LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS

 

REGULACIÓN NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE EL TIPO PENAL

 

“3.- Esta Cámara, luego de analizados los argumentos que motivan los recursos  de apelación, con base a la relación circunstanciada de los hechos y la resolución recurrida hace las siguientes CONSIDERACIONES: ,

CONSIDERANDO I. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, conocida como Conven­ción de Viena, que entró en vigencia el día once de noviembre de mil novecientos noventa y que fue adoptada por ciento ochenta Estados miembros, constituye un hito esencial en la configuración de herramientas legislativas de carácter internacional en materia de lavado de dinero y activos, ya que en ella se plasman buena parte de los esfuerzos anteriores de la Comunidad Internacional en la lucha contra el narcotráfico; siendo la primera vez que se incorpora a un texto normativo internacional una definición de blanqueo de capitales, así como una obligación de sancionar esta conducta delictiva. En particular, el artículo 3° de la referida Convención Internacional prescribe: "1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: [...] b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados o de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilicito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; ü) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos...

Seguidamente con la línea trazada por la Convención de Viena y por otras Declaraciones de carácter político y programático como la Conferencia Ministerial Mundial sobre Delincuencia Transnacional. Organkada en la cual se aprobó la Declaración Política y el Plan de Acción Mundial de Nápoles contra la Delincuencia Transnacional Organizada y el X Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito ,y Tratamiento del Delincuente, celebrado también en Viena Austria en mil novecientos noventa y cinco, en la cual la Organización de las Naciones Unidas identificó dieciocho tipos delictivos que formaban las diferentes modalidades de la delincuencia organizada transnacional, siendo el primero de ellos el lavado de dinero, nos encontramos con la Convención de carácter internacional celebrada por la Organización de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (conocida como Convención de Palermo, Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el día quince de noviembre de dos mil (mediante resolución 55/25), en la que los países miembros y firmantes de la misma y la comunidad internacional en general se comprometieron a adoptar medidas de toda índole para combatir los flagelos provocados por la delincuencia organizada e internacionalizada, planteándose el reto que si el crimen organizado se había aprovechado de los beneficios de la globalización, así mismo las Naciones del Mundo debían de organizarse para defender a sus ciudadanos, y hacer valer sus derechos humanos individuales frente a delitos como la corrupción, la trata de personas, y la delincuencia. Basada en la Declaración del Milenio, aprobada por los Jefes de Estado reunidos en las Naciones Unidas en el mes de septiembre del año dos mil, en la que se reafirmaron los principios adoptados en aquel momento que establecen: "los hombres y las mujeres tienen derecho a vivir su vida y a criar a sus hijos con dignidad y libres del hambre y del temor a la violencia, la opresión o la injusticia".

Por lo que en cumplimiento de las disposiciones del propio art. 39 de la Convención de Palermo, esta entró en vigor en el mes de septiembre del año dos mil tres, con ciento cuarenta y siete Estados signatarios y ciento quince Estados partes, y tanto en el Art. 6 que se denomina Penalización del Blanqueo del Producto, así como en el Art. 7 que se denomina Medidas para combatir el Blanqueo de Dinero, se establecen las conductas, acciones u omisiones que se considerarán delictivas relativas al Lavado de Dinero y Activos como producto de otros ilícitos como el Tráfico Ilícito de Drogas, la Corrupción Institucionalizada, el Terrorismo, Trata de Personas entre otros, y se delimitan cuáles serán las medidas, estrategias, programas, políticas, planes de combate, etc. que cada Estado miembro adoptará para sancionarlas, prevenirlas y erradicarlas, sugiriendo principalmente la creación de una amplia regulación interna en torno a dichas actividades criminales. Disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional que se ven complementadas con tres Protocolos Adicionales: El Protocolo para Prevenir, Suprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente la de Mujeres y Niños; Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire; y el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones.

CONSIDERANDO II. A nivel latinoamericano, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (C.I.C.A.D.), como organismo especializado de la Organización de Estados Americanos en materia de narcotráfico, ha situado entre sus lineas prioritarias de actuación, la conformación de herramientas en materia de blanqueo de capitales; de esta forma, la misión principal de la C.I.C.A.D., es mejorar y reforzar las capacidades humanas e institucionales de los Estados Americanos, con el objetivo de reducir la producción, el tráfico y el uso ilicito de drogas, así como afrontar las consecuencias sociales, económicas, sanitarias y penales que lleva aparejado el problema del narcotráfico; entre las cuales se encuentra el lavado de activos. Identificando y reconociendo en la Declaración), Programa de Acción de Ixtapa, México, del día veinte de abril de mil novecientos noventa, que el blanqueo de capitales es uno de los principales desafíos para la seguridad del Continente para lo cual se incita a la cooperación regional para el combate de dicho delito.

El objetivo esencial estaba constituido por la adopción de parte de los Estados del continente americano, en relación con las disposiciones contenidas en la Convención de Palermo, incidiendo en la importancia de adoptar medidas de cooperación internacional en materia de blanqueo de capitales, y enfatizando en el papel principal que realizan las instituciones financieras para alcanzar una prevención eficaz del lavado de dinero. Por estos motivos, el apartado 6 del Programa de Acción de Ixtapa resalta "la necesidad de legislación que tipifique como delito toda actividad referente al lavado de activos relacionados con el tráfico ilicito de drogas y que  posibilite la identificación, el rastreo, la aprehensión, el decomiso y la confiscación de tales activos". Igualmente, en este mismo parágrafo, se "recomienda a los bancos e instituciones financieras a cooperar con las autoridades competentes para impedir el lavado de activos relacionado con el tráfico ilicito de drogas".

Al mismo tiempo, la Organización de Estados Americanos crea el Reglamento Modelo de la CICAD-OEA Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, Reglamento Modelo Sobre Delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas, y otros Delitos Graves.

También puede mencionarse la Convención de las Nacionales Unidas sobre Corrupción, más conocida como Convención de Mérida, firmada el nueve de diciembre de dos mil tres, que al igual que el resto de normativa internacional-regional citada, establece la necesidad de  adoptar medidas preventivas de orden administrativo para supervisar la ejecución de operaciones comerciales, sugiriendo entre otras recomendaciones, la necesidad de que cada Estado adopte los instrumentos legales pertinentes para tipificar y penalizar las actividades derivadas del blanqueo de activos y capitales, en especial relación de aquellas actividades derivadas del narcotráfico, y se establece la necesidad de sancionar expresamente al delito de lavado de dinero y activos como delito autónomo e independiente del delito que lo antecede, separándolo a su vez del encubrimiento.

CONSIDERANDO III. En Centroamérica, el Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica, suscrito en San Pedro de Sula (Honduras), el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por los países miembros del SICA, estableciendo medidas de combate contra la delincuencia organizada transnacional; orientadas hacia el narcotráfico y el tráfico ilícito de armas, dos de las modalidades delictivas que tienen una mayor incidencia en la región centroamericana. A raíz de lo anterior se celebra en la ciudad de Panamá, el día doce de julio de mil novecientos noventa y siete el Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos, relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas, Delitos Conexos. En este convenio regional se reproduce de forma detallada y rigurosa las pautas establecidas por el Reglamento Modelo de la C.I.C.A.D., lo cual pone de manifiesto que el mismo influye directamente, no sólo sobre las legislaciones estatales, sino que también lo hace sobre los instrumentos regionales y sub-regionales. Esta influencia se pone de relieve en el tratamiento que se da al fenómeno del blanqueo, limitándolo única y exclusivamente a las ganancias procedentes del narcotráfico. En este Convenio se contienen medidas destinadas a facilitar el decomiso y la incautación de los beneficios y los instrumentos del delito y a la protección de los terceros de buena fe; se le otorga especial atención a las medidas de control sobre el sistema financiero y a las operaciones realizadas en efectivo y las que tengan un carácter transnacional; se impulsan medidas de cooperación y asistencia internacional, y se determina que el secreto bancario no impedirá la aplicación efectiva de las disposiciones contenidas en esta Convención.

CONSIDERANDO IV. En razón de los Convenios internacionales celebrados por El Salvador, y la innumerable cantidad de recomendaciones contenidas en dichos

tratados, aunado a los compromisos adquiridos por nuestro país para el combate del Crimen Organizado y el Lavado de Dinero y Activos producido como consecuencia directa, se crea mediante Decreto Legislativo número 498 del 2 de Diciembre de 1998, publicado en el Diario oficial N° 240, Tomo N° 341, del 23 de Diciembre de 1998, LA LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, que entra en vigencia el día 2 de junio de 1999.,

CONSIDERANDO V. LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, con sus reformas legislativas aprobadas de dos mil seis, dos mil trece y dos mil catorce, contempla una serie de verbos rectores bajo los que se entiende se comete el delito autónomo, independiente y especial de lavado de dinero. Estos verbos rectores están descritos en el Art. 4 de la referida ley, que se denomina Lavado de Dinero y Activos, y en el Art. 5 del mismo cuerpo penal normativo, denominado Casos Especiales de Lavado de Dinero y Activos; asimismo contempla el delito de Encubrimiento de este tipo de actividades, regulado en el Art. 7 de dicha ley especial. Por otro lado, el art. 6, señala los delitos que generan o propician el delito de lavado de dinero, entre los que se menciona en el primer ordinal a todos los delitos contemplados en el Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.”

 

DEFINICIÓN DOCTRINARIA Y BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL TIPO PENAL

 

“El delito de LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, establecido en el Art. 4 de la Ley de Lavado de Dinero y Activos dice: "...El que depositare, retirare, convirtiere o  transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o  ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la  comisión de dichas actividades delictivas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes  para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia  correspondiente. Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier o operación, transacción, acción, u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de activos delictivas cometidas dentro o fuera del país...".

También el Art. 5 de la Ley de Lavado de Dinero y Activos, denominado CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, establece literalmente: "Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de  activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a  dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos siguientes: a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad  aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y, b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas...".

Es definido en la doctrina por una innumerable cantidad de juristas, entre. los que se mencionan algunos y sus definiciones:

Para Isidoro Blanco Cordero, "El delito de blanqueo de capitales en el Derecho Español", define este comportamiento delictivo como "el proceso a través del cual bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita.

Diego J. Gómez Iniesta, en su obra, define el lavado de activos como: "aquella operación a través de la cual el dinero de origen siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido o transformado y restituido a los circuitos económico-financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma licita".

Olivier Jerez, señala que el lavado de activos es definido como "un conjunto de métodos legales o ilegales, un modus operandi, de complejidad más o menos variable según las necesidades del lavador, la naturaleza y el empleo de los fondos, a fin de integrar y disimular los fondos fraudulentos en la economía legal".

La obra "Refugios Financieros, Secreto Bancario y Blanqueo de Dinero", elaborada por Jack A. Blum, Michael Levi, R.T. Taylor y Phil Williams, expertos en el tema para la Oficina de las Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito, recoge una definición que resume el lavado de activos en sus diversas fases: "Proceso dinámico en tres fases que requiere: en primer lugar, alejar los fondos de toda asociación directa con el delito; en segundo lugar, disfrazar o eliminar todo rastro; y, en tercer lugar, devolver el dinero al delincuente una vez ocultados su origen geográfico y ocupacional"

Paul Saint-Denis, considera el lavado de activos como el "proceso mediante el cual el producto de actos ilegales es convertido en activos que aparecen como legítimos, ocultando así su origen criminal".

La doctrina a su vez establece: "el blanqueamiento es el proceso u operación económica mediante el cual se trata de justificar que tienen origen licito, bienes, dineros, valores, títulos o recursos obtenidos como fruto de actividades criminales o delictuosas. Constituye igualmente blanqueamiento toda actuación u operaron económica tendiente a invertir en empresas, negocios, o bienes de toda especie, cuya legalidad es aparente, los fondos directos o indirectos de un crimen o un delito".

La Ley de Blanqueo de Activos de España, define al blanqueo de capitales como: "la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado".

La Convención de Viena del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, definió "bienes" como: los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

El Convenio de Estrasburgo del ocho de noviembre de mil novecientos noventa, definió: "bienes" como aquellos provenientes de cualquier naturaleza, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o instrumentos legales que demuestren algún título o participación en esos bienes.

La Directiva 91/308/ de la Comunidad Económica Europea, de diez de junio de mil novecientos noventa y uno definió: "bienes" como: todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los actos jurídicos o documentos que acrediten la propiedad de dichos activos.

La doctrina considera al delito de Lavado de Dinero un delito autónomo, especial e independiente de otra serie de delitos que lo proceden, así mismo, se entiende la autonomía de este delito en relación al auto-encubrimiento, sobre la base de que la receptación mantiene o incrementa la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico que tutela el delito del que proceden los bienes.

En cuanto al bien jurídico tutelado, se considera un delito pluriofensivo que es aquel que lesiona o pone en peligro directa o inmediatamente varios bienes jurídicos, siendo algunos de los bienes primarios afectados con la comisión de este delito el patrimonio, el mismo bien jurídico del delito precedente que origina los bienes a blanquear, la administración de justicia, el orden socioeconómico, la estabilidad, solidez y transparencia del sistema financiero, la libre competencia y el tráfico licito de los bienes que circulan en el mercado, la estabilidad o seguridad de las naciones y el sistema democrático de gobierno, entre otros.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

“El estatuto de libertad establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, que las medidas de coerción restrictiva de la libertad personal o de otros derechos tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla general sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican; y es precisamente en razón al cumplimiento de los principios antes referidos que se exige la justificación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, en caso que no se constituyeran los elementos indiciarios de convicción mínimos o necesarios para tener la probabilidad positiva sobre la existencia del delito y la participación de los imputados en la materialización del mismo.

En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.

En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo.

Dice José María Ascencio Mellado que, "El Periculum In Mora viene representado por el peligro de fuga, de evasión del imputado al proceso que, consecuentemente haría imposible en su día la ejecución de la presumible pena a imponer... por su parte, el "Fumus Boni luris o Apariencia del Buen Derecho" consiste en el proceso penal, en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo en la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena... no hace referencia una situación de certeza sobre la responsabilidad criminal de una persona, pues es obvio que a tal situación sólo se puede llegar en la sentencia definitiva..."("La Prisión Provisional" p. 63 y 108).”

 

FIGURA PENAL AUTÓNOMA DE CARÁCTER PLURIOFENSIVA DIRIGIDA A TUTELAR EL ORDEN SOCIO ECONÓMICO

 

“CONSIDERANDO IX. AUSENCIA DE DOBLE JUZGAMIENTO. El delito de lavado o blanqueo de activos es una figura penal autónoma de carácter pluriofensiva y dirigida a tutelar el orden socio económico, en concreto, la leal competencia del ordenamiento socio económico, en cuanto se trata del ingreso de capitales generados sin los normales costos personales y financieros o industriales, ni carga tributaria, que dan lugar a una desestabilización de las condiciones mismas de la competencia y del mercado, que lo vuelve una figura delictiva independiente de aquel delito que le precede, no existiendo por tanto, una doble imposición o juzgamiento con su sanción. Si el autor persigue un nuevo hecho lucrativo en sí mismo puede ser nuevamente sancionado, ya que, como bien señalan SILVA SÁNCHEZ-BALDO­CORCOY BIDASOLO, a cuyo criterio se adhieren FALCONE-CAPPARELLI, expuestos en el "Tratado de Tráfico de Estupefacientes y Derecho Penal, PAGS 77­79", "....sería erróneo interpretar que toda conducta de auto-encubrimiento de un hecho previo se convierte en un hecho posterior copenado."; no siendo correcto aplicar para el caso el concurso aparente de leyes, ya que esto generaría impunidad para la mayor parte de los casos de encubrimiento a través de la comisión de un nuevo delito, siendo lo correcto interpretar que nos encontramos ante la presencia de un hecho delictivo que por naturaleza proviene de la consumación de uno o varios ilicitos, y que como tipo penal autónomo e independiente lesiona bienes jurídicos particulares respecto al resto, debiendo de aplicarse en su caso, el concurso real de delitos, con plena punibilidad por ambos tipos penales; situación jurídica aplicable para todos aquellos imputados que se les sigue procedimiento por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas y que simultáneamente están siendo procesados en esta causa por el delito de Lavado de Dinero y Activos.

CONSIDERANDO X. PRESENCIA DE DOLO. El delito de lavado de dinero y activos no sólo descansa sobre un delito anterior, sino que además exige el conocimiento del origen de los activos, pues basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar (que comprende todos los verbos rectores que establecen los Arts. 4 y 5 de la Ley de Lavado de Dinero y Activos), y la razonable inferencia de que procede de un delito; el dolo exigido, por tanto, puede ser directo o eventual, en tanto es este último caso el agente considere seriamente y acepte como probable que los activos o el dinero procedían de un ilícito, que en este caso concreto se trata de actividades de narcotráfico. Este proceso de inferencia lógica no escapa a las reglas de imputación subjetiva. A los fines de probar el dolo de un sujeto, es decir su conocimiento y voluntad en la realización de los elementos del tipo objetivo.

Miguel Langon Cuarto, en su artículo sobre "La Calza de la Prueba, el Lavado de Activo" lo sitúa en la intencionalidad según pautas objetivadas en el proceso. El referido autor también resalta, que la intención, el dolo, sigue siendo un aspecto íntimo, individual de la conciencia humana, que no puede conocerse de otro modo que a través de la explicación del mismo al exterior, por las trazas que deja en los hechos objetivos realizados.”

 

ELEMENTOS DE CARÁCTER INDICIARIO GENERAN PROBABILIDAD POSITIVA DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

“CONSIDERANDO XI. VALORACIÓN EN TORNO A PRUEBA, INDICIARIA. En cuanto a los elementos de prueba agregados por fiscalia que comprende una serie de cuentas bancarias, activos, créditos, inmuebles y muebles a favor de los procesados, y en entre otra gama de elementos de convicción que se recolectaron a partir de una serie de registros con prevención de allanamiento en inmuebles propiedad de los procesados, para este Tribunal a esta etapa procesal se cuenta con elementos suficientes para tener probabilidades positivas sobre la existencia del delito y la participación de los imputados, tomando en cuenta que si bien la mayoría de ellos a esta etapa son de naturaleza indiciaria y carentes de valor probatorio, se ha dicho por la doctrina que estos elementos son suficientes para acreditar una imputación en etapas iniciales de investigación. En ese sentido, se entiende que la aparente dificultad que propone el blanqueo de capitales, por las propias circunstancias o características del delito y dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con las que actúan organizaciones de este tipo, trae aparejado como consecuencia que en el aspecto probatorio resulte relevante la prueba indiciara.

Es por dicha razón que la Convención de Viena de 1988, ha establecido en su art. 3, apartado tercero, la legalidad de la prueba indiciaría para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento del  delito de blanqueo de capitales; lo que, en el caso del análisis de la prueba testimonial, será esencial. En este caso, fiscalia ha realizado una investigación muy compleja, completa y detallada, durante un lapso considerado de tiempo, logrando incorporar al proceso para judicializar la acción penal, una serie de elementos de carácter indiciario que generan la probabilidad positiva de la existencia del delito y participación de los imputados en el mismo.

La palabra "indicio" y en su común y natural significación, expresa cualquier hecho, que sirve para indicar otro, o mejor un hecho conocido útil para demostrar por vía de inducción un hecho desconocido, es una acepción que respeta la terminología del vocablo indicio derivado de la palabra "indicere" (manifestar, significar) para caracterizar una tipología de hechos, que sirven para demostrar la existencia o inexistencia no porque los representen, sino en función de un procedimiento de inducción.

La doctrina científica especializada, siguiendo el criterio jurisprudencial, conceptúa la prueba indiciaria o circunstancial como la dirigida a mostrar la certeza de unos hechos, indicios que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En estos casos es preciso concretar cuáles son los hechos indiciarios y cuál el razonamiento lógico.

La prueba indiciaria parte de unos hechos que se consideran plenamente acreditados o indicios, de los cuales, mediante una operación intelectual que se desarrolla por entero en la mente del juez, se concluye en la constatación, es decir, se logra "presumir" el acaecimiento de aquellos otros hechos que dan lugar a la aplicación de la norma jurídica, conclusión que se deriva del enlace concreto existente entre ambos.

Así, la prueba indiciaria, en virtud de su aptitud para formar la convicción judicial, denota gran relevancia para la demostración de los elementos fácticos que fundan la causa y, como tal, compone una actividad intelectual a cargo del juez que encaja perfectamente en la teoría de la prueba procesal.

El indicio es un dato fáctico acreditado con los medios de prueba legalmente previstos y que constituye la afirmación o hecho-base de la prueba indiciaria (de la presunción), el que únicamente en su función de tal adquiere trascendencia o significación probatoria. La presunción, en cambio, la configura como la consecuencia que deviene de encontrar caracteres comunes entre los indicios, lo que supone una doble operación mental, inductiva y deductiva, pues primero se parte de los hechos hasta llegar a principios generales, para luego aplicar éstos a unos hechos en particular, logrando afirmar que "en iguales circunstancias éstos se comportarían de la misma manera"

Cabe señalar que el indicio configura un hecho efectivamente acreditado en el proceso que, por no coincidir con en el supuesto fáctico recogido en la norma jurídica, su sola verificación no basta para la aplicación de ésta. En tal sentido, la actividad intelectual del juzgador logra verificar ese hecho comprendido en el precepto normativo, pero hasta el momento incierto dentro de la causa, y que por estar relacionado con el hecho conocido puede ser válidamente establecido mediante una operación lógica que lleva a presumir su acaecimiento.

El indicio es ese dato conocido, el punto de partida de la presunción, la base sobre la cual opera el raciocinio para arribar a la determinación sobre la constatación de un hecho desconocido. La prueba indiciaria, entonces, parte de un hecho que se considera probado y que, por su relación con otro no acreditado, como lógica consecuencia, permite concluir en la verificación de éste último.

Por tanto, la prueba indiciaria arrojada de las declaraciones de los testigos que gozan de criterio de oportunidad, y el resto de elementos incorporados al proceso, que comprenden una serie de certificaciones de registros públicos, migratorios, de instituciones bancarias, ministerios, sirven para tener probabilidades positivas sobre la existencia del delito de lavado de dinero y activos, sus modalidades y el delito de agrupaciones ilicitas, así como la participación en roles determinados de cada uno de los imputados dentro de la estructura criminalizada.

Según Sentencia del Tribunal Supremo Español número STS-10-1-2000. Únicamente en aquellos supuestos en que tengan su origen en delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas,...., será imprescindible un mínimo presupuesto indiciario que apunte hacia esa actividad delictiva concreta.

Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo Español, que se origina en la sentencia número STS-755/1997 del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, y se reitera en las sentencias del quince de abril de mil novecientos noventa y ocho número STS-356/1998 y del nueve de mayo de dos mil uno número STS-774/2001, el Blanqueo de Capitales procedentes del Tráfico Ilícito de Drogas basado en indicios debe de reunir tres pilares fundamentales:

El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen ese incremento patrimonial o las transacciones monetarias

La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados con ellas.”

 

POSIBLE DETERMINAR CONFORME A PRUEBA DOCUMENTAL QUE IMPUTADOS MANTENÍAN VÍNCULOS CON EL CRIMEN ORGANIZADO

 

“CONSIDERANDO XII. PARTICIPACIÓN DE CADA IMPUTADO:

En cuanto a los imputados […]; procesados por la comisión del delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico.

Del relato fáctico contenido en el requerimiento, y que, en síntesis, refiere al hecho de que los imputados habrían convertido (transformado), transferido (cedido o trasladado), vendido (transmitido a título oneroso), hipotecado, o aplicado de cualquier otro modo, descrito en el Art. 4 de la Ley de Lavado de Dinero y Activos los bienes y activos detallados en el requerimiento acusatorio, provenientes del crimen organizado, que se encuentra acreditado a través de los elementos de carácter indiciario incorporadas al proceso hasta el momento, como lo son estados financieros y movimientos bancarios de los acusados, certificaciones de bienes inmuebles a su nombre y movimientos realizados en torno a los mismos entre varios de los procesados.

CONSIDERANDO XIII. NEXO CAUSAL: De manera indiciaria se ha podido determinar que los imputados […] mantenían vínculos con distintos individuos ligados a la actividad ilícita sin participar en dichos eventos, realizando una o varias de las acciones que se encuentran detalladas en el Art. 4 de la Ley Especial de Lavado de Dinero y Activos, por lo que a continuación se analizará este elemento para cada uno de los individuos relacionados anteriormente.

CONSIDERANDO XIV. En conclusión se puede determinar que los imputados […], indiciariamente se tiene probabilidad positiva sobre la existencia y participación de los mismos en el delito de LAVADO DE DINERO ACTIVOS, previsto y sancionado en el Art. 4 de la LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, ya que aunque no se ha determinado el delito precedente, se tiene documentación de que hay nexos con el crimen organizado, pero indiciariamente persiguieron un nuevo hecho lucrativo en sí mismo, lesionando el bien jurídico protegido por este delito de lavado de activos, que al sobrepasar la condición objetiva de punibilidad, pueden ser objeto de imputación separada. No se trata de un auto-encubrimiento que han realizado a través de la comisión de un nuevo delito, ni se trata de doble juzgamiento como entendiera la defensa técnica de los mismos, sino, por el contrario, de la existencia de un hecho delictivo autónomo, independiente, y punible; sumado a sus activos una innumerable cantidad de bienes que administraban y a su falta de contra justificación en sus ingresos (injustificada adquisición originaria y ausencia de una actividad licita conocida que permita explicar la obtención de dichos bienes según surge de su actividad registrada en los organismos fiscales y financieros pertinentes), que indiciariamente a esta etapa procesal indica que los bienes que administraban y poseían tenían una procedencia ilícita y que eran aplicados de modo diverso a fin de darles apariencia licita, con la diversidad de actividades comerciales que algunos realizaban, mientras que para el resto no pudo establecerse hasta este momento una justificación para la movilización y tenencia de fondos y demás posesiones reales. Obviamente que el elemento volitivo o dolo es dificil de comprobar en esta etapa inicial, pero queda constancia mediante las certificaciones de los registros públicos de bienes inmuebles y demás bienes muebles que adquirieron los imputados, sin aparentemente justificar los medios para su compra o adquisición, ya que no registra ningún tipo de ingreso o contribución tributaria.

CONSIDERANDO XVII FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.

Los abogados defensores de los imputados alegaron que en la resolución del juez a quo, concurre el vicio de la misma por falta de fundamentación que vulnera lo establecido en el Art. 334 numeral 3) del Código Procesal Penal, a lo que considera este Tribunal de Alzada que efectivamente al revisar el acta de audiencia inicial se transcribió sobre todo la acusación contenida en el respectivo requerimiento fiscal; sin embargo, dicha circunstancia no anula en sí la resolución contenida en dicha acta, ya que eso no significa que el juez a quo no haya realizado un análisis integral de los elementos indiciarios agregados al proceso por fiscalia e imputables a cada uno de los acusados, ya que recordemos que se trata de una audiencia oral de la etapa inicial en la que cada una de las partes tuvo su oportunidad procesal para intervenir y exponer sus alegatos, por tanto, se dio una inmediación durante la celebración de la audiencia inicial que junto al principio de contradicción, oralidad, debido proceso, subsano los alegatos escritos en el acta de audiencia, solventando el juez a quo cada uno de los incidentes y peticiones hechas por las partes durante el desarrollo de la audiencia, y por tanto, no puede considerarse que falte fundamentación en la exposición de motivos que se hicieron constar en el acta de audiencia para cada uno de los imputados relacionados en los escritos de apelación respectivos.”

 

TIPO PENAL RESPONDE AL MODUS OPERANDI DEL CRIMEN ORGANIZADO DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL POR LESIONAR ASPECTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS DE UN ESTADO

 

“CONSIDERANDO XVII. PERICULUM IN MORA.

Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalada como partícipe de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.

La mayoría de autores coinciden en que la misión del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos. Roxin los define como: "aquellos bienes vitales, imprescindibles para la convivencia humana en sociedad, que son por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado, representado por la pena pública" En este sentido, la mayoría de autores se inclina porque el bien jurídico principalmente afectado es el orden socioeconómico. Sin embargo como se dijo anteriormente, el bien jurídico afectado es diverso, por tanto se considera un delito pluriofensivo, ya que lesiona la administración de justicia, el orden socioeconómico, la estabilidad, solidez y transparencia del sistema financiero, la libre competencia y el tráfico licito de los bienes que circulan en el mercado, la estabilidad o seguridad de las naciones y el sistema democrático de gobierno, entre otros. Así mismo se trata de un delito que es perseguido a escala nacional como internacional por su impacto en la sociedad y la economía del mundo globalizado, además que propicia el surgimiento e impunidad de grupos criminalizados.

Debe tenerse presente que el injusto cometido, hacer ingresar al mercado legal, de manera dinámica, una cantidad importante de bienes, muebles e inmuebles, saneando de esta manera su origen ilícito, repercute en la toda la comunidad, ya que las consecuencias nocivas que lleva consigo el delito de lavado de activos implica un proceso mediante el que se introducen ganancias provenientes del narcotráfico y de otras actividades delictivas —contrabando, tráfico de armas, trata de personas, terrorismo, etc.- que repercute en toda la sociedad, que se ve debilitada su administración de justicia, su sistema socio-económico y financiero, así como su sistema democrático. Es que "...el lavado de dinero ha adquirido una envergadura desmesurada, convirtiéndose en un peligro potencial y de orden universal, provocando fisuras en el sistema financiero y comercial, ya que su normalidad se ve alterada por la entidad cuantitativa de tales ingresos ilícitos que van ingresando de manera permanente en el circuito financiero internacional, provocando alteraciones en su estabilidad. La seguridad financiera se ve conmocionada con las consecuencias de orden interno que generan. No solamente son beneficiarios los traficantes de drogas, ya que provocan la aparición de otros grupos criminales, que incurren en ilicitos que atentan contra la existencia misma de la sociedad, terroristas, traficantes de armas que conforman grupos u organizaciones que mantienen en permanente estado de alerta a los medios de seguridad, confrontando con ellos la paz social.

En tal sentido deben de tomarse en cuenta algunos de los elementos objetivos y subjetivos que rodean las circunstancias particulares de cada uno de los imputados como son: arraigos domiciliares, laborales, personales, que comprueben residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; la pena imponible en una hipotética condena al imputado, la importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Para la aplicación de las medidas de coerción es necesario que existan suficientes. elementos de prueba para sostener, razonablemente, que el procesado es con probabilidad autor o cómplice del delito que se le imputa; existe peligro de fuga, según los criterios desenvueltos precedentemente, y naturalmente que el tipo penal esté sancionado con pena privativa de libertad.

El Lavado de Dinero y Activos, es una conducta que responde al modus operandi del crimen organizado, además es una conducta de trascendencia internacional. En la actualidad son considerados como parte de la denominada criminalidad organizada, la misma que traspasa las barreras nacionales; creándose una maquinaria que lesiona, especialmente, los aspectos económicos y financieros del Estado.”

 

PROCEDE DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE INSUFICIENCIA DE ARRAIGOS QUE PERMITAN DESCARTAR EL PELIGRO DE FUGA, ADEMÁS DE SER UN DELITO GRAVE ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR

 

“CONSIDERANDO XVIII. Se ha presentado una serie de indicios que pretenden probar los arraigos que los imputados tienen en el país, para desvirtuar un posible peligro de fuga, y su sometimiento al procedimiento que se le sigue en su contra, entre ellos, certificación de partidas de nacimiento de hijos, que demuestran arraigo familiar, recibos de impuestos que demuestran arraigo domiciliar, facturas de colegiatura debidamente cancelados, y un contrato de servicios del imputado […], con la empresa […], registros migratorios, antecedentes penales, etc; arraigos presentados que esta Cámara considera no son suficientes para descartar el peligro de fuga inminente en este tipo de ilícitos.

CONSIDERANDO XIX. Ya analizados los elementos de carácter subjetivo en torno a cada uno de los imputados, en relación al peligro de fuga, se analizan a continuación los criterios objetivos para su materialización.

En primer lugar, la Cámara sabe de la prioridad mundial que existe por erradicar este tipo de delitos, que propician un ambiente para que crezcan las estructuras delictivas sumamente organizadas, y para que estas se proliferen por la sociedad, aumentando los índices de violencia y delincuencia, ya que el lavado de dinero es un delito que siempre es precedido, como se ha explicado anteriormente, por otros delitos complejos, y su existencia genera incertidumbre en el orden socioeconómico de la sociedad, alterando el libre mercado, la libre competencia, la sana economía, contamina las instituciones financieras, etc., causa una desestabilización del sistema estatal.

Es importante considerar que el delito de lavado es un crimen no tradicional y que es la forma que tiene la criminalidad organizada para sustentar sus actividades ilicitas en el ámbito trasnacional. A partir de las enormes e incalculables sumas de dinero que maneja el crimen internacional, se ocasiona un daño continuo a la economía no solo de los Estados sino a la Comunidad Internacional. A esto debe sumarse el hecho de que el dinero que lavan las organizaciones criminales les permite lograr impunidad y sobornar a funcionarios públicos. Se ha dicho por eso que este tipo de crímenes constituye delitos de lesa humanidad, al poner en riesgo a las instituciones democráticas y la estabilidad de las naciones.

En consecuencia, el legislador al establecer una Ley Especial para tipificar y sancionar conductas relativas al lavado de dinero y activos, crea los medios legales para combatir este flagelo que criminaliza las sociedades, dándole prioridad al combate y de estas actividades y siendo severo en sus penalidades.

El Art. 4 de la Ley de Lavado de Dinero y Activos contempla una sanción para las acciones y conductas descritas en dicho precepto legal de una PENA DE PRISIÓN que va comprendida de CINCO A QUINCE AÑOS y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente. A su vez el art. 5 de la referida ley establece una penalidad para las conductas descritas en su articulado, OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales; siendo penalidades altas y severas dadas la gravedad del ilicito cometido, por toda la connotación que gira en torno al delito.

En segundo lugar, aunado a los razonamientos hechos anteriormente, y en atención al principio de legalidad, según lo dispuesto precisamente en el inciso segundo del Art. 331 Pr. Pn. que establece taxativamente no se sustituirá la medida de la detención provisional por cualquier otra medida distinta para todos aquellos delitos establecidos en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, lo que es un precepto que no violenta ningún principio o garantía constitucional, ya que recientemente la Sala de lo Constitucional declaró la constitucionalidad de dicha normativa, ya que no se trata de una pena anticipada, ya que la regla de prohibición que se analiza, no contiene propiamente supuestos de delitos no excarcelables, sino más bien un riesgo "ex lege"; es decir, un riesgo de fuga basado en la gravedad del delito que impide sustituir la detención provisional por una medida alternativa; y no obstante se toma en consideración el principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el. Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad de los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

Las sentencias de Habeas Corpus proveídas por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de referencias: 9V94, 18A96, 3H96, 6B96, 3C96, entre otras, convergen sobre lo mismo. En ellas se resumen que: "... Así comprendida la detención provisional, esta no puede nunca constituir la regla general de los procesos penales circunstancia además expresamente prohibida en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por lo que la misma, no puede funcionar automáticamente por la sola concurrencia de los datos objetivos que contempla el artículo 331 inc. 2° Pr. Pn.; sino que debe existir una valoración del Juez, específica y propia de cada caso, que estime la necesidad y conveniencia de dictar la detención provisional; y es que, como limitación de la libertad individual de un inocente, la detención provisional sólo puede justificarse en la medida que sea imprescindible y necesaria para la defensa de bienes jurídicos fundamentales...".

En tanto el principio de excepcionalidad, es aquel que garantiza la presencia del imputado al juicio, por medio de otra medida cautelar de tipo real (que recae sobre bienes muebles o inmuebles para garantizar no solo la responsabilidad civil y costas procesales, sino la comparecencia del imputado al juicio, operando con garantías, entre las cuales se encuentra la presentación del imputado al tribunal al ser requerido), sin necesidad de privarlo de su libertad.

Sin embargo, la excepcionalidad de la detención provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional de forma automática sólo porque la normativa internacional así lo indique; y por tanto, para este Tribunal existe fundamento amparad en la ley para decretar por tanto la detención provisional, ya que la citada disposición se constituye como uno de los criterios objetivos que amparan legalmente la imposición de la medida cautelar de la detención provisional en contra de los referidos imputados.

Por lo que en atención a los argumentos expuestos anteriormente y sobre la base del principio de legalidad y comprendido en el Art. 331 Pr. Pn., y art. 27 de la Ley Especial contra el Lavado de Dinero y Activos en cuanto a que existe una prohibición predeterminada por el legislador para otorgar la libertad al o los imputados en delitos graves, como el previsto en el caso concreto, que a su vez está vinculado con los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y el hecho que hasta la fecha no se tiene una certeza o aseguramiento de la finalidad que se persigue con la imposición de medidas alternas a la detención provisional en contra de los procesados, siendo que el proceso se encuentra en una etapa inicial, es procedente confirmar la DETENCIÓN PROVISIONAL impuesta en contra de los imputados […].”