IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
SU
OBJETIVO PURIFICAR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA O RECHAZARLA POR DEFECTO
INSUBSANABLE
“El objetivo de la figura de la improponibilidad, es
purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o, en su caso, ya en
conocimiento, rechazarla por algún defecto insubsanable en la pretensión, o que
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, sea
in limine litis o in persequendi litis; para lo cual se ha facultado al
Juzgador, para que en su calidad de director del proceso, controle que la
pretensión sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; en ese sentido la
improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda es una manifestación
controladora de la actividad jurisdiccional.-
De conformidad con el inciso 10 del Art. 277 CPCM,
se tiene como algunas causas de improponibilidad de la pretensión las
siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible
o absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación
al objeto procesal exista litis pendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y c) que
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes. De
conformidad a lo estipulado en el inc. 1° del Art. 127 CPCM., si tras la
demanda o reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las
señaladas en el CPCM., la parte a quien interese lo podrá plantear al Tribunal
por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias.-
En el caso que nos ocupa, el argumento de la Jueza a
quo, para declarar la improponibilidad de la demanda con respecto al documento
de mutuo hipotecario, ha sido por no haber manifestado el Licenciado JOSE
LEONEL O. E., la fecha a partir de la cual el demandado señor JOSE RAFAEL M. P.
se constituía en mora, ya que a su criterio, al no pagar dicho deudor la
primera cuota la obligación cayó en mora a partir del día trece de agosto del
año dos mil catorce, lo que así debió haber sido definido por dicho
profesional, y al no ser así, existe imposibilidad de dictar la sentencia en
base al documento de mutuo, porque de hacerlo se estaría violentando el principio
de congruencia, pues se estaría otorgando más de lo pedido por el actor.”
CUANDO NO
EXISTE EL MOTIVO DE IMPROPONIBILIDAD ADUCIDO POR EL A QUO, ES PROCEDENTE
REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DECLARADA
“Esta Cámara al analizar la
demanda, así como el documento base de la acción presentado por la parte
actora, observa que en la misma se manifiesta que el señor JOSE RAFAEL M. P.,
adeuda a la Sociedad Acreedora, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés convencional del doce
punto veinticinco por ciento anual, que por no haber cancelado ninguna cuota
dicho demandado, el interés convencional lo adeuda desde el día en que se otorgó el referido documento,
o sea, desde el día doce de Agosto del año dos mil trece, manifestando además
que el deudor se encuentra en mora desde el día trece de agosto del corriente
año.- Al verificar por este Tribunal la fecha de la demanda, esta dice: “Santa
Ana, diez de octubre del año dos mil catorce.-”, por lo que dicho profesional
cuando manifiesta el año en que se constituyó en mora el demandado, se refiere
claramente al año dos mil catorce, quedando entonces evidenciado que sí se
menciona por la parte actora la fecha de la mora que según la señora Jueza a
quo, no se relaciona en la demanda; así mismo, en la Escritura
Pública que contiene el mutuo hipotecario, aparece que se otorgó el día doce de
agosto del año dos mil trece, que el demandado señor JOSE RAFAEL M. P., recibió en esa fecha de la
Sociedad acreedora, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, al interés del doce punto veinticinco por ciento anual, para el plazo
de tres años fijos, que la suma mutuada la pagará por medio de tres cuotas
anuales, vencidas y sucesivas de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, cada una más sus respectivos intereses, que la mora en el pago en la
forma convenida haría caducar el plazo y se convertirá en exigible la
obligación completa.- En dicho documento se encuentran plasmada en forma clara
la obligación que contraía el deudor en ese momento, para con la Sociedad
acreedora, cuales serian sus términos y alcances, convirtiéndose lo pactado en
ley para las partes.-
Debemos señalar, que no obstante manifestar
claramente la parte actora en su demanda la fecha en la cual el demandado se
constituyó en mora, sele previene a ésta, que previa a la admisión de la misma
manifieste la referida fecha; por lo que, por escrito de fs. 17, a través de su
representante procesal, Licenciado JOSE LEONEL O. E., éste manifiesta entre
otras cosas, que reclama el pago de la deuda que el señor JOSE RAFAEL M. P.,
tiene con su representada desde el día trece de agosto del corriente año, fecha
en la cual incurrió en mora; refiriéndose al año dos mil catorce, año en el
cual suscribe dicho escrito.-
Esta Cámara concluye, que la parte actora manifestó
tanto en su demanda como en su escrito de subsanación, que el demandado señor.
JOSE RAFAEL M. P., se encuentra en mora desde el día trece de agosto del año dos mil catorce, y que los
intereses convencionales del doce punto veinticinco por ciento anual que
reclama son a partir del día doce de Agosto del año dos mil trece, fecha en la
cual se otorgó la escritura pública que contiene el mutuo hipotecario,
intereses a los cuales la parte actora manifiesta tener derecho por que el
demandado no canceló cuota alguna del préstamo otorgado por la Sociedad
acreedora, pues la primera cuota debía ser cubierta el día doce de Agosto del
año dos mil catorce lo que según la parte actora no ocurrió, y por ello, se
constituyó en mora a partir del día trece de Agosto del año dos mil catorce.-
El Mutuo
o Préstamo de Consumo, es un contrato por medio del cual una de las partes
entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir
otras tantas del mismo género y calidad; aclarándose
que si el mutuo consiste en dinero se deberá la suma numérica enunciada en el
contrato. Art. 1954 y 1957 C.C.; éste tipo de contrato goza de la
característica legal de que pueden estipularse intereses, Art.1963 C.C.,
entendiéndose lo mismo como el provecho o remuneración que obtiene el mutuante
como precio del goce que otorga el mutuario; jurídicamente, los intereses son
frutos civiles de la cosa prestada, y éstos pueden ser de tres clases así:
interés legal, interés convencional e interés corriente.-
Por las
razones antes indicadas, a criterio de esta Cámara no existe el motivo de
improponibilidad que aduce la señora Jueza a quo, como ha quedado debidamente
evidenciado; por lo que es procedente revocar la improponibilidad declarada, ordenándose a la señora Jueza a quo, que
continúe con el trámite de ley.”