PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

 

DETERMINA LA AUTÉNTICA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS SUJETOS PASIVOS


"Ahora bien, dentro de las facultades tributarias que tiene la Administración, para investigar el cumplimiento de obligaciones tributarias, según la ley de la materia, se encuentran la de fiscalización y la de verificación.

La fiscalización es entendida como el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos. Esta Sala ha sostenido que el Estado para poder llevar a cabo la recaudación de los impuestos, a través de la Administración Tributaria realiza entre otras facultades, la de fiscalización, lo cual no significa que ésta pueda proceder en forma arbitraria, sino que debe efectuarlo dentro de un marco de legalidad.”

 

PROCEDIMIENTO LEGALMENTE DETERMINADO

 

“En virtud de la potestad de fiscalización, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Administración Tributaria nombra auditores mediante un auto de designación, en el que expresamente se hace referencia del contribuyente objeto de la fiscalización y los ejercicios tributarios que quedan comprendidos.

Para llevar a cabo la fiscalización de impuestos, la DGII requiere de parte del investigado toda la documentación e información con trascendencia tributaria; de igual forma toma en consideración cualquier otro elemento que obtenga por otros medios previstos en la ley.

Cuando a consecuencia de la verificación y análisis a la documentación e información aportada por el contribuyente, se detectan deducciones reclamadas indebidamente, la oficina encargada así lo hará constar, lo cual hará del conocimiento al investigado para que éste se pronuncie y presente pruebas de descargo al respecto, y dependiendo del resultado de la valoración se procede a tasar o no el impuesto que corresponda. La fiscalización, verificación, concluye con la emisión del informe de los auditores, en el cual se expresan los procedimientos llevados a cabo durante la fiscalización o comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas de la contribuyente, esto con el objeto de determinar si el contribuyente investigado ha pagado o no correctamente el impuesto que conforme a la Ley corresponde.”

 

DEBE DE GARANTIZAR EL DERECHO DE AUDIENCIA CON LA FINALIDAD DE PROPORCIONAR AL ADMINISTRADO LA POSIBILIDAD REAL DE DEFENSA

 

“La DGII y el TAILA en el presente proceso han sido acordes en manifestar que previo a determinar el impuesto complementario, se llevó a cabo un proceso de fiscalización de oficio, por parte de los señores auditores de la Dirección General de Impuestos Internos, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, el cual culminó con el informe de auditoría, y sirvió de base para la emisión de las resoluciones impugnadas, determinándose incumplimiento por parte del demandante por las omisiones señaladas en el mismo.

En ejercicio de las facultades de fiscalización contempladas en los artículos 173 y 174 del citado Código, la administración tributaria persigue establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, la cual viene acompañada del ejercicio de las oportunidades procesales de audiencia y apertura a pruebas contempladas en el artículo 186 del referido cuerpo normativo, para que los contribuyentes manifiesten su conformidad o no con lo actuado por esta Administración Tributaria y aportar las pruebas que demuestren sus alegaciones, de manera previa a la liquidación oficiosa del impuesto. Lo que a su vez permitio la activa participación de la contribuyente, garantizándole de esta forma que tenga certeza en cuanto a lo actuado y de la conformación del criterio que llevó a la determinación del incumplimiento cometido por parte de la hoy demandante; de lo cual devino la subsecuente aplicación del procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, de conformidad con lo regulado en el artículo 186 del mismo Código, para que ejerciera sus respectivos derechos y por tanto gozara de los mismos.”

 

PRINCIPIO DE JUSTICIA

 

“De los principios de justicia, legalidad y verdad material y de la interpretación errónea de los artículos 29 numeral 2, 29-A numeral 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, esta Sala expone que:

i) El principio de justicia se encuentra comprendido dentro de los principios generales del derecho, encontrándose consagrado en el ámbito constitucional, en el artículo 1 incisos primero y tercero de nuestra Carta Magna, teniendo por su naturaleza y carácter aplicación general, por eso se establece como principales ideales a alcanzar en toda sociedad democrática y en todo estado de derecho, lo cual atañe a la Administración Tributaria, ya que dicho principio abarca a todos los derechos, libertades y garantías que gozan todas las personas, en ese sentido el citado principio es uno de los principales rectores de la Administración Tributaria, tal es así, que todas sus actuaciones no pueden ir en detrimento de los derechos de los contribuyentes, así como lo regula el artículo 3 incisos primero literal a) y segundo del Código Tributario, en el cual se establece, que con fundamento en el principio de justicia, la Administración Tributaria garantizará la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias.

Al realizar el análisis al Informe de Auditoría de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve y con base al Principio de Justicia, se observa que a la demandante le han sido respetados sus derechos constitucionales, que durante el procedimiento de fiscalización correspondiente, tuvo la oportunidad de comprobar los hechos contenidos en sus respectivas declaraciones durante los períodos tributarios fiscalizados.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ES EMITIDO EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY

 

“ii) Sobre el principio de legalidad tributaria, esta Sala ha sostenido que en virtud de la sujeción de la Administración a ley, sólo puede actuar cuando ésta la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido. En ese sentido, los autores García de Enterría y Fernández, señalan que el principio de legalidad impone, pues, “la exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que afecta a la tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de las sanciones y a la correlación entre unas y otras, de tal modo que el conjunto de las normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta”. En consecuencia las actuaciones de la Administración Tributaria deben estar sometidas al ordenamiento jurídico, y solamente puede realizar los actos que el mismo le autorice. Dicho principio está reconocido en los artículos 86 inciso tercero de la Constitución de la República y 3 incisos primero literal c) y cuarto del Código Tributario, sujeción que significa que en el ejercicio de la función administrativa esta no posee más potestades que las que la ley expresamente le reconoce.

En el caso que nos ocupa el actor señala la violación del referido principio, en relación a la interpretación errónea del artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. El artículo 24 establece, que las personas jurídicas utilizarán el sistema de acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los costos o gastos incurrirlos aunque no hayan sido pagados, debiendo observarse la procedencia de su deducibilidad; en este contexto, la Administración Tributaria del análisis realizado determinó que todas las rentas provenientes del arrendamiento de locales comerciales, las cuales ascienden a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($3,884.54), cuyo detalle consta en el Informe de Auditoría de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, se identificó que existen rentas por dicho concepto las cuales se encontraban documentadas con recibos simples y comprobantes de retención IVA que ascienden al valor de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SEIS CENTAVOS ($1,242.06), las cuales no fueron declaradas por la demandante, por lo que se advierte, que para el caso de los ingresos no declarados en concepto de arrendamiento de locales comerciales lo que debía tomarse en cuenta, es que tales ingresos fueron devengados en el ejercicio impositivo dos mil cinco, es decir, que el hecho generador del impuesto tipificado en la materialización o la prestación del servicio de arrendamiento de locales comerciales aconteció durante el ejercicio en referencia.

Se advierte que a lo largo del procedimiento de fiscalización, no existió actuación alguna que violentara las garantías, principios y derechos consagrados en la Constitución, conforme a las facultades concedidas por la Ley observando la aplicación material y formal del Principio de Legalidad anteriormente mencionado, al haberse emitido el acto impugnado, en el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL CUANDO LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RESULTAN DE HECHOS INVESTIGADOS Y CONOCIDOS

 

“iii) Sobre el principio de verdad material, la Administración Tributaria se encuentra obligada a verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, lo anterior de conformidad con lo señalado en el literal h) del artículo 3 del Código Tributario, actuaciones que deben ampararse a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos, pretendiendo dicho principio que cuando se produzcan los hechos generadores, los cuales usualmente son hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el legislador, deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis central en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al ejercer las facultades de fiscalización, en resumen la DGII debe verificar los hechos y contratos efectuados por los contribuyentes, lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a fiscalización y de esa forma determinar si nació o no la obligación tributaria. En ese sentido, efectuar análisis a las pruebas documentales aportadas por la contribuyente, constatándose en la etapa de" verificación realizada, la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al período tributario dos mil cinco.

Se advierte del análisis del expediente respectivo, que la Administración Tributaria a través de la investigación efectuada a las aplicaciones contables en la cuenta […] Mano de Obra Directa, cuyo detalle consta en anexos 6 y 6.1 del informe de auditoría, constató que tales aplicaciones corresponden a pagos de mano de obra utilizada en los diferentes proyectos desarrollados por la sociedad demandante, los que se encuentran documentados con las respectivas planillas, en las que se relaciona la siguiente información: período de la planilla, nombre y ubicación del proyecto, nombre de los trabajadores, salario devengado, firma o huella digital del trabajador, firma del representante legal de la sociedad y sello e la contribuyente. Tales costos se encuentran debidamente documentados y registrados en el libro Diario y Mayor auxiliar, ambos legalizados, estableciéndose que corresponden a costos necesarios para la generación de rentas gravadas, dé conformidad a lo establecido en los artículos 28 inciso segundo, 29 numeral 2) inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta; sin embargo, en las referidas planillas; se evidencia que la contribuyente no efectuó las retenciones de seguridad social, previsionales y de impuesto sobre la renta, no obstante la sociedad actora sostiene que la omisión en el pago de la obligaciones derivadas del sistema previsional no fueron realizadas en cuanto a que la ley la excluye de las prestaciones que se concedan, a los trabajadores eventuales, así como no se contemplan deducciones para estos en el Sistema de Ahorro para Pensiones; no ( obstante lo anterior, al haber requerido a la sociedad actora el cumplimiento de los requisitos para admitir la procedencia de la deducciones de los gastos en concepto de mano de obra los gastos debieron cumplir con los requisitos de deducibilidad, lo que demuestra que la DGII no ha actuado arbitrariamente, pues sus actuaciones se amparan a la verdad material que ha resultado de los hechos investigados y conocidos, en cumplimiento al artículo 3 letra h) del Código Tributario, y”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CUANDO EL ADMINISTRADO TUVO OPORTUNIDAD DE MANIFESTARSE ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

“iv) Sobre el derecho de defensa y la garantía de audiencia; se constató en el expediente administrativo que se emitió el informe de auditoría con referencia 497, de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, a través de auto de audiencia y apertura a prueba con referencia 100006-NEX-0053-2009, de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, se concedieron las oportunidades de audiencia y apertura a pruebas, para que la demandante expusiera los argumentos en que se sustentara la inconformidad con el mismo y aportara en dicho lapso aquellas pruebas que fueran idóneas y conducentes que ampararan la razón de su inconformidad; siendo que dentro del plazo concedido para la aportación de pruebas, la demandante Constructora Rosencrast, Sociedad Anónima de Capital Variable, no ejerció su derecho establecido en el artículo 4 literal b) numerales 1) y 3) del Código Tributario, no habiendo aportado pruebas tendentes a desvirtuar lo determinado, únicamente ejerció su derecho de audiencia regulado en el artículo 4 literal b) número 2 del Código Tributario, presentando escrito el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve; sin desvirtuar los hechos atribuidos y que constan en el informe de auditoría citado.

La DGII, aperturó a prueba el procedimiento administrativo, concediendo a la sociedad demandante la oportunidad de presentar los medios de prueba pertinentes a fin de sustentar sus posiciones jurídicas, en el plazo de diez días, de conformidad con el artículo 186 del Código Tributario.

La sociedad demandante, solicitó a la DGII «(...) un plazo prudencial para terminar de procesar e incluir la documentación que [determinaría] si existe o no obligación tributaria pendiente de cancelar (...)». Dicho escrito no fue acompañado de prueba alguna para desvirtuar las objeciones del informe de auditoría, folio 434 del expediente administrativo llevado por la Administración Tributaria.

La DGII, conforme los artículos 186 y 10 del Código Tributario (perentoriedad de los plazos), declaró sin lugar la petición relacionada en la letra anterior y enfatizó a la sociedad demandante que el plazo para la presentación de las pruebas pertinentes había finalizado.

Ninguno de los escritos presentados por la sociedad actora, en la etapa de pruebas, fue acompañado por prueba alguna para sustentar su posición respecto del informe de auditoría.

Ante la inexistencia de justificación escrita de indisponibilidad de documentación y/o información pertinente, como medio de prueba, en la DGII; el TAIIA, de conformidad con el artículo 6 de su Ley de Organización y Funcionamiento, estaba inhibido de valorarlas cuando fueron ofrecidas en el procedimiento administrativo de apelación: «El Tribunal podrá conocer de cualesquiera situaciones de hecho que plantee el recurrente, siempre que hayan sido previamente deducidas ante la Dirección General. Podrá igualmente recibir pruebas que no fueron producidas ante la Dirección General, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles».

A partir de lo expresado en los apartados anteriores, es evidente que, a pesar de haberse conferido a la sociedad demandante las oportunidades procedimentales idóneas para ejercer su derecho de defensa artículo 4 letra b) números 1 y 3 del Código Tributario: utilizar los medios de prueba establecidos en ese Código, ofrecer y aportar pruebas, tal sociedad no presentó pruebas tendientes a desvirtuar las cargas tributarias opuestas en su contra por las autoridades demandadas. Razón por la cual esta Sala concluye que no existe violación al derecho de defensa ya que tuvo oportunidad de manifestarse ante la administración tributaria.”

 

AUSENCIA DE ILEGALIDAD PLANTEADA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VALORA ADECUADAMENTE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA TANTO EN LA FASE DE FISCALIZACIÓN COMO EN LA FASE DE DETERMINACIÓN OFICIOSA

 

“De los ingresos no declarados provenientes del arrendamiento de inmuebles para locales comerciales, esta Sala puntualiza lo siguiente:

La Administración Tributaria requirió de la sociedad actora la presentación de las escrituras de propiedades inscritas a su nombre en el Centro Nacional de Registros, durante el período fiscalizado, así como los contratos por servicios prestados en concepto de arrendamiento de locales comerciales. La sociedad demandante manifestó que «Los titulares del inmueble que genera los ingresos gravados por servicios de arrendamiento son los mismos accionistas de la constructora (...) Los propietarios de este inmueble han dado en usufructo a la sociedad para que esta sea la que administre este bien inmueble y se encargue del mantenimiento, gestione los cobros de las mensualidades y además refleje los ingresos como propios (...). Efectivamente los contratos que se han celebrado entre cada arrendatario con la constructora no han sido celebrados ante notario, han sido de forma verbal y por la naturaleza de cómo se maneja el negocio del arrendamiento en chalchuapa (sic), ni siquiera se les pide depósito alguno (...)».

Según consta en el expediente administrativo tramitado por la DGII, la Administración Tributaria requirió de las personas que ocupaban los locales comerciales, supuestamente arrendados por la sociedad demandante, que detallaran los servicios prestados en concepto de arrendamiento de locales efectuados por la actora en el ejercicio fiscal dos mil cinco, anexando los respectivos contratos así como los documentos que comprobaran los pagos concernientes, expresaron, que alquilaban, respectivamente, un local comercial en el Edificio Rosencrast Center de Chalchuapa, propiedad de la sociedad demandante, por el que pagaban a dicha sociedad, mensualmente, en concepto de arrendamiento, en el ejercicio fiscal dos mil cinco. Adicionalmente, las referidas personas manifestaron que no poseían contrato de arrendamiento escrito.

El artículo 184 letra a) del Código Tributario señala que la liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre base cierta, para ello se toma en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente.

En el presente caso, se efectuaron compulsas en las que se les requirió a los arrendatarios de los locales comerciales la documentación del pago de los alquileres, con lo cual se determinó que las rentas provenientes del arrendamiento de locales comerciales, las cuales ascienden a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($3,884.54), eran canceladas a la sociedad actora, cuyo detalle consta en el Informe de Auditoría de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve. Información suficiente para confirmar la existencia de la prestación de servicios de arrendamiento de bienes inmuebles de locales comerciales, ubicados en el Edificio Rosencrast Center, en la ciudad de Chalchuapa, departamento de Santa Ana.

De acuerdo al artículo 2 inciso 1° letra d) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta: «Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como: (...) d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo 195 del Código Tributario (...)»

La investigación realizada por la Administración Tributaria en torno a la verificación del monto relacionado, el cual no fue declarado como ingreso en el ejercicio fiscal dos mil cinco, debe presentar como resultado irrefutable la existencia material y objetiva de un provecho económico. En el presente caso, la Administración Tributaria comprobó, a través de los medios de prueba que franquea el ordenamiento jurídico tributario, que CONSTRUCTORA ROSENCRAST, S.A. DE C.V., verificó un ingreso económico a su patrimonio, en el ejercicio fiscal dos mil cinco, el cual, según el ordenamiento jurídico tributario, está afecto al pago del impuesto sobre la renta.

Se identificó que existen rentas por dicho concepto los cuales se encontraban documentadas con recibos simples y comprobantes de retención, las cuales no fueron declaradas por la sociedad, tal como se describe en el apartado RENTAS NO DECLARADAS del Informe de Auditoría anteriormente relacionado, por lo que se concluye, que para el caso de los ingresos no declarados en concepto de arrendamiento de locales comerciales lo que debía tomarse en cuenta, es que tales ingresos fueron devengados en el ejercicio impositivo dos mil cinco, es decir, que el hecho generador del impuesto tipificado en la materialización o la prestación del servicio de arrendamiento de locales comerciales aconteció durante el ejercicio en referencia.

Finalmente, la sociedad actora afirmó que en el proceso de fiscalización no. se valoró la prueba documental proporcionada por el Ministerio de Educación, a través de FUNDASAL, la cual, también fue presentada oportunamente ante la DGII por su representante legal, relativa a los contratos de reconstrucción y remodelación ejecutados en el ejercicio fiscal dos mil cinco; según expone la recurrente no la i considero y por ende no aplicó la deducción por lo que la Administración Tributaria califico erróneamente sus costos y gastos como ingresos y no como deducciones, para el ejercicio fiscal dos mil cinco.

Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

La DGII, requirió de FUNDASAL, entre otra documentación, los contratos, órdenes de trabajo y órdenes de cambio de los proyectos asignados y que ampararan los pagos efectuados a la sociedad actora durante el ejercicio fiscal dos mil cinco. Por medio del escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil seis, FUNDASAL presentó la documentación requerida, entre ella, los contratos celebrados con la sociedad demandante. Los contratos en referencia fueron presentados, también, por el representante legal de la sociedad actora. Sin embargo en el informe de auditoría consta que FUNDASAL « (...) proporcionó contratos suscritos con la investigada [sociedad actora], facturas y detalles de proyectos, se procedió a revisar dicha información contra la documentación en poder de la sociedad contribuyente fiscalizada (...)». «Se efectuó objeción a los costos y gastos de operación reclamados por la contribuyente fiscalizada en su declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo dos mil cinco (...) ya que se estableció que la contribuyente no cuenta con los documentos de soporte correspondientes (...) lo que imposibilitó a la DGII comprobar la existencia de los relacionados costos y si estos fueron necesarios para la producción de la renta y conservación de su fuente (...)». Asimismo, «se objetan gastos de operación (...) ya que del análisis realizado a la documentación proporcionada por la contribuyente, se estableció que existen deducciones, las cuales no se encuentran debidamente documentadas, lo cual no ha permitido establecer si los mismos son necesarios para la producción de la renta o la conservación de su fuente, infringiendo lo establecido en el artículo 92 inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta».

Por su parte, el TAIIA no se pronunció sobre los costos y gastos calificados como deducciones por la sociedad demandante, ni sobre la valoración de los contratos relacionados supra, dado que, tal como consta en el escrito de apelación administrativa tramitado por el TAIIA, la sociedad demandante no expresó inconformidad respecto tales puntos.

Las circunstancias expresadas en los apartados precedentes permiten concluir que la Administración Tributaria, tanto en la fase de fiscalización como en la fase de determinación oficiosa del tributo, valoró la documentación aportada por FUNDASAL y la misma sociedad actora, relativa a los contratos relacionados supra. Es un hecho irrefutable que tanto en el informe de auditoría como en el acto definitivo emitido por la DGII, la referida documentación fue objeto de valoración: la Administración Tributaria realizó una comparación entre los contratos presentados por la sociedad actora y por FUNDASAL, ello, con el objeto de determinar el monto real de los ingresos percibidos y devengados en la ejecución de tales contratos (ejercicio fiscal dos mil cinco), los costos y gastos realizados para la producción de esa renta y, finalmente, lo que correspondía como deducciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico tributario. Tras la valoración pertinente, se considera que la sociedad actora no contaba con los documentos de soporte de los costos y gastos declarados, situación que imposibilitó comprobar la existencia de los mismos y si éstos fueron necesarios para la producción de la renta y conservación de su fuente.

En conclusión, analizados los fundamentos de derecho de la pretensión contencioso administrativa, se estima que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora en los actos administrativos impugnados."