios sentados con anterioridad, en relación a la
exigibilidad de las obligaciones de pago a favor del INPEP, fueron emitidos
sobre la base de supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los del presente
caso, pues, tal como se expresa en las sentencias
definitivas de los procesos 53-2011 y 210-2011, en tales casos se comprobó la
existencia de la relación contractual entre el consumidor y el INPEP, y,
además, la existencia de la deuda.
Por ende, dichos pronunciamientos no inciden en la
decisión del presente caso, pues, tal como se ha establecido supra, el INPEP carece
de sustento probatorio contundente que lo habilite para ejercer acciones de
cobro contra la señora Rosa Evelina S. y el señor Arnoldo Jesús M.
G.”