PARTICIÓN JUDICIAL

 

LA PROCURACIÓN OFICIOSA SE DA POR MOTIVOS DE FUERZA MAYOR CUANDO UN PROCURADOR NO TIENE PODER NI AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN PROCESO DEBE SER CONVALIDADO POR EL REPRESENTADO POSTERIORMENTE

 

“Principios de Preclusión, Legalidad y Garantía al debido Proceso, al haber actuado oficiosamente el Licenciado Jorge Alfonso C. A. activamente de manera ilegítima por más de dos meses.

Sobre esta alegación esta Cámara Considera: El Código Procesal Civil y Mercantil en su Artículo 74, permite de manera excepcional y condicionada la actuación de un Procurador sin poder, ni autorización para actuar en un Proceso o Diligencia a nombre de otro, que no tiene quien lo represente', siempre y cuando, tal representado goce de motivos de fuerza mayor que justifiquen esa intervención de forma oficiosa tales como: a) Impedimento por si mismo de hacerlo; b) Si estuviera ausente del país; c) Si tiene razones de fundado temor o amenaza; d) Cuando se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro; e) o haya alguna causa análoga y se desconociera la existencia de representante con Poder suficiente. Adicionalmente a estos motivos, la disposición legal citada faculta a la parte contraria para pedir al funcionario judicial que el Procurador oficioso rinda garantía suficiente a criterio del Juez, de que la gestión del Procurador oficioso sea ratificada por el Procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aquél.

En el caso de autos, el Licenciado Jorge Alfonso C. A. en la demanda de mérito, manifestó que una de sus codemandantes señora OLGA ELIZABETH G. conocida por OLGA ELIZABETH G. y OLGA ELIZABETH G. C. se encontraba fuera del país, por lo que le pidió al señor Juez a quo, con fecha diecisiete de Abril del año dos mil quince se le permitiera representar a dicha señora como Procurador oficioso para proteger sus intereses; ésta petición, le fue resuelta de forma favorable mediante resolución de fecha siete de Mayo del año dos mil quince notificada a su persona el día doce de Mayo del mismo año; seguidamente el Licenciado C. A. presentó por escrito de folios 73 de la pieza principal de fecha veintitrés de Julio del año dos mil quince, el Poder General Judicial otorgado a su favor por la señora Olga Elizabeth G. conocida por Olga Elizabeth G. y Olga Elizabeth G. C., con el cual dicha representada ratificaba la gestión oficiosa del Licenciado C. A.; pudiera argumentarse que tal ratificación no se encuentra conforme a derecho, pues la señora representada no la efectuó expresamente dentro o fuera del Poder concedido, pero a criterio de ésta Cámara y fundamentada en la Obra Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de Capacitación Judicial Doctor Arturo Zeledón Castrillo en su página 96 y siguientes, se considera que la ratificación de un Procurador Oficioso, además de ser expresa perfectamente lo puede ser de forma tácita como cuando, “el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del Procurador, lo que la ley eleva al rango de presunción iuris et de jure intraprocesal, se presume con carácter absoluto la ratificación..”; así las cosas, ciertamente a esa fecha veintitrés de Julio del año dos mil quince, tal ratificación tácita del Procurador Oficioso como lo alega el Licenciado P. M., era extemporánea, pues ya habían transcurrido los dos meses que señala la ley para su comparecencia, y la consecuencia inmediata de haber transcurrido tal plazo, que dicta tal normativa es que se declarara concluido el Proceso, con la posibilidad de condenar en daños y perjuicios y costas al Procurador oficioso siempre y cuando la intervención de éste fuera injustificada o temeraria; pero a criterio de esta Cámara, y tratándose del caso de autos, la conclusión del Proceso por tal motivo no es procedente, en virtud de que en la relación jurídica entablada existen otros dos codemandantes como son los señores PEDRO MARIANO G. conocido por PEDRO MARIANO RAFAEL G. C., y ANA MARÍA EMILIA G. DE R., a quienes jurídicamente les es válido la procedencia de la Partición Judicial promovida, por gozar de los derechos proindivisos que comparten con la señora OLGA ELIZABETH G. conocida por OLGA ELIZABETH G. y OLGA ELIZABETH G. C., y con el mismo demandado señor JOSÉ ARMANDO G. C., lo que desnaturaliza la posibilidad de que el Procurador oficioso haya actuado de forma injustificada o temeraria, ni mucho menos se puede decir que los actos realizados por la parte demandante sean ilegítimos y nulos, ni que se incumpla los Artículos 67, 68 y 74 del CPCM.- Por consiguiente, esta Cámara Considera que no es procedente acceder a la alegación formulada por el Licenciado P. M., por lo que en este punto se deberá declarar no ha lugar la petición y confirmar lo actuado por el señor Juez a quo, pues se ha comprobado legalmente la legitimación procesal del Licenciado JORGE ALFONSO C. A.-”

 

NO REQUIERE UNA SOLICITUD DE PARTICIÓN DE INMUEBLE, QUE LA MEDIDA SUPERFICIAL CONSIGNADA EN EL TÍTULO DE DOMINIO DEL INMUEBLE A PARTIRSE, SEA IDÉNTICA A LA QUE CONSTA EN EL CATASTRO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

 

“2) Incumplimiento de los requisitos fundamentales de la demanda al no establecerse las medidas reales y no mencionar que el objeto de la pretensión tenía defecto en Catastro Art. 276 Numeral 5o; argumenta el recurrente en el agravio presentado, de la existencia de un error en el procedimiento y de una errónea interpretación de las figuras procesales aplicadas a la sentencia de mérito, con lo que según él, se vulneran los principios de legalidad y de garantía del debido proceso; al considerar que las medidas contenidas en los títulos de dominio de los inmuebles a partirse judicialmente difieren a las consignadas en los registros del Catastro, por lo que manifiesta hay oscuridad en la demanda, vulneración al Principio de Hetera integración de las normas jurídicas al no tomar en cuenta las normas regístrales y una incongruencia por existir medidas superficiales diferentes, que impedirían su inscripción registral.

Sobre este punto, ésta Cámara advierte que el Código Civil en sus Artículos 1196 y siguientes no requieren para poder admitir a trámite en sede judicial de una solicitud de Partición de Inmueble, que la medida superficial consignada en el título de dominio del inmueble a partirse, sea idéntica a la que consta en el Catastro del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; por consiguiente, si existiera tal diferencia de medidas como es el caso de autos, Considera esta Cámara, que perfectamente las partes involucradas pueden solventar tal diferencia de medidas superficiales por medio del mecanismo que la ley ha previsto para este tipo de diferencias a fin de que en la etapa procesal correspondiente el Partidor nombrado verifique la división material de los inmuebles a partirse; por el contrario, denegar la Partición judicial como lo requiere el Abogado recurrente por esa diferencia de medidas, que en el caso de estudio es mínima, Considera esta Cámara no es sustentable jurídicamente, más bien se perjudicaría a la parte solicitante su acceso a la justicia; por lo tanto, tampoco en este punto considera este tribunal que la parte actora haya violentado el Art. 276 No 5 del CPCM., ni que el señor Juez a quo, haya transgredidos los principios procesales a que hace referencia en este punto la parte recurrente, por lo que se deberá declarar no ha lugar tal petición.-“

 

SI UNA SENTENCIA ADOLECE DE NULIDAD NO PUEDE REVOCARSE PUES SUS EFECTOS JURÍDICOS SON DISTINTOS

 

“3) FALTA DE AGRAVIO EN LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN JUDICIAL RESPECTO DEL RECURRENTE.- Considera esta Cámara que en el caso de autos, no existe un verdadero agravio para el recurrente sobre el objeto de la pretensión de Partición que promueve la parte actora, pues la circunstancias de que existan diferencias mínimas en las medidas de superficie de los inmuebles a partirse, contenidas en los Títulos de dominio y en las respectivas fichas catastrales del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, es algo que en un momento dado le favorecerá al mismo copropietario demandado, pues su porcentaje del veinticinco por ciento sobre las Propiedades a partirse, se verán incrementado en cuanto a su medida superficial, lo que le favorece en todo sentido.- Y

4) Por último se le hace ver al Licenciado P. M. a pesar de todo lo antes expuesto por éste Tribunal, su inconsistencia jurídica planteada en su parte petitoria de su escrito de apelación, pues pretende que se declare por éste Tribunal, la nulidad de la sentencia recurrida, y se Revoque la sentencia definitiva por falta de requisitos fundamentales en la demanda, agregando que se declarare la improponibilidad de la demanda; petición la cual es ineficaz, pués si una sentencia adolece de nulidad, no puede revocarse a la misma a la vez, pues sus efectos jurídicos son distintos.

Así las cosas, es procedente declarar no ha lugar los alegatos formulados por el Licenciado Carlos Alberto P. M. en la calidad en que actúa y confirmar la sentencia recurrida por estar la misma arreglada a derecho, condenando en costas de esta instancia a la parte apelante.-”