NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DE AUDIENCIA ANTE LA FALTA O DEFECTUOSA PRODUCCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
“1.- En su escrito recursivo, el impetrante señala: “Que el ACTO DE NOTIFICACIÓN, realizado por el Juzgado Segundo de Sentencia... vulnero el derecho de defensa (...)” (Sic). El fundamento de dicha afirmación, radica en el supuesto error de la Cámara de Segunda Instancia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, tomando como base el acta de entrega de copia íntegra de la sentencia, en la cual, según el inconforme, existe un yerro en la consignación del día en el cual se llevó a cabo la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia, en tanto no es cierto que la fecha de lectura y entrega de la misma se llevara a cabo el día cuatro de junio de los corrientes, sino que, por el contrario, fue realizada un día después, pues se prorrogó para el día cinco de junio; dicho error, según el argumento del inconforme, llevó a que el Tribunal de Segunda Instancia rechazara in limine el recurso de apelación que presentó, pues, al hacer el cómputo del plazo conforme a la fecha 4 de junio resultaba que el plazo para interposición de la apelación se encontraba precluido, ya que el plazo se venció el día 19 de junio, contrario a lo que hubiera pasado si el cómputo se hubiera empezado a contar a si la notificación se hubiera efectuado el día 5 de junio; a juicio del impetrante lo anterior ocasionó una grave violación al derecho constitucional de defensa que le asiste al imputado.
Esta Sala considera, que el planteamiento del inconforme debe ser rechazado, con fundamento en lo siguiente:
Esta Sede constata que en el expediente judicial de fs. 109 al 111, corre agregada el acta de la audiencia de vista pública, donde consta la convocatoria de las partes materiales y procesales, para la audiencia de entrega de sentencia para el día cuatro de junio de los corrientes; así también figura en el proceso a fs. 141, el acta de la mencionada audiencia, con fecha cuatro de junio -en consonancia con el día convocado-, constando que no se hicieron presentes ninguna de las partes técnicas y materiales, pero que de conformidad al Art. 396 Inc. 3° Pr. Pn., se tuvo por notificada la sentencia en mención.
En ese sentido, este Tribunal advierte que el acta de audiencia de entrega de copia íntegra de la sentencia consolida la existencia formal y legal del acto de comunicación de la sentencia definitiva, en tanto contiene suscrita la firma de la secretaria de actuaciones del tribunal, funcionaria que goza de fe pública judicial, por lo cual se manifiesta la legalidad del acto procesal realizado. De tal manera, que el argumento sostenido por el recurrente, respecto de que la fecha cierta de la notificación no fue el día cuatro, sino el cinco de junio de los corrientes, es una aseveración a la que no puede dársele fe por parte de este Tribunal de Casación.
Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que efectivamente la sentencia definitiva en primera instancia, se da por legalmente notificada con la entrega de copia integral, y que por razones de interés público y seguridad jurídica, si no se hace uso de la vía recursiva en su momento oportuno, debe de adquirir firmeza, ya que no es dable prorrogar los plazos de impugnación en razón de las actitudes displicentes de la parte interesada (Véase sentencia 259-CAS-2010, de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince). De tal manera que, para esta Sala, es evidente que el Tribunal de Segunda Instancia no comete ningún error en el cómputo del plazo, pues para el día 22 de junio de los corrientes, fecha en la cual se presentó el escrito de apelación, el plazo estaba precluido, por lo que efectivamente correspondía declarar la inadmisibilidad del mismo por el motivo de extemporaneidad, por lo cual procede rechazar el planteamiento del impetrante.
Sin embargo, al margen de los argumentos que plantea el inconforme, esta Sala advierte la existencia de un yerro en el acto de notificación de la mencionada resolución, por parte del Tribunal de Sentencia, que procederá a examinar a continuación.
En esa línea, teniendo a la vista el expediente judicial, esta Sede observa tal como se ha acotado, que a fs. 141 del expediente, consta el acto de comunicación de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, el cual únicamente está documentado por medio de un acta que indica que el día cuatro de junio de los corrientes, era la fecha señalada para la entrega de la copia íntegra de la sentencia, y que, al comprobar la incomparecencia de las partes técnicas y materiales, pese a su legal citación y notificación, conforme al Art. 396 inciso 3°, se dio por notificada la relacionada sentencia. Se advierte además, que no consta en el expediente la realización del acto de comunicación personal al imputado de la resolución judicial en cuestión.
La Sala de lo Constitucional en su sentencia de Habeas Corpus 198-2013 de fecha 06/11/2013, ha sido enfática en señalar la importancia de la notificación de las resoluciones, así como también ha puesto de manifiesto los derechos vulnerados ante la falta o defectuosa producción de la misma, indicando que: “La notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente –impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad juridicial-, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel”.
IMPERATIVA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL CUANDO LA DECISIÓN A NOTIFICAR CONSTITUYE UNA PRIVACIÓN DIRECTA Y GRAVOSA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL COMO EN EL CASO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Efectivamente, la envergadura del acto de notificación radica en hacer del conocimiento al destinatario, de lo resuelto por el órgano jurisdiccional respecto de su situación jurídica, a fin de que éste -si así lo desea- ejercite los medios legales, para controlar el contenido de la resolución que se le comunica, detentando sus derechos de defensa y de audiencia.
El Código Procesal Penal, en su Art. 159, contiene la regla general en relación a la notificación del imputado, y prescribe: “Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”. Es decir, que por regla general las resoluciones serán notificadas únicamente al defensor, quien teniendo conocimiento técnico en Derecho ejerce la defensa del imputado, y puede hacer uso de los mecanismos legales de impugnación de la resolución que se trate.
Sin embargo, dicha regla general tiene dos excepciones apuntadas por el mismo legislador, quien indica que el imputado deberá ser notificado personalmente: A) Cuando esté expresamente establecido por la ley, y B) Cuando sea una exigencia del acto realizado o por realizar; siendo este último punto el que interesa para efectos del presente caso, pues, tal como la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional lo ha sostenido, es imperativa la notificación personal, cuando la decisión a notificar constituya una privación directa y gravosa de un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria (Sentencia de Habeas Corpus 48-2010 de fecha 25/08/2015).”
OBVIAR LA NOTIFICACIÓN DIRECTA AL IMPUTADO NO PROVOCA EFECTOS DE UNA NULIDAD ABSOLUTA CUANDO ÉSTE GOZABA DE LIBERTAD AMBULATORIA AL MOMENTO DE CONVOCAR A LA AUDIENCIA DE ENTREGA DE SENTENCIA
“En el caso de mérito, infringiendo el Art. 159 Pr. Pn., el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, obvió la notificación directa del imputado, pese al hecho de que lo había declarado penalmente responsable por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes de Asistencia Económica; para esta Sala, si bien lo anterior constituye un proceder defectuoso de parte del tribunal de primera instancia, por el hecho de que el imputado gozaba de libertad ambulatoria en el momento de la convocatoria a la audiencia de entrega de sentencia y durante la realización de la misma, no se configura como un yerro capaz de hacer surtir los efectos de una nulidad absoluta.
Lo anterior, debido a que el imputado tenía la posibilidad física de apersonarse al acto de notificación, al cual había sido convocado el día de la celebración de la vista pública, y que si bien los referentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional arriba relacionados, establecen que la falta de notificación personal de la sentencia condenatoria, importa la violación de derechos con raigambre constitucional, ello está referido a los casos donde los procesados se encuentran sujetos a la medida cautelar de detención provisional, de tal forma que estos no pueden disponer autónomamente de los medios para apersonarse a una audiencia judicial, situación que no acontecía en el presente caso. La especificidad del precedente constitucional, respecto de los casos de imputados detenidos preventivamente, puede inferirse de la misma naturaleza del Habeas Corpus como mecanismo de defensa constitucional del derecho de libertad ambulatoria, señalada por la Sala de lo Constitucional en casos similares: “... el análisis constitucional propuesto en este hábeas corpus está referido a comprobar si se ha excedido el plazo legal dispuesto para el mantenimiento de la detención provisional impuesta al imputado (...)” (Sentencia de Habeas Corpus, referencia 308-2013, de fecha 14 de marzo de 2014).
Al anterior acervo, se destaca que efectivamente, en el presente caso, si se hizo uso del derecho a recurrir, denotándose que el imputado, a través de su defensor, si conoció el contenido del fallo que le agraviaba, situación que le habilitaba a hacer uso de los derechos de audiencia, defensa y a recurrir, que le asistían al acusado; sin embargo, no los ejercitó durante el plazo legal previsto para tales efectos, lo cual desencadenó como consecuencia la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de apelación, por parte del Tribunal de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, es dable para esta Sala mantener inalterable el fallo pronunciado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, y declarar no ha lugar a casar la sentencia de Segunda Instancia, por el motivo recién examinado.”