INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN 

“5.2) SOBRE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.

5.2.1) La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige únicamente el transcurso de cierto tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose desde que aquella ha nacido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2253 C.C.

5.2.2) En ese sentido, la prescripción de la pretensión contenida en la demanda, que nuestra ley denomina “de la acción”, debe entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para disponer de su derecho.

Esta prescripción, conocida además como extintiva o liberatoria, es regulada por los Arts. 2253 y siguientes del Código Civil, y para que opere se exige en primer lugar el transcurso del tiempo fijado en la ley, la falta de ejercicio del derecho por su titular; y, su invocación por parte del beneficiario.

5.2.3) La falta de ejercicio del derecho es, y se entenderá, como la inercia o la inactividad del titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante un determinado lapso de tiempo.

Por ello, es que la prescripción, es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica introducida en atención al bien público, que sufriría efectos perjudiciales en el caso de que una persona resucite pretensiones antiguas. Por lo que se considera justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que si no lo es, enfrente las consecuencias jurídicas de dicha inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado, le impida continuar.

5.2.4) En suma, la prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y además constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca. 

5.3) SOBRE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA Y EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DERIVAN DE LOS MISMOS.

5.3.1) En lo que concierne a los documentos presentados para cobro, este Tribunal estima que el primero, consiste en una escritura pública de línea de crédito rotativa con garantía prendaria, otorgada por la demandada Sociedad Industrias Cañeras, S.A. de C.V., a favor del demandante Banco de Fomento Agropecuario, a las nueve horas y treinta minutos del día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficio de la notario […], con su respectiva razón y constancia de inscripción, suscrita por el Registrador Jefe del Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, de fs. […], y certificaciones extendidas por el contador del Banco con el visto bueno del gerente, agregadas de fs. […], siendo estos últimos documentos auténticos, a tenor de lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario que establece que las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros del Banco de cualquier índole, extendidos por el Presidente de la Junta de Directores o por el Gerente General y con el sello del Banco, tendrán dicho valor.

5.3.2) Al respecto, el Art. 47 Incs. 1º y 2º de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario, dice que los créditos rotativos se formalizarán mediante contrato en el cual se establecerá especialmente el monto de los mismos, los planes de inversión anuales y el plazo fijado para la última liquidación total; y menciona que los comprobantes de entrega de las distintas partidas se tendrán por incorporadas al respectivo contrato, del cual formarán parte integrante sin otro requisito legal.

5.3.3) Por otra parte, nuestra legislación mercantil, como norma supletoria a lo regulado en la referida ley especial, reconoce dentro de las operaciones activas de los intermediarios financieros, el contrato de apertura de crédito, en la que el acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida, obligándose a su vez a restituir las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubieren estipulado, tal como lo señala el Art. 1105 C.Com.; por su parte, el acreditado debe pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito, salvo pacto en contrario y, los intereses se causarán sobre las cantidades de que disponga el deudor y sobre las pagadas por su cuenta, desde la fecha de retiro hasta la de reembolso, así lo establece el Art. 1109 C.Com.

5.3.4) En el caso que nos ocupa, se advierte que el proceso ha sido promovido, con el testimonio de una escritura pública de contrato de Apertura de Crédito y sus respectivos pagarés; y en base a ello, se afirma que para que prospere la pretensión debe presentarse el referido contrato y comprobarse el saldo de las cantidades reclamadas por los medios establecidos por la ley; y de acuerdo a la cláusula II) de dicho acuerdo de voluntades, cada desembolso debía documentarse por medio de letras de cambio, pagarés y otra clase de documentos a elección del acreditante, por lo que éstos se entienden incorporados al contrato de apertura de crédito, con los cuales se comprobó que se hizo uso de la prestación pactada, estableciéndose el saldo de lo adeudado, estando ligados tales documentos, los que constituyen el título ejecutivo con el cual se promovió el proceso de mérito. En ese sentido, los títulosvalores librados –pagarés- no gozan de autonomía como documentos base de la pretensión, si no que fueron suscritos en ejercicio de los Arts. 1110 y siguientes del Código de Comercio y a raíz del contrato de apertura de crédito como prueba de los desembolsos realizados.

5.3.5) En consecuencia, no se puede determinar que éstos sean los documentos base de la pretensión, sino que lo es la escritura pública de apertura de crédito, acompañada de los comprobantes de desembolso y las certificaciones extendidas por el contador de la institución con el visto bueno del gerente; por lo que el plazo de prescripción del relacionado documento base de la pretensión ejecutiva mercantil, es de DOS AÑOS, siendo tal término el aplicable, pues tanto el otorgamiento del crédito como el inicio del proceso, se realizó durante la vigencia del romano II del citado Art. 995 C.Com., antes de la reforma realizada por la Asamblea Legislativa por medio del D.L. Nº 635, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 367, de fecha 21 de abril de dos mil cinco, lo que responde a la aplicación de la ley sustantiva en el tiempo y el espacio.

Por otra parte, cabe acotar, que el mismo plazo es aplicable al otro crédito reclamado en la demanda ejecutiva mercantil, y que consiste en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, otorgada por las mismas partes, a las nueve horas del día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la notario ya mencionada, con su respectiva razón y constancia de inscripción, suscrita por el Registrador Jefe del Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, de fs. [...]; ya que también se trata de un crédito bancario, a tenor de la última disposición legal citada.

5.3.6) Ahora bien, acorde a lo preceptuado en el Inc. 2º del Art. 2253 C.C., este plazo se computa desde que la acción o derecho ha nacido, siendo en este caso, que el derecho de cobrar las sumas de dinero adeudadas se volvió exigible, desde la fecha de vencimiento del primer desembolso, documentado en el primer pagaré, es decir, el día TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL, en consecuencia, tal término finalizó el día TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 46 Incs. 1º y 4º C.C., relacionado con el Art. 945 C.Com., porque todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes se entenderá que son completos y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo y se aplicarán estas reglas a los contratos, a las prescripciones, y en general, a cuál de los plazos o términos prescritos en las leyes.

En consonancia con lo expuesto, la misma fecha y plazo es aplicable al contrato de mutuo con garantía hipotecaria, ya que como se expuso en la demanda, este segundo crédito, se volvió exigible, en virtud de que la sociedad demandada había caído en mora por el incumplimiento del primer préstamo contenido en la línea de crédito rotativa antes indicada, de conformidad con la cláusula de caducidad contenida en tal instrumento, en el romano XI), que estipula que “el plazo de la obligación caducará y se volverá exigible como si fuera de plazo vencido: a) por falta de pago de una cuota de capital o de intereses de este crédito o de cualquier otro que tenga la sociedad deudora con el banco; y, b) si incurre en mora o en causa de caducidad en cualquier otra deuda que la Sociedad deudora tenga a favor del Banco”, lo cual es legalmente válido, atendiendo a lo preceptuado en los Arts. 997 y 998 C.Com., que permite que las partes contratantes acuerden un plazo de caducidad convencional."


TRATÁNDOSE DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, EL ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, LO CONSTITUYE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA JUDICIAL DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO POR LA LEY


"5.4) EN LO QUE CONCIERNE AL PUNTO DE APELACIÓN, QUE RADICA EN QUE LA INTERRUPCIÓN SE EFECTÚA CON LA DEMANDA JUDICIAL Y NO CON EL EMPLAZAMIENTO.

Efectuado el examen de lo acontecido en el proceso, habiéndose realizado un esbozo breve de la figura de la prescripción extintiva o liberatoria y tomando en cuenta las fechas en las cuales nació el derecho de reclamar por la vía ejecutiva el cumplimiento de lo pactado en los contratos bancarios, cabe ahora referirse, a cuándo se debe tener por interrumpida la acción ejecutiva entablada por la parte actora, lo que se pasa a analizar en los párrafos siguientes.

En ese sentido, el punto a dilucidar estriba en determinar el momento procesal en que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente, si es con la interposición de la demanda o desde que se efectúa el emplazamiento al demandado.

5.4.1) Al respecto, el Art. 2242 C.C., determina que la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, con lo cual se advierte que dicha figura es propia de la prescripción adquisitiva, pero que por remisión expresa del Inc. último del Art. 2257 C.C., algunos opinan, que también le es aplicable a la extintiva o liberatoria.

5.4.2) Tomando en cuenta lo expresado, conviene mencionar lo delicado de la cuestión que se juzga, y en especial lo ocurrido en la sustanciación del proceso que se conoce en apelación, principalmente, en cuanto al momento interruptivo de la prescripción, que ha sufrido distintas interpretaciones que se han encontrado en las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales.

En ese orden de ideas, la interrupción es el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar, produciéndose el doble efecto de detener su curso y de hacer ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad.

Unos sostienen que la interrupción civil, se da con la presentación de la demanda judicial si ésta resulta admitida y el demandado es emplazado en legal forma, retrotrayéndose al primer momento procesal, en el entendido que la ley exige un acto propio del acreedor, mediante el cual revele claramente su intención de conservar su derecho y hacer efectivo su crédito.

Así, para esta doctrina, el vocablo “demanda”, tiene un significado legal, que es preciso atribuirle y que se extrae de lo dispuesto en el Art. 191 Pr.C., definiéndose como la petición que se hace al juez para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.

 Otros mencionan que del tenor del Art. 222 Pr.C., se entiende que la citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandado bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil, debiéndose realizar una interpretación conforme con las normas sustantivas ya citadas.

Por su parte algunos entre ellos esta Cámara actualmente integrada, estima que del referido precepto legal, se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que al relacionarse expresamente el Art. 2242 C. C, se está invocando la prescripción adquisitiva y no la extintiva o liberatoria a que hace referencia el Art. 2257 del C. C.

Lo anterior, ha sido motivo de discusión en la jurisprudencia nacional, entre las que destacan sentencias de larga data, como la pronunciada por la Cámara de Tercera Instancia de lo Civil, del diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta, en la cual se sostuvo que: “la prescripción de una acción ordinaria se interrumpe civilmente por una demanda notificada en legal forma, y persisten los efectos de esta interrupción mientras no se obtenga un fallo absolutorio”; así como, la dictada por la Cámara de Segunda Instancia de lo Civil, que resolvió más antiguamente, que: “una demanda de tercería que no fue notificada no interrumpe la prescripción”.

5.4.3) Contemporáneamente, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, durante varios años mantuvo el criterio de que la demanda interrumpe la prescripción, porque el emplazamiento no la interrumpe civilmente, sino que se sirve sólo para que la demanda produzca dicho efecto material; así fue resuelto por dicho Tribunal en las sentencias pronunciadas, a las catorce horas y cuarenta minutos del día dieciocho de julio de dos mil tres; a las ocho horas y cincuenta minutos del día veintiséis de agosto de dos mil cinco, y a las once horas y cincuenta y cinco minutos del día quince de octubre de dos mil ocho; en los incidentes de casación con referencia 324 S.M., 112-C-2005, y 113-C-07, respectivamente.

Y no fue sino a partir de la sentencia de amparo con referencia 83-2006 dictada por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y que fue firmada por los entonces Magistrados licenciado […], que se cambió la línea jurisprudencial hacia el segundo criterio, y tal como lo afirman los apoderados de la parte apelada, licenciados […], que esta Cámara ha mantenido esa tesis en la sentencia de apelación con referencia 22-2M1-2015/5.

Ahora bien, de conformidad con el principio stare decisis, derivado de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la ley preceptuado en los Arts. 1 y 3 de la Cn., los supuestos de hecho iguales deben ser decididos en el mismo sentido; sin embargo, ello no implica que los precedentes no puedan modificarse, pues la jurisprudencia no tiene que ser necesariamente inamovible, ello en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.

En efecto, aunque el precedente, posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado –argumentado– con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada; así lo ha resuelto la Honorable Sala de lo Constitucional del Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, pronunciada en el proceso de amparo con referencia 1-2010.

En ese orden de ideas, se admiten como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él –entre otros– los siguientes supuestos: i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; ii) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y, iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.

Así, con base en las consideraciones que anteceden, lo cierto es que al efectuarse un examen exhaustivo de dicha institución jurídica, el criterio vigente de esta Cámara se considera atentatorio y nocivo para la administración de justicia, pues no es acorde a la tutela judicial efectiva, pues no concibe pensar que el emplazamiento figure como momento interruptivo de la prescripción, en virtud que en el Juicio Ejecutivo el deudor ya conoce su situación jurídica, porque sabe de antemano que debe y que se encuentra en mora teniendo la obligación jurídica de pagar, debido a que en esta clase de procesos, no se persigue una decisión judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito legalmente presumido como existente en razón del carácter particular del documento que lo comprueba, por lo que a partir de esta sentencia, este Tribunal cambia de criterio, acogiendo a la tesis que el  momento interruptivo de la prescripción se da con la presentación de la demanda, cuya línea fue mantenida por los Magistrados que integraban en ese entonces la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el doctor […], por las razones que a continuación se van a expresar. 

A partir de ahora, esta Cámara estima que la prescripción extintiva o liberatoria se rige por lo dispuesto en el Art. 2257 inciso final C.C., en el sentido que la misma, se interrumpe civilmente por la presentación de la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el Art. 2242 C.C. Es decir, que la presentación de la demanda no afecta la prescripción adquisitiva, solo se aplica en la extintiva; lo cual se extrae del significado de la palabra “SALVOS” que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “salvo” significa “Exceptuado u omitido”.

Cabe aclarar, que la inconsistencia en que muchos Magistrados, Jueces y Abogados han incurrido, radica en la falta de diligencia o desconocimiento del verdadero significado del referido vocablo, ya que el texto del Art. 2257 C. C., es muy claro al establecer en el inciso tercero que la prescripción “se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242 C. C”., explicando que los supuestos a que refiere la disposición antes mencionada, se exceptúan  u omiten de dicha norma; es decir, la interrupción proveniente de la presentación de la demanda no se aplica a los casos del Art. 2242 C. C, ya que en aquellos casos hay un poseedor que a través del emplazamiento debe ser informado de la existencia de una demanda.

Ante esa situación, cabe señalar que basta que la demanda se haya presentado en tiempo a fin de interrumpir la prescripción que extingue la acción ejecutiva; es decir, antes de que venza el plazo de la prescripción.

Lo anterior es así, ya que no existe contradicción entre los Arts. 2242, 2257 C.C. y 222 Pr. C., pues la última disposición se limita a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción dentro del proceso, o lo que es igual, a partir de que se presenta la demanda.

Y es que como se advierte, la prescripción es una institución que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de estos campos: al derecho sustancial (Arts. 2242 y 2257 C.C.) o al del derecho procesal (Art. 222 Pr.C.), pues como antes se dijo no existe ninguna contradicción entre las disposiciones mencionadas, lejos de ello, se complementan armónicamente; pues el Art. 222 Pr.C. se concreta a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, es decir, dentro del proceso.

Es por ello, que este Tribunal comparte el criterio sostenido de antaño por la jurisprudencia nacional, de que la demanda interrumpe la prescripción, porque el emplazamiento, que es el acto procesal que consiste en el llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa, no la interrumpe civilmente, sino que se sirve sólo para que la demanda no produzca dicho efecto material, regulándose nada más, como una excepción a esa regla, según lo establecido en la anterior norma legal citada; y es que el argumento que la prescripción adquisitiva regula un supuesto esencialmente distinto al de la prescripción extintiva, para juzgar que no son aplicables a este último régimen, las excepciones vertidas en el Art. 2242 C.C., no tienen razón de ser, pues de ello, ya se encargó el legislador al subrayar en el Art. 2257 C.C., que la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción liberatoria, salvos los casos enumerados en el Art. 2242 C.C., para la prescripción adquisitiva, porque, sin desconocer las diferencias que existen entre una y otra institución, entre ellas, que la prescripción adquisitiva se trata “de los bienes corporales, raíces o muebles” (Art. 2237 C.C.) y la extintiva, en cambio, el legislador se ha referido a “las acciones y derechos ajenos” (Art. 2253 C.C.).

5.4.4) En el caso sub-júdice, al analizar el punto impugnado, referente al momento en que se interrumpe la prescripción, de conformidad con las ideas sostenidas en los párrafos anteriores y a la luz de sus elementos, los actos procesales y el momento interruptivo, a partir de la integración de la norma sustantiva y la procesal, como queda dicho, se extrae que el Art. 1341 C.C., relacionado con el Art. 945 C.Com., establece que las obligaciones son civiles o meramente naturales; las primeras son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, y las segundas, las que no confieren derecho alguno, pero que, verificadas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, dentro de las cuales se encuentran las que han sido extinguidas por la prescripción; y de forma coherente con la norma citada, el Ord. 9º del Inc. 2º del Art. 1438 C.C., determina que las obligaciones se extinguen en todo o parte por la declaratoria de la prescripción y haciendo especial referencia a la prescripción extintiva, el Art. 2253 C.C., determina que extingue las acciones y derechos ajenos exigiendo solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones; contándose desde que la acción o derecho ha nacido.

En esa línea de pensamiento, cabe agregar a las ideas vertidas, que los presupuestos para que ésta se configure la prescripción son dos: primero, la inactividad o pasividad del acreedor, que pudiendo hacer valer un derecho no lo ejerce; y, segundo, el transcurso del tiempo.

5.4.5) Desde esa perspectiva, es importante ahora plantear el cómputo para establecer el tiempo transcurrido desde que el derecho nació hasta las fechas de vencimiento de los documentos base de la pretensión, es decir, desde que el derecho ha podido hacerse valer, en relación a la interposición de la demanda, su admisión y el emplazamiento, tomando en cuenta las fechas de vencimiento de los aludidos instrumentos, mencionados en el numeral 5.2) y siguientes del romano V de esta sentencia.

Este plazo se computa, como se dijo en su momento, desde que la acción o derecho ha nacido, acorde a lo preceptuado en el Inc. 2º del Art. 2253 C.C., siendo en este caso, que el derecho de cobrar las sumas de dinero adeudadas se volvió exigible, desde el día siguiente al del vencimiento del primer desembolso que no fue cancelado, documentado en el primer pagaré, es decir, el día TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL, en consecuencia, tal término finalizó el día TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.

Por consiguiente, respecto de la presentación de la demanda, que fue el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, como aparece en la constancia de presentado de fs. […], transcurrieron respectivamente TRES MESES Y QUINCE DÍAS.

En relación a la admisión de la demanda, que fue por auto del día CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL y notificación del día OCHO DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, como aparece a fs. […], transcurrieron TRES MESES Y VEINTIDOS DÍAS, Y TRES MESES Y VEINTICINCO DÍAS, respectivamente.

Y en lo que concierne al emplazamiento, los apoderados de la sociedad demandada Licenciados […], se dieron por emplazados de la demanda hasta el día TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, habiendo transcurrido DOCE AÑOS NUEVE MESES Y CINCO DÍAS.

5.4.6) Teniendo en mente el tiempo transcurrido en relación a cada etapa, es importante analizar el elemento voluntad desde la óptica de la teoría general de los actos procesales. Respecto de ésta, se deben distinguir entre actos del juzgador y los actos de las partes.

Uno propio de la parte demandante es la interposición de la demanda, que es un acto de voluntad prototipo de la postulación procesal, conforme al Art. 193 Pr.C., porque casi todos los procesos judiciales principian por demanda escrita; y es que la existencia de ese libelo supone una ruptura, porque se pasa de una relación jurídico material privada en conflicto, mantenida solo entre particulares, al planteamiento de un litigio ante el Órgano Judicial; produciéndose respecto de las partes la asunción de las expectativas, cargas y obligaciones que están legalmente vinculadas a la existencia del proceso.

A contrario sensu, bajo el principio de emplazamiento, plasmado en el  Art. 205 Pr.C., que es el llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa, de manera antagónica a la interposición de la demanda, es un acto procesal propio del juzgador, que en nada contempla el elemento de “voluntad” de la parte demandante; por lo tanto, se encuentra desasociado de los presupuestos de inactividad del titular y transcurso del tiempo, vitales para  determinar la prescripción.

5.4.7) Habida cuenta del tiempo transcurrido y el elemento de la voluntad en los actos procesales, habrá que determinar el momento interruptivo de la prescripción extintiva en el presente caso.

Así, conforme al Art. 2257 Incs. 1º y 3º C.C., cuya aplicación deriva de los Arts. 1 Inc. 1°, y 945 C.Com., la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

5.4.8) En síntesis, la actual Cámara integrada estima que en el caso de autos, el momento interruptivo de la prescripción, en vista de los elementos que la constituyen, de la teoría de los actos procesales y del tiempo transcurrido, es con la interposición de la demanda, que fue el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, en donde solamente habían transcurrido TRES MESES Y QUINCE DÍAS, con relación a los DOS AÑOS que deben pasar para que se extinga el derecho derivado de los créditos otorgados por el referido Banco, por tratarse del supuesto regulado en el Romano II del Art. 995 C.Com., vigente al momento de la contratación y del inicio del Juicio Ejecutivo Mercantil de mérito.

5.4.9) En concordancia con lo expuesto, al no haberse opuesto en la contestación de la demanda, más que la aludida excepción perentoria, la cual ha quedado desvirtuada, se procede a valorar los instrumentos ejecutivos preconstituidos que se aportaron con tal libelo.

En ese sentido, ninguno de los documentos en mención fue redargüido de falso o en su caso fue impugnada su autenticidad, conservando el derecho que de los mismos deriva, es decir, gozando de la ejecutividad necesaria para que en sentencia definitiva se declare ha lugar la ejecución intentada por el acreedor, aunado al hecho de que las certificaciones extendidas por el Contador del Banco con el visto bueno del Gerente, agregadas de fs. […], respectivamente, hacen fe en juicio para efecto de probar la fijación del saldo a cargo del acreditado, lo que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el Art. 64 de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario, razón por la que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.

 

CONCLUSIÓN.

VI.- Esta Cámara concluye y es del criterio, que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva mercantil no ha prescrito, en virtud que se interrumpió con la presentación de la demanda judicial dentro del plazo señalado por la ley para la prescripción, pues esta, no se interrumpe a partir de la fecha en que se realizó el emplazamiento a la sociedad deudora, por la razón que no se trata de la prescripción adquisitiva, sino de la extintiva.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada y dictar la que conforme a Derecho corresponde.”