PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, POR CARECER DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA, LAS PARTES QUE HAN PARTICIPADO EN EL OTORGAMIENTO O CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
“IV.- Esta Cámara se va a limitar a resolver la improponibilidad dictada por la mencionada Jueza de primera instancia, y el punto planteado en el recurso de apelación, por lo que formula los siguientes argumentos jurídicos:
4.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola in limine o in persequendi litis, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
4.2) En el caso sub-lite, la administradora de justicia fundamenta el rechazo de la demanda, en lo que dispone el Art. 1553 C.C., el cual prohibe expresamente a las partes que ejecutaron el contrato que aleguen la nulidad absoluta, dándole esa facultad únicamente a terceros interesados, que no hayan intervenido en el otorgamiento, haciendo tal circunstancia que carezca de legitimación activa la sociedad demandante […], y conforme al Art. 66 CPCM., estimó que la referida actora, no está facultada para intervenir en el caso en estudio.
4.3) En ese orden de ideas, el punto a dilucidar radica en determinar si la sociedad apelante en su calidad de otorgante, tiene legitimación procesal activa para solicitar la declaratoria de nulidad de la escritura pública de compraventa.
En tal sentido, se estima pertinente aducir que la legitimación procesal, constituye un presupuesto de los requisitos subjetivos debiendose estimar en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables reciban una respuesta.
A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujetos activo y pasivo tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se discuten, debiéndose analizar la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la capacidad de representación.
La falta de legitimación procesal activa, priva a la parte actora para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar dicho presupuesto, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten o, si por el contrario, concurre algún defecto que le impida juzgar el caso, que traería como consecuencia el rechazo de la demanda y según el momento procesal de decretarlo, puede ser en el examen inicial de la demanda o durante el desarrollo del proceso, con la finalidad de evitar una actividad procesal infructuosa o inútil; lo que responde a los principios de celeridad y economía procesal.
4.4) En el caso de autos, se observa que se ha presentado juntamente con el libelo de demanda, como documento base de la pretensión, una certificación extendida por la señora Registradora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro de esta ciudad que contiene la escritura pública de compraventa otorgada por el señor […], en representación de la sociedad […], a favor de la señora […], inscrita en el aludido Registro a la matricula número […], de la cual la mencionada sociedad pide la nulidad.
4.5) El impetrante licenciado […] manifiesta en su libelo recursivo que cuando el representante legal de una sociedad, sobrepasa los límites establecidos en la Escritura de Constitución y sus Estatutos, la persona jurídica puede perfectamente reclamar la nulidad del acto o contrato por haberse excedido el representante legal en sus facultades cumpliendo una posición de tercero.
4.6) Sobre tal afirmación que formula el mencionado recurrente, esta Cámara no comparte dicha aseveración por la razón que jurídicamente la otorgante de la compraventa fue la referida sociedad, y no el entonces representante legal señor […], pues como de todos es sabido las personas jurídicas, son entes ficticios y si bien capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, los actos que éstas ejecutan los realizan por medio de personas naturales y por ende, el representante legal no es un mandatario de la sociedad, sino que es la persona por medio de la cual el comerciante social expresa su voluntad, ya que los efectos del acto jurídico que éste celebre traerán consecuencia respecto del patrimonio de la sociedad, por lo que ésta de ninguna forma se puede catalogar que ocupa la posición de tercero respecto del contrato cuya nulidad absoluta se pide, ya que basta leer los Arts. 52 C.C., 17 Incs. 2° y 3°, 260 Inc. 1 ° C. Com., y 61 Inc. 2° CPCM., para determinar esa circunstancia.
En ese orden de ideas, es necesario establecer que de conformidad al principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, el que ha originado o participado en el vicio sabiendo o debiendo saber la causa de la invalidez, no puede oponer la nulidad, principio recogido en el Art. 1553 C.C.; es decir que quien ostenta la calidad de vendedor como en el presente caso, no puede solicitar que dicho instrumento sea declarado nulo, ya que la nulidad absoluta existe cuando el acto o contrato contiene objeto o causa ilícita, o cuando le falta algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en atención a la naturaleza de ellos y no a la calidad de las personas que los ejecutan o celebran, pues según el Art. 1552 C.C., la nulidad es una sanción impuesta por la ley.
La nulidad absoluta se establece en interés de la moral y de la ley, no se encuentra establecida en interés de determinadas personas, por esa razón debe ser declarada por el Juez, aún de oficio; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, con excepción de las personas que hayan celebrado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba Art. 1553 C.C.
Tal prohibición resulta justificada como sanción, porque como expresa el aforismo jurídico, nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa; por consiguiente, todos aquellos que tengan interés en la nulidad del acto o contrato que les afecta y cuyos resultados propios les conviene eliminar desde luego, sin que hayan intervenido en el mismo, son los únicos facultados para reclamar legalmente dicha nulidad.
4.7) En consonancia con lo expuesto, este Tribunal comparte el criterio esbozado por la Juzgadora para declarar la improponibilidad de la demanda, ya que la sociedad recurrente está dentro de la excepción prevista en la mencionada disposición legal, relativa a las personas que no pueden alegar la nulidad absoluta, ya que el señor […], compareció en la escritura de compraventa objeto de nulidad, en nombre, representación y en calidad de presidente de la sociedad […] ; por lo que el agravio incoado por el aludido interponente no tiene asidero legal.
CONCLUSION.-
V.- Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga la pretensión contenida en la demanda de mérito, tiene un defecto que consiste en que se evidencia falta de un presupuesto material, en virtud que la parte demandante carece de legitimación activa para demandar, por lo que la pretensión de nulidad incoada es improponible.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”