LAVADO
DE DINERO Y ACTIVOS
REGULACIÓN NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE EL TIPO
PENAL
“3.- Esta Cámara, luego de analizados los
argumentos que motivan los recursos de
apelación, con base a la relación circunstanciada de los hechos y la resolución
recurrida hace las siguientes CONSIDERACIONES: ,
CONSIDERANDO I. La Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
conocida como Convención de Viena, que entró en vigencia el día once de
noviembre de mil novecientos noventa y que fue adoptada por ciento ochenta
Estados miembros, constituye un hito esencial en la configuración de
herramientas legislativas de carácter internacional en materia de lavado de
dinero y activos, ya que en ella se plasman buena parte de los esfuerzos
anteriores de la Comunidad Internacional en la lucha contra el narcotráfico;
siendo la primera vez que se incorpora a un texto normativo internacional una
definición de blanqueo de capitales, así como una obligación de sancionar esta
conducta delictiva. En particular, el artículo 3° de la referida Convención
Internacional prescribe: "1. Cada una de las Partes adoptará las medidas
que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno,
cuando se cometan intencionalmente: [...] b) i) la conversión o la
transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o
algunos de los delitos tipificados o de conformidad con el inciso a) del
presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con
objeto de ocultar o encubrir el origen ilicito de los bienes o de ayudar a
cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir
las consecuencias jurídicas de sus acciones; ü) la ocultación o el
encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales
bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos
tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto
de participación en tal delito o delitos...
Seguidamente con la línea trazada por la
Convención de Viena y por otras Declaraciones de carácter político y
programático como la Conferencia Ministerial Mundial sobre Delincuencia
Transnacional. Organkada en la cual se aprobó la Declaración Política y el Plan
de Acción Mundial de Nápoles contra la Delincuencia Transnacional Organizada y
el X Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito ,y Tratamiento del
Delincuente, celebrado también en Viena Austria en mil novecientos noventa y
cinco, en la cual la Organización de las Naciones Unidas identificó dieciocho
tipos delictivos que formaban las diferentes modalidades de la delincuencia
organizada transnacional, siendo el primero de ellos el lavado de dinero, nos
encontramos con la Convención de carácter internacional celebrada por la
Organización de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional (conocida como Convención de Palermo, Adoptada por la Asamblea
General de Naciones Unidas el día quince de noviembre de dos mil (mediante
resolución 55/25), en la que los países miembros y firmantes de la misma y la
comunidad internacional en general se comprometieron a adoptar medidas de toda
índole para combatir los flagelos provocados por la delincuencia organizada e
internacionalizada, planteándose el reto que si el crimen organizado se había
aprovechado de los beneficios de la globalización, así mismo las Naciones del
Mundo debían de organizarse para defender a sus ciudadanos, y hacer valer sus
derechos humanos individuales frente a delitos como la corrupción, la trata de
personas, y la delincuencia. Basada en la Declaración del Milenio, aprobada por
los Jefes de Estado reunidos en las Naciones Unidas en el mes de septiembre del
año dos mil, en la que se reafirmaron los principios adoptados en aquel momento
que establecen: "los hombres y las mujeres tienen derecho a vivir su vida
y a criar a sus hijos con dignidad y libres del hambre y del temor a la
violencia, la opresión o la injusticia".
Por lo que en cumplimiento de las disposiciones
del propio art. 39 de la Convención de Palermo, esta entró en vigor en el mes
de septiembre del año dos mil tres, con ciento cuarenta y siete Estados
signatarios y ciento quince Estados partes, y tanto en el Art. 6 que se
denomina Penalización del Blanqueo del Producto, así como en el Art. 7 que se
denomina Medidas para combatir el Blanqueo de Dinero, se establecen las
conductas, acciones u omisiones que se considerarán delictivas relativas al
Lavado de Dinero y Activos como producto de otros ilícitos como el Tráfico
Ilícito de Drogas, la Corrupción Institucionalizada, el Terrorismo, Trata de
Personas entre otros, y se delimitan cuáles serán las medidas, estrategias,
programas, políticas, planes de combate, etc. que cada Estado miembro adoptará
para sancionarlas, prevenirlas y erradicarlas, sugiriendo principalmente la
creación de una amplia regulación interna en torno a dichas actividades
criminales. Disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional que se ven complementadas con tres
Protocolos Adicionales: El Protocolo para Prevenir, Suprimir y Sancionar la
Trata de Personas, especialmente la de Mujeres y Niños; Protocolo contra el
Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire; y el Protocolo contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y
Municiones.
CONSIDERANDO II. A nivel latinoamericano, la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (C.I.C.A.D.), como
organismo especializado de la Organización de Estados Americanos en materia de
narcotráfico, ha situado entre sus lineas prioritarias de actuación, la
conformación de herramientas en materia de blanqueo de capitales; de esta
forma, la misión principal de la C.I.C.A.D., es mejorar y reforzar las
capacidades humanas e institucionales de los Estados Americanos, con el
objetivo de reducir la producción, el tráfico y el uso ilicito de drogas, así
como afrontar las consecuencias sociales, económicas, sanitarias y penales que
lleva aparejado el problema del narcotráfico; entre las cuales se encuentra el
lavado de activos. Identificando y reconociendo en la Declaración), Programa de
Acción de Ixtapa, México, del día veinte de abril de mil novecientos noventa,
que el blanqueo de capitales es uno de los principales desafíos para la
seguridad del Continente para lo cual se incita a la cooperación regional para
el combate de dicho delito.
El objetivo esencial estaba constituido por la
adopción de parte de los Estados del continente americano, en relación con las
disposiciones contenidas en la Convención de Palermo, incidiendo en la
importancia de adoptar medidas de cooperación internacional en materia de
blanqueo de capitales, y enfatizando en el papel principal que realizan las instituciones
financieras para alcanzar una prevención eficaz del lavado de dinero. Por estos
motivos, el apartado 6 del Programa de Acción de Ixtapa resalta "la
necesidad de legislación que tipifique como delito toda actividad referente al
lavado de activos relacionados con el tráfico ilicito de drogas y que posibilite la identificación, el rastreo, la
aprehensión, el decomiso y la confiscación de
tales activos". Igualmente, en este mismo parágrafo, se
"recomienda a los bancos e
instituciones financieras a cooperar con las autoridades competentes
para impedir el lavado de activos relacionado con el tráfico ilicito de
drogas".
Al mismo tiempo, la Organización de Estados
Americanos crea el Reglamento Modelo de la CICAD-OEA Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas, Reglamento Modelo Sobre Delitos de Lavado
relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas, y otros Delitos Graves.
También puede mencionarse la Convención de las
Nacionales Unidas sobre Corrupción, más conocida como Convención de Mérida,
firmada el nueve de diciembre de dos mil tres, que al igual que el resto de
normativa internacional-regional citada, establece la necesidad de adoptar medidas preventivas de orden
administrativo para supervisar la ejecución de operaciones comerciales,
sugiriendo entre otras recomendaciones, la necesidad de que cada Estado adopte
los instrumentos legales pertinentes para tipificar y penalizar las actividades
derivadas del blanqueo de activos y capitales, en especial relación de aquellas
actividades derivadas del narcotráfico, y se establece la necesidad de
sancionar expresamente al delito de lavado de dinero y activos como delito
autónomo e independiente del delito que lo antecede, separándolo a su vez del
encubrimiento.
CONSIDERANDO III. En Centroamérica, el Tratado
Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica, suscrito en San Pedro de Sula
(Honduras), el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por
los países miembros del SICA, estableciendo medidas de combate contra la delincuencia
organizada transnacional; orientadas hacia el narcotráfico y el tráfico ilícito
de armas, dos de las modalidades delictivas que tienen una mayor incidencia en
la región centroamericana. A raíz de lo anterior se celebra en la ciudad de
Panamá, el día doce de julio de mil novecientos noventa y siete el Convenio
Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de
Dinero y de Activos, relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas, Delitos
Conexos. En este convenio regional se reproduce de forma detallada y rigurosa
las pautas establecidas por el Reglamento Modelo de la C.I.C.A.D., lo cual pone
de manifiesto que el mismo influye directamente, no sólo sobre las
legislaciones estatales, sino que también lo hace sobre los instrumentos regionales
y sub-regionales. Esta influencia se pone de relieve en el tratamiento que se
da al fenómeno del blanqueo, limitándolo única y exclusivamente a las ganancias
procedentes del narcotráfico. En este Convenio se contienen medidas destinadas
a facilitar el decomiso y la incautación de los beneficios y los instrumentos
del delito y a la protección de los terceros de buena fe; se le otorga especial
atención a las medidas de control sobre el sistema financiero y a las
operaciones realizadas en efectivo y las que tengan un carácter transnacional;
se impulsan medidas de cooperación y asistencia internacional, y se determina
que el secreto bancario no impedirá la aplicación efectiva de las disposiciones
contenidas en esta Convención.
CONSIDERANDO IV. En razón de los Convenios
internacionales celebrados por El Salvador, y la innumerable cantidad de
recomendaciones contenidas en dichos
tratados, aunado a los compromisos adquiridos por
nuestro país para el combate del Crimen Organizado y el Lavado de Dinero y
Activos producido como consecuencia directa, se crea mediante Decreto
Legislativo número 498 del 2 de Diciembre de 1998, publicado en el Diario
oficial N° 240, Tomo N° 341, del 23 de Diciembre de 1998, LA LEY ESPECIAL
CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, que entra en vigencia el día 2 de junio
de 1999.,
CONSIDERANDO V. LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO
Y ACTIVOS, con sus reformas legislativas aprobadas de dos mil seis, dos mil
trece y dos mil catorce, contempla una serie de verbos rectores bajo los que se
entiende se comete el delito autónomo, independiente y especial de lavado de
dinero. Estos verbos rectores están descritos en el Art. 4 de la referida ley,
que se denomina Lavado de Dinero y Activos, y en el Art. 5 del mismo cuerpo
penal normativo, denominado Casos Especiales de Lavado de Dinero y Activos;
asimismo contempla el delito de Encubrimiento de este tipo de actividades,
regulado en el Art. 7 de dicha ley especial. Por otro lado, el art. 6, señala
los delitos que generan o propician el delito de lavado de dinero, entre los
que se menciona en el primer ordinal a todos los delitos contemplados en el
Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.”
DEFINICIÓN DOCTRINARIA Y BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL TIPO PENAL
“El delito de LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS,
establecido en el Art. 4 de la Ley de Lavado de Dinero y Activos dice:
"...El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos
relacionados que procedan directa o
indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su
origen ilícito, o ayudar a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas,
será sancionado con prisión de cinco a quince
años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos
mensuales vigentes para el comercio,
industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente. Se entenderá también por
lavado de dinero y de activos, cualquier
o operación, transacción, acción, u omisión encaminada a ocultar el origen
ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de activos delictivas
cometidas dentro o fuera del país...".
También el Art. 5 de la Ley de Lavado de Dinero y
Activos, denominado CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS,
establece literalmente: "Para los efectos penales se consideran también
lavado de dinero y de activos, y serán
sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos
mensuales, computados conforme a lo establecido
en el artículo anterior, los hechos siguientes: a) Ocultar o disfrazar
en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad aparentemente
legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o
indirectamente de actividades delictivas; y, b) Adquirir, poseer y utilizar
fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de
actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas...".
Es definido en la doctrina por una innumerable
cantidad de juristas, entre. los que se mencionan algunos y sus definiciones:
Para Isidoro Blanco Cordero, "El delito de
blanqueo de capitales en el Derecho Español", define este comportamiento
delictivo como "el proceso a través del cual bienes de origen delictivo se
integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos
de forma lícita.
Diego J. Gómez Iniesta, en su obra, define el
lavado de activos como: "aquella operación a través de la cual el dinero
de origen siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido o transformado y
restituido a los circuitos económico-financieros legales, incorporándose a
cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma licita".
Olivier Jerez, señala que el lavado de activos es
definido como "un conjunto de métodos legales o ilegales, un modus
operandi, de complejidad más o menos variable según las necesidades del
lavador, la naturaleza y el empleo de los fondos, a fin de integrar y disimular
los fondos fraudulentos en la economía legal".
La obra "Refugios Financieros, Secreto
Bancario y Blanqueo de Dinero", elaborada por Jack A. Blum, Michael Levi,
R.T. Taylor y Phil Williams, expertos en el tema para la Oficina de las
Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito, recoge
una definición que resume el lavado de activos en sus diversas fases:
"Proceso dinámico en tres fases que requiere: en primer lugar, alejar los
fondos de toda asociación directa con el delito; en segundo lugar, disfrazar o
eliminar todo rastro; y, en tercer lugar, devolver el dinero al delincuente una
vez ocultados su origen geográfico y ocupacional"
Paul Saint-Denis, considera el lavado de activos
como el "proceso mediante el cual el producto de actos ilegales es
convertido en activos que aparecen como legítimos, ocultando así su origen
criminal".
La doctrina a su vez establece: "el
blanqueamiento es el proceso u operación económica mediante el cual se trata de
justificar que tienen origen licito, bienes, dineros, valores, títulos o
recursos obtenidos como fruto de actividades criminales o delictuosas.
Constituye igualmente blanqueamiento toda actuación u operaron económica
tendiente a invertir en empresas, negocios, o bienes de toda especie, cuya legalidad
es aparente, los fondos directos o indirectos de un crimen o un delito".
La Ley de Blanqueo de Activos de España, define al
blanqueo de capitales como: "la adquisición, utilización, conversión o
transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas
enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas, para
ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la
actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como
la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización,
disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun
cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro
Estado".
La Convención de Viena del diecinueve de diciembre
de mil novecientos ochenta y ocho, definió "bienes" como: los activos
de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o
intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad
u otros derechos sobre dichos activos.
El Convenio de Estrasburgo del ocho de noviembre
de mil novecientos noventa, definió: "bienes" como aquellos
provenientes de cualquier naturaleza, ya sean materiales o inmateriales,
muebles o inmuebles, y los documentos o instrumentos legales que demuestren
algún título o participación en esos bienes.
La Directiva 91/308/ de la Comunidad Económica
Europea, de diez de junio de mil novecientos noventa y uno definió:
"bienes" como: todo tipo de activos, tanto materiales como
inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los actos
jurídicos o documentos que acrediten la propiedad de dichos activos.
La doctrina considera al delito de Lavado de
Dinero un delito autónomo, especial e independiente de otra serie de delitos
que lo proceden, así mismo, se entiende la autonomía de este delito en relación
al auto-encubrimiento, sobre la base de que la receptación mantiene o
incrementa la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico que tutela el
delito del que proceden los bienes.
En cuanto al bien jurídico tutelado, se considera
un delito pluriofensivo que es aquel que lesiona o pone en peligro directa o
inmediatamente varios bienes jurídicos, siendo algunos de los bienes primarios
afectados con la comisión de este delito el patrimonio, el mismo bien jurídico
del delito precedente que origina los bienes a blanquear, la administración de
justicia, el orden socioeconómico, la estabilidad, solidez y transparencia del
sistema financiero, la libre competencia y el tráfico licito de los bienes que
circulan en el mercado, la estabilidad o seguridad de las naciones y el sistema
democrático de gobierno, entre otros.”
CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“El estatuto de libertad establece que toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, que las medidas
de coerción restrictiva de la libertad personal o de otros derechos tienen
carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata
de resguardar.
Estima esta Cámara que la detención provisional es
una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y
ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible
tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una
afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona,
sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que
la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido
en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los
principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el
motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible
que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que
la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el
derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de
necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas
exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención
provisional nunca puede convertirse en regla general sino que ha de adoptarse
exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la
justifican; y es precisamente en razón al cumplimiento de los principios antes
referidos que se exige la justificación objetiva de la detención provisional,
pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la
libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de
este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales
que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas
para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia
de los imputados al proceso, en caso que no se constituyeran los elementos
indiciarios de convicción mínimos o necesarios para tener la probabilidad
positiva sobre la existencia del delito y la participación de los imputados en
la materialización del mismo.
En conclusión, la detención provisional como
medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y
que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con
una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar
siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos
propios de cada caso.
En ese sentido la aplicación de la detención
provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos;
por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI
IURIS", o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del
hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a
la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal
presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329
inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado
como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del
mismo.
Dice José María Ascencio Mellado que, "El
Periculum In Mora viene representado por el peligro de fuga, de evasión del
imputado al proceso que, consecuentemente haría imposible en su día la
ejecución de la presumible pena a imponer... por su parte, el "Fumus Boni
luris o Apariencia del Buen Derecho" consiste en el proceso penal, en un
juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo en la
medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena...
no hace referencia una situación de certeza sobre la responsabilidad criminal
de una persona, pues es obvio que a tal situación sólo se puede llegar en la
sentencia definitiva..."("La Prisión Provisional" p. 63 y 108).”
FIGURA PENAL AUTÓNOMA DE CARÁCTER PLURIOFENSIVA
DIRIGIDA A TUTELAR EL ORDEN SOCIO ECONÓMICO
“CONSIDERANDO IX. AUSENCIA DE DOBLE JUZGAMIENTO.
El delito de lavado o blanqueo de activos es una figura penal autónoma de carácter
pluriofensiva y dirigida a tutelar el orden socio económico, en concreto, la
leal competencia del ordenamiento socio económico, en cuanto se trata del
ingreso de capitales generados sin los normales costos personales y financieros
o industriales, ni carga tributaria, que dan lugar a una desestabilización de
las condiciones mismas de la competencia y del mercado, que lo vuelve una
figura delictiva independiente de aquel delito que le precede, no existiendo
por tanto, una doble imposición o juzgamiento con su sanción. Si el autor
persigue un nuevo hecho lucrativo en sí mismo puede ser nuevamente sancionado,
ya que, como bien señalan SILVA SÁNCHEZ-BALDOCORCOY BIDASOLO, a cuyo criterio
se adhieren FALCONE-CAPPARELLI, expuestos en el "Tratado de Tráfico de Estupefacientes
y Derecho Penal, PAGS 7779", "....sería erróneo interpretar que toda
conducta de auto-encubrimiento de un hecho previo se convierte en un hecho
posterior copenado."; no siendo correcto aplicar para el caso el concurso
aparente de leyes, ya que esto generaría impunidad para la mayor parte de los
casos de encubrimiento a través de la comisión de un nuevo delito, siendo lo
correcto interpretar que nos encontramos ante la presencia de un hecho
delictivo que por naturaleza proviene de la consumación de uno o varios
ilicitos, y que como tipo penal autónomo e independiente lesiona bienes
jurídicos particulares respecto al resto, debiendo de aplicarse en su caso, el
concurso real de delitos, con plena punibilidad por ambos tipos penales;
situación jurídica aplicable para todos aquellos imputados que se les sigue
procedimiento por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas y que simultáneamente
están siendo procesados en esta causa por el delito de Lavado de Dinero y
Activos.
CONSIDERANDO X. PRESENCIA DE DOLO. El delito de
lavado de dinero y activos no sólo descansa sobre un delito anterior, sino que
además exige el conocimiento del origen de los activos, pues basta con la
conciencia de la anormalidad de la operación a realizar (que comprende todos
los verbos rectores que establecen los Arts. 4 y 5 de la Ley de Lavado de
Dinero y Activos), y la razonable inferencia de que procede de un delito; el
dolo exigido, por tanto, puede ser directo o eventual, en tanto es este último
caso el agente considere seriamente y acepte como probable que los activos o el
dinero procedían de un ilícito, que en este caso concreto se trata de
actividades de narcotráfico. Este proceso de inferencia lógica no escapa a las
reglas de imputación subjetiva. A los fines de probar el dolo de un sujeto, es
decir su conocimiento y voluntad en la realización de los elementos del tipo
objetivo.
Miguel Langon Cuarto, en su artículo sobre
"La Calza de la Prueba, el Lavado de Activo" lo sitúa en la
intencionalidad según pautas objetivadas en el proceso. El referido autor
también resalta, que la intención, el dolo, sigue siendo un aspecto íntimo,
individual de la conciencia humana, que no puede conocerse de otro modo que a
través de la explicación del mismo al exterior, por las trazas que deja en los
hechos objetivos realizados.”
ELEMENTOS DE CARÁCTER INDICIARIO GENERAN
PROBABILIDAD POSITIVA DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL
IMPUTADO
“CONSIDERANDO XI. VALORACIÓN EN TORNO A PRUEBA,
INDICIARIA. En cuanto a los elementos de prueba agregados por fiscalia que
comprende una serie de cuentas bancarias, activos, créditos, inmuebles y
muebles a favor de los procesados, y en entre otra gama de elementos de
convicción que se recolectaron a partir de una serie de registros con
prevención de allanamiento en inmuebles propiedad de los procesados, para este
Tribunal a esta etapa procesal se cuenta con elementos suficientes para tener
probabilidades positivas sobre la existencia del delito y la participación de
los imputados, tomando en cuenta que si bien la mayoría de ellos a esta etapa
son de naturaleza indiciaria y carentes de valor probatorio, se ha dicho por la
doctrina que estos elementos son suficientes para acreditar una imputación en
etapas iniciales de investigación. En ese sentido, se entiende que la aparente
dificultad que propone el blanqueo de capitales, por las propias circunstancias
o características del delito y dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con
las que actúan organizaciones de este tipo, trae aparejado como consecuencia
que en el aspecto probatorio resulte relevante la prueba indiciara.
Es por dicha razón que la Convención de Viena de
1988, ha establecido en su art. 3, apartado tercero, la legalidad de la prueba
indiciaría para obtener el juicio de
certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como
elemento del delito de blanqueo de
capitales; lo que, en el caso del análisis de la prueba testimonial, será
esencial. En este caso, fiscalia ha realizado una investigación muy compleja,
completa y detallada, durante un lapso considerado de tiempo, logrando
incorporar al proceso para judicializar la acción penal, una serie de elementos
de carácter indiciario que generan la probabilidad positiva de la existencia
del delito y participación de los imputados en el mismo.
La palabra "indicio" y en su común y
natural significación, expresa cualquier hecho, que sirve para indicar otro, o
mejor un hecho conocido útil para demostrar por vía de inducción un hecho
desconocido, es una acepción que respeta la terminología del vocablo indicio
derivado de la palabra "indicere" (manifestar, significar) para
caracterizar una tipología de hechos, que sirven para demostrar la existencia o
inexistencia no porque los representen, sino en función de un procedimiento de inducción.
La doctrina científica especializada, siguiendo el
criterio jurisprudencial, conceptúa la prueba indiciaria o circunstancial como
la dirigida a mostrar la certeza de unos hechos, indicios que no son los
constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la
participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal
y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En
estos casos es preciso concretar cuáles son los hechos indiciarios y cuál el razonamiento
lógico.
La prueba indiciaria parte de unos hechos que se
consideran plenamente acreditados o indicios, de los cuales, mediante una
operación intelectual que se desarrolla por entero en la mente del juez, se
concluye en la constatación, es decir, se logra "presumir" el
acaecimiento de aquellos otros hechos que dan lugar a la aplicación de la norma
jurídica, conclusión que se deriva del enlace concreto existente entre ambos.
Así, la prueba indiciaria, en virtud de su aptitud
para formar la convicción judicial, denota gran relevancia para la demostración
de los elementos fácticos que fundan la causa y, como tal, compone una
actividad intelectual a cargo del juez que encaja perfectamente en la teoría de
la prueba procesal.
El indicio es un dato fáctico acreditado con los
medios de prueba legalmente previstos y que constituye la afirmación o
hecho-base de la prueba indiciaria (de la presunción), el que únicamente en su
función de tal adquiere trascendencia o significación probatoria. La
presunción, en cambio, la configura como la consecuencia que deviene de
encontrar caracteres comunes entre los indicios, lo que supone una doble
operación mental, inductiva y deductiva, pues primero se parte de los hechos
hasta llegar a principios generales, para luego aplicar éstos a unos hechos en
particular, logrando afirmar que "en iguales circunstancias éstos se
comportarían de la misma manera"
Cabe señalar que el indicio configura un hecho
efectivamente acreditado en el proceso que, por no coincidir con en el supuesto
fáctico recogido en la norma jurídica, su sola verificación no basta para la
aplicación de ésta. En tal sentido, la actividad intelectual del juzgador logra
verificar ese hecho comprendido en el precepto normativo, pero hasta el momento
incierto dentro de la causa, y que por estar relacionado con el hecho conocido
puede ser válidamente establecido mediante una operación lógica que lleva a
presumir su acaecimiento.
El indicio es ese dato conocido, el punto de
partida de la presunción, la base sobre la cual opera el raciocinio para
arribar a la determinación sobre la constatación de un hecho desconocido. La
prueba indiciaria, entonces, parte de un hecho que se considera probado y que,
por su relación con otro no acreditado, como lógica consecuencia, permite concluir
en la verificación de éste último.
Por tanto, la prueba indiciaria arrojada de las
declaraciones de los testigos que gozan de criterio de oportunidad, y el resto
de elementos incorporados al proceso, que comprenden una serie de
certificaciones de registros públicos, migratorios, de instituciones bancarias,
ministerios, sirven para tener probabilidades positivas sobre la existencia del
delito de lavado de dinero y activos, sus modalidades y el delito de
agrupaciones ilicitas, así como la participación en roles determinados de cada
uno de los imputados dentro de la estructura criminalizada.
Según Sentencia del Tribunal Supremo Español
número STS-10-1-2000. Únicamente en aquellos supuestos en que tengan su origen
en delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas,...., será
imprescindible un mínimo presupuesto indiciario que apunte hacia esa actividad
delictiva concreta.
Según jurisprudencia consolidada del Tribunal
Supremo Español, que se origina en la sentencia número STS-755/1997 del
veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, y se reitera en las
sentencias del quince de abril de mil novecientos noventa y ocho número
STS-356/1998 y del nueve de mayo de dos mil uno número STS-774/2001, el
Blanqueo de Capitales procedentes del Tráfico Ilícito de Drogas basado en
indicios debe de reunir tres pilares fundamentales:
El incremento inusual del patrimonio o el manejo
de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de las
transmisiones, y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones
extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
La inexistencia de negocios lícitos que
justifiquen ese incremento patrimonial o las transacciones monetarias
La constatación de algún vínculo o conexión con
actividades de tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados
con ellas.”
POSIBLE DETERMINAR CONFORME A PRUEBA DOCUMENTAL
QUE IMPUTADOS MANTENÍAN VÍNCULOS CON EL CRIMEN ORGANIZADO
“CONSIDERANDO XII. PARTICIPACIÓN DE CADA IMPUTADO:
En cuanto a los imputados […]; procesados por la
comisión del delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado en
el artículo 4, de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio
del Orden Socioeconómico.
Del relato fáctico contenido en el requerimiento,
y que, en síntesis, refiere al hecho de que los imputados habrían convertido
(transformado), transferido (cedido o trasladado), vendido (transmitido a
título oneroso), hipotecado, o aplicado de cualquier otro modo, descrito en el
Art. 4 de la Ley de Lavado de Dinero y Activos los bienes y activos detallados
en el requerimiento acusatorio, provenientes del crimen organizado, que se
encuentra acreditado a través de los elementos de carácter indiciario
incorporadas al proceso hasta el momento, como lo son estados financieros y
movimientos bancarios de los acusados, certificaciones de bienes inmuebles a su
nombre y movimientos realizados en torno a los mismos entre varios de los
procesados.
CONSIDERANDO XIII. NEXO CAUSAL: De manera
indiciaria se ha podido determinar que los imputados […] mantenían vínculos con
distintos individuos ligados a la actividad ilícita sin participar en dichos
eventos, realizando una o varias de las acciones que se encuentran detalladas
en el Art. 4 de la Ley Especial de Lavado de Dinero y Activos, por lo que a
continuación se analizará este elemento para cada uno de los individuos
relacionados anteriormente.
CONSIDERANDO XIV. En conclusión se puede
determinar que los imputados […], indiciariamente se tiene probabilidad
positiva sobre la existencia y participación de los mismos en el delito de
LAVADO DE DINERO ACTIVOS, previsto y sancionado en el Art. 4 de la LEY ESPECIAL
CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, ya que aunque no se ha determinado el
delito precedente, se tiene documentación de que hay nexos con el crimen
organizado, pero indiciariamente persiguieron un nuevo hecho lucrativo en sí
mismo, lesionando el bien jurídico protegido por este delito de lavado de
activos, que al sobrepasar la condición objetiva de punibilidad, pueden ser
objeto de imputación separada. No se trata de un auto-encubrimiento que han
realizado a través de la comisión de un nuevo delito, ni se trata de doble
juzgamiento como entendiera la defensa técnica de los mismos, sino, por el
contrario, de la existencia de un hecho delictivo autónomo, independiente, y
punible; sumado a sus activos una innumerable cantidad de bienes que
administraban y a su falta de contra justificación en sus ingresos
(injustificada adquisición originaria y ausencia de una actividad licita
conocida que permita explicar la obtención de dichos bienes según surge de su
actividad registrada en los organismos fiscales y financieros pertinentes), que
indiciariamente a esta etapa procesal indica que los bienes que administraban y
poseían tenían una procedencia ilícita y que eran aplicados de modo diverso a
fin de darles apariencia licita, con la diversidad de actividades comerciales
que algunos realizaban, mientras que para el resto no pudo establecerse hasta
este momento una justificación para la movilización y tenencia de fondos y
demás posesiones reales. Obviamente que el elemento volitivo o dolo es dificil
de comprobar en esta etapa inicial, pero queda constancia mediante las
certificaciones de los registros públicos de bienes inmuebles y demás bienes
muebles que adquirieron los imputados, sin aparentemente justificar los medios
para su compra o adquisición, ya que no registra ningún tipo de ingreso o
contribución tributaria.
CONSIDERANDO XVII FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.
Los abogados defensores de los imputados alegaron
que en la resolución del juez a quo, concurre el vicio de la misma por falta de
fundamentación que vulnera lo establecido en el Art. 334 numeral 3) del Código
Procesal Penal, a lo que considera este Tribunal de Alzada que efectivamente al
revisar el acta de audiencia inicial se transcribió sobre todo la acusación
contenida en el respectivo requerimiento fiscal; sin embargo, dicha
circunstancia no anula en sí la resolución contenida en dicha acta, ya que eso
no significa que el juez a quo no haya realizado un análisis integral de los
elementos indiciarios agregados al proceso por fiscalia e imputables a cada uno
de los acusados, ya que recordemos que se trata de una audiencia oral de la
etapa inicial en la que cada una de las partes tuvo su oportunidad procesal
para intervenir y exponer sus alegatos, por tanto, se dio una inmediación
durante la celebración de la audiencia inicial que junto al principio de
contradicción, oralidad, debido proceso, subsano los alegatos escritos en el
acta de audiencia, solventando el juez a quo cada uno de los incidentes y
peticiones hechas por las partes durante el desarrollo de la audiencia, y por
tanto, no puede considerarse que falte fundamentación en la exposición de
motivos que se hicieron constar en el acta de audiencia para cada uno de los
imputados relacionados en los escritos de apelación respectivos.”
TIPO PENAL RESPONDE AL MODUS OPERANDI DEL CRIMEN
ORGANIZADO DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL POR LESIONAR ASPECTOS ECONÓMICOS Y
FINANCIEROS DE UN ESTADO
“CONSIDERANDO XVII. PERICULUM IN MORA.
Por otro lado, y como segundo elemento para la
procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención
provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN
MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el
procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto
según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar
que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso
penal en el cual es señalada como partícipe de un hecho punible; en otras
palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el
peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es
de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más
gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art.
329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación
legal.
La mayoría de autores coinciden en que la misión
del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos. Roxin los define como:
"aquellos bienes vitales, imprescindibles para la convivencia humana en
sociedad, que son por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo
del Estado, representado por la pena pública" En este sentido, la mayoría
de autores se inclina porque el bien jurídico principalmente afectado es el
orden socioeconómico. Sin embargo como se dijo anteriormente, el bien jurídico
afectado es diverso, por tanto se considera un delito pluriofensivo, ya que
lesiona la administración de justicia, el orden socioeconómico, la estabilidad,
solidez y transparencia del sistema financiero, la libre competencia y el tráfico
licito de los bienes que circulan en el mercado, la estabilidad o seguridad de
las naciones y el sistema democrático de gobierno, entre otros. Así mismo se
trata de un delito que es perseguido a escala nacional como internacional por
su impacto en la sociedad y la economía del mundo globalizado, además que
propicia el surgimiento e impunidad de grupos criminalizados.
Debe tenerse presente que el injusto cometido,
hacer ingresar al mercado legal, de manera dinámica, una cantidad importante de
bienes, muebles e inmuebles, saneando de esta manera su origen ilícito,
repercute en la toda la comunidad, ya que las consecuencias nocivas que lleva
consigo el delito de lavado de activos implica un proceso mediante el que se
introducen ganancias provenientes del narcotráfico y de otras actividades
delictivas —contrabando, tráfico de armas, trata de personas, terrorismo, etc.-
que repercute en toda la sociedad, que se ve debilitada su administración de
justicia, su sistema socio-económico y financiero, así como su sistema
democrático. Es que "...el lavado de dinero ha adquirido una envergadura
desmesurada, convirtiéndose en un peligro potencial y de orden universal,
provocando fisuras en el sistema financiero y comercial, ya que su normalidad
se ve alterada por la entidad cuantitativa de tales ingresos ilícitos que van
ingresando de manera permanente en el circuito financiero internacional,
provocando alteraciones en su estabilidad. La seguridad financiera se ve
conmocionada con las consecuencias de orden interno que generan. No solamente
son beneficiarios los traficantes de drogas, ya que provocan la aparición de
otros grupos criminales, que incurren en ilicitos que atentan contra la
existencia misma de la sociedad, terroristas, traficantes de armas que
conforman grupos u organizaciones que mantienen en permanente estado de alerta
a los medios de seguridad, confrontando con ellos la paz social.
En tal sentido deben de tomarse en cuenta algunos
de los elementos objetivos y subjetivos que rodean las circunstancias
particulares de cada uno de los imputados como son: arraigos domiciliares,
laborales, personales, que comprueben residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o
permanecer ocultos. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del
imputado constituye presunción de fuga; la pena imponible en una hipotética
condena al imputado, la importancia del daño que debe ser resarcido y la
actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; el comportamiento
del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Para la aplicación de las medidas de coerción es
necesario que existan suficientes. elementos de prueba para sostener,
razonablemente, que el procesado es con probabilidad autor o cómplice del
delito que se le imputa; existe peligro de fuga, según los criterios
desenvueltos precedentemente, y naturalmente que el tipo penal esté sancionado
con pena privativa de libertad.
El Lavado de Dinero y Activos, es una conducta que
responde al modus operandi del crimen organizado, además es una conducta de
trascendencia internacional. En la actualidad son considerados como parte de la
denominada criminalidad organizada, la misma que traspasa las barreras
nacionales; creándose una maquinaria que lesiona, especialmente, los aspectos
económicos y financieros del Estado.”
PROCEDE DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE INSUFICIENCIA
DE ARRAIGOS QUE PERMITAN DESCARTAR EL PELIGRO DE FUGA, ADEMÁS DE SER UN DELITO
GRAVE ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR
“CONSIDERANDO XVIII. Se ha presentado una serie de
indicios que pretenden probar los arraigos que los imputados tienen en el país,
para desvirtuar un posible peligro de fuga, y su sometimiento al procedimiento
que se le sigue en su contra, entre ellos, certificación de partidas de
nacimiento de hijos, que demuestran arraigo familiar, recibos de impuestos que
demuestran arraigo domiciliar, facturas de colegiatura debidamente cancelados,
y un contrato de servicios del imputado […], con la empresa […], registros
migratorios, antecedentes penales, etc; arraigos presentados que esta Cámara
considera no son suficientes para descartar el peligro de fuga inminente en
este tipo de ilícitos.
CONSIDERANDO XIX. Ya analizados los elementos de
carácter subjetivo en torno a cada uno de los imputados, en relación al peligro
de fuga, se analizan a continuación los criterios objetivos para su
materialización.
En primer lugar, la Cámara sabe de la prioridad
mundial que existe por erradicar este tipo de delitos, que propician un
ambiente para que crezcan las estructuras delictivas sumamente organizadas, y
para que estas se proliferen por la sociedad, aumentando los índices de
violencia y delincuencia, ya que el lavado de dinero es un delito que siempre
es precedido, como se ha explicado anteriormente, por otros delitos complejos,
y su existencia genera incertidumbre en el orden socioeconómico de la sociedad,
alterando el libre mercado, la libre competencia, la sana economía, contamina
las instituciones financieras, etc., causa una desestabilización del sistema
estatal.
Es importante considerar que el delito de lavado
es un crimen no tradicional y que es la forma que tiene la criminalidad
organizada para sustentar sus actividades ilicitas en el ámbito trasnacional. A
partir de las enormes e incalculables sumas de dinero que maneja el crimen
internacional, se ocasiona un daño continuo a la economía no solo de los
Estados sino a la Comunidad Internacional. A esto debe sumarse el hecho de que
el dinero que lavan las organizaciones criminales les permite lograr impunidad
y sobornar a funcionarios públicos. Se ha dicho por eso que este tipo de
crímenes constituye delitos de lesa humanidad, al poner en riesgo a las
instituciones democráticas y la estabilidad de las naciones.
En consecuencia, el legislador al establecer una
Ley Especial para tipificar y sancionar conductas relativas al lavado de dinero
y activos, crea los medios legales para combatir este flagelo que criminaliza
las sociedades, dándole prioridad al combate y de estas actividades y siendo
severo en sus penalidades.
El Art. 4 de la Ley de Lavado de Dinero y Activos
contempla una sanción para las acciones y conductas descritas en dicho precepto
legal de una PENA DE PRISIÓN que va comprendida de CINCO A QUINCE AÑOS y multa
de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el
comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia
correspondiente. A su vez el art. 5 de la referida ley establece una penalidad
para las conductas descritas en su articulado, OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN y
multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales; siendo
penalidades altas y severas dadas la gravedad del ilicito cometido, por toda la
connotación que gira en torno al delito.
En segundo lugar, aunado a los razonamientos
hechos anteriormente, y en atención al principio de legalidad, según lo
dispuesto precisamente en el inciso segundo del Art. 331 Pr. Pn. que establece
taxativamente no se sustituirá la medida de la detención provisional por
cualquier otra medida distinta para todos aquellos delitos establecidos en la
Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, lo que es un precepto que no violenta
ningún principio o garantía constitucional, ya que recientemente la Sala de lo
Constitucional declaró la constitucionalidad de dicha normativa, ya que no se
trata de una pena anticipada, ya que la regla de prohibición que se analiza, no
contiene propiamente supuestos de delitos no excarcelables, sino más bien un
riesgo "ex lege"; es decir, un riesgo de fuga basado en la gravedad
del delito que impide sustituir la detención provisional por una medida
alternativa; y no obstante se toma en consideración el principio de
excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la Constitución de
la República, en concordancia con el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y el. Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención
Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional
ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención
provisional no es la regla general, y que la libertad de los procesados podrá
estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en
cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.
Las sentencias de Habeas Corpus proveídas por la
Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
referencias: 9V94, 18A96, 3H96, 6B96, 3C96, entre otras, convergen sobre lo
mismo. En ellas se resumen que: "... Así comprendida la detención
provisional, esta no puede nunca constituir la regla general de los procesos
penales circunstancia además expresamente prohibida en el artículo 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por lo que la misma, no
puede funcionar automáticamente por la sola concurrencia de los datos objetivos
que contempla el artículo 331 inc. 2° Pr. Pn.; sino que debe existir una valoración
del Juez, específica y propia de cada caso, que estime la necesidad y
conveniencia de dictar la detención provisional; y es que, como limitación de
la libertad individual de un inocente, la detención provisional sólo puede
justificarse en la medida que sea imprescindible y necesaria para la defensa de
bienes jurídicos fundamentales...".
En tanto el principio de excepcionalidad, es aquel
que garantiza la presencia del imputado al juicio, por medio de otra medida
cautelar de tipo real (que recae sobre bienes muebles o inmuebles para
garantizar no solo la responsabilidad civil y costas procesales, sino la
comparecencia del imputado al juicio, operando con garantías, entre las cuales
se encuentra la presentación del imputado al tribunal al ser requerido), sin
necesidad de privarlo de su libertad.
Sin embargo, la excepcionalidad de la detención
provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una
constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en
todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención
provisional de forma automática sólo porque la normativa internacional así lo
indique; y por tanto, para este Tribunal existe fundamento amparad en la ley
para decretar por tanto la detención provisional, ya que la citada disposición
se constituye como uno de los criterios objetivos que amparan legalmente la
imposición de la medida cautelar de la detención provisional en contra de los
referidos imputados.
Por lo que en atención a los argumentos expuestos
anteriormente y sobre la base del principio de legalidad y comprendido en el
Art. 331 Pr. Pn., y art. 27 de la Ley Especial contra el Lavado de Dinero y
Activos en cuanto a que existe una prohibición predeterminada por el legislador
para otorgar la libertad al o los imputados en delitos graves, como el previsto
en el caso concreto, que a su vez está vinculado con los principios de
seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y el hecho que hasta
la fecha no se tiene una certeza o aseguramiento de la finalidad que se
persigue con la imposición de medidas alternas a la detención provisional en
contra de los procesados, siendo que el proceso se encuentra en una etapa
inicial, es procedente confirmar la DETENCIÓN PROVISIONAL impuesta en contra de
los imputados […].”