JUICIO EJECUTIVO
CIVIL
SON TÍTULOS EJECUTIVOS LOS DEMÁS DOCUMENTOS QUE, POR DISPOSICIÓN DE LEY, TENGAN
RECONOCIDO ESTE CARÁCTER
“El
análisis del presente recurso, se centrará en el punto de que para el Juez a
quo la certificación extendida por el Director Ejecutivo del Fondo Social para
la Vivienda, no es prueba idónea para acreditar la existencia de la obligación
reclamada, sino el contrato de mutuo.
Considera
el juzgador, que el demandante debió haber presentado con la demanda el respectivo
contrato de mutuo del cual reclama incumplimiento a la parte demandada, pues
dice, que es la única manera de acreditar con prueba pertinente la obligación
contractual.
Ante tal argumento, se estima conveniente hacer
alusión a la acepción del proceso declarativo, que así denomina la doctrina, al
proceso de conocimiento, el cual tiene por objeto una pretensión tendiente a
que el órgano judicial dilucide y declare,
mediante la aplicación de las normas pertinentes, los hechos planteados y discutidos,
el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto
invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos,
consiste en una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia
del derecho reclamado por el actor, declaración que requiere por parte del
órgano decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de
juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas.
(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, Víctor
de Santo) En tanto que en el juicio ejecutivo, no se trata de definir derechos,
sino de llevar a la práctica lo que consta en determinados títulos a los que la
ley reconoce fuerza ejecutiva, es decir, validez y vigor para ser impuesta la
obligación que en ellos se consigna, aún en contra de la voluntad del deudor.
(Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de
lo Civil, años dos mil dos y dos mil tres)
Abona lo
anterior, lo expresado por el doctor René Padilla y Velasco en la Pág. 83 de su
libro “Apuntes de Derecho Procesal Civil, Tomo I”: “Los juicios civiles se
dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquel en que se
persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley
tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de
conseguirse con él,
la
declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir
siempre una discusión amplia.”
En el proceso ejecutivo no se busca obtener un
pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho
sustancial incierto, sino, conseguir la satisfacción de un crédito que la ley
presume existente en razón de la especial modalidad que envuelve
el documento que lo comprueba.
Contrario a la definición antes
mencionada, el juez a quo considera que en el proceso ejecutivo que se
ve, es necesario probar la existencia de la obligación contractual mediante el
contrato cuyo incumplimiento se reclama y que la certificación extendida por el
Licenciado José Tomás C. R., no es el documento idóneo para acreditar la
obligación. Criterio éste, que no comparte este Tribunal, en atención a lo
dispuesto en el Art. 71 Lit. a) de la Ley del Fondo Social para la Vivienda,
que expresa: “Los juicios ejecutivos que entable el “Fondo”, o las
instituciones intermediarias del mismo, estarán sujetas a las leyes comunes,
con las modificaciones siguientes: a) Las certificaciones del Director
Ejecutivo sobre sumas adeudadas al “Fondo”, por cualquier concepto constituyen
títulos ejecutivos.
Ahora bien, el Art. 457 Ord. 8° CPCM, dispone que
son títulos ejecutivos: “Los demás documentos que, por
disposición de ley, tengan reconocido este carácter.” Tal precepto normativo,
abraza los documentos que por ministerio de ley tienen reconocida la calidad de
título ejecutivo, como sucede con la certificación que sirve de base de la
acción en este caso.”
LA
CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL DIRECTOR DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA
REVISTE LA CALIDAD DE DOCUMENTO AUTENTICO
Asimismo,
importa señalar, que la mencionada certificación reviste la calidad de
documento auténtico, en consecuencia está dotado del valor probatorio que le
otorga el Art. 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda en relación con
el Art. 331 CPCM; mérito probatorio que no ha sido considerado por el juzgador
y que es relevante, pues la función de tal disposición, es otorgarle eficacia
probatoria ipso iure a dicho documento.
En el
documento presentado por el Licenciado R. J., concurren los supuestos requeridos para
ejercer la acción ejecutiva, en virtud de la cualidad que por ministerio de ley
lo rodea, conteniendo además la información necesaria respecto de la
obligación que se reclama, como es la fecha del otorgamiento del crédito, el
plazo, la tasa de interés, el último pago registrado, la fecha de la mora y el
saldo del capital adeudado, razón por la que no puede negarse que es suficiente
por sí mismo para promover con dicha certificación la acción ejecutiva, razón
por la que considera esta Cámara, que no es procedente que el Juez a quo
realice exigencias fuera del contexto legal.
En
consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto, se llega a la conclusión de
que se ha incurrido en las infracciones señaladas, por lo que son atendibles
las razones expuestas por la parte apelante, por consiguiente es procedente
revocar la sentencia impugnada y pronunciar la conveniente accediendo a su
pretensión.”