PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
MATERIAS
REGULADAS
"III. 1. Sobre el principio de reserva de
ley:
A. Dados los
aspectos vitales que se ponen en juego en el derecho tributario –derechos
fundamentales como el de propiedad, financiamiento de los gastos públicos–,
este constituye una materia que necesariamente debe ser regulada en los
escalones superiores del ordenamiento jurídico de un Estado. En ese contexto,
la Constitución contiene distintos preceptos de naturaleza tributaria, entre
los que se identifican ciertos principios
que se conciben como límites formales y materiales al poder tributario estatal (sentencia de 9-VII-2010, Inc.
35-2009).
B. En nuestro
ordenamiento constitucional, la reserva de ley en materia tributaria se
encuentra regulada expresamente en el art. 131 ord. 6° Cn., que confiere a la
Asamblea Legislativa la atribución de decretarimpuestos, tasas y
contribuciones sobre toda
clase de bienes, servicios e ingresos."
MATERIA TRIBUTARIA, FISCAL O IMPOSITIVA
"Desde tal
punto de vista, en principio, una de las materias reservadas a la ley formal,
es la denominadamateria tributaria, fiscal o impositiva, la cual tiene como finalidad, por
un lado, garantizar el derecho de propiedad frente a injerencias arbitrarias
del poder público (dimensión individual); y por otro lado, garantizar el
principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que las que sus legítimos representantes han consentido
(dimensión colectiva) –sentencia de 26-VI-2015, Inc. 46-2012.–"
POTESTAD DE DECRETAR IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
"El art.
131 ord. 6° Cn. determina que será la Asamblea Legislativa, por regla general,
la única que podrá decretar impuestos, tasas y contribuciones especiales, lo
cual denota un interés por parte del constituyente para que los tributos sean
creados por el Órgano del Estado con mayor representatividad democrática."
AUTONOMÍA MUNICIPAL
"2. Sobre la autonomía municipal y su
potestad tributaria:
El art. 131 ord 6° Cn., se integra sistemáticamente
con el art. 204 ord. 1° Cn., que habilita
a los municipios para establecer tasas y contribuciones especiales. Así, ante este nuevo elemento, la
reserva de ley del art. 131 ord 6° Cn., sólo afecta a los impuestos, tasas y
contribuciones especiales de alcance nacional.
A. De acuerdo con
lo anterior, la Constitución contempla una reserva de ley tributaria de
naturaleza flexible, en cuanto que los municipios –como parte de su autonomía–
se encuentran facultados por la ley fundamental para crear determinados
tributos en el marco de sus competencias locales."
PRINCIPIO
RELATIVO YA QUE EXCLUYE LA IDEA DE UNA RESERVA LEGAL Y ABSOLUTA
"La jurisprudencia constitucional, v.gr. las sentencias
de 17-IV-2013 y 21-VI-2013, Incs. 1-2008 y 43-2010 respectivamente, ha
sostenido que la reserva de
ley en materia tributaria es relativa –es
decir, excluye la idea de una reserva legal absoluta y rígida–, pues si bien el
Constituyente ha confiado a la Asamblea Legislativa la creación ex novo de los tributos de alcance nacional
y la determinación de sus elementos esenciales o configuradores, también se ha
reconocido a otros órganos estatales y entes públicos con potestades normativas
reconocidas por la norma constitucional –como los municipios– la facultad de
crear determinados tributos con finalidades específicas.
En definitiva,
se trata de diferenciar la norma de rango legal que exige la Constitución para
regular la materia tributaria, de la norma que puede emanar de un ente local
para dictar sus propios tributos.
B. Uno de esos márgenes de actuación local es
la denominada potestad tributaria municipal –art. 204 ord. 1° Cn. –, cuyo
ejercicio se ve matizado en la medida del tributo que se pretenda
implementar."
MATERIA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
"a. La jurisprudencia constitucional ha
indicado –sentencia de 22-V-2013, Inc. 25-2009– que en materia de impuestos municipales, las comunas tienen una potestad
normativa sumamente restringida, pues en tal área opera el principio de reserva de ley
relativa –arts. 133 ord. 4° y
204 ord. 5° Cn.–. De manera que, si bien se admite la intervención normativa
municipal, esta supone una potestad derivada de la ley respectiva.
Por tanto,
existirá habilitación normativa para el municipio sólo sí la ley
correspondiente efectúa una remisión o habilitación expresa, inequívoca,
concreta y específica –en relación con aspectos o cuestiones singulares y
plenamente identificables–, así como delimitada –hecha de modo que precise los
términos materiales de la cuestión que se remite, de tal forma que su ámbito de
actuación quede indubitablemente circunscrito–.
Cumplidos tales
requisitos, la norma municipal habilitada o remitida –ordenanza– debe respetar
los límites establecidos o el quantum admitido por la ley. Si estos
límites no se respetan, se produce una “deslegalización de la materia
reservada”, lo cual resultaría inadmisible porque una regulación independiente
y no claramente subordinada a la ley en materia de impuestos municipales,
supondría una degradación de la reserva formulada expresa o tácitamente por la
Constitución."
TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES
"a. En lo que respecta específicamente a las tasas y contribuciones especiales
municipales la situación es
diferente, ya que en el esquema constitucional salvadoreño se establece una
amplia potestad tributaria para los municipios; pues se trata de una potestad
normativa que no se origina en una ley secundaria, sino directamente en la Ley
Fundamental."
CONCEJOS MUNICIPALES
"Así, de
manera concreta, los concejos municipales son los designados
constitucionalmente para emitir la regulación que configure las tasas y
contribuciones especiales municipales; es decir, son a quienes les corresponde
establecer los elementos estructurales de los citados tributos —hecho
generador, quantum,base
imponible, sujetos pasivos, etc.–, y no solo efectuar una regulación de tipo
puramente reglamentaria –como ocurre con los impuestos municipales–. Todo ello,
a la luz del principio de autonomía municipal.
c. Ahora bien,
dicha potestad nace directamente de la Constitución, pero, de conformidad con
el propio texto constitucional, también
está ligada a lo que una ley marco establezca. Así, tal atribución está
contemplada igualmente en el art. 3 n° 1 del Código Municipal (CM, en lo
sucesivo), el cual, a su vez, se fundamenta en el art. 204 ord. 1° Cn., que
consagra la posibilidad jurídica de crear tasas y contribuciones especiales y
determina que el ejercicio de esa potestad está sujeto a la ley.
Entonces, la
Constitución ha dispuesto que la ley desarrolle las reglas de contenido
material o de producción jurídica que sirvan para determinar la validez o
invalidez de las normas municipales que crean tributos."
LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL
"Desde el
enfoque antes expresado, actualmente la ley marco a la que la Constitución y el
Código Municipal se refieren es la Ley
General Tributaria Municipal, la
cual dispone en su art. 1 inc. 1°, que su finalidad es “...establecer los
principios básicos y el marco normativo general que requieren los municipios
para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de conformidad con el
[art. 204 ords. 1° y 6° Cn.]”.
Acorde a lo
anterior, se entiende que el ejercicio de la actividad impositiva de los
municipios involucra la titularidad de un poder tributario circunscrito a las
competencias atribuidas por mandato constitucional y desarrolladas por el resto
del ordenamiento jurídico, el cual les posibilita, en la medida de las
circunstancias fácticas y jurídicas, crear tasas y contribuciones especiales,
con la finalidad de tener autosuficiencia económica."
POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS MUNICIPIOS
"C. En atención a lo expuesto, el
ejercicio de la potestad
tributaria municipal respecto
de los referidos tributos se ejecuta por medio de la emisión de ordenanzas
municipales; las cuales, según los arts. 202 ord. 1° Cn. y 32 CM “son normas de
aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local.”
En razón de
ello, el art. 7 inc. 2° LGTM, relativo a los organismos competentes para
establecer tributos, prescribe que es “competencia de los Concejos Municipales
crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones especiales, mediante la
emisión de la ordenanza, todo en virtud de la facultad consagrada en la
Constitución de la República, Art. 204 numeral primero y de conformidad a esta
ley”. Igualmente, el art. 129 LGTM señala que los “Municipios podrán establecer
mediante la emisión de las ordenanzas respectivas, tasas por los servicios de
naturaleza administrativa o jurídica que presten”. Además, tal como determina el art. 130 del mismo cuerpo
jurídico, los servicios públicos estarán afectos al pago de tasas.
En ese sentido,
la autonomía tributaria municipal reconocida respecto de las tasas locales se
integra en el esquema establecido por el legislador; debiendo, por tanto,
ejercerse de acuerdo con lo que preceptúe la Ley General Tributaria
Municipal."
CLASES DE TRIBUTOS
"3. Sobre la clase de tributos:
A. Ha sido
insistente la jurisprudencia de esta Sala, v.gr. las sentencias de Incs.
35-2009, 1-2008 y 43-2010 –previamente citadas–, en la que se ha sostenido que
el impuesto es el tributo exigido por el
Estado a quienes se encuentran en las situaciones consideradas en la ley como
hechos imponibles, los cuales son indicativos de capacidad económica y que, por
ende, son ajenos a toda actividad estatal relativa a los sujetos obligados.
Dicha
conceptualización coincide, en términos amplios, con lo regulado en el art. 4
LGTM el cual prescribe: “[s]on Impuestos Municipales [sic], los tributos
exigidos por los Municipios, sin contraprestación alguna individualizada”.
Como se observa,
las características propias de los impuestos son: (i) la independencia entre la
obligación de pagarlo y la actividad que el Estado lleva a cabo con su producto
–en razón de lo cual se le considera como un “tributo no vinculado”–; (ii) la
consideración por parte del legislador de circunstancias fácticas que revelen
en el sujeto gravado indicio de capacidad para contribuir al sostenimiento del
Estado –Sentencia de 14-I-2003, Inc. 23-99 y, además, Inc. 27-2005–; y (iii) la
sujeción por antonomasia a la potestad tributaria estatal.
B. Por otra parte,
la tasa es el tributo cuyo hecho generador
está integrado con una actividad del Estado, consistente en la prestación de un
servicio o en la realización efectiva de una actividad directamente relacionada
con el sujeto gravado.
Conforme a tal
conceptualización –y a lo establecido en la Sentencia de 15-II-2012, Inc.
66-2005–, las características propias de las tasas son: (i) su hecho
generador se integra con una
actividad estatal, vinculada con el obligado al pago –siendo considerado como un
“tributo vinculado”–; (ii) en consecuencia, la
actividad o servicio que tiene por objeto debe ser divisible, a fin de
propiciar su particularización, lo
cual implica –conforme se sostuvo en la Sentencia de Inc. 27-2005– que el pago
de tasas debe exigirse únicamente a sujetos pasivos determinados, que han
percibido efectivamente el servicio o la actividad de la Administración; y
(iii) que la actuación pública
objeto de la tasa debe ser inherente a la soberanía estatal, lo que conlleva a que de tratarse
de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él
está facultado para desarrollarlas.
4. A. Tomando como base lo expuesto, sobre los
aspectos diferenciadores de los distintos tipos de tributo se tiene que, en
concreto, los impuestos y
tasas se diferencian principalmente por los principios respectivos que los
rigen y sus respectivos hechos imponibles –sin perjuicio de otras
diferencias que no interesan comentar en la presente decisión–.
B. Así, como ha
indicado esta Sala reiteradamente –v.gr. en Sentencia de 10-X-2012, Inc.
15-2012–, las tasas se rigen
por el principio de beneficio, en
el sentido que, no obstante ser coercitivas, su configuración incluye,
indefectiblemente, una actividad o servicio que favorece de manera particular
al sujeto pasivo; es decir, una contraprestación o beneficio que el Estado
cumple y que está vinculada con el obligado al pago.
En ese sentido,
a diferencia de los impuestos, en las tasas el hecho generador corresponde a la
Administración y no al contribuyente, por lo que, se reitera, acaece ante el
efectivo cumplimiento de la actividad estatal relacionada. Así, las tasas
pueden originarse por actividades tales como la expedición de documentos o bien
por la prestación de servicios públicos o actividades que beneficien de manera
específica al sujeto concernido.
C. En los
impuestos, en cambio, impera el principio de capacidad económica, el cual –además de fungir como límite material del
sistema tributario– indica la
imposición del gravamen en consideración de situaciones fácticas que revelan la
capacidad contributiva y potencialidad económica del sujeto pasivo,ya sea
en relación con su persona o con sus bienes.
Esto no es óbice
para aclarar que el principio de capacidad económica también incide en la
configuración de tasas y contribuciones especiales, pero de una manera
peculiar, en tanto que no se toma para determinar el hecho generador, sino como
elemento para establecer el monto de estos tributos. Así, en la ya aludida
Sentencia de Inc. 35-2009, se expresó que el legislador puede utilizar el
principio de capacidad económica para corregir los efectos del principio de
beneficio en relación con la observancia de la equidad tributaria, según el
contexto del tributo; por otra parte, se sostuvo que el principio comentado
cumple una función negativa respecto a tasas y contribuciones especiales, al
prohibir que se configuren como hechos imponibles ciertas manifestaciones
contrarias a aquél (por ejemplo, el mínimo vital) o que tengan un alcance
confiscatorio.
D. Por otra parte, específicamente en cuanto
a las tasas se refiere, la jurisprudencia constitucional –sentencia de
7-VI-2013, Inc. 56-2009– ha establecido lo siguiente:
A. La tasa es el tributo cuyo hecho generador
está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o municipio,
hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. A
partir de tal conceptualización se aludieron las siguientes características de
las tasas:
a. La tasa
implica una prestación que el
Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. Así, el pago de las tasas se
vincula con la soberanía del Estado, de manera que han de ser sufragadas
obligatoria e igualitariamente por los sujetos pasivos de dicho tributo. Son
–como todos los tributos– coercitivas, su pago se exige con prescindencia de la
voluntad del sujeto obligado;
pues, en efecto, el vínculo entre el Estado y el contribuyente no deviene de
una relación contractual.
b. También se indicó que la tasa debe ser creada por ley. Ello, en el sentido de que ha de
ser establecida mediante el instrumento normativo de carácter general y
abstracto habilitado para tal efecto por la Constitución.
Así, cuando se
trate de tasas de alcance nacional, estas deben ser instituidas mediante ley en
sentido formal, es decir, emitida por la Asamblea Legislativa –art. 131 ord. 6°
Cn.–. Sin embargo, según el art. 204 ord. 1° Cn., los municipios pueden
establecer tasas a través de ordenanzas municipales –exigibles exclusivamente a
nivel local—.
c. Asimismo, tal como se ha especificado, la
citada actividad puede consistir en: (i) la utilización especial del dominio
público; (ii) la prestación de un servicio público; y, (iii) la realización de
una actividad que beneficie de manera particular al sujeto concernido
(Sentencia de 4-V-2011, Inc. 61-2005); lo anterior representa que, en las tasas
–a diferencia de los impuestos–, el hecho generador corresponde a la
Administración y no al contribuyente, por lo que, acaece ante el efectivo
cumplimiento de la actividad estatal relacionada.
d. Se señaló
también en la sentencia precitada, que dicha actividad estatal debe ser
divisible, a fin de propiciar su particularización, pues no es posible exigir
el pago de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades
que no sean susceptibles de ser individualizadas sobre sujetos determinados. De
ahí que, cuando el beneficiado es el conjunto social o una parte del mismo, la
financiación de los servicios públicos de que se trate deberá hacerse vía
impuestos o contribuciones especiales.
e. Por último,
se ha establecido en la citada jurisprudencia que la actuación pública
relacionada debe ser inherente a la soberanía estatal; es decir, ha de tratarse
de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él
está facultado para desarrollarlas.
B. Por lo tanto, en
resumen, a partir de las premisas antes apuntadas, este Tribunal entiende quelas
características esenciales de las tasas municipales son, por un lado, que el hecho
generador supone un servicio prestado por la comuna en relación con el obligado
al pago –contraprestación–; por otro lado, que dicho servicio constituye una
actividad estatal inherente a la soberanía, en otras palabras, debe haber una
contraprestación realizada por el el Municipio que se particulariza en el
contribuyente –es decir, que se encuentre dentro de su ámbito de competencias–,
y que dicha contraprestación no puede ser efectuada por un ente privado; a
partir de lo anterior, claramente se advierte la necesidad de analizar y
determinar con carácter previo y condicional, el ámbito competencial de los
municipios en materia tributaria conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto a
las tasas ahora impugnadas, dado que si éste carece de aquél, la tasa municipal
objetada debería de ser declarada inconstitucional."
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
"A. Para lograr
dicho cometido es preciso recurrir al principio
de legalidad tributaria, ya
que en la configuración de los elementos esenciales de un tributo debe constar
en el propio texto prescriptivo de manera clara y taxativa; por tanto, el hecho generador de cada tributo es derivable
directamente de la prescripción contenida en la disposición respectiva, según
su estructura normativa, que debe aparecer en forma completa, para permitir
conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales
obligaciones tributarias sustanciales.
En ese orden,
para considerar que un hecho generador satisface este requisito de completitud,
es necesario que contenga los elementos material,
personal, temporal y espacial.
Para el caso en
análisis, según los términos del contraste, es indispensable centrarse en el
elemento material del tributo, es decir, en la descripción objetiva del hecho
concreto que el destinatario legal tributario realiza o la situación en la que
el destinatario legal tributario se encuentra o a cuyo respecto se produce.
Sobre esto, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido de forma concordante
con los arts. 5 y 129 LGTM, que el servicio público de carácter jurídico o
administrativo que se brinda comocontraprestación por el cobro de una tasa puede consistir, por ejemplo, en
la extensión de un permiso, una licencia o una autorización; no obstante, en
los mismos precedentes se expuso que para que un tributo pueda ser
constitucionalmente calificado de “tasa”, es necesario también analizar el
contenido del servicio o actividad que se autoriza con el otorgamiento de los
documentos aludidos (sentencias de 5-IX-2012, 26-X-2012 y 21-II-2014, Amps.
613-2010, 151-2011 y 73-2011, respectivamente)."
HECHO
GENERADOR DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO LO CONSTITUYE UN SERVICIO O ACTIVIDAD
QUE, A MANERA DE CONTRAPRESTACIÓN, REALIZA EL CONCEJO MUNICIPAL, SINO MÁS BIEN
LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
"A. En función de lo
anterior, el art. 1 inc. 1° del D.M. 7/2012 crea la tasa “por licencia de
funcionamiento para toda persona natural o jurídica que sea propietaria de
establecimiento comercial, industrial y de servicios dentro de la jurisdicción
de este municipio, no importando su giro.”
a. Como se
consignó previamente en la presente sentencia, el Síndico Municipal del Concejo
Municipal de la Alcaldía de Antiguo Cuscatlán, para justificar el beneficio o contraprestación de la tasa, citó la
sentencia de 12-XII-2010, Amp. 664-2008, en la que esta Sala concluyó que la
licencia de funcionamiento para el establecimiento o instalación de vallas
publicitarias denota una clara contraprestación por parte de la municipalidad
por el pago de una tasa.
Asimismo sostuvo
que la normativa impugnada convierte en destinatarios de la tasa a todas las
personas naturales o jurídicas titulares de un establecimiento comercial,
industrial, o de servicios no importando su giro, pues no se establece un
detalle exhaustivo de cada tipo de establecimiento como por ejemplo: salones de
belleza, servicios de consultoría, publicidad, farmacias, agencias de viaje,
gimnasios, alquileres de coches, hoteles, car wash, talleres, auto lotes,
ferreterías, etcétera.
b. Examinado el texto de la disposición
impugnada en conexión con lo afirmado por la autoridad emisora de la norma, se
colige que la contraprestación o beneficio a cambio del pago de la tasa es la
emisión de una licencia para que toda persona titular de un establecimiento
comercial realice cualquier tipo de actividad comercial independiente del giro.
Sin embargo, la
prescripción normativa carece de contenido, pues no detalla qué tipo de
actividades comerciales serán gravadas con el pago de la tasa. La forma en cómo
está redactada la disposición evidencia que la carga tributaria apunta a la capacidad contributiva de las personas que se dediquen al
comercio en el municipio, circunstancia que reviste la naturaleza de un
impuesto, especie de tributo que solo puede ser creado a través de una ley en
sentido formal.
Lo anterior se
confirma al integrar la norma impugnada con el texto restante de la
disposición, específicamente el “N° 1”, el cual determina el costo de la tasa y
establece el valor de la licencia de funcionamiento –$5.71, $57.14 y $360.00–;
precio que deberá ser cancelado por los propietarios de establecimientos
comerciales con base en el activo de su negocio.
Por lo
antepuesto, este tribunal no identifica el elemento
material de tributo, es
decir, la contraprestación o beneficio que recibe el sujeto pasivo tributario a
cambio del pago de la tasa, pues la norma objetada no detalla en forma reglada
cuáles serán las actividades o “giro” que realice “toda persona natural o
jurídica”; por el contrario, se advierte que el tributo grava toda suerte de
actividad comercial realizada por la persona indistintamente del giro al que se
dedique en función de sus activos, lo que revela un gravamen al patrimonio
–capacidad contributiva–.
c. Ahora bien, los
hechos conocidos en el amparo 664-2008 –precedente citado por la autoridad
emisora de la norma– difieren del contraste normativo analizado en esta
sentencia, ya que en aquel proceso este tribunal advirtió que la
contraprestación o beneficio dado por la municipalidad respectiva consistía en
permitir el uso de la propiedad de un bien público
para la fijación de elementos publicitarios, es decir, el sujeto pasivo del
tributo –tasa– sí reportaba un beneficio incorporado a la emisión de la
“licencia de funcionamiento” como el documento que contiene el acto
administrativo; en el presente caso no ocurre lo mismo, ya que la
contraprestación por el pago de la tasa es la emisión de la licencia de
funcionamiento para ejercer cualquier actividad comercial.
2. En razón de lo evidenciado, se concluye
que en la disposición impugnada, el
hecho generador de la tasa
allí contemplada no lo constituye un servicio o actividad que, a manera de
contraprestación, realiza ese concejo municipal, sino más bien la actividad
económica de los titulares de establecimientos comerciales que funcionan
comercialmente en el municipio Antiguo Cuscatlán, con base en su capacidad
contributiva."
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA ES INCONSTITUCIONAL, CONTRADICE PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN
MATERIA TRIBUTARIA, CONTIENE UNA TASA QUE CARECE DE CONTRAPRESTACIÓN Y GRAVA
ACTIVIDAD COMERCIAL DE FORMA GENERALIZADA, CONVIRTIENDO A DICHO TRIBUTO EN UN
IMPUESTO
"En ese sentido, la autonomía de los municipios, no los
faculta para gravar la actividad económica de establecimientos comerciales
mediante tasas, en tanto que el principio que las rige es el del beneficio, no
el de capacidad económica.
Ante las
circunstancias evidenciadas, el art. 1 inc. 1° del D.M. 7/2012 es
inconstitucional, ya que contradice el principio de reserva de ley –art. 131
ord. 6° cn.– en materia tributaria municipal –art. 204 ord. 1° Cn. –, en tanto
que contiene una tasa que carece de una contraprestación o beneficio, pues
grava la actividad comercial de forma generalizada, situación que convierte a
dicho tributo en un impuesto, especie fiscal que sólo puede ser creada mediante
una ley en sentido formal."