DOBLE ENJUICIAMIENTO

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

“4.- Respecto de la causa 253C2014, se tiene que los abogados querellantes, […] denuncian dos violaciones de ley sustantiva; Error en la aplicación del delito de Administración Fraudulenta, Art. 218 Pn.; e inobservancia del Concurso Medial, Art 40 Pn.; y, una tercera de naturaleza procedimental, la errónea aplicación de la garantía procesal de única persecución, Art. 9 Pr.Pn.. Por orden de prelación, corresponde iniciar el estudio por la denuncia del quebranto de la norma procesal y, sólo en caso de su inexistencia procede el análisis de las de fondo.

La Sala es del criterio que el reclamo debe ser estimado, por las consideraciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.

El principio de la prohibición de doble juzgamiento goza de reconocimiento y compromiso por el estado de El Salvador a nivel internacional en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, tiene su desarrollo interno a partir del artículo 11 de la Constitución, el cual prescribe que “ninguna persona puede ser (...) enjuiciada dos veces por la misma causa”; contemplado, en el Código Procesal Penal como garantía en el artículo 9 al disponer que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias...”.

En términos simples se puede sostener que la garantía de única persecución consiste en la prohibición de juzgar a una persona dos veces por una misma causa, entiéndase hecho; es decir, que debe ser la misma hipótesis fiscal señalada como delictiva la que debe ser imputada a la misma persona a enjuiciar; de tal manera que, en cada supuesto que deba analizarse la posible existencia de un doble juzgamiento, ha de partirse del análisis minucioso del fáctum juzgado para delimitar si precisamente es el mismo cuadro que se presenta en el último

Sobre el tema ahora en estudio, la sala en la casación 436-CAS-2010, expuso el día doce de marzo de dos mil catorce, que: “...E1 principio “non bis in ídem”, o más acertadamente llamado “ne bis in idem” significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa. El basamento de este principio procesa/ está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplida su condena o ya fue absuelto. --- Es así que esta prohibición es de naturaleza constitucional y legal, pues se garantiza que no se promueva un nuevo proceso sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, sancionar dos veces un mismo hecho o suscitarse dos procesos simultáneos sobre la misma causa. Los elementos que conforman el non bis in ídem, de acuerdo a la doctrina mayoritaria tienen dos dimensiones la material y la procesal. --- Siendo la dimensión material la que se encuentra constituida por la prohibición de sancionar en más de una ocasión a una persona por iguales hechos por el cual ya ha sido absuelto o condenado de manera definitiva, evitando con esto el exceso punitivo que hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, debido a que la pluralidad de las mismas crea una sanción ajena transgrediendo el principio de proporcionalidad y materializa la imposición de la misma no prevista legalmente. Y la dimensión procesal, se orienta a vedar la posibilidad de juzgar al individuo más de una vez por la misma causa...”.

En concordancia con aquella resolución, se proveyó el día catorce de mayo del dos mil catorce, en la casación 370-CAS-2011, lo siguiente: “La prohibición de doble juzgamiento o ne bis in idem, se refiere a la prohibición de ser enjuiciado dos veces por la misma causa, entendiendo que “enjuiciado” se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate; y la frase “misma causa” se refiere a la identidad absoluta de pretensiones. Es decir, lo que el principio ne bis in idem establece es el derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiéndose por una misma causa una misma pretensión, lo que es identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa”.

Por su parte la Sala de lo Constitucional en el habeas corpus 81-2009, fundamentó el día catorce de mayo de dos mil diez, que: “...Es importante hacer énfasis que para encontrarnos frente a un supuesto de doble juzgamiento es preciso reunir ciertos requisitos: a) que se trate del mismo sujeto activo; b) que sea la misma víctima; c) que se procese por el mismo delito; d) que se trate de un proceso válido; y e) que haya recaído resolución de carácter definitivo –v. gr. resolución de HC 67-2009 de fecha 15103/2010-. -- Para que opere la prohibición de doble juzgamiento, es necesario definir si, a partir de los actos de autoridad realizados en cada caso concreto, puede concluirse que se ha dado la tramitación de un proceso cuyo objeto ha sido dirimido en otro proceso ya concluido, o bien, la sustanciación simultánea de procesos con objeto idéntico. --- Por consiguiente, si un proceso ha concluido por una resolución que no decide sobre el fondo, señalando causas que imposibiliten proseguirlo, cuando hayan desaparecido tales obstáculos procesales, es posible iniciar un segundo proceso, sin que con ello se contravenga el principio de non bis in ídem, pues el proceso original, por razones jurídicas, previamente calificadas, perdería su validez...”.”

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE ÚNICA PERSECUCIÓN POR NO CUMPLIRSE LA CONDICIÓN DE MISMO HECHO, HABIÉNDOSE CUMPLIDO LA CONDICIÓN DE MISMOS SUJETOS

“Recapitulando, se puede sostener en síntesis que al examinar la probable existencia de quebranto a la prohibición del principio ne bis in ídem, se debe analizar si se está ante: a) Los mismos sujetos, b) El mismo hecho y, c) La misma pretensión.

En el caso de autos, hay total claridad que tanto […] como […], tienen calidad de enjuiciado y víctima respectivamente en ambas imputaciones; por lo que, se cumple la primera condición (mismos sujetos).

Para determinar si da el criterio segundo (mismo hecho), es indefectible traer a colación del fallo que se cuestiona, el núcleo de la decisión de Segunda Instancia, así:

“....EI conjunto de hechos (Sic.) de inserción material de frases falsas en instrumentos públicos y el uso de estos en perjuicio de su función probatoria para lograr negocios jurídicos (...) es perfectamente susceptible de reproche en el delito de FALSEDAD MATERIAL, COMO ENTENDIÓ EL TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA DE ESTA CIUDAD, PERO ESOS MISMOS HECHOS NO LOGRAN ADECUARSE AL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA por ausencia de una condición presupuesta para el mal manejo: la legitimidad de las facultades para administrar, con esto de ninguna manera se excluye la administración de hecho penalizada en la norma referida al manejo o cuidado, pero ello se limita a las funciones propias del puesto de trabajo o cargo en el caso de los gerentes u otros agentes de confianza de afecto, o a aquellos actos que puede realizarse bajo la figura del cuasicontrato de presentación, pero no incluye aquellos actos o negocio jurídico que, por las formalidades excepcionales que se requieren para ejecutarlos, escapan expresamente de las facultades que podría tener un gerente, un mandatario de hecho o, en este caso, una mandatario formal pero carente de potestad expresa para enajenar o gravar inmuebles específicos. En esencia, lo que se pretende calificar como ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA son los actos constitutivos de la FALSEDAD...”. Pág. 37 de la resolución en examen.

De la lectura pausada y reflexiva del anterior andamiaje intelectivo se perfilan dos razones por las cuales el Tribunal de Segunda Instancia considera que está ante el mismo hecho.

La primera de las razones queda trazada literalmente en las siguientes líneas: “...El conjunto de hechos (...) de inserción material de frases falsas en instrumentos públicos y el uso de estos en perjuicio de su función probatoria para lograr negocios jurídicos, (...) es perfectamente susceptible de reproche en el delito de FALSEDAD MATERIAL”.

De la transcripción que precede, se puede afirmar que la Cámara tiene la convicción que el hecho acreditado precedente (En el cual ya fue juzgado y sentenciado […], a razón del delito de Falsedad Material), es el mismo que motivó la condena de […] por el ilícito punible de Administración Fraudulenta. Sin embargo, el hecho acreditado enjuiciado en este último caso fue que:

“El imputado […] (...) autorizó las compraventas de los inmuebles propiedad de la víctima en su calidad de representante, con un Poder general administrativo, traspasos que no habían sido autorizados por la víctima (...) se acredita la conducta del imputado (...) se han probado y existe certeza que: 1) El imputado otorgó instrumentos de compraventa de inmuebles de la víctima sin tener autorización para ello; y, 2) El imputado se ha apropiado de todos los ingresos que reportan los inmuebles de la víctima por los alquileres o arrendamientos de los mismos desde […]hasta la fecha”. Página […] de la resolución definitiva proveída por el Tribunal Quinto de Sentencia.

Al comparar ambos sustratos fácticos, es visible la diferencia entre el primero, consistente en la ALTERACIÓN de escrituras matrices de compraventas de inmuebles, en la que se consigna que la víctima le ha dado poder al acusado […] para realizar esas ventas y, el segundo, son las VENTAS que realiza el imputado de varios bienes inmuebles propiedad de la víctima, amparándose en un poder que no le otorgaba esas facultades.

Y es que no debe perderse de vista que el evento histórico tenido por acreditado en cada uno de los Tribunales de Sentencia y Cámaras respectivas, cuenta con distintos momentos narrativos, que dependiendo del hecho a juzgar brinda únicamente sentido y alcance para perfilar el entorno en que se van realizando las diferentes escenas; incluso estadios previos y posteriores a los eventos señalados como criminales, verbigracia: que son esposos, que fundaron sociedades, el padecimiento de una enfermedad grave de la víctima y, que los testimonios expedidos de las escrituras matrices (alteradas) de compraventa de los inmuebles fueron inscritas.

En otras palabras, el hecho general puede comparase a una obra divida en escenas o capítulos, en la que en el nudo plantea dos eventos específicos que acusa como delitos que guardan un orden cronológico que lo divide perfectamente, como ya se expuso: uno) la venta de los inmuebles con todos sus matices (arrendamientos hipotecas, etc.) incoado como ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA y, dos) la alteración de las escrituras matrices contentivas de las compra ventas de los inmuebles enjuiciado como FALSEDAD MATERIAL; por lo que, esta Sala ha comprobado que erró la Cámara al concebir que estaba ante un mismo hecho.

En el libro Derecho Procesal Penal Salvadoreño, impreso en el año 2000, en El Salvador, cuyo autores son José María Casado Pérez y otros, se expone a página 47 que: “...EI contenido de la prohibición de la doble sanción no se agota en la garantía que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho. Incorpora, además, un contenido material, en cuya virtud nadie puede ser castigado dos veces por la misma infracción, lo que se traduce en que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, siempre que el contenido de/injusto sea idéntico, esto es, siempre que exista la más absoluta identidad de/sujeto, hecho y fundamento...”.

Alejandro D. Carrió, en su obra “Garantias Constitucionales en el Proceso Penal”, editorial, Hammurabi, 2003, Buenos Aíres Argentina, al comentar a página 452, un fallo del Tribunal de Casación de su país, cita que en esa resolución se consignó que: “...La identidad de objeto implica una identidad real y no jurídica, la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialización y no en su significación jurídica (...) que la identidad no es de delitos imputados, sino de hechos imputados (...) que la identidad del objeto material del proceso debe referirse al hecho principal, éste no se transforma en virtud de modalidades suyas ulteriormente ocurridas o conocidas, siempre que la idea básica de/hecho primitivo quede intacta...”.

En conclusión, se ha comprobado que la Cámara incurrió en una errónea aplicación de la garantía de única persecución; por lo que, es procedente declarar ha lugar a casar la sentencia. No obstante, nos referiremos también a la segunda de las razones por las cuales el Tribunal de Segunda Instancia funda su decisión, la que consiste en que:

“NO LOGRAN ADECUARSE AL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA (...) aquellos actos o negocio jurídico que, por las formalidades excepcionales que se requieren para ejecutarlos, escapan expresamente de las facultades que podría tener un gerente, un mandatario de hecho o, en este caso, una mandatario formal pero carente de potestad expresa para enajenar o gravar inmuebles específicos”.”

EXCESO EN LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

“Esta Sala al dar lectura a las líneas que anteceden, clarifica que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en otro error al exceder la competencia circunscrita a los agravios que le fueron planteados en apelación, al sustentar la decisión bajo el fundamento que según su criterio el hecho es atípico; es decir, que la faena se limitaba a determinar si eran: a) Los mismos sujetos, b) El mismo hecho histórico y, c) La misma pretensión; por lo que, la labor de subsumir los hechos al derecho no era parte de su tarea en el presente caso y, por consiguiente, es incapaz de mantener en el presente caso la resolución venida en casación.

En razón de lo comentado, habiéndose decidido en esta sede que no se está ante la prohibición del doble juzgamiento y, no quedando recurso o motivo pendiente a tramitar pasará a ser firme la Sentencia proveída por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad; de suyo, resulta intrascendente el efectuar estudio sobre los restantes motivos; de manera que no habrá pronunciamiento respecto de ellos.

Como corolario, se desestiman los motivos planteados en la causa tramitada originalmente en esta Sala con referencia 100C2015, se estima la causal interpuesta en la casación 253C2014 y, por ser innecesario no habrá pronunciamiento sobre los vicios de fondo denunciados en el último expediente en cita.

5.-. Tomando como punto de partida que se está casando la SENTENCIA ABSOLUTORIA proveída en Segunda Instancia en la causa clasificada originalmente en esta sede bajo referencia 253C2014 Y, se confirmó el DISPOSITIVO DEFINITIVO MIXTO dictado en la 100C2015, es procedente remitir el presente proceso acumulado a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad. El que deberá enviarlo al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad para efectuar los trámites de ley para ambas causas; en razón que no tendría sentido enviar certificación del expediente 100C2015 a la Sede de su origen, únicamente para el efecto de que se ejecute lo por ella resuelto.

Deberá certificarse la presente a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y, al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, para su conocimiento.”