PROCEDIMIENTO
DE
DETERMINA
LA AUTÉNTICA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS SUJETOS PASIVOS
"Ahora
bien, dentro de las facultades tributarias que tiene la Administración, para
investigar el cumplimiento de obligaciones tributarias, según la ley de la materia,
se encuentran la de fiscalización y la de verificación.
La
fiscalización es entendida como el conjunto de actuaciones que la
Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica
situación tributaria de los sujetos pasivos. Esta Sala ha sostenido que el
Estado para poder llevar a cabo la recaudación de los impuestos, a través de la
Administración Tributaria realiza entre otras facultades, la de fiscalización,
lo cual no significa que ésta pueda proceder en forma arbitraria, sino que debe
efectuarlo dentro de un marco de legalidad.”
PROCEDIMIENTO
LEGALMENTE DETERMINADO
“En
virtud de la potestad de fiscalización, inspección y control del cumplimiento
de las obligaciones tributarias, la Administración Tributaria nombra auditores
mediante un auto de designación, en el que expresamente se hace referencia del
contribuyente objeto de la fiscalización y los ejercicios tributarios que
quedan comprendidos.
Para
llevar a cabo la fiscalización de impuestos, la DGII requiere de parte del
investigado toda la documentación e información con trascendencia tributaria;
de igual forma toma en consideración cualquier otro elemento que obtenga por
otros medios previstos en la ley.
Cuando
a consecuencia de la verificación y análisis a la documentación e información
aportada por el contribuyente, se detectan deducciones reclamadas
indebidamente, la oficina encargada así lo hará constar, lo cual hará del
conocimiento al investigado para que éste se pronuncie y presente pruebas de
descargo al respecto, y dependiendo del resultado de la valoración se procede a
tasar o no el impuesto que corresponda. La fiscalización, verificación,
concluye con la emisión del informe de los auditores, en el cual se expresan
los procedimientos llevados a cabo durante la fiscalización o comprobación del
cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas de la contribuyente,
esto con el objeto de determinar si el contribuyente investigado ha pagado o no
correctamente el impuesto que conforme a la Ley corresponde.”
DEBE
DE GARANTIZAR EL DERECHO DE AUDIENCIA CON LA FINALIDAD DE PROPORCIONAR AL
ADMINISTRADO LA POSIBILIDAD REAL DE DEFENSA
“La
DGII y el TAILA en el presente proceso han sido acordes en manifestar que
previo a determinar el impuesto complementario, se llevó a cabo un proceso de
fiscalización de oficio, por parte de los señores auditores de la Dirección
General de Impuestos Internos, para la verificación del cumplimiento de las
obligaciones tributarias, el cual culminó con el informe de auditoría, y sirvió
de base para la emisión de las resoluciones impugnadas, determinándose
incumplimiento por parte del demandante por las omisiones señaladas en el
mismo.
En
ejercicio de las facultades de fiscalización contempladas en los artículos 173
y 174 del citado Código, la administración tributaria persigue establecer la
auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, la cual viene acompañada
del ejercicio de las oportunidades procesales de audiencia y apertura a pruebas
contempladas en el artículo 186 del referido cuerpo normativo, para que los
contribuyentes manifiesten su conformidad o no con lo actuado por esta
Administración Tributaria y aportar las pruebas que demuestren sus alegaciones,
de manera previa a la liquidación oficiosa del impuesto. Lo que a su vez
permitio la activa participación de la contribuyente, garantizándole de esta
forma que tenga certeza en cuanto a lo actuado y de la conformación del
criterio que llevó a la determinación del incumplimiento cometido por parte de
la hoy demandante; de lo cual devino la subsecuente aplicación del
procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, de conformidad con lo regulado
en el artículo 186 del mismo Código, para que ejerciera sus respectivos
derechos y por tanto gozara de los mismos.”
PRINCIPIO
DE JUSTICIA
“De
los principios de justicia, legalidad y verdad material y de la interpretación
errónea de los artículos 29 numeral 2, 29-A numeral 12 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, esta Sala expone que:
i)
El principio de justicia se encuentra comprendido dentro de los principios
generales del derecho, encontrándose consagrado en el ámbito constitucional, en
el artículo 1 incisos primero y tercero de nuestra Carta Magna, teniendo por su
naturaleza y carácter aplicación general, por eso se establece como principales
ideales a alcanzar en toda sociedad democrática y en todo estado de derecho, lo
cual atañe a la Administración Tributaria, ya que dicho principio abarca a
todos los derechos, libertades y garantías que gozan todas las personas, en ese
sentido el citado principio es uno de los principales rectores de la
Administración Tributaria, tal es así, que todas sus actuaciones no pueden ir
en detrimento de los derechos de los contribuyentes, así como lo regula el
artículo 3 incisos primero literal a) y segundo del Código Tributario, en el
cual se establece, que con fundamento en el principio de justicia, la
Administración Tributaria garantizará la aplicación oportuna y correspondiente
de las normas tributarias.
Al
realizar el análisis al Informe de Auditoría de fecha cuatro de marzo de dos
mil nueve y con base al Principio de Justicia, se observa que a la demandante
le han sido respetados sus derechos constitucionales, que durante el
procedimiento de fiscalización correspondiente, tuvo la oportunidad de
comprobar los hechos contenidos en sus respectivas declaraciones durante los
períodos tributarios fiscalizados.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ES EMITIDO EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY
“ii)
Sobre el principio de legalidad tributaria, esta Sala ha sostenido que en
virtud de la sujeción de la Administración a ley, sólo puede actuar cuando ésta
la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder
atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido. En ese
sentido, los autores García de Enterría y Fernández, señalan que el principio
de legalidad impone, pues, “la exigencia material absoluta de predeterminación
normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que
afecta a la tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de las
sanciones y a la correlación entre unas y otras, de tal modo que el conjunto de
las normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el
tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta”. En consecuencia las
actuaciones de la Administración Tributaria deben estar sometidas al
ordenamiento jurídico, y solamente puede realizar los actos que el mismo le
autorice. Dicho principio está reconocido en los artículos 86 inciso tercero de
la Constitución de la República y 3 incisos primero literal c) y cuarto del
Código Tributario, sujeción que significa que en el ejercicio de la función
administrativa esta no posee más potestades que las que la ley expresamente le
reconoce.
En
el caso que nos ocupa el actor señala la violación del referido principio, en
relación a la interpretación errónea del artículo 24 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta. El artículo 24 establece, que las personas jurídicas utilizarán
el sistema de acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las
devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los costos o gastos
incurrirlos aunque no hayan sido pagados, debiendo observarse la procedencia de
su deducibilidad; en este contexto, la Administración Tributaria del análisis
realizado determinó que todas las rentas provenientes del arrendamiento de
locales comerciales, las cuales ascienden a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($3,884.54), cuyo detalle
consta en el Informe de Auditoría de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, se
identificó que existen rentas por dicho concepto las cuales se encontraban
documentadas con recibos simples y comprobantes de retención IVA que ascienden
al valor de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA Y SEIS CENTAVOS ($1,242.06), las cuales no fueron declaradas por la
demandante, por lo que se advierte, que para el caso de los ingresos no
declarados en concepto de arrendamiento de locales comerciales lo que debía
tomarse en cuenta, es que tales ingresos fueron devengados en el ejercicio
impositivo dos mil cinco, es decir, que el hecho generador del impuesto
tipificado en la materialización o la prestación del servicio de arrendamiento
de locales comerciales aconteció durante el ejercicio en referencia.
Se
advierte que a lo largo del procedimiento de fiscalización, no existió
actuación alguna que violentara las garantías, principios y derechos
consagrados en la Constitución, conforme a las facultades concedidas por la Ley
observando la aplicación material y formal del Principio de Legalidad
anteriormente mencionado, al haberse emitido el acto impugnado, en el ejercicio
de las facultades otorgadas por la ley.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL CUANDO LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS RESULTAN DE HECHOS INVESTIGADOS Y CONOCIDOS
“iii)
Sobre el principio de verdad material, la Administración Tributaria se encuentra
obligada a verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus
decisiones, lo anterior de conformidad con lo señalado en el literal h) del
artículo 3 del Código Tributario, actuaciones que deben ampararse a la verdad
material que resulte de los hechos investigados y conocidos, pretendiendo dicho
principio que cuando se produzcan los hechos generadores, los cuales usualmente
son hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia
tributaria al ser seleccionados por el legislador, deben ser apreciados en su
concordancia con la hipótesis central en la norma como hechos generadores del
tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al
ejercer las facultades de fiscalización, en resumen la DGII debe verificar los
hechos y contratos efectuados por los contribuyentes, lo anterior implica que
debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a
fiscalización y de esa forma determinar si nació o no la obligación tributaria.
En ese sentido, efectuar análisis a las pruebas documentales aportadas por la
contribuyente, constatándose en la etapa de" verificación realizada, la
declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al período tributario
dos mil cinco.
Se
advierte del análisis del expediente respectivo, que la Administración
Tributaria a través de la investigación efectuada a las aplicaciones contables
en la cuenta […] Mano de Obra Directa, cuyo detalle consta en anexos 6 y 6.1
del informe de auditoría, constató que tales aplicaciones corresponden a pagos
de mano de obra utilizada en los diferentes proyectos desarrollados por la
sociedad demandante, los que se encuentran documentados con las respectivas
planillas, en las que se relaciona la siguiente información: período de la planilla,
nombre y ubicación del proyecto, nombre de los trabajadores, salario devengado,
firma o huella digital del trabajador, firma del representante legal de la
sociedad y sello e la contribuyente. Tales costos se encuentran debidamente
documentados y registrados en el libro Diario y Mayor auxiliar, ambos
legalizados, estableciéndose que corresponden a costos necesarios para la
generación de rentas gravadas, dé conformidad a lo establecido en los artículos
28 inciso segundo, 29 numeral 2) inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la
Renta; sin embargo, en las referidas planillas; se evidencia que la
contribuyente no efectuó las retenciones de seguridad social, previsionales y
de impuesto sobre la renta, no obstante la sociedad actora sostiene que la omisión
en el pago de la obligaciones derivadas del sistema previsional no fueron
realizadas en cuanto a que la ley la excluye de las prestaciones que se
concedan, a los trabajadores eventuales, así como no se contemplan deducciones
para estos en el Sistema de Ahorro para Pensiones; no ( obstante lo anterior,
al haber requerido a la sociedad actora el cumplimiento de los requisitos para
admitir la procedencia de la deducciones de los gastos en concepto de mano de
obra los gastos debieron cumplir con los requisitos de deducibilidad, lo que
demuestra que la DGII no ha actuado arbitrariamente, pues sus actuaciones se
amparan a la verdad material que ha resultado de los hechos investigados y
conocidos, en cumplimiento al artículo 3 letra h) del Código Tributario, y”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CUANDO EL
ADMINISTRADO TUVO OPORTUNIDAD DE MANIFESTARSE ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“iv)
Sobre el derecho de defensa y la garantía de audiencia; se constató en el
expediente administrativo que se emitió el informe de auditoría con referencia
497, de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, a través de auto de audiencia y
apertura a prueba con referencia 100006-NEX-0053-2009, de fecha veintitrés de
marzo de dos mil nueve, se concedieron las oportunidades de audiencia y
apertura a pruebas, para que la demandante expusiera los argumentos en que se
sustentara la inconformidad con el mismo y aportara en dicho lapso aquellas
pruebas que fueran idóneas y conducentes que ampararan la razón de su
inconformidad; siendo que dentro del plazo concedido para la aportación de
pruebas, la demandante Constructora Rosencrast, Sociedad Anónima de Capital
Variable, no ejerció su derecho establecido en el artículo 4 literal b)
numerales 1) y 3) del Código Tributario, no habiendo aportado pruebas tendentes
a desvirtuar lo determinado, únicamente ejerció su derecho de audiencia
regulado en el artículo 4 literal b) número 2 del Código Tributario,
presentando escrito el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve; sin
desvirtuar los hechos atribuidos y que constan en el informe de auditoría
citado.
La
DGII, aperturó a prueba el procedimiento administrativo, concediendo a la
sociedad demandante la oportunidad de presentar los medios de prueba
pertinentes a fin de sustentar sus posiciones jurídicas, en el plazo de diez
días, de conformidad con el artículo 186 del Código Tributario.
La
sociedad demandante, solicitó a la DGII «(...) un plazo prudencial para
terminar de procesar e incluir la documentación que [determinaría] si existe o
no obligación tributaria pendiente de cancelar (...)». Dicho escrito no fue
acompañado de prueba alguna para desvirtuar las objeciones del informe de
auditoría, folio 434 del expediente administrativo llevado por la
Administración Tributaria.
La
DGII, conforme los artículos 186 y 10 del Código Tributario (perentoriedad de
los plazos), declaró sin lugar la petición relacionada en la letra anterior y
enfatizó a la sociedad demandante que el plazo para la presentación de las
pruebas pertinentes había finalizado.
Ninguno
de los escritos presentados por la sociedad actora, en la etapa de pruebas, fue
acompañado por prueba alguna para sustentar su posición respecto del informe de
auditoría.
Ante
la inexistencia de justificación escrita de indisponibilidad de documentación
y/o información pertinente, como medio de prueba, en la DGII; el TAIIA, de
conformidad con el artículo 6 de su Ley de Organización y Funcionamiento,
estaba inhibido de valorarlas cuando fueron ofrecidas en el procedimiento
administrativo de apelación: «El Tribunal podrá conocer de cualesquiera
situaciones de hecho que plantee el recurrente, siempre que hayan sido
previamente deducidas ante la Dirección General. Podrá igualmente recibir
pruebas que no fueron producidas ante la Dirección General, cuando se
justificaren ante ésta como no disponibles».
A
partir de lo expresado en los apartados anteriores, es evidente que, a pesar de
haberse conferido a la sociedad demandante las oportunidades procedimentales
idóneas para ejercer su derecho de defensa artículo 4 letra b) números 1 y 3
del Código Tributario: utilizar los medios de prueba establecidos en ese
Código, ofrecer y aportar pruebas, tal sociedad no presentó pruebas tendientes
a desvirtuar las cargas tributarias opuestas en su contra por las autoridades
demandadas. Razón por la cual esta Sala concluye que no existe violación al
derecho de defensa ya que tuvo oportunidad de manifestarse ante la
administración tributaria.”
AUSENCIA
DE ILEGALIDAD PLANTEADA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VALORA ADECUADAMENTE
LA DOCUMENTACIÓN APORTADA TANTO EN LA FASE DE FISCALIZACIÓN COMO EN LA FASE DE
DETERMINACIÓN OFICIOSA
“De
los ingresos no declarados provenientes del arrendamiento de inmuebles para
locales comerciales, esta Sala puntualiza lo siguiente:
La
Administración Tributaria requirió de la sociedad actora la presentación de las
escrituras de propiedades inscritas a su nombre en el Centro Nacional de
Registros, durante el período fiscalizado, así como los contratos por servicios
prestados en concepto de arrendamiento de locales comerciales. La sociedad
demandante manifestó que «Los titulares del inmueble que genera los ingresos
gravados por servicios de arrendamiento son los mismos accionistas de la
constructora (...) Los propietarios de este inmueble han dado en usufructo a la
sociedad para que esta sea la que administre este bien inmueble y se encargue
del mantenimiento, gestione los cobros de las mensualidades y además refleje
los ingresos como propios (...). Efectivamente los contratos que se han
celebrado entre cada arrendatario con la constructora no han sido celebrados
ante notario, han sido de forma verbal y por la naturaleza de cómo se maneja el
negocio del arrendamiento en chalchuapa (sic), ni siquiera se les pide depósito
alguno (...)».
Según
consta en el expediente administrativo tramitado por la DGII, la Administración
Tributaria requirió de las personas que ocupaban los locales comerciales,
supuestamente arrendados por la sociedad demandante, que detallaran los
servicios prestados en concepto de arrendamiento de locales efectuados por la
actora en el ejercicio fiscal dos mil cinco, anexando los respectivos contratos
así como los documentos que comprobaran los pagos concernientes, expresaron,
que alquilaban, respectivamente, un local comercial en el Edificio Rosencrast
Center de Chalchuapa, propiedad de la sociedad demandante, por el que pagaban a
dicha sociedad, mensualmente, en concepto de arrendamiento, en el ejercicio
fiscal dos mil cinco. Adicionalmente, las referidas personas manifestaron que
no poseían contrato de arrendamiento escrito.
El
artículo 184 letra a) del Código Tributario señala que la liquidación de oficio
podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los
antecedentes de que disponga, sobre base cierta, para ello se toma en cuenta
los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho
generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las
declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y
comprobantes que obren en poder del contribuyente.
En
el presente caso, se efectuaron compulsas en las que se les requirió a los
arrendatarios de los locales comerciales la documentación del pago de los
alquileres, con lo cual se determinó que las rentas provenientes del
arrendamiento de locales comerciales, las cuales ascienden a TRES MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($3,884.54), eran
canceladas a la sociedad actora, cuyo detalle consta en el Informe de Auditoría
de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve. Información suficiente para
confirmar la existencia de la prestación de servicios de arrendamiento de
bienes inmuebles de locales comerciales, ubicados en el Edificio Rosencrast
Center, en la ciudad de Chalchuapa, departamento de Santa Ana.
De
acuerdo al artículo 2 inciso 1° letra d) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:
«Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o
devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y
provenientes de cualquier clase de fuente, tales como: (...) d) Toda clase de
productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen,
deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso,
así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el
sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el
artículo 195 del Código Tributario (...)»
La
investigación realizada por la Administración Tributaria en torno a la
verificación del monto relacionado, el cual no fue declarado como ingreso en el
ejercicio fiscal dos mil cinco, debe presentar como resultado irrefutable la
existencia material y objetiva de un provecho económico. En el presente caso,
la Administración Tributaria comprobó, a través de los medios de prueba que
franquea el ordenamiento jurídico tributario, que CONSTRUCTORA ROSENCRAST, S.A.
DE C.V., verificó un ingreso económico a su patrimonio, en el ejercicio fiscal
dos mil cinco, el cual, según el ordenamiento jurídico tributario, está afecto
al pago del impuesto sobre la renta.
Se
identificó que existen rentas por dicho concepto los cuales se encontraban
documentadas con recibos simples y comprobantes de retención, las cuales no
fueron declaradas por la sociedad, tal como se describe en el apartado RENTAS
NO DECLARADAS del Informe de Auditoría anteriormente relacionado, por lo que se
concluye, que para el caso de los ingresos no declarados en concepto de
arrendamiento de locales comerciales lo que debía tomarse en cuenta, es que
tales ingresos fueron devengados en el ejercicio impositivo dos mil cinco, es
decir, que el hecho generador del impuesto tipificado en la materialización o
la prestación del servicio de arrendamiento de locales comerciales aconteció
durante el ejercicio en referencia.
Finalmente,
la sociedad actora afirmó que en el proceso de fiscalización no. se valoró la
prueba documental proporcionada por el Ministerio de Educación, a través de
FUNDASAL, la cual, también fue presentada oportunamente ante la DGII por su
representante legal, relativa a los contratos de reconstrucción y remodelación
ejecutados en el ejercicio fiscal dos mil cinco; según expone la recurrente no
la i considero y por ende no aplicó la deducción por lo que la Administración
Tributaria califico erróneamente sus costos y gastos como ingresos y no como
deducciones, para el ejercicio fiscal dos mil cinco.
Al
respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
La
DGII, requirió de FUNDASAL, entre otra documentación, los contratos, órdenes de
trabajo y órdenes de cambio de los proyectos asignados y que ampararan los
pagos efectuados a la sociedad actora durante el ejercicio fiscal dos mil
cinco. Por medio del escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil
seis, FUNDASAL presentó la documentación requerida, entre ella, los contratos
celebrados con la sociedad demandante. Los contratos en referencia fueron
presentados, también, por el representante legal de la sociedad actora. Sin
embargo en el informe de auditoría consta que FUNDASAL « (...) proporcionó contratos
suscritos con la investigada [sociedad actora], facturas y detalles de
proyectos, se procedió a revisar dicha información contra la documentación en
poder de la sociedad contribuyente fiscalizada (...)». «Se efectuó objeción a
los costos y gastos de operación reclamados por la contribuyente fiscalizada en
su declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio
impositivo dos mil cinco (...) ya que se estableció que la contribuyente no
cuenta con los documentos de soporte correspondientes (...) lo que imposibilitó
a la DGII comprobar la existencia de los relacionados costos y si estos fueron
necesarios para la producción de la renta y conservación de su fuente (...)».
Asimismo, «se objetan gastos de operación (...) ya que del análisis realizado a
la documentación proporcionada por la contribuyente, se estableció que existen
deducciones, las cuales no se encuentran debidamente documentadas, lo cual no
ha permitido establecer si los mismos son necesarios para la producción de la
renta o la conservación de su fuente, infringiendo lo establecido en el
artículo 92 inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta».
Por
su parte, el TAIIA no se pronunció sobre los costos y gastos calificados como
deducciones por la sociedad demandante, ni sobre la valoración de los contratos
relacionados supra, dado que, tal como consta en el escrito de apelación
administrativa tramitado por el TAIIA, la sociedad demandante no expresó
inconformidad respecto tales puntos.
Las
circunstancias expresadas en los apartados precedentes permiten concluir que la
Administración Tributaria, tanto en la fase de fiscalización como en la fase de
determinación oficiosa del tributo, valoró la documentación aportada por
FUNDASAL y la misma sociedad actora, relativa a los contratos relacionados
supra. Es un hecho irrefutable que tanto en el informe de auditoría como en el
acto definitivo emitido por la DGII, la referida documentación fue objeto de
valoración: la Administración Tributaria realizó una comparación entre los
contratos presentados por la sociedad actora y por FUNDASAL, ello, con el
objeto de determinar el monto real de los ingresos percibidos y devengados en
la ejecución de tales contratos (ejercicio fiscal dos mil cinco), los costos y
gastos realizados para la producción de esa renta y, finalmente, lo que
correspondía como deducciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico
tributario. Tras la valoración pertinente, se considera que la sociedad actora
no contaba con los documentos de soporte de los costos y gastos declarados,
situación que imposibilitó comprobar la existencia de los mismos y si éstos
fueron necesarios para la producción de la renta y conservación de su fuente.
En
conclusión, analizados los fundamentos de derecho de la pretensión contencioso
administrativa, se estima que no existen los vicios de ilegalidad alegados por
la sociedad actora en los actos administrativos impugnados."