OFRECIMIENTO DE PRUEBA POR EL IMPUTADO

 

 

POSIBILIDAD DE APORTARSE EN JUICIO SIEMPRE QUE SE FUNDAMENTEN  LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO SE LOGRO  INCORPORAR LAS EVIDENCIAS EN EL PLAZO CORRESPONDIENTE

 

 

“1.- De acuerdo al memorial recursivo, los impetrantes solicitan a este Tribunal que controle el vicio en el que habría incurrido la Cámara al confirmar el fallo de primera instancia, sin tomar en cuenta que el Tribunal de sentencia declaró inadmisible la prueba testimonial y pericial ofertada por el imputado, durante la vista pública.

Dicho ofrecimiento consiste en las declaraciones de los testigos […], el primero, motorista; y el segundo, cobrador del autobús en el que según los recurrentes fue encontrado el alijo de droga; así como el análisis comparativo de huellas dactilares con las del maletín y con las porciones de marihuana que contenía este en su interior, a efecto de determinar que el procesado en ningún momento manipuló el mismo, a la vez que solicitó evaluación psicológica para determinar la verdad contenida en su declaración en vista pública.

La Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos siguientes.

1.- De conformidad al diseño de nuestro proceso penal, la regla general en cuanto al ofrecimiento de prueba es que éste se realice en la audiencia preliminar, de conformidad a los Arts. 358 y 359 en relación con el Art. 360 Pr. Pn., de manera excepcional se le permite al acusado la posibilidad de ejercerlo con posterioridad a esta etapa procesal o incluso durante el desarrollo de la audiencia de vista pública. Lo anterior, de conformidad al criterio interpretativo que esta Sala ha dejado consignado en diversas resoluciones, respecto de los Arts. 92 Inc. 1° y 94 Pr. Pn., tales disposiciones prescriben que el imputado podrá declarar: “...cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna”; regla que de acuerdo a lo establecido en el segundo artículo citado, se aplicará: “...para toda declaración del imputado...”. Posibilitándose, de esa forma, la inclusión en la etapa del juicio.”

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

 

 

 

“El anterior criterio no contraría el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales, según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se determina, sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso; y no por ello se atenta contra la seguridad jurídica, pues, la solución no se basa en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña. Además, es evidente que el proceso penal ubica la defensa en juicio como una garantía de seguridad y protección personal, lo que implica la oportunidad de ser oído y de hacer valer los medios idóneos de defensa.

Retomando el principio de preclusión de la actividad probatoria, es oportuno recordar que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado, la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión cuando no es cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, quedando así clausurada dicha etapa procesal. Al respecto, la ley indica las fases procesales para la proposición de pruebas y una vez vencidos tales términos, las partes no tienen la posibilidad de incorporar nuevas evidencias.

Sin embargo, el anterior principio cede en los siguientes casos: 1. Cuando existe imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la prueba superviniente o aquella que demuestra un hecho pero que al momento de cerrarse el plazo para presentar prueba, ya existía pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia de las partes. Por regla general, los hechos y actos jurídicos que ocurren con posterioridad al cierre de la presentación de la prueba no son admisibles, a menos que se exponga fehacientemente que son prueba de hechos o actos que ya han ocurrido y que están sometidos a la consideración del Tribunal (Cf. PALLARÉS, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal, Pag.140, Editorial Porrúa, México 1990; 2. Asimismo, si se está en presencia de un hecho nuevo, necesario para mejor proveer; o bien, si ofreciendo oportunamente la prueba el imputado o su defensor, el juez de instrucción no se pronunció sobre ella o la denegó indebidamente.

Entonces, establecido el criterio que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por las circunstancias recién citadas. No se trata de una posición libérrima en la admisión de la prueba que genere una torcedura al debido proceso, por el contrario, precisamente por encontrarse ante una etapa crítica, se ha establecido que esta facultad también tiene los límites ya citados en el párrafo precedente.

Así pues, es criterio de esta Sala que el juez puede, en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicha fase, toda vez que el imputado oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias en el plazo correspondiente, ya en razón de un hecho impeditivo, ya por un hecho superviniente.

En el presente caso, se hace necesario retomar los argumentos del Tribunal de Alzada, a partir de los cuales confirma el proveído emitido por el Juzgador, encontrándose relacionados a Fs. 57 vuelto de la sentencia, la que señala: “... si bien es cierto que tales dispositivos legales refieren sobre la declaración indagatoria del imputado, y que le faculta a éste a requerirle al juez la práctica de medios de prueba, cierto es también que tales dispositivos legales no están referidos al ofertorio de prueba en el desarrollo de la vista pública como lo han querido hacer ver los apelantes...” (Sic.).

Sigue expresando la Cámara que la oferta probatoria como su admisión, es en la fase de instrucción, siendo competencia funcional del juez instructor el admitirla o rechazarla y que la fase plenaria es para preparar y llevar a cabo la vista pública y que todo lo concerniente a la oferta probatoria y su admisión ya precluyó, debido a que es de la esencia de la etapa de instrucción, cuyo objeto consiste en la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado, siendo inoportuno procesalmente el ofertorio de prueba cuando ya se está realizando la vista pública.

Esta Sala no comparte los razonamientos adoptados por la Cámara para concluir en la confirmación del proveído bajo el argumento que “hay etapas procesales donde se puede proponer la prueba” (fase de instrucción). Dicha alzada ha soslayado el criterio sostenido por este Tribunal en múltiples resoluciones, pues tal como se ha dicho, en forma excepcional el imputado, ejerciendo su derecho de defensa material, puede ofrecer prueba incluso durante el desarrollo de la vista pública; y el Juez, para admitir la misma, debe tener en cuenta los criterios de pertinencia, trascendencia, utilidad y legalidad, de la probanza, siendo imperativo analizar si se está en presencia de un hecho nuevo, necesario para mejor proveer o si la prueba no era conocida por el procesado, debiéndose considerar si ésta surgió con posterioridad o si se sabía de su existencia y no fue posible su obtención y consecuente ofrecimiento o bien, si fue ofrecida oportunamente por el sindicado o su defensor, el juez de instrucción no se pronunció sobre ella o la denegó indebidamente.

En ese sentido, se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia bajo referencia 775-CAS-2009 de fecha seis de febrero de dos mil trece, expresando: “...el Juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en la audiencia de vista pública, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias, ya en razón de un hecho impeditivo, o ya sea por un hecho superviniente...”(Sic.).

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ANTE DENEGATORIA DE PRUEBA OFERTADA POR NO DETERMINAR LA VIABILIDAD DE SU PROCEDENCIA

 

 

“Ahora bien, no obstante no compartir esta Sede los juicios expresados por la Cámara, este Tribunal está facultado para analizar si la prueba testimonial y pericial ofertada por el imputado en la vista pública cumple con los presupuestos expresados y determinar la viabilidad de su procedencia.

Al respecto, a folios 133 vuelto del proveído se puede observar que el acusado al momento de rendir su declaración en vista pública ofertó a dos testigos, siendo estos el motorista y el cobrador del bus donde se transportaba, en el cual se encontró el alijo que contenía la droga; el primero, de nombre […], se requirió además se le practicara experticia en sus huellas y al maletín que contenía la droga; además, expresó estar dispuesto a someterse a una prueba psicológica con la finalidad de demostrar su inocencia; ofertorio que fue denegado por el Juez Sentenciador y confirmado por la Cámara.

Asimismo, en el folio antes citado se constata que el procesado expresó que en el instante que lo capturaron, él le dijo a uno de los policías que le preguntara al motorista del bus, ya que éste había visto donde ellos abordaron dicha unidad de transporte, y que el motorista [...] le indicó al policía que el acusado no llevaba nada en las manos, refiriéndose al maletín con droga decomisado.

Observando este Tribunal que los testigos eran conocidos por el enjuiciado previamente, ya que el inculpado expresó que el primero —el motorista- fue referido por él a los agentes policiales en el instante de la captura, por lo tanto, pudo ofrecerlos en el momento procesal oportuno; de la misma manera, en relación con los peritajes solicitados, estos no constituyen una revelación inesperada, ni se denota una dificultad para proponer su ejecución en la etapa procesal correspondiente, o que tales evidencias hayan nacido posteriormente a la preclusión de la oportunidad probatoria. En todo caso, los datos a incorporar al juicio a través de dichos medios de prueba, siempre estuvieron al alcance de la defensa y no se debió esperar hasta la vista pública para ofrecerlos.

Por lo expuesto, la Sala concluye que no se han vulnerado los artículos 90 y 92 del Código Procesal Penal y, por ende, no ha existido violación al derecho de defensa por parte del Tribunal de Segundo Grado, al estar de acuerdo con la decisión de Tribunal de Sentencia en inadmitir la prueba ofrecida en la vista pública, de consiguiente, no procede acceder a las pretensiones de los recurrentes.”