RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA

REALIZADO EN SEDE JUDICIAL NO EXIGE QUE POSTERIORMENTE SEA COMPROBADO O CONFIRMADO CON UN RECONOCIMIENTO DE PERSONA

 

 

 

“1.- De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicita a este Tribunal que controle la sentencia de Segunda Instancia, conforme al vicio de casación que invoca, basado en un defecto de Fundamentación. Expresa el recurrente que si bien en el sub judice se cuenta con un reconocimiento de fotografía del procesado, no se debe de obviar que fue realizado como acto de prueba ante el juez competente y tal como lo establece el Art. 257 Pr.Pn., este no exige que posteriormente sea comprobado o confirmado con un reconocimiento de persona, a diferencia del Art. 279 Pr.Pn., que si establece que el Juez deberá realizar tal diligencia cuando esté disponible la persona a reconocer. En dicho sentido estima que en el presente caso no significa que el imputado no esté debidamente identificado, ya que el testigo protegido Clave “COLOMBIA”, identifica en un primer momento al imputado Jonathan Natanael L. S., de las fotografías extraídas de los archivos policiales, como la persona que dio muerte a la víctima […]

Como los reclamos se refieren en su esencia aspectos de fundamentación, este Tribunal, por la identidad de argumentos, procede a resolverlos en un solo acápite, en tal sentido se considera:

Quien recurre en síntesis aduce falta de fundamentación del proveído, tomando como base que el Tribunal A quo incurrió en una confusión al citar una disposición legal que no corresponde ni es aplicable al caso sub judice, ya que el reconocimiento en rueda de fotografía que fue realizado es el regulado en el Art. 257 Pr.Pn., que en síntesis establece: “Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser encontrada, se exhibirá su fotografía a quien efectué el reconocimiento, junto con otras semejantes de personas distintas. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes”

Expresa el impetrante que el Tribunal de Segunda Instancia basó su resolución en el hecho que, no obstante haber sido capturado el imputado, no se practicó reconocimiento en rueda de personas y que era necesario que se mostrara al testigo protegido, de forma completa, la presencia física del imputado Jonathan Natanael L. S.,.

2.- Verificados que han sido los aspectos que son objeto del recurso, la Sala advierte que el reclamo es de recibo por las razones siguientes:

Tal como consta en el Fs. 15 del proveído, la Cámara sentenciadora en el considerando VI de su fundamento jurídicos expresó: “… No se toma en cuenta el Reconocimiento de Fotografía realizado de conformidad al Art. 257 Pr.Pn., esta Cámara le hace saber al impetrante que los señores Jueces Sentenciadores han realizado una fundamentación de su decisión en donde argumentan los distintos medios de prueba, entre estos el testimonio del testigo con clave “COLOMBIA”, de quien no se realizó Reconocimiento en Rueda de Personas, únicamente fue realizado Reconocimiento por medio de Fotografía, en virtud de ello no se le dio valor probatorio, como tampoco a lo declarado por el testigo […], quien únicamente da referencia de lo que le manifestó el testigo con clave "VENEZUELA”, ya que fue a éste que el ahora occiso le manifestó quienes lo intentaron matar...”. (Sic)

Adviértase, que el tribunal de Segunda Instancia no dio valor al reconocimiento por fotografías, por no haberse realizado con posterioridad uno en rueda de personas, obviando el Ad quem que tal diligencia fue practicada en sede Judicial y no Policial, por lo que no necesitaba de ulterior confirmación, ya que al haberse realizado ante funcionario Judicial es un medio de prueba válido susceptible de valoración con arreglo a la sana crítica racional, por ende, no es necesario un acto confirmatorio posterior. Dicho criterio en efecto -como señala la representación fiscal- ha sido sostenido por esta Sala, en el recurso de casación tramitado bajo Ref, 777-Cas-2009 y 485-Cas-2010, expresándose en el proveído bajo Ref. 277C2013, de las quince horas y diez minutos del ocho de octubre del año dos mil catorce, en síntesis lo siguiente:

“... De la misma manare, en lo referente a lo expresado por la Cámara en relación a que las diligencias de reconocimiento por fotografía por parte de la víctima y el testigo en mención son válidas ya que según criterio, en vez de realizar esta diligencia debió efectuarse un reconocimiento de personas por estar los procesados ya detenidos. Al respecto, considera este Tribunal Casacional, que dichos argumentos resultan inconsistentes, ya que (...) dicho reconocimiento fue realizado cumpliendo con los requisitos que manda el Código Procesal Penal, asistiendo a dicha diligencia las partes involucradas en el proceso, por consiguiente se trata de medios de prueba válidos (...) de lo anterior se tiene que, respecto a los reconocimientos por fotografías, el Tribunal de Segunda Grado, no sólo estaba facultado sino obligado a valorarlos con las restantes pruebas disponibles, en tal sentido los reconocimientos por fotografías así diligenciados como en el caso de autos tienen valor probatorio pos sí mismos”.

En tal sentido la Cámara ha incurrido en un defecto de procedimiento, pues, la exigencia a que alude es la regulada en el Art. 279 Pr.Pn., y por tanto no es válido restar valor probatorio a la prueba testimonial con base en dichos argumentos.”

 

 

EFECTO: CASASE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

 

“En el mismo sentido, el Tribunal de Alzada incurrió en una inobservancia a las reglas de la sana crítica, ya que en el proceso se contaban con otros elementos de prueba que habrían servido para determinar credibilidad en relación al testigo clave “COLOMBIA”; para el caso el reconocimiento de Cadáver, Autopsia, Inspección Ocular, Álbum Fotográfico y Acta de denuncia, entre otros, los cuales fueron ofertados y admitidos como elementos de prueba, tal como se advierte a Fs. 27, 33, 102, 111 y 114.

Los anteriores elementos, a criterio de este Tribunal resultan ser de valor esencial, tomando en cuenta que el Ad Quen confirmó el proveído de instancia porque la declaración del testigo COLOMBIA, debía estar respaldada por otros elementos de prueba, razón por la cual y sin perjuicio que esta Sala no puede realizar valoraciones probatorias, si le es posible aseverar que la prueba que han sido relacionados en párrafos supra, es determinante, pues suministra parámetros que deben ser analizados en conjunto con el dicho del testigo relacionado previamente, a efecto que la Cámara se pronuncie sobre la corroboración que se dice ausente.

En consecuencia, este Tribunal estima que es procedente acceder a la pretensión recursiva, anulando la sentencia de Segunda Instancia y reenviándola a un tribunal diferente.”