IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

ACCESIÓN DE COSAS MUEBLES A INMUEBLES

 

“III- Por aparecer de la relación de los hechos que la pretensión principal contenida en la demanda se desprende de la acción contenida en el inc. 2° del art. 650 C.C., que se circunscribe a que se pague el valor de una construcción que se realizó en un inmueble ajeno, es necesario hacer un breve análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos que indica dicha disposición para pasar posteriormente al análisis de la prueba vertida en el proceso y los elementos de fondo que sustentan el fallo venido en apelación, en caso dado no se advierte una improponibilidad.

El art. 649 C.C., nos establece la regla general de accesión de cosas muebles a inmuebles, y en su inciso primero, dice: “Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.” A su vez, el art. 650 inciso segundo del Código Civil, con el cual fundamenta su pretensión la parte demandante, establece: “Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.”

De tales disposiciones, se desprende que ya sea que se construya con materiales ajenos, o que el dueño de un inmueble permita a otro, la construcción de un edificio en lo propio, nace por una parte la obligación para el dueño del inmueble de pagar el valor de los materiales o lo construido; y por otra, el derecho del dueño de los materiales o la construcción de reclamar su valor al propietario del inmueble. En este contexto, al hablar de derechos u obligaciones que nacen por la figura de la accesión de bienes, es necesario hacer una breve reseña sobre las fuentes de las obligaciones y los derechos reales o personales.”

 

DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES

 

“En efecto, el art. 1308 C.C., establece que las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley. A su vez, el Art. 567 C.C., establece que las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales. Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales, el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbre activas, el de prenda y el de hipoteca. A su vez Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

Según los autores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., en su obra Curso de Derecho Civil, pág. 144, sostienen que la noción de derecho personal es más compleja que la del derecho real, porque supone tres elementos: acreedor, deudor y prestación, mientras que el derecho real sólo entraña dos elementos, el titular y la cosa; aducen que entre las principales diferencias entre uno y otro, están: a) El derecho real es absoluto, puede hacerse valer contra cualquier persona, el derecho personal es relativo, sólo puede hacerse valer contra una o varias personas, determinadas, contra las personas que por un hecho suyo o la  sola disposición de la ley contrajeron la obligación correspondiente. b) El derecho real otorga a su titular un derecho de persecución y preferencia que lo habilita para perseguir la cosa en cualquier mano que se encuentre, porque el derecho real sigue a la cosa. De ahí que también el derecho real dé preferencia a su titular en caso de concurso de acreedores. Nada de esto sucede en el derecho personal, que  sólo puede reclamarse de la persona que contrajo la obligación, por eso si el deudor enajena la cosa, el acreedor no puede reclamarla a un tercero, porque la acción sólo puede dirigirse contra el deudor. c) El derecho real es una relación directa entre la persona y la cosa, supone por consiguiente dos elementos: el titular y la cosa sobre que recae el derecho. El derecho personal no establece una relación directa entre persona y cosa, implica tres elementos: el acreedor, el deudor y la cosa debida. El derecho personal, pues establece una relación indirecta. d) El derecho real sólo puede recaer sobre una cosa, el derecho personal, en cambio, puede recaer sobre una cosa, un hecho o una abstención. e) Los derechos reales están taxativamente enumerados por la ley, y no hay otros que los que la ley señala como tales. Los derechos personales, en cambio son ilimitados en su número, como infinitos pueden ser los contratos y las obligaciones a que a los hombres les es dado celebrar.”

 

PRESUPUESTO NECESARIOS PARA QUE OPERE LA ACCESIÓN

 

Por otra parte, todo aumento del patrimonio de una persona o toda ganancia de un individuo tiene un motivo justificado, una causa legitima, como en el caso de la compraventa de un inmueble. Pero a veces el enriquecimiento es sin causa, o injustificado, como en la accesión ya sea de mueble a mueble o de mueble a inmueble, donde el dueño del predio, en el que se hace una siembra o una construcción, por el hecho de hacerse dueño de ellas, sufre un enriquecimiento ilegitimo o sin causa, de ahí que nace una obligación de parte de éste para devolver el monto de lo que lo enriquece, siendo ésta la razón por la que el art. 650 inciso 2° CC., otorga ese derecho al que ha plantado, sembrado o construido en un inmueble que no es propio.

Sin embargo, a pesar del derecho que la ley otorga al dueño de las siembras o materiales de lo construido para reclamar su valor, la disposición últimamente citada, establece ciertos presupuestos necesarios para hacer valer el mismo; en efecto, encontramos en primer lugar, el consentimiento del dueño del inmueble lo cual se infiere de la frase; “ si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno”; en segundo lugar, que efectivamente la edificación, plantación o sembrado exista, de lo contrario no nacería la obligación de pagar su valor; y en tercero lugar, que el dueño de la cosa “pretenda recobrar” el terreno donde se ha edificado, plantado o sembrado, lo que se desprende de la frase: “Será éste obligado para recobrarlo....””

 

PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES Y ESENCIALES DE LA PRETENSIÓN

 

“Al confrontar los hechos consignados en la demanda con los presupuestos que establece la disposición, tenemos que no se cumplen dos de ellos, pues no se está demandando al propietario que presumiblemente dio el consentimiento para hacer tal construcción, sino a una persona que no lo ha dado; ni el dueño actual del terreno, que es el demandado, ha materializado su voluntad de recuperar la parte del inmueble ocupada por el demandante; hay que tomar en cuenta que el derecho que nace del art. 650 inciso 2° C.C., no es un derecho real, pues éstos están señalados taxativamente por la ley como se dijo, sino un derecho personal por cuanto es exigible al propietario que ha dado el consentimiento para construir y por otra parte, porque la obligación de pagar su valor, la impone la ley al propietario que se ha enriquecido con el valor de lo construido.

En consonancia de lo expuesto, esta Cámara estima que para que el dueño del terreno pueda recuperarlo de manos de quien construyó en él, aquél debe de pagar a éste, el valor de lo construido, lo que implica desde luego que, mientras el propietario no pretenda recuperarlo, no puede ser obligado al pago; en el sublite no consta en la demanda, ni en la prueba documental aportada con la misma que el señor NERI M. F., haya incoado demanda reivindicatoria u otra tendiente a recuperar la posesión del inmueble ocupado por el demandante; por consiguiente, este Tribunal es del criterio que no ha nacido para el demandante el derecho de exigir el valor de lo construido, pues como efectivamente consta en el libelo de la demanda, el demandante continúa en la tenencia del inmueble, sin haber sido perturbado por parte del propietario.

Todo lo anterior se contrae, a que al no haberse demandado al propietario que a ciencia y paciencia permitió o dio su consentimiento para la construcción del inmueble cuyo valor se reclama, existe falta de legitimo contradictor; y al haberse demandado el pago del valor de la casa construida en el inmueble del demandado, antes de que éste reclamara la restitución de la porción del inmueble que ocupa el demandante, mediante la demanda respectiva, no ha nacido para la parte actora el derecho para hacer tal reclamación; por lo que, siendo éstos presupuestos materiales y esenciales de la pretensión, la demanda devenía en improponible desde su inicio. Art. 277 CPCM. En este sentido, es innecesario entrar a conocer sobre la prueba vertida en el proceso y su valoración, así como de las alegaciones de la parte apelante sobre este tema; sin embargo, es válida su argumentación en cuanto a la improponibilidad alegada y la indebida aplicación e interpretación del juez con relación al Art. 650 inciso 2° C.C.

Hay que recordar que la improponibilidad califica esencialmente el fondo de lo pretendido, y por ende constituye un rechazo de la demanda; en este sentido, bajo la sombra de concepciones modernas, se entiende como un despacho saneador de la demanda, evitando situaciones o incidentes que hacen abortar el proceso por indebida gestión; vale aclarar que se constituye en una facultad controladora que no se reduce a un rechazo al inicio del procedimiento, es decir in limini litis, sino en general a un pronunciamiento en cualquier estado del mismo, es decir inpersequendi litis, por vicios o defectos en la pretensión, inhibiendo al juzgador que provea una sentencia satisfactiva, aun cuando se resuelva en la sentencia misma.

Así las cosas, es procedente REVOCAR en todo la sentencia venida en apelación por no estar arreglada a derecho y DECLARAR IMPROPONIBLE la demanda por falta de presupuestos materiales y esenciales, tal como lo indica la última disposición citada, así como también, condenar a la parte apelada a las costas de ambas instancias.”