PARTICIÓN JUDICIAL
LA PROCURACIÓN OFICIOSA SE DA POR
MOTIVOS DE FUERZA MAYOR CUANDO UN PROCURADOR NO TIENE PODER NI AUTORIZACIÓN
PARA ACTUAR EN PROCESO DEBE SER CONVALIDADO POR EL REPRESENTADO POSTERIORMENTE
“Principios de Preclusión, Legalidad y Garantía al debido Proceso, al haber
actuado oficiosamente el Licenciado Jorge Alfonso C. A. activamente de manera
ilegítima por más de dos meses.
Sobre esta alegación esta Cámara
Considera: El Código Procesal Civil y
Mercantil en su Artículo 74, permite de manera excepcional y condicionada la actuación de un
Procurador sin poder, ni autorización para actuar en un Proceso o Diligencia a
nombre de otro, que no tiene quien lo represente', siempre
y cuando, tal representado goce de motivos de fuerza mayor
que justifiquen esa intervención de forma oficiosa tales como: a) Impedimento
por si mismo de hacerlo; b) Si estuviera ausente del país; c) Si tiene razones
de fundado temor o amenaza; d) Cuando se trate de una situación de emergencia o
de inminente peligro; e) o haya alguna causa análoga y se desconociera la
existencia de representante con Poder suficiente. Adicionalmente a estos
motivos, la disposición legal citada faculta a la parte contraria para pedir al
funcionario judicial que el Procurador oficioso rinda
garantía suficiente a criterio del Juez, de que la gestión del Procurador oficioso sea ratificada por el Procurado,
dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aquél.
En el caso de autos, el Licenciado Jorge Alfonso C. A. en la demanda de
mérito, manifestó que una de sus codemandantes señora OLGA ELIZABETH G.
conocida por OLGA ELIZABETH G. y OLGA ELIZABETH G. C. se encontraba fuera del
país, por lo que le pidió al señor Juez a quo, con fecha diecisiete de Abril
del año dos mil quince se le permitiera representar a dicha señora como Procurador
oficioso para proteger sus intereses; ésta petición, le fue resuelta de
forma favorable mediante resolución de fecha siete de Mayo del año dos mil
quince notificada a su persona el día doce de Mayo del mismo año; seguidamente
el Licenciado C. A. presentó por escrito de folios 73 de la pieza principal de
fecha veintitrés de Julio del año dos mil quince, el Poder General Judicial
otorgado a su favor por la señora Olga Elizabeth G. conocida por Olga Elizabeth
G. y Olga Elizabeth G. C., con el cual dicha representada ratificaba la gestión
oficiosa del Licenciado C. A.; pudiera argumentarse que tal ratificación no se
encuentra conforme a derecho, pues la señora representada no la efectuó
expresamente dentro o fuera del Poder concedido, pero a criterio de ésta Cámara
y fundamentada en la Obra Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del
Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de Capacitación Judicial Doctor
Arturo Zeledón Castrillo en su página 96 y siguientes, se considera que la
ratificación de un Procurador Oficioso, además de ser expresa perfectamente lo puede ser de forma tácita como cuando, “el interesado comparece por sí o
debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del Procurador,
lo que la ley eleva al rango de presunción iuris et de jure intraprocesal, se
presume con carácter absoluto la ratificación..”; así las cosas, ciertamente a esa fecha veintitrés de Julio del año dos mil quince, tal
ratificación tácita del Procurador Oficioso como lo alega el Licenciado P. M., era extemporánea,
pues ya habían transcurrido los dos meses que señala la ley para su
comparecencia, y la consecuencia inmediata de haber transcurrido tal plazo, que
dicta tal normativa es que se declarara concluido el Proceso, con la
posibilidad de condenar en daños y perjuicios y costas al Procurador oficioso siempre y cuando la intervención de éste fuera
injustificada o temeraria; pero a criterio de esta Cámara, y tratándose del
caso de autos, la conclusión del Proceso por tal motivo no es procedente, en
virtud de que en la relación jurídica entablada existen otros dos codemandantes como son los señores PEDRO MARIANO G. conocido por
PEDRO MARIANO RAFAEL G. C., y ANA MARÍA EMILIA G. DE R., a quienes
jurídicamente les es válido la procedencia de la Partición Judicial promovida,
por gozar de los derechos proindivisos que comparten con la señora OLGA
ELIZABETH G. conocida por OLGA ELIZABETH G. y OLGA ELIZABETH G. C., y con el
mismo demandado señor JOSÉ ARMANDO G. C., lo que desnaturaliza la posibilidad
de que el Procurador oficioso haya actuado de forma injustificada o
temeraria, ni mucho menos se puede decir que los actos realizados por la parte
demandante sean ilegítimos y nulos, ni que se incumpla los Artículos 67, 68 y
74 del CPCM.- Por consiguiente, esta Cámara Considera que no es procedente
acceder a la alegación formulada por el Licenciado P. M., por lo que en este
punto se deberá declarar no ha lugar la petición y confirmar lo actuado por el
señor Juez a quo, pues se ha comprobado legalmente la legitimación procesal del
Licenciado JORGE ALFONSO C. A.-”
NO REQUIERE UNA SOLICITUD DE PARTICIÓN DE INMUEBLE, QUE LA MEDIDA
SUPERFICIAL CONSIGNADA EN EL TÍTULO DE DOMINIO DEL INMUEBLE A PARTIRSE, SEA
IDÉNTICA A LA QUE CONSTA EN EL CATASTRO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E
HIPOTECAS
“2) Incumplimiento de los requisitos fundamentales de la demanda al no
establecerse las medidas reales y no mencionar que el objeto de la pretensión
tenía defecto en Catastro Art. 276 Numeral 5o; argumenta el
recurrente en el agravio presentado, de la existencia de un error en el
procedimiento y de una errónea interpretación de las figuras procesales
aplicadas a la sentencia de mérito, con lo que según él, se vulneran los
principios de legalidad y de garantía del debido proceso; al considerar que las
medidas contenidas en los títulos de dominio de los inmuebles a partirse
judicialmente difieren a las consignadas en los registros del Catastro, por lo
que manifiesta hay oscuridad en la demanda, vulneración al Principio de Hetera
integración de las normas jurídicas al no tomar en cuenta las normas
regístrales y una incongruencia por existir medidas superficiales diferentes,
que impedirían su inscripción registral.
Sobre este punto, ésta Cámara advierte que el
Código Civil en sus Artículos 1196 y siguientes no requieren para
poder admitir a trámite en
sede judicial de una solicitud de
Partición de Inmueble, que la medida superficial consignada en el título de
dominio del inmueble a partirse, sea idéntica a la que consta en el Catastro
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; por consiguiente, si existiera
tal diferencia de medidas como es el caso de autos, Considera esta Cámara, que
perfectamente las partes involucradas pueden solventar tal diferencia de
medidas superficiales por medio del mecanismo que la ley ha previsto para este
tipo de diferencias a fin de que en la etapa procesal correspondiente el
Partidor nombrado verifique la división material de los inmuebles a partirse;
por el contrario, denegar la Partición judicial como lo requiere el Abogado
recurrente por esa diferencia de medidas, que en el caso de estudio es mínima,
Considera esta Cámara no es sustentable jurídicamente, más bien se perjudicaría
a la parte solicitante su acceso a la justicia; por lo tanto, tampoco en este
punto considera este tribunal que la parte actora haya violentado el Art. 276
No 5 del CPCM., ni que el señor Juez a quo, haya transgredidos los principios
procesales a que hace referencia en este punto la parte recurrente, por lo que
se deberá declarar no ha lugar tal petición.-“
SI UNA SENTENCIA ADOLECE DE NULIDAD NO PUEDE
REVOCARSE PUES SUS EFECTOS JURÍDICOS SON DISTINTOS
“3) FALTA DE AGRAVIO EN LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN JUDICIAL RESPECTO DEL
RECURRENTE.- Considera esta Cámara
que en el caso de autos, no existe un verdadero agravio para el recurrente
sobre el objeto de la pretensión de Partición que promueve la parte actora, pues
la circunstancias de que existan diferencias mínimas en las medidas de
superficie de los inmuebles a partirse, contenidas en los Títulos de dominio y
en las respectivas fichas catastrales del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, es algo que en un momento dado le
favorecerá al mismo copropietario demandado, pues su porcentaje del veinticinco
por ciento sobre las Propiedades a partirse, se verán incrementado en cuanto a
su medida superficial, lo que le favorece en todo sentido.- Y
4) Por último se le hace ver al Licenciado P. M. a pesar de todo lo antes
expuesto por éste Tribunal, su inconsistencia jurídica planteada en su parte
petitoria de su escrito de apelación, pues pretende que se declare por éste
Tribunal, la nulidad de la sentencia recurrida, y se Revoque la sentencia
definitiva por falta de requisitos fundamentales en la demanda, agregando que
se declarare la improponibilidad de la demanda; petición la cual es ineficaz,
pués si una sentencia adolece de nulidad, no puede revocarse a la misma a la
vez, pues sus efectos jurídicos son distintos.
Así las cosas, es procedente declarar no ha lugar los alegatos formulados
por el Licenciado Carlos Alberto P. M. en la calidad en que actúa y confirmar
la sentencia recurrida por estar la misma arreglada a derecho, condenando en
costas de esta instancia a la parte apelante.-”