IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA
ACCESIÓN DE COSAS
MUEBLES A INMUEBLES
“III- Por aparecer de
la relación de los hechos que la pretensión principal contenida en la demanda
se desprende de la acción contenida en el inc. 2° del art. 650 C.C., que se
circunscribe a que se pague el valor de una construcción que se realizó en un
inmueble ajeno, es necesario hacer un breve análisis sobre el cumplimiento de
los presupuestos que indica dicha disposición para pasar posteriormente al
análisis de la prueba vertida en el proceso y los elementos de fondo que
sustentan el fallo venido en apelación, en caso dado no se advierte una
improponibilidad.
El art. 649 C.C., nos
establece la regla general de accesión de cosas muebles a inmuebles, y en su
inciso primero, dice: “Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el
dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos
en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su
justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.” A su vez,
el art. 650 inciso segundo del Código Civil, con el cual fundamenta su
pretensión la parte demandante, establece: “Si se ha edificado, plantado o
sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para
recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.”
De tales
disposiciones, se desprende que ya sea que se construya con materiales ajenos,
o que el dueño de un inmueble permita a otro, la construcción de un edificio en
lo propio, nace por una parte la obligación para el dueño del inmueble de pagar
el valor de los materiales o lo construido; y por otra, el derecho del dueño de
los materiales o la construcción de reclamar su valor al propietario del
inmueble. En este contexto, al hablar de derechos u obligaciones que nacen por
la figura de la accesión de bienes, es necesario hacer una breve reseña sobre
las fuentes de las obligaciones y los derechos reales o personales.”
DERECHOS REALES Y
DERECHOS PERSONALES
“En efecto, el art.
1308 C.C., establece que las obligaciones nacen de los contratos,
cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley. A su vez, el Art.
567 C.C., establece que las cosas incorporales o derechos se dividen en reales
y personales. Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a
determinada persona. Son derechos reales, el de dominio, el de herencia, los de
usufructo, uso o habitación, los de servidumbre activas, el de prenda y el de
hipoteca. A su vez Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas, que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están
sujetas a las obligaciones correlativas.
Según los autores
Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., en su obra Curso de Derecho Civil,
pág. 144, sostienen que la noción de derecho personal es más compleja que la
del derecho real, porque supone tres elementos: acreedor, deudor y prestación,
mientras que el derecho real sólo entraña dos elementos, el titular y la cosa;
aducen que entre las principales diferencias entre uno y otro, están: a) El
derecho real es absoluto, puede hacerse valer contra cualquier persona, el
derecho personal es relativo, sólo puede hacerse valer contra una o varias personas,
determinadas, contra las personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley contrajeron la
obligación correspondiente. b) El derecho real otorga a su titular un
derecho de persecución y preferencia que lo habilita para perseguir la cosa en
cualquier mano que se encuentre, porque el derecho real sigue a la cosa. De ahí
que también el derecho real dé preferencia a su titular en caso de concurso de
acreedores. Nada de esto sucede en el derecho personal, que sólo puede reclamarse de la persona que
contrajo la obligación, por eso si el deudor enajena la cosa, el acreedor no
puede reclamarla a un tercero, porque la acción sólo puede dirigirse contra el
deudor. c) El derecho real es una relación directa entre la persona y la
cosa, supone por consiguiente dos elementos: el titular y la cosa sobre que
recae el derecho. El derecho personal no establece una relación directa entre
persona y cosa, implica tres elementos: el acreedor, el deudor y la cosa
debida. El derecho personal, pues establece una relación indirecta. d) El
derecho real sólo puede recaer sobre una cosa, el derecho personal, en cambio,
puede recaer sobre una cosa, un hecho o una abstención. e) Los derechos reales
están taxativamente enumerados por la ley, y no hay otros que los que la ley
señala como tales. Los derechos personales, en cambio son ilimitados en su
número, como infinitos pueden ser los contratos y las obligaciones a que a los
hombres les es dado celebrar.”
PRESUPUESTO
NECESARIOS PARA QUE OPERE LA ACCESIÓN
Por otra parte, todo
aumento del patrimonio de una persona o toda ganancia de un individuo tiene un
motivo justificado, una causa legitima, como en el caso de la compraventa de un
inmueble. Pero a veces el enriquecimiento es sin causa, o injustificado, como
en la accesión ya sea de mueble a mueble o de mueble a inmueble, donde el dueño
del predio, en el que se hace una siembra o una construcción, por el hecho de
hacerse dueño de ellas, sufre un enriquecimiento ilegitimo o sin causa, de ahí
que nace una obligación de parte de éste para devolver el monto de lo que lo
enriquece, siendo ésta la razón por la que el art. 650 inciso 2° CC., otorga
ese derecho al que ha plantado, sembrado o construido en un inmueble que no es
propio.
Sin embargo, a pesar
del derecho que la ley otorga al dueño de las siembras o materiales de lo construido
para reclamar su valor, la disposición últimamente citada, establece ciertos
presupuestos necesarios para hacer valer el mismo; en efecto, encontramos en
primer lugar, el consentimiento del dueño del inmueble lo cual se infiere de la
frase; “ si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del
dueño del terreno”; en segundo lugar, que efectivamente la edificación,
plantación o sembrado exista, de lo contrario no nacería la obligación de pagar
su valor; y en tercero lugar, que el dueño de la cosa “pretenda recobrar” el
terreno donde se ha edificado, plantado o sembrado, lo que se desprende de la
frase: “Será éste obligado para recobrarlo....””
PROCEDE DECLARAR LA
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES Y
ESENCIALES DE LA PRETENSIÓN
“Al confrontar los
hechos consignados en la demanda con los presupuestos que establece la disposición,
tenemos que no se cumplen dos de ellos, pues no se está demandando al
propietario que presumiblemente dio el consentimiento para hacer tal
construcción, sino a una persona que no lo ha dado; ni el dueño actual del
terreno, que es el demandado, ha materializado su voluntad de recuperar la
parte del inmueble ocupada por el demandante; hay que tomar en cuenta que el
derecho que nace del art. 650 inciso 2° C.C., no es un derecho real, pues éstos
están señalados taxativamente por la ley como se dijo, sino un derecho personal
por cuanto es exigible al propietario que ha dado el consentimiento para
construir y por otra parte, porque la obligación de pagar su valor, la impone
la ley al propietario que se ha enriquecido con el valor de lo construido.
En consonancia de lo
expuesto, esta Cámara estima que para que el dueño del terreno pueda
recuperarlo de manos de quien construyó en él, aquél debe de pagar a éste, el
valor de lo construido, lo que implica desde luego que, mientras el propietario
no pretenda recuperarlo, no puede ser obligado al pago; en el sublite no consta
en la demanda, ni en la prueba documental aportada con la misma que el señor
NERI M. F., haya incoado demanda reivindicatoria u otra tendiente a recuperar
la posesión del inmueble ocupado por el demandante; por consiguiente, este
Tribunal es del criterio que no ha nacido para el demandante el derecho de
exigir el valor de lo construido, pues como efectivamente consta en el libelo
de la demanda, el demandante continúa en la tenencia del inmueble, sin haber
sido perturbado por parte del propietario.
Todo lo anterior se
contrae, a que al no haberse demandado al propietario que a ciencia y paciencia
permitió o dio su consentimiento para la construcción del inmueble cuyo valor
se reclama, existe falta de legitimo contradictor; y al haberse demandado el
pago del valor de la casa construida en el inmueble del demandado, antes de que
éste reclamara la restitución de la porción del inmueble que ocupa el
demandante, mediante la demanda respectiva, no ha nacido para la parte actora
el derecho para hacer tal reclamación; por lo que, siendo éstos presupuestos
materiales y esenciales de la pretensión, la demanda devenía en improponible
desde su inicio. Art. 277 CPCM. En este sentido, es innecesario entrar a conocer
sobre la prueba vertida en el proceso y su valoración, así como de las
alegaciones de la parte apelante sobre este tema; sin embargo, es válida su
argumentación en cuanto a la improponibilidad alegada y la indebida aplicación
e interpretación del juez con relación al Art. 650 inciso 2° C.C.
Hay que recordar que
la improponibilidad califica esencialmente el fondo de lo pretendido, y por
ende constituye un rechazo de la demanda; en este sentido, bajo la sombra de
concepciones modernas, se entiende como un despacho saneador de la demanda,
evitando situaciones o incidentes que hacen abortar el proceso por indebida
gestión; vale aclarar que se constituye en una facultad controladora que no se
reduce a un rechazo al inicio del procedimiento, es decir in limini litis, sino
en general a un pronunciamiento en cualquier estado del mismo, es decir
inpersequendi litis, por vicios o defectos en la pretensión, inhibiendo al
juzgador que provea una sentencia satisfactiva, aun cuando se resuelva en la
sentencia misma.
Así las cosas, es
procedente REVOCAR en todo la sentencia venida en apelación por no estar
arreglada a derecho y DECLARAR IMPROPONIBLE la demanda por falta de
presupuestos materiales y esenciales, tal como lo indica la última disposición
citada, así como también, condenar a la parte apelada a las costas de ambas
instancias.”