VALORACIÓN DE LA PRUEBA
FASES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL
"Motivo planteado por el impugnante: Fiscalía afirma que hay “inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de elementos de valor decisivo”, supuesto regulado en el Art. 400 numeral 5 del CPP; desarrollando dicho motivo con base a diez argumentos o “puntos” como le denomina el recurrente, los cuales se resolverán a continuación.
Primer Punto. Fiscalía asevera que sólo se valoraron cinco elementos de toda la serie de “prueba documental” admitida.
En primer lugar debemos señalar que existen distintos momentos o etapas en la actividad probatoria en el proceso penal, entre los cuales podemos distinguir cinco fases, las cuales son en primer lugar la fase de recolección u obtención, que es cuando se capta e identifica la información en apariencia útil, la fase de ofrecimiento de la prueba por parte de las partes por ejemplo tenemos el Art. 356, numeral 4 que regula que el dictamen debe contener el ofrecimiento de prueba, excepcionalmente el CPP regula otros supuestos tales como la prueba sobreviniente Art. 366, el art. 358 numeral 3, luego viene la fase de la admisión que para el caso de la prueba ofrecida para la vista pública por regla general se da en audiencia preliminar ante el Juez de Instrucción según el Art. 362 numeral 10 que establece: “inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: 10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública...”, luego tenemos la fase de producción o recepción de prueba, Art. 386 CPP, que se da en la vista pública, y finalmente tenemos la fase de valoración por parte del Juez de sentencia, la cual debe ceñirse a los presupuestos de los Arts. 392, 394, 175 y 179 CPP; se aclara esto porque se desprende del planteamiento del recurrente que toda la prueba admitida debe valorarse, lo cual es erróneo."
ADMISIÓN DE PRUEBA NO CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL SENTENCIADOR DE VALORAR TODO LO QUE SE ADMITA COMO PRUEBA DOCUMENTAL
"En este caso concreto el Juez de Instrucción admitió una serie de “prueba documental”, para la fase del plenario, sin embargo no debemos perder de vista que esa admisión o aprobación que hace el juez instructor no obliga o vincula al sentenciador a valorar todo lo que se admita como prueba documental, ya que al momento de la valoración deben aplicarse los criterios que establece los Arts. 177 y 179 CPP que son los de licitud, pertinencia y utilidad de la prueba. En ese orden el juez puede excluir la prueba que no reúna alguno de estos requisitos; y bajo esas premisas existirán elementos que se admitirán como “prueba documental” cuando en realidad no lo son y que por ende no deben siquiera ser valorados en la etapa del plenario. "
ACTIVIDADES PURAS DE INVESTIGACIÓN NO PUEDEN CONSTITUIR ELEMENTOS DE PRUEBA SUJETOS A VALORACIÓN
"Es así que en el ámbito de las diligencias iniciales de investigación existen “actividades puras de investigación” como las entrevistas a víctimas, acciones o pesquisas técnicas de investigación policial, entre otras, y actos urgentes de comprobación como lo son, inspección en la escena del delito, autopsia, operaciones técnicas etc.
Recordemos que en la etapa del juicio la producción de la prueba debe estar sujeta a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, por lo que no puede considerarse “prueba” las actividades puras de investigación, es así que no pueden constituir elementos de prueba sujetos a valoración de lo contrario se desnaturaliza el fundamento mismo del juicio, respecto a ello existen disposiciones expresas en el CPP como los Arts. 311 en relación con el Art. 372 del mismo código, que establecen que las actuaciones de la instrucción carecen de valor, y que solamente el listado taxativo enunciado por la segunda de dichas disposiciones puede incorporarse por su lectura al plenario."
JUZGADOR ACTÚO APEGADO A DERECHO AL NO VALORAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN
"El recurrente reclama que no se valoró todos los elementos ofertados y admitidos como “prueba documental”, los cuales aparecen enunciados en la sentencia y en el recurso, así como en el dictamen de acusación y el auto de apertura a juicio, por lo que resulta innecesario transcribirlos nuevamente, no obstante ello, cada uno ha sido verificado por esta Cámara y se ha determinado que en su gran mayoría son “actos de investigación”, entre los que podemos citar a modo de ejemplo: actas de detención de los incoados, actas de abstención y nombramiento de defensor, certificaciones de hojas de antecedentes policiales, certificación de impresión de datos de trámite de DUI, actas de individualización de los imputados realizados por agentes policiales, actas de intimación y lectura de derechos, certificación de fichas jurídicas emitidas por la Dirección General de Centros Penales, las cuales no son prueba que se pueda valorar en el juicio por lo que él A Quo actuó apegado a derecho no haciéndolo, pues de lo contrario se infringirían los principios antes relacionados que guían nuestro modelo procesal. "
ELEMENTOS VALORADOS POR EL SENTENCIADOR ERAN LOS ÚNICOS DE TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDA QUE ERA PROCEDENTE VALORAR
"Asimismo, afirma el apelante el Juez valoró solamente “cinco elementos de esa serie de prueba documental”, en primer lugar le indicamos que en realidad fueron 11 elementos y no 5 como erróneamente lo asevera la representante fiscal, entre esta prueba (fs 2380 frente y vuelto y 2381 frente) se encuentran: inspección ocular policial, álbum fotográfico, croquis de ubicación, reconocimientos fotográficos, informe de registro de control penitenciario, oficio del Departamento de Información de Personas Detenidas de la CSJ, álbum fotográficos de grafitis y lugares de reunión de la agrupación ilícita que se investigó, análisis de estructura de pandilla realizado por la División Central de Investigaciones de la PNC entre otros; al respecto se analiza que dichos elementos eran los únicos de toda la serie de prueba documental admitida que era procedente valorar de conformidad al Art. 372 CPP, por lo que el juez actuó apegado a derecho al limitarse a valorar solamente esos elementos, en consecuencia debe desestimarse este argumento del recurrente. "
OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS EN LA SENTENCIA NO ES DE CARÁCTER DECISIVO PARA MODIFICAR EL FALLO
"Punto Segundo. Manifiesta el recurrente que el A Quo no valoró el reconocimiento de personas realizado ante la señora Juez de Paz de Ilopango en relación a la incoada [...] en el cual el criteriado clave “[...]” la señala positivamente como la persona que menciona en su declaración.
Se ha revisado la sentencia definitiva y efectivamente se ha constatado que el Aquo omitió pronunciarse respecto de dicho reconocimiento de personas el cual fue admitido para el juicio, ya que ni siquiera se incluyó en la fundamentación descriptiva de la sentencia, lo cual se advierte fue una omisión del juez, ya que debió pronunciarse sobre qué valor le daba a dicho elemento.
Para la agente fiscal, según se desprende de su planteamiento, es de gran trascendencia para acreditar la participación, el reconocimiento de personas en el cual el testigo clave “[...]” señala positivamente a la imputada [...] como la persona que menciona en su declaración.
En relación a ello debemos señalar que cada caso en particular tiene sus propias peculiaridades y no en todos la ausencia de un elemento o medio probatorio va a afectar de igual manera, todo dependerá de los demás medios probatorios existentes que hayan en cada caso, es así que cuando se invoca el argumento ya sea como único, o aunado a otros, que se debería absolver por la falta de un determinado medio de prueba, ineludiblemente tenemos que remitirnos a la “teoría de la supresión o inclusión mental hipotética” que implica, entre otros aspectos, examinar cual es el residuo probatorio que nos queda o con el que contamos, resultando que si con esos con los que contamos se puede llegar siempre a un determinado resultado el argumento no es válido, ahora bien si sólo de ese medio probatorio dependía el punto alegado, ahí si es válido el planteamiento.
La Sala de lo Penal sobre esta teoría en el proceso bajo referencia 217-CAS-03, de las nueve horas del día tres de febrero de dos mil cuatro, ha dicho: “…El método para apreciar la decisividad de un elemento probatorio es el de "la supresión mental hipotética", con lo cual si de su exclusión resulta una variación sustancial del resultado del proceso, se impondría declarar la pretendida nulidad…”, si analizamos tal jurisprudencia, concluimos que tal argumento solo es atendible cuando el medio probatorio, para el caso ausente, realmente es “DECISIVO”, y todo penda de él, resultando que para el caso en concreto tal requisito no aplica, porque el reconocimiento de personas que el juez no valoró, es útil y pertinente para acreditar la identificación física de la imputada- lo cual ya había valorado previamente el Juez al afirmar que para él no era suficiente con el reconocimiento fotográfico para acreditar participación ya que dicho elemento solo establecía la identidad física- ; es decir para establecer que la persona que está siendo procesada es la que clave “[...]” mencionó desde un inicio que conocía con el alias “[...]”, no para acreditar la participación en este caso concreto, porque el Juez analizó el dicho del mismo criteriado y concluyó que no le merece fe por las razones que expuso en su sentencia, en ese orden aunque haya un reconocimiento de personas este por sí solo no establece participación de la incoada en el delito, solamente es útil para demostrar que la imputada es la persona que el criteriado clave “[...]”, menciona en su declaración.
Por lo tanto, al no habérsele dado credibilidad al dicho del criteriado, el referido reconocimiento de personas no era decisivo en el presente caso, porque aunque lo hubiera valorado el juez su decisión no habría cambiado, ya que siempre habría arribado a la conclusión que el criteriado no tiene credibilidad.
En ese orden, al margen del error cometido por el A Quo al omitir pronunciarse sobre el reconocimiento de personas en la sentencia, debe desestimarse este punto alegado por el recurrente."
FALTA DE ACREDITACIÓN DE LAS AGRAVANTES SE DEBIÓ A QUE EL SENTENCIADOR LE RESTO CREDIBILIDAD AL TESTIGO CRITERIADO EL CUAL ERA LA ÚNICA PRUEBA DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
"Punto Tercero. Manifiesta su inconformidad el recurrente en cuanto a que el A Quo no tuvo por acreditadas las agravantes del tipo penal de HOMICIDIO, específicamente las reguladas en los numerales 3 y 7 del Art. 129 Pn., que regulan: “Art. 129 …3) Con alevosía premeditación o con abuso de autoridad. …7) Por motivos abyectos y fútiles …”.
En el caso de autos existe prueba de que la muerte de la víctima [...], fue violenta y forzosamente realizada por otra persona o personas, ello no es punto de debate y el juez así lo tiene por establecido.
Sin embargo, en cuanto al modo o circunstancias particulares en que este hecho sucedió, la prueba con la que cuenta es el dicho del criteriado “[...]”, prueba que fue analizada por el A Quo quien concluyó que no le merece fe, en ese orden tal como está redactado el libelo recursivo el punto alegado por la recurrente, esta ataca la conclusión a la que llega el Juez, por no tener por acreditada la agravante del abuso de superioridad pero no ataca el razonamiento del Juez más allá de decir que “este solo dice que no le cree porque no hay elementos periféricos” pero sin aportar argumentos sustentados probatoriamente que ello no es así en el presente caso, en ese orden se le aclara a la recurrente que el sentenciador no tuvo por acreditadas las agravantes antes mencionadas, porque no le mereció credibilidad el testimonio del criteriado clave “[...]”, la cual era la única prueba referida a la participación de la incoada en el hecho y el modo en que se realizó el delito, por lo tanto era imposible tener por acreditadas las agravantes si previamente el A Quo había restado credibilidad al dicho de la criteriada.
En ese orden la recurrente ataca una conclusión del A Quo como lo es no tener por acreditadas las agravantes, sin atacar el razonamiento que le dio origen a la misma -no creer al criteriado- consistente en que el Juez analizó y plasmó las razones por las cuales no le cree a clave “[...]” que era la única prueba con la cual podía acreditarse dichas agravantes en este proceso en concreto; por lo que debe desestimarse este argumento de la impetrante."
CALIFICATIVOS EMPLEADOS POR EL SENTENCIADOR PARA REFERIRSE AL CRITERIADO NO SON DESPRECIATIVOS SINO QUE SON OTROS TÉRMINOS CONSTRUIDOS DENTRO DE LA DOCTRINA PROCESAL PENAL PARA REFERIRSE A ÉL
"Punto Cuarto. Plantea la recurrente que el A Quo manifiesta “expresiones subjetivas” y utiliza “apelativos despreciativos” al referirse al criteriado clave “[...]”, tales como “beneficiaria premial”, “beneficiaria procesal”, “arrepentida”, “con beneficio procesal o justicia premial”, y “con la misma tónica”; al respecto debemos aclararle a la recurrente que los referidos calificativos empleados por el sentenciador no son “despreciativos”, como ella lo plantea, sino que son otros términos construidos dentro de la doctrina procesal penal para referirse a lo que en nuestro sistema conocemos como “criteriado”, es decir un imputado que declara en un proceso a cambio de un beneficio penal; y cuando el Juez dice “en la misma tónica” ello significa o es equivalente a decir: “en el mismo sentido”."
DESESTIMACIÓN DE MOTIVO POR NO SER CONTROLABLE MEDIANTE LA APELACIÓN
"Asimismo argumenta que el Juez mostró desinterés al momento que el criteriado declaraba “y ya no anotó”, lo cual denota un “prejuicio” hacia el mismo; al respecto le aclaramos que ello no es controlable mediante apelación, lo que sí es controlable es el razonamiento empleado por el A Quo o cualquiera de los motivos señalados en el Art. 400 CPP, o una inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; por lo que debe desestimarse este argumento."
DESESTIMACIÓN DE MOTIVO POR NO DESARROLLAR CUALES SON LOS ELEMENTOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE CORROBORAN EL DICHO DEL CRITERIADO
"Por otra parte plantea que el Juez “no valora los elementos periféricos que sí existen en la prueba documental y que debió valorar”; sin embargo no desarrolla este argumento en su recurso más allá de plasmar lo antes indiciado, ya que ni siquiera señala cuáles son esos elementos de la prueba documental que según ella corroboran el dicho del criteriado o la forma en que según ella lo hacen, por lo que -de igual manera- debe desestimarse este argumento."
INTRASCENDENTE PARA ESTABLECER SI LA SENTENCIA ABSOLUTORIA SE ENCUENTRA APEGADA A DERECHO EL DETERMINAR SI EN EL JUICIO SE PLANTEÓ ALGÚN INCIDENTE RELACIONADO CON EL SOBRE QUE CONTIENE LA IDENTIFICACIÓN DEL CRITERIADO
"Punto Quinto. Alega la impetrante que en la sentencia se establecen circunstancias que no se dieron en el juicio, tales como: 1) que la Fiscalía planteó un incidente relacionado con el sobre que contiene la identificación del criteriado, 2) que el criteriado manifestó que observó a los sujetos alias “[...]” y “[...]” cuando llegan a la Cervecería Mima y entregan a la imputada [...] un cuchillo, el cual esta limpió y colocó en una mesa.
En relación a lo planteado en el numeral 1), analizan los suscritos que, si se planteó o no un incidente relativo al sobre que contenía los datos del criteriado, es intrascendente a efectos de valorar si la sentencia absolutoria pronunciada en primera instancia se encuentra apegada a derecho o no."
FALTA DE CREDIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL CRITERIADO NO SE BASA EN HABER MANIFESTADO SI SE LE ENTREGÓ O NO UN ARMA BLANCA A LA IMPUTADA
"En cuanto a lo argumentado en el numeral 2) se ha revisado en la fundamentación descriptiva de la sentencia y en ella consta lo declarado por clave “[...]”, entre la información aportada por este se encuentra: “…se fue a la cervecería Mima...llegaron [...] y [...] …la señora [...] se puso a hablar con ellos, los sujetos le dieron un cuchillo ensangrentado [...] lo fue a lavar a una pila y lo puso en una mesa…”, por lo tanto según lo plasmado en la sentencia el criteriado si manifestó que observó la entrega de un cuchillo y además la de un objeto al parecer de un metal precioso a la persona que identifica como “[...]” es decir la imputada [...], por lo que en principio el juez menciona este dato en la fundamentación intelectiva porque así lo declaró clave “[...]” en el juicio, no existiendo una discrepancia de tal magnitud que amerite revisar el video de la vista pública, aunado a ello si el criteriado menciona o no la entrega de un cuchillo a la imputada este dato no influye de manera decisiva en el fallo absolutorio ya que el señor Juez no ha manifestado que no le cree porque la entrega del arma blanca tuvo lugar o no, sino que basó su fallo en otras incongruencias que afectaban la esencia del dicho del criteriado, tal como consta en la sentencia apelada."
AUSENCIA DE CONTRADICCIÓN O INCOHERENCIAS EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL CRITERIADO
"Punto Sexto. La recurrente manifiesta que el A Quo en un inicio manifestó que existía concordancia entre lo manifestado por clave “[...]” y los restantes elementos de prueba, y que posteriormente dice que “no hay elementos periféricos”, agrega el recurrente que la razón de ello “será que no los quiso tomar en cuenta”.
Al revisar la sentencia definitiva específicamente en la fundamentación intelectiva a fs 2383 vuelto tenemos que efectivamente el Juez sentenciador manifestó que: “…en principio la información que aportaron los testigos [...], y la beneficiada premial [...] resultó congruente con los órganos de prueba documentados incorporados al expediente judicial, en los aspectos referidos a la fecha y lapsos de tiempo en que ocurrió el evento de muerte del señor [...] la descripción del sitio donde fue ubicado el cadáver y la función de seguridad que ejercía el fallecido viéndose corroborada esta información con la inspección efectuada en el sitio violento y las ilustraciones del álbum fotográfico…”.
Según consta en la sentencia apelada, el Aquo continúa con su análisis y expone las razones por las cuales no le cree la persona con identidad reservada clave “[...]”, las cuales son que el mismo no supo explicar el porqué se ocultó de los sujetos al momento de darles seguimiento sobre todo tomando en cuenta que el mismo dijo que había una relación de confianza con ellos porque era colaboradora del grupo al que pertenecían los sujetos y además a estos sujetos los conocía desde hace varios años, porque no aclaró si ingreso al mercado por el mismo portón por el cual lo hicieron los otros sujetos, y además no expresa que sucedió con las armas de fuego que el jefe de la víctima manifestó que este portaba, aunado a que no hay prueba que exista la cervecería “Mima” que el referido criteriado menciona, ni las actividades de venta de droga que según éste se daban en ese establecimiento, cuestiones que hacen pensar al juez que el criteriado no dice toda la verdad modificando lo ocurrido, “cambiando su ubicación contextual”; aunado a que en este caso existe ausencia de elementos periféricos que corroboren el dicho del mismo.
En ese orden analizando el razonamiento del juez de forma integral y secuencial arribamos a la conclusión que no existe contradicción o incoherencia en el mismo ya que en principio para el Aquo existe coherencia entre lo dicho por “[...]” y los otros testigos, y es especifico en decir en qué aspectos son coincidentes, aseverando que lo son en cuanto a la fecha lapsos de tiempo, el sitio donde fue encontrado el cadáver, y la función que realizaba la víctima al momento de ser atacado, luego dice que no le cree al criteriado en cuando a las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho, por lo que no es cierto que el A Quo no quiso, arbitrariamente, valorar elementos periféricos como lo sostiene la apelante quien ni siquiera enuncia cuáles son esos elementos periféricos que según ella el juez dejó de valorar, en ese sentido debe desestimarse el reclamo de la recurrente. "
AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE CORROBOREN EL DICHO DEL TESTIGO CRITERIADO
"Punto Séptimo. La apelante expone que el Juez no le cree al criteriado porque no se estableció con claridad cómo y por donde ingresó al mercado, sosteniendo que él sí lo establece, al decir que entró por el portón frente al “Night club Las Vegas”, sólo que “por lo lego del testigo este no puede decir a qué costado del mercado se introdujo”, y que es una circunstancia que “no se puede comprobar por el transcurso del tiempo” y que la misma el Juez “la pudo haber construido”.
En ese orden de ideas se vuelve imperativo analizar el dicho del criteriado clave “[...]”, el cual se debe valorar de forma cuidadosa en la medida que es un imputado criteriado que declara contra los coacusados a cambio de un beneficio penal, por lo que tiene un interés en el proceso, es decir no es un “testigo objetivo” que casualmente presenció los hechos y declara sobre ellos en el juicio.
Es así que entrando al análisis de lo argumentado por el recurrente tenemos que, como regla general, la prueba testifical es controlada por el Juez que la recibe sobre la base de la inmediación, la oportunidad de contradicción y la oralidad, examinándola a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar, comportamiento, o posibles motivaciones, por otro lado se controla la verosimilitud de su testimonio, es decir, del contenido de sus aseveraciones que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo o las que han proporcionado otros testigos, tomando en cuenta las reglas de la lógica la sicología y la experiencia, así como a la corroboración con datos periféricos objetivos.
En ese sentido no debemos perder de vista que la casuística es amplia y que existen ocasiones en que, dada la relación del testigo con el proceso (cuando es la víctima, pariente de ésta o del imputado, un agente público que participó en la investigación o testigos de referencia o bajo criterio de oportunidad) se requiere de mayor cuidado al valorar su declaración porque concurre en ellos lo que Carlos Climent Durán llama principio de la propia sospecha [La Prueba Penal, 2° edición Tomo I, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2005, Pág. 208] refiriéndose así al mismo: “cada uno de los testigos que está afectado por alguna de las causas que se analizan (víctima, policía, de referencia, pariente, etc.) han de superar las sospechas que se ciernen sobre su imparcialidad, porque sólo así podrá ser tomado en consideración su testimonio como una prueba de cargo.”
En esa línea de pensamiento, esta Cámara, tal y como lo ha expuesto en anteriores resoluciones, reconoce el valor probatorio de la deposición de un “imputado criteriado”, de conformidad al principio de libertad probatoria establecido en el Art. 176 del CPP, el cual debe ser analizado de acuerdo al sistema de la sana crítica, y tiene la capacidad de destruir el principio de inocencia que ampara a toda persona en un proceso, siempre y cuando el señalamiento que esta clase de fuente realice por regla general se vea corroborado al menos de forma mínima por otros elementos o indicios periféricos.
En el mismo sentido se pronuncia doctrina ampliamente aceptada, como es el caso de Climent Duran, en la obra “La prueba penal”, quien a propósito de la valoración de la declaración del denominado “arrepentido”, término similar aunque no exactamente igual en el sistema procesal penal español al “imputado criteriado” del nuestro, asevera: “…dice la sentencia del Tribunal Supremo 210/ 1995, de 14 de febrero, (Sr. De Vega Ruiz) que el arrepentido es un informador que debe ser tratado como un coimputado en lo que respecta a la valoración de la prueba y como un confidente que aporta a partir del momento en que empieza a actuar en función de ese arrepentimiento” . ….en tanto son coimputados que incriminan a otros coimputados bien que lo hacen porque están arrepentidos y buscan así un beneficio penológico.-Son igualmente aplicables a los arrepentidos todo el conjunto de cautelas y prevenciones examinados a la hora de otorgar eficacia probatoria a la declaración de un coacusado arrepentido en evitación de posibles abusos o arbitrariedades verbales muy difíciles de combatir por parte de coacusados implicados por el arrepentido, a menos que las imputaciones verbales del arrepentido hayan quedado objetivadas “con alguna” corroboración periférica objetiva o algún indicio colateral que le otorgue objetividad”; y en la misma obra antes citada se afirma:“ dice a este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 153/ 1997 de 29 de septiembre que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado… carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando única como aquí sucede no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra… igualmente la sentencia del Tribunal Supremo 1412/1997 de 21 de noviembre declara: “…que esta prueba refuerza su potencialidad si aparece consolidada por otras indirectas o circunstanciales que avalan su sentido…”.
En el caso de autos tenemos al criteriado clave “[...]” como el principal testigo, en ese sentido, cuando se analiza su dicho recae la sospecha de que pudiera no ser imparcial, en vista de haber recibido un beneficio a cambio de declarar contra otros incoados por ello su deposición se somete a un análisis a fin de descartar que el móvil de su declaración sea espurio, por ejemplo si entre él y los restantes imputados existe resentimiento o enemistad; también se examina su reiteración y constancia en el tiempo, pues una inconstancia en lo manifestado puede reflejar ausencia de sinceridad; a ello se añade la corroboración objetiva a la que se hizo referencia previamente.
El referido criteriado declaró en la Vista Pública y en esencia dijo que el 24 de agosto de 2012 entre las once y media y las doce de la noche observó en el Parque Libertad a seis sujetos a quienes identifica con los alias “[...]”, que escuchó que iban a hacer algo y que por curiosidad decidió seguirlos, pero ocultándose de ellos, los observa caminar rumbo al Mercado Ex Cuartel, cuando llega a este lugar observa a [...] y el [...] parados a la par de un porton de dicho mercado, por lo que decide entrar por el portón que esta frente al Night Club Las Vegas, y observa cuando “[...] ”, apuñalaban a un sujeto de sexo masculino que trabajaba de vigilante en el mercado, esta persona gritaba y pedía auxilio, agrega que observó que posteriormente arrastraron a la víctima a un cuarto pequeño, se escondió como quince minutos mas y luego se dirigió a la cervecería “Mima”, tardó como media hora en llegar a dicho establecimiento, estuvo sentado un rato, luego vio entrar al “[...]” y “[...]” quienes se reían y platicaron con la encargada del lugar a quien identifica como “[...]” a quien entregaron una cadena aparentemente de oro, y un cuchillo el cual “[...]” lavó en una pila y lo puso en una mesa.
Del relato anterior, el cual debe ser cuidadosamente valorado por tener como fuente un criteriado, se observan ciertos aspectos que no quedan claros, entre ellos podemos resaltar que no obstante ser -como él mismo lo manifiesta- colaborador de la pandilla y conocer a los sujetos que menciona desde algunos años antes de ese momento que los observa ingresar al mercado Ex Cuartel, decide ocultarse de ellos en todo momento, cuando lo más lógico a partir de la relación de confianza era no ocultarse de estas personas, por otra parte, el criteriado manifiesta que observa a parados a la par de un portón el “[...]” y el “[...]”, y tomando en cuenta que era medianoche aproximadamente cobra especial relevancia saber a través de cual portón ingresó al mercado el cual estaba cerrado a esa hora, y quien lo abre, ya que si admitimos que entró por el portón que custodiaban el “[...]” y “el [...]” ello implica que estos lo vieron, y por ende sabían que estaba en el lugar; lo cual el propio criteriado se encarga de negar enfáticamente ya que a preguntas de la defensa dijo que los sujetos no lo vieron, agregando que “si lo hubieran visto no estaría” declarando en el plenario.
En ese orden de ideas, contrario a lo que sostiene la recurrente, al revisar la declaración del criteriado, no queda claro por dónde ingreso al mercado en horas de la noche y como logró hacerlo sin que los otros sujetos lo vieran, ya que habían dos sujetos frente al portón que estaba abierto en ese momento según lo declara él mismo; lo cual deja espacio a una serie de especulaciones y contradicciones que no proporcionan credibilidad al dicho del criteriado, sino por el contrario nos hacen creer que no dice toda la verdad, cambia la versión de los hechos, omitiendo algún hecho significativo de su conducta al momento que ocurren los sucesos que describe, o que repite un relato que le fue contado por un tercero.
Asimismo, se advierte que el criteriado no dice nada acerca de las armas de fuego que según el testigo [...] entregó a la víctima horas antes del ataque en el marco de su trabajo como vigilante del mercado Ex Cuartel, se desconoce el destino de estas armas ya que no se encontraron al momento de realizar la inspección en el lugar de los hechos, y no se le interrogó al respecto; lo cual es otro dato que nos hace dudar de su credibilidad.
Finalmente notan los suscritos que no se acreditó la existencia de la cervecería “Mima” donde el criteriado llega después de observar el hecho y observa al “[...]” y al “[...]” conversar con la imputada [...], entregándole los objetos antes referidos; tampoco se acreditó que había tráfico de drogas en dicho establecimiento perdiendo consistencia el relato ante estas falencias.
Al analizar la información aportada por “[...]” encontramos que se dio un interrogatorio lo suficientemente amplio y que al final los datos aportados nos llevan a concluir que la credibilidad del mismo se ha visto disminuida al igual que su firmeza e impresión de sinceridad; aparte de las circunstancias antes señaladas hay que agregar un aspecto fundamental como lo es la ausencia de corroboración con otros elementos exógenos al mismo, la cual es fundamental al valorar este tipo de testimonios tal como se señaló al inicio de la presente, ya que al examinar la prueba desfilada en vista pública no se encuentra ninguno.
La recurrente menciona varias veces que el Juez no toma en cuenta los elementos periféricos que corroboran el dicho del criteriado, sin enunciar siquiera cuales son estos elementos de prueba, mencionando únicamente un informe del Departamento de Personas Detenidas de la CSJ que establece que la incoada fue detenida por un delito relacionado a drogas, al respecto se analiza que un informe que establece que la imputada estuvo detenida por una conducta sucedida con anterioridad a este proceso no es suficiente para establecer que al momento que sucedió el hecho que se investiga en la presente causa esta se dedicaba al tráfico de sustancias ilícitas.
En ese sentido, en el caso de autos se ha constatado que el dicho del criteriado clave “[...]” no tiene credibilidad en si mismo debido a las inconsistencias antes mencionadas y analizadas; aunado a ello no son corroboradas por ningún elemento exógeno; en ese sentido se tiene que la valoración del dicho del criteriado realizada por el Aquo es integral, incluyendo los vacíos e inconsistencias antes apuntados, lo que da como resultado que el juzgador concluya que el dicho del mismo adolece de falta de credibilidad, lo cual a su vez no permite arribar a un estado de certeza sobre la culpabilidad de la imputada.
En esa línea de pensamiento, los indicios antes relacionados son ambiguos y equívocos, en vista que no dan pauta para inferir como una única conclusión, que la imputada participó en el delito de “HOMICIDIO SIMPLE”, sino que invitan a una serie de especulaciones, sospechas y conjeturas que no son válidas para inferir que la imputada tuvo alguna participación el hecho; por lo que deberá desestimarse este argumento de la recurrente. "
AFIRMACIONES DE LAS PARTES NO SON PRUEBA EN EL PROCESO CUANDO NO TIENEN FUNDAMENTO EN ELEMENTOS OBJETIVOS
"Punto Octavo. Manifiesta la recurrente que no comparte el argumento del señor Juez al decir respecto del criteriado que “se desconoce si efectivamente se ubica en los sitios que adujo estar si actuaba conjuntamente con los agresores modificando la versión de lo ocurrido cambiando su ubicación contextual o si por el contrario dice la verdad.…al ser increpada por uno de los defensores se redujo a responder si me hubieran visto no estuviera presente” sin que ello sea una respuesta dotada de pertinencia para aclarar lo ocurrido” argumentando el recurrente que “precisamente para contar con estos hechos es que se tuvo a un criteriado que estuvo en el lugar de los hechos y que relata lo que le consta de vistas y oídas.”
Al analizar lo expuesto por el Aquo en la sentencia tenemos que él luego de valorar lo dicho por el criteriado no le merece fe la información que aporta debido a las inconsistencias detectadas en su dicho y que fueron analizadas nuevamente por esta Cámara líneas arriba, arribando a un estado en el cual el Aquo desconoce cuál fue la posición del criteriado dentro de todos los hechos que este declaró, si actuó en conjunto con ellos oculta información o modifica su participación dentro de los hechos; en ese sentido aunque el recurrente sostenga que clave “[...]” estuvo en el lugar de los hechos, en realidad no hay certeza al respecto, debido a todas las circunstancias y razones indicadas por el Juez y verificadas por esta Cámara, haciendo ver que las afirmaciones de las partes no son prueba en el proceso cuando no tienen fundamento en elementos objetivos; por lo que debe desestimarse este argumento del recurrente. "
ERRÓNEO SOSTENER QUE ANTRO SIGNIFIQUE ÚNICAMENTE DISCOTECA
"Punto Noveno. Alega el recurrente que el señor Juez utiliza palabras que no van con la realidad pues manifiesta que el criteriado ingresó a un “antro” que es una discoteca, y que en realidad dijo que entró a una “cervecería” que es muy diferente.
Al respecto es oportuno citar que “antro” de acuerdo a la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española Edición del Tricentenario es cualquier: “Local, establecimiento, vivienda, etc., de mal aspecto o mala reputación.”; por lo que es erróneo sostener que dicho vocablo significa únicamente “discoteca” como lo sostiene la apelante, lo cual se le hace de su conocimiento para futuros casos. Motivos por los cuales este argumento debe ser rechazado."
INFORME ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE SE DEDICABA AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CUANDO SUCEDEN LOS HECHOS
"Punto Décimo. Alega el recurrente que contrario a lo que sostiene el señor Juez si se ha comprobado que en la cervecería Mima se vende droga con base a un informe del departamento de información de personas detenidas de la CSJ que establece que la imputada “ya ha sido procesada por el delito de droga”.
Al respecto debemos señalarle a la impetrante que como antes se analizó el mencionado informe al referirse a una conducta que la imputada realizó en el pasado es insuficiente para acreditar que al momento que suceden los hechos según el criteriado la imputada [...] (a) “[...]” se dedicaba al tráfico de sustancias controladas, en consecuencia este planteamiento debe desestimarse."
FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE NO IMPLICA LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"Es así que en el presente caso tanto el juzgador como este tribunal, ha contrastado la información aportada por el imputado criteriado clave “[...]” con la totalidad de la prueba y al final no se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas que le dan credibilidad a dicho imputado criteriado, por lo que con base a las reglas de la sana critica, el criteriado no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de la imputada.
En ese sentido, al no haber tenido por acreditada la participación de la imputada en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, con base a la prueba antes relacionada, no implica que el señor Juez A Quo ha incurrido en inobservancia de las reglas de la sana crítica, como lo alega la representación fiscal, por lo que habiéndose analizado y desestimado todos los puntos planteados por el recurrente lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez A Quo en la que absolvió a la imputada [...] a “[...]” por encontrarse conforme a derecho."
Finalmente advertimos que aunque formalmente la recurrente apela de la absolución por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, expresándolo así al inicio y al final de su libelo impugnaticio, en el desarrollo del recurso no plasma argumento alguno contra la decisión del Juez de absolver a los incoados por dicho delito; por lo que nos limitaremos a confirmar la sentencia por este ilícito.
JUSTIFICACION DEL PLAZO
Consideran los suscritos que es necesario justificar el porqué se está resolviendo hasta esta fecha, haciendo ver que antes de recibir este expediente hemos estado recibiendo una gran cantidad de recursos relativos a causas complejas, al tener pluralidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados cuidadosamente para poder emitir una resolución apegada a derecho, finalmente hacemos ver que esta Cámara es la única a nivel nacional que conoce de esta competencia especializada lo cual nos complica aún más la carga de trabajo antes relacionada, por lo que en el presente caso existe justificación para emitir la resolución hasta esta fecha. "