JUICIO EJECUTIVO CIVIL

 

SON TÍTULOS EJECUTIVOS LOS DEMÁS DOCUMENTOS QUE, POR DISPOSICIÓN DE LEY, TENGAN RECONOCIDO ESTE CARÁCTER

 

“El análisis del presente recurso, se centrará en el punto de que para el Juez a quo la certificación extendida por el Director Ejecutivo del Fondo Social para la Vivienda, no es prueba idónea para acreditar la existencia de la obligación reclamada, sino el contrato de mutuo.

Considera el juzgador, que el demandante debió haber presentado con la demanda el respectivo contrato de mutuo del cual reclama incumplimiento a la parte demandada, pues dice, que es la única manera de acreditar con prueba pertinente la obligación contractual.

Ante tal argumento, se estima conveniente hacer alusión a la acepción del proceso declarativo, que así denomina la doctrina, al proceso de conocimiento, el cual tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes, los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos, consiste en una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor, declaración que requiere por parte del órgano decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, Víctor de Santo) En tanto que en el juicio ejecutivo, no se trata de definir derechos, sino de llevar a la práctica lo que consta en determinados títulos a los que la ley reconoce fuerza ejecutiva, es decir, validez y vigor para ser impuesta la obligación que en ellos se consigna, aún en contra de la voluntad del deudor. (Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, años dos mil dos y dos mil tres)

Abona lo anterior, lo expresado por el doctor René Padilla y Velasco en la Pág. 83 de su libro “Apuntes de Derecho Procesal Civil, Tomo I”: “Los juicios civiles se dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquel en que se persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir siempre una discusión amplia.”

En el proceso ejecutivo no se busca obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino, conseguir la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en razón de la especial modalidad que envuelve el documento que lo comprueba.

Contrario a la definición antes mencionada, el juez a quo considera que en el proceso ejecutivo que se ve, es necesario probar la existencia de la obligación contractual mediante el contrato cuyo incumplimiento se reclama y que la certificación extendida por el Licenciado José Tomás C. R., no es el documento idóneo para acreditar la obligación. Criterio éste, que no comparte este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Art. 71 Lit. a) de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, que expresa: “Los juicios ejecutivos que entable el “Fondo”, o las instituciones intermediarias del mismo, estarán sujetas a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes: a) Las certificaciones del Director Ejecutivo sobre sumas adeudadas al “Fondo”, por cualquier concepto constituyen títulos ejecutivos.

Ahora bien, el Art. 457 Ord. 8° CPCM, dispone que son títulos ejecutivos: “Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter.” Tal precepto normativo, abraza los documentos que por ministerio de ley tienen reconocida la calidad de título ejecutivo, como sucede con la certificación que sirve de base de la acción en este caso.”

 

LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL DIRECTOR DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA REVISTE LA CALIDAD DE DOCUMENTO AUTENTICO

 

Asimismo, importa señalar, que la mencionada certificación reviste la calidad de documento auténtico, en consecuencia está dotado del valor probatorio que le otorga el Art. 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda en relación con el Art. 331 CPCM; mérito probatorio que no ha sido considerado por el juzgador y que es relevante, pues la función de tal disposición, es otorgarle eficacia probatoria ipso iure a dicho documento.

En el documento presentado por el Licenciado R. J., concurren los supuestos requeridos para ejercer la acción ejecutiva, en virtud de la cualidad que por ministerio de ley lo rodea, conteniendo además la información necesaria respecto de la obligación que se reclama, como es la fecha del otorgamiento del crédito, el plazo, la tasa de interés, el último pago registrado, la fecha de la mora y el saldo del capital adeudado, razón por la que no puede negarse que es suficiente por sí mismo para promover con dicha certificación la acción ejecutiva, razón por la que considera esta Cámara, que no es procedente que el Juez a quo realice exigencias fuera del contexto legal.

En consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que se ha incurrido en las infracciones señaladas, por lo que son atendibles las razones expuestas por la parte apelante, por consiguiente es procedente revocar la sentencia impugnada y pronunciar la conveniente accediendo a su pretensión.”