VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL INDUBIO PRO REO

 

"El motivo por el cual se ha admitido el recurso de apelación es la errónea aplicación del art. 7 CPP e inobservancia del art. 179 CPP por la violación a las reglas de la sana crítica, que habilita la apelación de la sentencia conforme a lo señalado en el art. 400 N° 5 CPP; en primer lugar se hará una breve referencia al principio de indubio pro reo y al sistema de valoración de la sana crítica i), posteriormente se hará una transcripción de los argumentos del sentenciador, específicamente de la fundamentación intelectiva ii), para luego realizar un análisis y con ello arribar a una conclusión sobre la existencia o no del vicio alegado iii).

i) El principio in dubio pro reo, está enmarcado como una garantía mínima en el artículo 7 del CPP que dice:

“En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado”.

Este principio tiene su fundamento normativo, como derivación del estado de inocencia, en el art. 12 de la Constitución de la República, que establece:

“Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”

De igual manera encuentra fundamento en los artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala:

“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”

Y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reglamentan la presunción de inocencia, al decir:

“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

Y finalmente en el art. 6 del Código Procesal Penal, que dice:

“Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba corresponde a los acusadores.”

La duda razonable es una cuestión que atañe a la apreciación de la prueba, según ella en caso de que al estarse valorando los hechos según la prueba presentada se mantenga en el juez un estado de penumbra, en relación a si los hechos están suficientemente probados, debe favorecerse al acusado entendiendo que los hechos no han sido concluyentemente demostrados, y porque además el acusado hasta ese momento subsistiendo la duda es jurídicamente inocente. Lo anterior tiene su base esencial en lo siguiente: todo acusado o cualquier acusado se le presume inocente y debe tratársele como tal, hasta que quien lo acusa no haya demostrado en términos de certeza su culpabilidad, de ahí que el peso de la prueba es una carga que soporta el acusador, por lo que si la suma de la evidencia en cuanto a su apreciación judicial permite dudar al juzgador sobre la culpabilidad del acusado, esta situación que vuelve dudoso el juicio de culpabilidad, debe favorecer al acusado, el cual al ser estimado como inocente, las situaciones dudosas que surjan de la evidencia en nada le perjudican sino que le favorecen en virtud de la presunción que ciñe al acusado inclusive en ese momento.

Ahora bien, duda razonable no es meramente una duda probable, es decir cualquier indecisión del pensamiento, respecto de la afirmación de la culpabilidad o inocencia del acusado como mera especulación intelectual. No, la duda razonable es un estado de incertidumbre que surge del conjunto de los hechos que se tienen como probados, esos hechos se pueden vincular a la tipicidad, sea que abarque la acción típica, el nexo de imputación, el resultado, la autoría, el dolo, etcétera, o que esté referida a la antijuridicidad de la conducta o que se incardine en la culpabilidad. Así, se entiende que concurre duda razonable cuando el juzgador, después de un cuidadoso examen, análisis y comparación de todos los elementos de prueba no puede arribar a una inequívoca convicción jurídica de certeza respecto de los hechos acusados. Para hacer admisible, en cuanto a su motivación, la duda debe estructurarse así: (a) debe estar cimentada en cuestiones asertivas, es decir la duda razonable aunque es un estado intelectual del juez en la valoración de la prueba, debe surgir de la evidencia, no se trata de simples valoraciones subjetivas, sino que debe estar basada en la prueba y en las discrepancias notables que estén presentes entre sí; b) la duda razonable es aquella que surge del examen del conjunto de todos los elementos de prueba, y no de una sola evidencia aisladamente considerada. Se justifica la duda razonable cuando valorada toda la evidencia y relacionada entre sí, no se alcanza un resultado conclusivo respecto de la culpabilidad del acusado; c) la duda razonable no es una mera especulación, sino es una duda fundada, cuyo fundamento surge de haberse realizado un examen conciensudo de toda la evidencia presentada sin que se pueda afirmar como resultado la culpabilidad del acusado.

Debe advertirse, que el principio in dubio pro reo no debe confundirse con la presunción de inocencia. El in dubio pro reo se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el indubio pro reo envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria. Puede concluirse que, aunque desde luego el axioma pro reo está de alguna manera relacionado con la presunción de inocencia, uno y otro tienen un área de actuación no del todo coincidente y puede defenderse la convivencia de ambos en el plano teórico. La presunción protege al justiciable frente al “vacío probatorio”. El principio pro reo lo protege incluso ante una situación de “duda razonable”.

En conclusión una absolución fundada en el principio de indubio pro reo debe tener como soporte, no la simple duda, sino la duda razonada, basada en una exposición que deje absolutamente claro, por qué motivos el juez no ha adquirido el convencimiento suficiente para condenar o absolver, en otras palabras debe dejar claro el sentenciador, por qué razones no fue convencido con los elementos de prueba para dictar una sentencia condenatoria. La duda debe ser cierta, esencial, fundada, es decir sustentada en el análisis de los elementos probatorios, y de tal magnitud que no permita realizar una conclusión certera en uno u otro sentido. Es por ello que el juez está en el deber de explicar en forma adecuada las razones por las que duda cuando aplica el principio in dubio pro reo.

La Sala de lo Penal, respecto al principio de in dubio pro reo, ha señalado:

...el principio de in dubio pro reo constituye una regla procesal aplicable únicamente en

caso de que la prueba producida en el debate, genere duda en la convicción del juzgador, dicha regla se relaciona con la comprobación de la existencia del delito y la participación del imputado, correspondiéndole su apreciación crítica a la libre convicción del Tribunal de Sentencia al momento de valorar la prueba. Se crea la duda cuando existen determinados elementos probatorios que señalan la culpabilidad del imputado, y a éstos no se les da la credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descartan o porque aquella prueba en sí mismo no le merece confianza...” (Sentencia definitiva de las 10:28 horas del 22/VII/2005, ref. n° 61-CAS-2005).

“...del estado de inocencia del imputado se deriva la exigencia que para arribar a una conclusión condenatoria se haya alcanzado un pleno convencimiento de los extremos de la acusación. Por el contrario, al haber duda en el intelecto del juzgador sobre esos extremos, se impone una decisión absolutoria, Art. 5 del C. P. P. [hoy art. 7 CPPJ. Asimismo, es de tener presente, que la duda implica un estado de vacilación entre diversas motivaciones que llevan a un resultado, ya sea positivo o negativo, respecto de los hechos acusados, en vista que los elementos probatorios valorados, no permiten decidir concluyentemente por una determinada opción.” (Sentencia de las 9:00 horas del 19/X11/2005, ref. n° 262-CAS-2005).

“El principio in dubio pro reo en su dimensión Táctica, opera cuando las pruebas del juicio le proporcionan al Juzgador sólo un conocimiento probable o dudoso de las acciones atribuidas, supuesto en el cual deberá de absolver al procesado, por cuanto éste se encuentra amparado por un estado jurídico de inocencia previamente determinado por la ley, que sólo será desvirtuado cuando se alcance la certeza positiva sobre la existencia de los extremos de la imputación. Entonces, jurídicamente el precepto en comento conlleva un mandato para el Juez, de absolver al imputado frente a la probabilidad o a la incertidumbre de su responsabilidad. Ahora bien, cuando el Tribunal decide el conflicto penal invocando duda respecto del conocimiento de los hechos, le alcanza igual la obligación de fundamentar su proveído en los términos del Art.130 C.P.P. y no queda además eximido de valorar las pruebas de modo integral y conforme a las reglas de la sana crítica, Arts.162 Inc.4° y 356 Inc. 1° del C.P.P., ámbito de la sentencia que puede ser objeto de control por la vía casatoria, Art.364 N° 4 C.P.P.” (Sentencia de las 15:14 horas del 25/IV/2007, ref. n° 267-CAS-2006)"

 


CORRECTA VALORACIÓN DE TODA LA PRUEBA AGREGADA AL PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE QUE ESTA PRODUCE EN EL JUEZ 


"ii) Apuntado lo anterior, es procedente en este estado verificar si la duda del juzgador, en la sentencia definitiva que ha sido impugnada, ha sido justificada racionalmente, a partir de los datos objetivos derivados de la prueba, o no.

El sentenciador al valorar la prueba de cargo, específicamente la declaración de los agentes captores, ha señalado: [...]

De los argumentos antes trascritos, está Cámara advierte que el sentenciador ha explicitado en la sentencia, las razones por las que conforme a su apreciación, las pruebas producidas en el debate, específicamente la prueba de cargo, al valorarla no generaron ese grado de certeza positiva que se requiere para condenar a una persona.

Claramente se advierte en la sentencia que la duda a la que arriba el Juzgador, deriva de la prueba producida en el juicio, que los elementos probatorios de cargo, específicamente la declaración de los agentes captores [...], se les resta credibilidad al advertir la existencia de un móvil espurio.

Es dable señalar en este estado, que la valoración de los testigos [...] no obstante tratarse de agentes de autoridad, ello no significa “perse” que daba otorgárseles “entera credibilidad” tal como lo afirma el recurrente, como si el proceso penal estuviera regido por el sistema de valoración de la prueba tasada.

Los testigos en referencia si bien no son simples testigos, como lo ha señalado el recurrente, puesto que se tratan de los agentes que han intervenido en el procedimiento, específicamente en la captura, por lo tanto su declaración deber ser analizada con más cautela, a fin de determinar si lo declarado por ellos es lo cierto, o concurre una sospecha objetiva de parcialidad.

La sospecha objetiva de parcialidad policial puede derivarse de dos tipos de implicación policial en el hecho delictivo sobre el que versa la declaración: a) una implicación pasiva, cuando el policía que declara ha sido víctima en el delito, y b) una implicación activa, cuando el policía que declara ha actuado previamente en la investigación, descubrimiento y persecución del delito y de sus ejecutores.

Cuando se aprecie una sospecha objetiva de parcialidad, lo procedente es analizar con mayor rigor crítico la declaración, utilizando los mismos parámetros que son aplicables a la declaración de las víctimas, entre estos y que es la que interesa para los fines de la presente resolución, está la verificación de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; por tanto debe descartarse en primer lugar la existencia de móviles espurios, (resentimiento/animo de fabulación).

En el presente caso, tal como lo advirtió el sentenciador, se tiene como prueba de descargo, la certificación del acta de denuncia que se encuentra en el expediente bajo la referencia fiscal [...], instruido en contra del agente [...], por el delito de Lesiones y Amenazas, en perjuicio de [...], denuncia realizada el [...].

Con dicha prueba de descargo, se ha logrado establecer que entre el imputado [...], y el agente captor [...], quien como se ha apuntado es uno de los testigos de cargo, previamente han tenido conflictos, en el que el primero ha denunciado al segundo de supuestos actos en su perjuicio, por Lesiones y Amenazas.

Además de lo anterior, las testigos de descargo [...], en sus declaraciones han hecho referencia de forma coincidente de la existencia de un acoso policial hacia el imputado [...], así como a sus empleados; también han hecho referencia que la captura no se realizó donde aseguran los agentes captores, sino en la delegación de [...], y que lo fue por un acontecimiento que tuvo lugar previamente en el negocio del imputado y su esposa, y para tal efecto se reprodujo en la vista pública, un video de las cámaras de seguridad del negocio, en el que al parecer unos policías en horas de la mañana del mismo catorce de diciembre de dos mil quince, es decir, el día de la captura del imputado [...], realizaron un allanamiento ilegal en el negocio denominado tienda Estelita.

iii) De lo anterior, está Cámara advierte, contrario a lo alegado por el recurrente que no se había hecho una valoración completa de la prueba desfilada en la vista pública, lo cual no es cierto ya que como se ha relacionado, el juzgador no ha hecho una valoración incompleta de las pruebas incorporadas al juicio, en virtud que en la sentencia consta por qué el sentenciador duda de la credibilidad de los agentes que manifestaron que participaron en el procedimiento en que se encontró la droga al imputado; ya que existe prueba objetiva que se lleva a la conclusión de la existencia de un móvil espurio, en el que uno de los agentes ha sido denunciado por el imputado, razón suficiente para dudar que los testimonios de los agentes captores, no están impulsados por el ánimo de decir la verdad.

Tampoco considera está Cámara que el sentenciador ha hecho una selección arbitraria del material probatorio, ya que el sentenciador, ha explicitado las razones por las que en su convicción se ha generado una duda.

Y no existe en consecuencia violación de las reglas de la sana critica, específicamente el principio de razón suficiente, ya que ante dos hipótesis opuestas, que derivan de las pruebas vertidas en el juicio, conforme al principio de in dubio pro reo, lo procedente es considerar lo más favorable al reo, tal como ha sucedido en este caso.

Es importante señalar, que para la emisión de la presente sentencia, las suscritas no consideraron pertinente el ofrecimiento realizado por la defensa técnica, de solicitar los videos de la vista pública y el de las cámaras de vigilancia de la tienda [...] en virtud que los puntos que pretendía introducir la defensa para conocimiento de este Tribunal, ya están contenidos en la sentencia respectiva, pudiendo ser verificados sin necesidad de producción de pruebas.

Por último, es dable advertir que en el presente caso, la representación fiscal ha incurrido en una grave omisión en la investigación, no obstante habérsele encomendado por parte del Juez Instructor de Ciudad Delgado, la obtención de prueba de descargo, tal como consta en la resolución de las [...]; lo que es contrario a la obligación del ente acusador, de investigar tanto en lo que perjudica como en lo que favorece al imputado."