RÉGIMEN DE VISITAS

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO PARÁMETRO PARA SU OTORGAMIENTO

“Con lo expuesto tenemos que el objeto de la presente alzada se circunscribe a decidir si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada en los puntos relativos al régimen de visitas, comunicación y trato del niño […] respecto a su padre, señor […], y  lo pertinente a la cuota alimenticia a cargo del referido señor a favor de su hijo y las bases de actualización de dicha cuota.

DEL RÉGIMEN DE VISITAS. La ley dispone que cuando los padres no hacen vida en común por haberse separado y no existe acuerdo sobre el cuidado personal de sus hijos, corresponde al juez(a) de familia decidir quien ejercerá su cuidado, (Art. 216 C.F), teniendo en cuenta fundamentalmente el “interés superior del menor”, que significa todo aquello que favorezca el desarrollo físico, psicológico y social del niño(a), para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sobre ese mismo punto de las diferentes disposiciones legales y de la doctrina se han extraído los siguientes criterios jurisprudenciales que deben considerarse al momento de decidir sobre el cuidado personal de los menores, dichos criterios son: 1) El padre o madre que mejor garantice el bienestar de los menores; 2) La edad de los niños(as), pues no es conveniente separarlos(as) de la madre cuando éstos sean muy pequeños salvo circunstancias excepcionales; 3) las condiciones de índole moral, afectiva, familiar y económica del ámbito hogareño en el que residirá el (la) menor; 4) El principio de unidad filial que procura que los hermanos permanezcan juntos; 5) La opinión de los menores escuchada directamente por el juez(a) o evaluados mediante los estudios multidisciplinarios en el caso que los niños sean de corta edad; 6) El arraigo del hijo(a) al lugar donde ha permanecido mayor tiempo al momento de interponerse la demanda.

En ese sentido, si bien es cierto que tratándose de la pretensión de cuidado personal de un niño, los únicos legitimados para ejercerla son los padres, ello no obsta para que el cuidado personal, así como el establecimiento de un régimen de relaciones y trato, pueda ser solicitado provisionalmente por otros familiares e incluso por terceros que tuvieren algún interés, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental del menor de conformidad al mismo artículo 219 comentado y el Art. 217 Inc. último C. F., así como también si en caso de ausencia de los padres se hubiese asistido al hijo, el que suministre las necesidades tendrá derecho a restitución de lo que hubiere suministrado. Art. 220 C. F. De acuerdo al Inc. Último del Art217 C. F. los abuelos tienen derecho de comunicación con sus nietos.

DE LA CUOTA ALIMENTICIA. De conformidad al Art. 247 C. F. la cuota alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario. Esto implica que estas necesidades materiales deben ser satisfechas por ambos padres, pero en el sub lite como éstos no hacen vida en común es procedente que sea el Juez quien determine la cuantía de los alimentos que debe brindar el padre que no tiene el cuidado personal de los hijos, sobre esto es importante destacar que el quantum de la cuota debe estar acorde a la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario, esto es producto del principio deproporcionalidad, contenido en el Art. 254 C. F. según el cual la cuota alimenticia debe fijarse objetivamente, debe aclararse que la proporcionalidad no es el resultado de una operación aritmética, sino de la existencia de una justa relación entre la capacidad económica del alimentario y las necesidades del alimentante.

Conforme a lo anterior, los elementos para determinar la obligación alimenticia son: a) El título que acredite el parentesco que habilita la reclamación, lo cual ha quedado establecido con la prueba relacionada en el decisorio de la Jueza a quo; b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del alimentario; d) La condición personal de ambos; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.

ANTECEDENTES. En la demanda de fs. […] se manifiesta que es deseo de la demandante que se modifique la sentencia de divorcio pronunciada en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad a las once horas del seis de octubre del año dos mil seis, en vista que nunca se ha cumplido debidamente en cuanto al régimen de relaciones y trato establecido para que el señor […] pudiera comunicarse y relacionarse con su hijo […], y que sea en el juzgado a-quo el que con el auxilio de los especialistas del equipo multidisciplinario y la prueba pertinente modifique la sentencia en ese punto y en el relativo a los alimentos, en razón que el niño […] se encuentra viviendo con su madre en la ciudad de […] desde el mes de diciembre de dos mil siete, por ser ella parte de la embajada salvadoreña en aquel país.

Se pidió que se modifique la sentencia en lo que respecta al régimen de visitas abierto, ya que estando el niño en otro país es conveniente que pase una temporada de vacaciones en el año con régimen de visitas en nuestro país, siendo el padre el que costeará el viaje de su hijo, ya que no podría visitarlo en la ciudad de […] por la actitud de la señora […], y también porque ignora las reacciones de control y poder que la madre del niño haría en contra de permitir o no una integral relación de padre e hijo, por lo que limita su relación de familia a una vacación anual, de preferencia que coincida con las vacaciones de su período escolar, a efecto que conviva con la familia paterna y tenga convivencia con su progenitor.

Asimismo se manifiesta que en la sentencia de divorcio se decretó como cuota alimenticia la cantidad de cuatrocientos dólares y que éste se incrementaría en un cinco por ciento anual, el cual sería calculado sobre el último salario; pero menciona que en cuanto a los gastos de salud la cobertura del seguro que paga ha sido nacional y en sus actuales condiciones no podría cubrir con un seguro de salud internacional por lo que debe ser la madre la que sufrague los gastos de salud cuando el niño esté en el extranjero; y sobre los gastos de educación del niño , ha sido la madre la que ha asumido esa responsabilidad ya que no existe comunicación alguna de parte de ella, y además el señor […] no puede asumir una responsabilidad educativa en el extranjero, por lo que solicita que se modifique que no aportará cuota escolar en el extranjero.

La demanda fue contestada en sentido negativo y reconvino a su vez sobre la cuota de alimentos, solicitando que se incrementara a la cantidad de ochocientos dólares mensuales.

Previo recurso de revocatoria con apelación subsidiaria resuelto por esta Cámara se tuvo por admitida la reconvención interpuesta, y el reconvenido por escrito de fs.[…] se pronunció en síntesis en los términos siguientes: Que contesta la reconvención en sentido negativo con respecto al aumento de la cuota alimenticia a ochocientos dólares debido a que el demandante no está en condiciones de asumir dicha cuota pues incluso para cumplir con la cuota actual lo hace haciendo un gran sacrificio, pero siempre asume su responsabilidad; asimismo se reiteró la pretensión  que el régimen abierto sea supervisado por el tribunal de familia, pidió que no se establezca el otorgamiento de un seguro de salud en la ciudad de […], y que no se le otorguen los gastos de educación por las razones económicas expuestas, y que siga siendo la madre del niño la que asuma dicha responsabilidad por tener mayor capacidad económica.

La Audiencia Preliminar del proceso se celebró sin la presencia de la señora […] dado que ésta radica en el extranjero, sin embargo en la fase conciliatoria la representó su apoderado; en la cual el señor […] reiteró su posición de continuar aportando la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres dólares con cinco centavos, y solicita reanudar los lazos afectivos y de comunicación con su hijo, proponiendo un régimen de visitas así: Que el niño pueda venir al país en el período de sus vacaciones escolares para relacionarse con su núcleo familiar, comprometiéndose a que será su hermana quien vaya a traer al niño a la República de […] y retornándolo ella misma en el hogar materno, asimismo mantuvo las pretensiones establecidas en la demanda y contestación de reconvención; sin embargo el Licenciado T. R. no aceptó lo propuesto por el demandante; y consecuentemente no hubo ningún acuerdo, y se señaló fecha para audiencia de sentencia ordenándose la práctica de estudio social educativo en las partes, comisionando al equipo multidisciplinario del juzgado a-quo para ello y ordenando por la vía de suplicatorio el estudio de la señora […] y su hijo en […].

En el estudio social educativo que tuvo a bien ordenar la jueza a-quo (practicado en nuestro país) y que se agrega a fs. […], se menciona que las partes se divorciaron en el año dos mil seis, y que desde entonces el niño quedó bajo el cuidado de la madre con régimen con el padre, pero que la señora […] emigró hacia […] por motivos laborales en el mes de diciembre de dos mil siete y desde entonces se suspendió dicho régimen.

Que el señor […] tiene una convivencia marital desde hace un año, y a la fecha no ha procreado ningún hijo, siendo conformado su grupo familiar únicamente por él y su esposa, quienes habitan una casa alquilada con todos los servicios básicos. El señor […] trabaja en Empresa […] ([…]) como Jefe de Unidad de Control y Seguimientos de Proyectos, devengando un salario de $2,325.03 mensuales, del cual le descuentan la cantidad de $897.87, recibiendo líquida la cantidad de $1,427.16 mensuales, reportando egresos mensuales de $945.00 que invierte en el pago de la cuota alimenticia de su hijo, en el alquiler de la vivienda y en combustible; siendo cubiertos los demás gastos del hogar por la esposa del señor […] quien devenga un salario de mil dólares mensuales; ya que éste está adeudado con las tarjetas de crédito pues las tiene sobregiradas.

Sin embargo se agrega al proceso la constancia salarial del señor […] donde consta que efectivamente labora en la Empresa […] ([…]) como Jefe de Unidad de Control y Seguimiento de Proyectos desde el veintiséis de enero de dos mil cinco, devengando un salario de $2, 519.17; de los que le descuentan $945.40. (fs. […]).

Así pues, se concluyó que el demandante efectivamente presenta un déficit presupuestario, pues tiene deudas con sus tarjetas de crédito, siendo su esposa la que lo apoya en sus necesidades básicas.; asimismo se verificó que el niño […] mientras estudió en la […] tuvo un desarrollo educativo muy bueno, mostrando ambos padres interés en su educación.

Consta, en virtud del suplicatorio enviado a la República de […], que se realizó por parte del Tribunal Superior de Familia, Centro de Prevención y Orientación, del Órgano Judicial de dicho país, informe pedagógico en el niño […], así como estudio social y psicológico en la demandada (fs. […]) obteniéndose la siguiente información:

En el informe pedagógico del niño […] se menciona que éste ingresó al […], donde se mantuvo a mediados del año 2009, siendo trasladado a la […], donde estudia cuarto grado; presenta un rendimiento mayormente bueno; cualidades para el aprendizaje, con buen potencial de inteligencia y habilidades sociales, el niño está adaptado a la escuela, sin embargo se menciona que conversa mucho con sus compañeros, no completa los trabajos en el cuaderno, lo cual son actitudes de inquietud, movilización frecuente por el aula y distracción en clase que afectan el logro de un mejor aprovechamiento. Los docentes no pueden asegurar que presenta un déficit de atención hasta que se certifique dicho diagnóstico. La encargada del niño en el colegio es la madre. (fs. […]).

En el informe psicológico practicado en la señora […] (fs. [...]) se menciona que ésta en sus pruebas psicológicas se muestra evasiva y motivada a brindar una impresión favorable, siendo difícil de conocer; muestra poca conciencia sobre las motivaciones y consecuencias de su conducta; posee buena capacidad intelectual y espíritu emprendedor, su renuencia a aceptar la realidad y la actitud inflexible que adopta ante los problemas limitan la eficacia con la que le hace frente a las dificultades de la vida diaria; afectada por conflictos en su esfera familiar, se siente objeto de crítica / maltrato, en lapsos de tensión tiende a somatizar sus dificultades emocionales. Existe un fuerte vínculo afectivo con su hijo, el cual podría fortalecerse si la señora se incorpora a algún tipo de intervención terapéutica en la que pueda analizar las pautas bajo las que está ejerciendo el rol maternal en la actualidad; lo que también podrá ayudarle a moderar la expresión de sus sentimientos de frustración/enojo, elabore emocionalmente el fin de su relación de pareja con el señor […], logre establecer adecuadas pautas de comunicación como padres separados y que sostenga el niño un sano vínculo afectivo con ambos.

En el estudio psicológico practicado en el niño […] (fs. [...]) en síntesis se ha manifestado que el niño alberga fantasías respecto a que sus padres se reconcilien; percibe a su figura materna física y emocionalmente cercana, aunque siente un fuerte apego hacia ella, experimenta algún grado de incomodidad en su vínculo; visualiza a la figura paterna física y emocionalmente distante, aunque su comportamiento le inspira desconfianza, siente un fuerte apego hacia él y es su modelo de identificación en el rol masculino; se le dificulta adaptarse a un entorno familiar en el que sus necesidades de afecto no son adecuadamente satisfechas, pues percibe dividida a su familia; es muy sensible ante la agresividad que percibe en su entorno; se manifiesta que no ha elaborado emocionalmente la separación de sus padres y está psicológicamente afectado por el conflicto que percibe entre sus figuras parentales; es de suma importancia que sea incorporado a un programa terapéutico en el que puedan ser atendidas las dificultades derivadas del trastorno por déficit de atención sin hiperactividad que la madre manifiesta le fue diagnosticado años atrás.

En el estudio social practicado en la señora […] y su hijo ([...]), se menciona que éstos radican en la ciudad de […] desde el mes de diciembre de dos mil siete, ya que la señora […] fue nombrada Consejera Cultural de la Embajada de El Salvador en […]; habiendo autorizado el padre del niño su salida del país.        La señora […] trabaja de lunes a viernes en horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde, devengando un salario de $2,292.00 mensuales, de los que recibe neta la cantidad de $2, 148. 70; incurriendo en gastos mensuales que ascienden a la cantidad de $2,728.50; los que distribuye en la renta de su vivienda, electricidad, agua, alimentación, servicio doméstico, teléfono, internet, cable, combustible, colegio de su hijo ($278.50), bus colegial ($75) clases de Hap Kido ($50) Tutora ($160), vestuario y calzado de su hijo ($100), medicamentos y medicinas, recreación y otros imprevistos.

Se menciona que sus ingresos mensuales son los $2,292.00 que recibe como salario bruto mensual más la pensión alimenticia de $470,haciendo un total de $2,618.70; sin embargo presenta un déficit de $109.80. Se menciona que al inicio del año escolar (2011) canceló por matrícula, libros escolares, uniformes y útiles escolares de su hijo […], la cantidad de $1,561.42, y que el aporte del padre del niño fue sólo de $600, siendo la diferencia de gastos extraordinarios $961.42.

De conformidad a la constancia extendida por el […] (fs. [...]) se hace constar que el período escolar del niño […] en el año 2009, ascendió a la cantidad de $3,185.26;  en el período de 2010, la cantidad de $4,190.02; en el período del año 2011, $4,583.13 y en el año 2012 un total al mes de julio por $2,877.90.

De acuerdo a la documentación agregada a fs. [...] consta que el niño […] cursa estudios en el […] en […] desde el año dos mil nueve; que su plan de estudios está dividido en tres trimestres y que el año escolar consta de 40 semanas, es decir 220 días escolares. Que el presente año escolar se extiende desde el 27 de febrero hasta el 14 de diciembre de 2012, con un lapso de dos semanas de vacaciones intercaladas; a saber, del 4 al 8 de junio, y del 10 al 14 de septiembre. El niño asiste a clases desde las 7:30 am hasta las 2:15 pm, y cursa quinto grado.

Se verificó que el niño […] es estudiante de […] desde febrero de 2009, y paga $60 mensuales, y en gastos anuales $200. (fs. [...])

Reside con su hijo en un apartamento de dos recámaras, sala comedor, dos baños, cocina, lavandería y cuarto con baño interno para uso de la empleada doméstica, con mobiliario moderno y en buen estado; el lugar se encontraba limpio, ordenado y con ventilación, el área donde se encuentra ubicada la vivienda es de un nivel social medio alto, pero el edificio es antiguo.

La señora […] se opone a que su hijo viaje a El Salvador pues teme que cuando el niño visite a su padre éste ya no le permita regresar; considera también que el señor […] está en la capacidad de incrementar la cuota alimenticia por tener la capacidad económica para ello.

Asimismo se practicó estudio psicológico en el demandante (fs. [...]) en el cual se concluyó que el señor […] no ha tenido relación en persona con su hijo desde que éste emigró con su madre a […] en el mes de diciembre de dos mil siete; sino que la comunicación que ha tenido con su hijo ha sido por internet, en cámara a través del Messenger, oportunidades que ha aprovechado para obtener fotografías con él de los momentos que han compartido; asimismo aparece como una persona libre de psicopatología incapacitante, adecuada liberación de situaciones frustrantes y mantiene una buena adaptación social, familiar y emocional.

VALORACIONES DE ESTA CAMARA. En vista que dada la situación en que el niño […] se encuentra residiendo junto con su madre en la ciudad de […] desde el mes de diciembre de dos mil siete; y no habiendo tenido contacto la juzgadora con éstos en el proceso; la prueba a valorar en el sub lite es la documental que se ha agregado por ambas partes ya que no se cuenta con prueba testimonial en el proceso, por parte de la señora […].

Siendo que los puntos impugnados consisten propiamente en el régimen de visitas y en la cuota alimenticia a favor del referido niño; es preciso que aclaremos que en los estudios psicológicos practicados tanto en el demandante como en el niño, se advierte que entre éstos existe o al menos ha existido una comunicación, y más importante aún existe un vínculo afectivo entre ambos, al punto que el niño reconoce siempre como figura paterna a su progenitor. Ante ello, ambos tienen un derecho irrenunciable, cual es el de frecuentarse y fomentar lazos familiares; por ello no está en discusión que debe ser decretado un régimen de visitas a favor de ambos. Ahora bien, estimamos atinado el régimen de visitas que se decretó en la sentencia impugnada por cuanto el mismo abarca una época de la vacación escolar del niño, y no significa que éste no pase la navidad con su madre y/o familia materna; sino que representa que el niño disfrutará sus vacaciones de fin de año por un período de un mes con su familia paterna, con quienes debe y puede mantener comunicación. Se advierte en este punto que la señora […] ha sido clara al decir que se opone a que su hijo realice dicho viaje a nuestro país, porque teme que el padre no querrá regresar al niño; sin embargo consta en autos que desde un principio la intención del señor […] ha sido que sea su hermana, es decir, la tía paterna del niño, la que viaje a […] a recoger a su sobrino, y también la que lo retorne donde la madre en la fecha estipulada; lo cual puede quedar documentado e incluso escrito en acta notarial donde se estipule el plazo con el que al niño se le permita salir del país y en compañía de quién; por lo tanto no debe existir temor de la madre que su hijo se relacione con su familia paterna de esa manera; ya que demás está decir que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Lepina, prohíbe que se extiendan permisos abiertos respecto a estos viajes de los niños, niñas y/o adolescentes. Es oportuno y saludable que el niño y su padre sostengan esa comunicación, y que a su vez también se les facilite que puedan comunicarse abiertamente por las vías cibernéticas que actualmente existen; pues la madre del niño no debe influir en que se vea truncada esta comunicación entre ambos. En ese sentido, es procedente confirmar ese punto de la sentencia como lo detallaremos en el fallo.

Ahora bien, en atención al punto de la cuota alimenticia, cabe acotar que las partes se divorciaron en el año dos mil seis por mutuo consentimiento, y que en la sentencia de divorcio se estipuló que la cuota alimenticia sería de cuatrocientos dólares mensuales, y que las bases de actualización serían de un cinco por ciento anual.

En las diligencias de mutuo consentimiento de los cónyuges se exige tanto una base de actualización para la cuota alimenticia, así como una garantía real o personal para su cumplimiento (Art. 111 L.Pr.F); sin embargo ello no ocurre en un proceso contencioso como el que nos ocupa, por eso no es procedente que la cuota alimenticia que se decrete vaya sujeta a una base de actualización.

No obstante lo anterior es preciso mencionar que el transcurso del tiempo y el crecimiento del niño, así como sus necesidades y sus gastos se han visto incrementados y visiblemente notificados, al punto que por el solo hecho de ser un niño menor de edad, sus necesidades se presumen y no están sujetas a ninguna prueba.

En ese sentido debe decretarse una cuota alimenticia en proporción a la capacidad de los alimentantes y a la necesidad del alimentario en este caso; y en el sub lite consta que ambos padres cuentan con estabilidad laboral, es decir, con un empleo estable, sin embargo el señor […] presenta un déficit mayor al de la señora […], lo que no significa que por esa razón no deba de incrementarse la cuota alimenticia en una cantidad prudencial conforme al tiempo transcurrido; asimismo ha quedado plenamente demostrado que desde el mes de diciembre de dos mil siete, el niño […] se encuentra residiendo junto con su madre en la República de […], en donde se ha adaptado paulatinamente, sin embargo no obstante ello estimamos oportuno que el padre del niño sí ayude a cubrir los gastos médicos en que éste incurra y por ello es atinado que sí costee un seguro médico hospitalario internacional a favor del mismo, y que sea la madre quien se encargue de cubrir los gastos educativos del referido niño en aquel país, ya que ésta cuenta con una capacidad económica mayor que el señor […], y ha podido evidenciarse que tanto ella como su hijo sostienen un estilo de vida similar al que tenían en nuestro país.