TÍTULOS VALORES
NO IMPORTA QUE EL SUSCRIPTOR DEL
CHEQUE YA HUBIERA FALLECIDO A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN PARA EL COBRO PUES EL
EVENTO DEL FALLECIMIENTO NO EXIME DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA
POR EL CAUSANTE A SUS HEREDEROS
“Respecto a lo relacionado en el párrafo que antecede, el Juez a quo, en
las consideraciones jurídicas de su resolución, examinó los motivos de
oposición formulados por los Abogados Tito S. V. y David Israel C. M.,
representantes procesales de los demandados señores Claudia Carolina R. T. y
Tomás Eduardo R. T., que consisten en: La prescripción por inexistencia o
nulidad de notificación; no haber sido los demandados quienes firmaron el
documento y la incapacidad de los demandados al suscribir el título valor; de
los cuales tomó en cuenta los dos últimos motivos, que se reducen a que la
parte demandada afirma que a la fecha de suscripción o emisión del título valor
presentado como documento ejecutivo, el señor Tomás Leonel R. T., ya había
fallecido, lo que origina que tal documento presente los defectos de no haber
sido dicho señor quien firmó el título y que a consecuencia de su
fallecimiento, no tenía capacidad jurídica para obligarse ni para prestar
consentimiento mediante declaración de voluntad; tomando en consideración que
los demandados no lo han sido a título personal sino en calidad de
representantes del causante deudor, es entendible el reclamo formulado en la
contestación de la demanda, ya que si la persona que suscribió el título valor
presentado como documento ejecutivo no tenía existencia legal al momento de la
emisión, el documento tiene un defecto insubsanable. Expresa también el
juzgador, que no comparte la justificación que hace la parte demandante, de la
validez del título conforme el Art. 627 Cm., y aunque el cheque continúa surtiendo
efectos aún después de fallecido el librador, debe entenderse que dicho cheque
ha sido emitido en vida del suscriptor, por ello el Art. 813 del Código de
Comercio reconoce los efectos del cheque aún cuando ocurra la muerte
superviniente, lo que implica que la muerte ocurra con posterioridad a la
emisión y en consecuencia, aún cuando se trate de un cheque librado en blanco,
se tendría que llenar antes de la presentación al cobro, respetando la fecha de
emisión y no al arbitrio del tenedor, de lo contrario se estaría creando un
título al que no se le puede atribuir ningún valor.
En relación a la aplicación indebida del Art. 813
Inc. 1° Cm., que señala el apelante, esta Cámara considera que se ha producido
tal defecto al estimar el juzgador que el señor Tomás Leonel R. T., librador
del cheque base de la acción, era incapaz de suscribirlo, teniendo en cuenta
que la normativa mercantil contempla el caso del
libramiento de títulos valores en blanco, como se ve que ocurrió en el presente caso, Art. 627 Cm., normativa ésta que era la
aplicable.
El Art. 813 Cm. es claro al disponer, que la muerte
o incapacidad superviniente del librador, no autoriza al librado para dejar de
pagar el cheque; artículo éste que guarda relación con el 633 del mismo código,
que dispone que la suscripción de un título valor obliga a quien la hace, al
cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados a favor del titular
legítimo, aunque el título haya entrado en circulación contra la voluntad del
suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad. De acuerdo a las
disposiciones mencionadas, no importa que el suscriptor del cheque aludido,
hubiera ya fallecido a la fecha de la presentación para el cobro pues el evento
del fallecimiento no exime del pago de la obligación
adquirida por el causante a sus herederos. Por otra parte, es de señalar, que
la firma a que se refiere el Art. 639 Rom. II Com., es la autógrafa del
suscriptor del título valor, la cual en sí misma no fue cuestionada y la razón
por la que la oposición fue estimada no es valedera, pues la ley permite la
suscripción de títulos valores en blanco; por lo que no se comparte el criterio
sustentado por el Juez a quo, para declarar improponible la demanda; sin
embargo, no obstante lo antes dicho, se estima necesario hacer las siguientes
consideraciones:”
REQUISITOS DEL JUICIO EJECUTIVO SEGUIDO POR TÍTULOS
VALORES, DEBEN SER PROTESTADOS
“Sobre el particular, se considera conveniente señalar, que al hablar de un
juicio ejecutivo, se hace referencia a un procedimiento breve y sumario que se
emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, con el objeto
de exigirle el pago de una cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en
virtud de un documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo,
pudiéndose enunciar como requisitos para iniciar el proceso: a) Un título que
conforme a la ley, tenga fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo o persona
con derecho para pedir; c) Un deudor cierto y d) Una obligación exigible.
En ese iter, el Art. 457 CPCM, estatuye cuales son los documentos que traen
aparejada ejecución, encontrándose en el ordinal 3°), los títulos valores y sus
cupones, en su caso, teniendo cabida en este numeral, el cheque, título base de
la acción en el proceso que ahora nos ocupa; debiendo tal documento contener
los requisitos establecidos en el Art. 793 C.Cm.
Para una mejor
comprensión, es conveniente referir que el cheque es un título valor que
contiene una orden de pago dado por quien lo emite, que se llama librador
contra un banco, el cual tiene provisión de fondos a favor de un tercero que se
llama beneficiario. Es un título que nace vencido y pagadero a la vista, aunque
la fecha que aparezca como de emisión sea posterior a su entrega presentación
al pago. Así lo dispone el Art. 804 Inc. 2° C. Cm.
Para proteger al
beneficiario en caso de insolvencia, el Art. 795 C. Cm., en su inciso primero
señala, que el cheque librado por quien no tenga fondos disponibles y,
protestado en tiempo, será documento ejecutivo. A contrario sensu, valdrá como
documento privado. Ahora bien, el Art. 815 del mismo cuerpo normativo, dispone:
“El cheque presentado en tiempo y no pagado, debe protestarse a más tardar el
décimo quinto día que siga al de su presentación, siempre que el banco no lo
anotare en la forma indicada en el artículo siguiente. El protesto se hará con
las mismas formalidades que el de la letra de cambio a la vista, pero no podrá
ser parcial y deberá hacerse
siempre el requerimiento de pago al representante del banco librado. (El resaltado es
nuestro). Por su parte, el Art. 816 C.Cm., a que se refiere el Art. 815 Cm.,
establece que “La nota que el banco librado autorice en el cheque mismo, de que
fue presentado en tiempo y no pagado, surtirá iguales efectos que el protesto.””
EL PROTESTO HECHO
ANTE NOTARIO DEBE IR ACOMPAÑADO DE ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO DE PAGO O ACEPTACIÓN
SEGÚN EL CASO
“Se observa que en el
caso que se examina, el cheque base de la acción, visto a la luz de la norma
legal aplicable, no ha sido protestado pues si bien es cierto que al reverso
del mismo aparece la razón del notario a que se refiere el Art. 761 Romano VI
Cm., eso no es suficiente, dado que no consta que se haya levantado el acta de
requerimiento, al no haberse anexado al cheque, tal como ordena la ley, por lo
que no tiene calidad de ejecutivo de acuerdo al Art. 795 Cm.
La importancia de los requisitos del acta de protesto, estriba en que en
ella se consigna
el contenido del título valor, que se requirió al obligado al pago y la razón
de su negativa, que obviamente es la razón de ser del proceso ejecutivo y por
eso tal exigencia debe cumplir con las formalidades que exige la ley. Los
autores Rafael Gimeno-Bayón Cobos y Luis Garrido Espa, en su obra Derecho
Cambiario, Pág. 117, definen el protesto como “Acto Notarial que acredita la
falta de aceptación o de pago y el contenido de las declaraciones escritas en
la letra (en este caso cheque), en el momento del protesto.”
LA FALTA DE PROTESTO DEL TITULO VALOR DA COMO RESULTADO LA FALTA DE FUERZA EJECUTIVA
POR NO HABER SIDO PRESENTADO EN TIEMPO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO
“El protesto, constituye en definitiva, un requisito indispensable para
que el tenedor del título pueda ejercitar la acción ejecutiva, diciendo acerca
de éste, el Doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su obra Apuntes sobre la
Ley de Procedimientos Mercantiles, pág. 118, “Que es el acto solemne y público
por el que se da constancia
del requerimiento formulado al librado o al aceptante, para que acepte o pague
la letra y de la negativa de hacerlo (Rodríguez y Rodríguez); que el protesto
se hace en acta notarial con los requisitos que se indican en los Arts. 50 y 51 L. de N. y 752 y sig. Com. ....Asimismo, oportuno es agregar que,
solamente son ejecutivos éstos, (los títulos valores), si se acompañan con el
acta notarial del protesto.” Es decir, tal como lo previene el Art. 761 en
relación con el 815, ambos del Código de Comercio.
Ante el defecto advertido en el documento presentado
como documento base de la acción, se ve que carece de fuerza ejecutiva, dado
que no es suficiente la razón puesta por el notario, sino que era necesario que
se anexara el acta conforme dispone el Art. 761 C. Cm., antes citado, pues así
como aparece en el cheque, el protesto no se ha realizado, circunstancia que lo
priva de fuerza ejecutiva y lo convierte en un documento privado, según el Art. 811
Inc. último Cm.; por tal razón, se impone confirmar el auto definitivo
impugnado.”
POR FALTA DEL ACTA NOTARIAL DEL PROTESTO SE PRIVA AL TITULO VALOR DE FUERZA
EJECUTIVA, AFECTANDO LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LO QUE SE DECLARA IMPROPONIBLE LA
ACCIÓN
“La normativa procesal, estructura los diferentes motivos que tienen la
virtud de impedir el trámite de la demanda, tales son la inadmisibilidad Art.
278 CPCM y la improponibilidad, Art. 277 CPCM. Incumbe en el sub judice,
remitirnos a la improponibilidad, figura procesal que afecta la pretensión
deducida y se refiere a todo proceso que no puede iniciarse por motivos
procesales que no se pueden remediar, por ser insubsanables.
El cheque presentado como base de la acción, contiene un claro defecto en
la pretensión que envuelve la demanda, ya que carece de un elemento
indispensable, para que pueda prosperar, dado que la omisión del acta notarial
que contiene el protesto, lo priva de fuerza ejecutiva, lo que constituye un
defecto insubsanable, que conduce a una declaratoria de improponibilidad.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, es procedente confirmar la
resolución impugnada, por estar arreglada a derecho.”