ACCIÓN PENAL
SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO DE NULIDAD
“De la lectura de los motivos de agravio en las tres apelaciones se distingue que se reducen a tres: (1) una denuncia de falta de fundamentación que hacen la víctima y la querella, (2) el señalamiento que hace la fiscalía de un error en el razonamiento de la Señora Jueza A quo en el contenido de la promoción de la acción penal que está relacionado con la errada interpretación que se atribuye a la Señora Jueza Instructora de disposiciones que limitan derechos y (3) la inobservancia de normas convencionales y de legislación secundaria que generaron que la Señora Jueza A quo rechazara tener como legítimo representante legal de […], S.A., al señor […]
4.1) En cuanto al primer motivo alegado, de ser cierto, podría generar la nulidad de la resolución que se apeló, lo cual haría innecesario pronunciarse respecto del resto de puntos planteados.
El artículo que sirve como base del reclamo de los apelantes es el Art. 144 CPP:
"Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones."
La fundamentación de toda decisión judicial es una exigencia en los Estados Democráticos, que sirve para prevenir la arbitrariedad y el autoritarismo, además de proporcionar la oportunidad de someter a control la decisión, basándonos en la obligación de todo juez de que sus pronunciamientos sean conformes al ordenamiento jurídico y a una valoración según el sistema de sana crítica; por eso es que se incluye como sanción a la falta de motivación la nulidad del pronunciamiento judicial.
Sin embargo, al proceder a la lectura de los fundamentos del motivo las Suscritas podemos observar que los apelantes se refieren a errores de interpretación de las normas jurídicas que se podían aplicar al caso concreto y que en la resolución hay ideas contradictorias, todo esto no corresponde a una falta de fundamentación como la que se sanciona en el artículo 144 del CPP, penal que es el citado por los apelantes, lo cual se confirma porque los otros motivos contenidos en las apelaciones de la Querella y de la Víctima por medio de apoderado expresamente se dirigen a contradecir las manifestaciones judiciales que constan en el auto apelado, por lo que se concluye que el auto de nulidad si se encuentra fundamentado y que las críticas de los apelantes no están directamente relacionadas con este punto sino, más bien, con los demás, por lo que se rechaza este motivo de apelación.”
RECHAZO DEL MOTIVO DE APELACIÓN POR DIVERGENCIAS ENTRE EL FUNDAMENTO DEL AGRAVIO Y EL DE LA RESOLUCIÓN QUE SUPUESTAMENTE LO CAUSA
“4.2) Respecto del segundo punto que consiste en la denuncia de un error en el razonamiento de la Señora Jueza A quo relacionado con los requisitos que debe reunir la promoción de la acción penal, la Fiscalía General de la República dice que esto sucedió porque en el requerimiento fiscal hay una redacción que confundió a la juzgadora y le hizo concluir que no se indicó que la víctima sea la sociedad […], S.A.
Tras la lectura del recurso, las Suscritas advertimos que eso no es lo que la Señora Jueza A quo utiliza como basamento para decretar la nulidad, aunque haya mencionado esa circunstancia en la resolución, y aunque el defensor particular haya contestado que esa es la base de la nulidad.
Lo que la Juez A quo señala es que se omitió identificar con precisión a la sociedad como una víctima en el requerimiento fiscal sino que solamente se mencionó al señor […] pero también dice que al leer el planteamiento fáctico se puede colegir que él no es el directamente afectado y que en la Querella sí se identificó a la sociedad como víctima pero que se señaló que el señor […], es el propietario final de la sociedad, no el representante legal y que la autorización para promover la acción penal es ilegítima pero porque el señor […] (i) no demostró que es el propietario final de la sociedad, (ii) como el presidente de la sociedad que otorgó el poder delegando la representación legal al señor […] ya terminó sus funciones, y (iii) que el señor […] no tiene calidad de abogado.
En otras palabras, no declaró la nulidad por defectos jurídicos del Requerimiento o de la Querella, sino porque le pareció que el señor […], no tenía facultades para otorgar la autorización de instancia para ejercer la acción penal en nombre de la sociedad que es la víctima del delito en el presente caso; por eso es que, al ser divergentes entre sí el fundamento del punto de agravio y el de la resolución que supuestamente lo causa, también se rechaza este motivo de apelación.”
PERSONA NATURAL QUE SEA SOCIA DE UNA PERSONA JURÍDICA SE VE AFECTADA EN SU PROPIO PATRIMONIO CUANDO LA SOCIEDAD ES PERJUDICADA POR UN DELITO
“4.3) El tercer motivo por el que se conocerán las impugnaciones reúne varias críticas vertidas por la representación Fiscal, la Víctima y la Querella, todas relacionadas con la incorrecta interpretación que la Señora Jueza Instructora hizo de disposiciones procesales que tienen que ver con la legitimidad de la promoción de la acción penal previas instancia particular, en resumen:
(1) Que no estaba establecido que el señor R.L., era propietario final de SERVICIOS E INVERSIONES DEL ISTMO
Las Suscritas hemos revisado la certificación del proceso penal que se remitió a esta instancia y observamos que a […], se ha agregado acta de las […], en la cual se documenta la comparecencia del señor J.A.E.R.L., a las oficinas fiscales llevando consigo un conjunto de certificados de acciones y de los correspondientes Libros de Registro de Accionistas, mismos que fueron constatados en esa sede por el fiscal del caso y de los cuales se colige que (i) la sociedad Inversiones y Servicios del Itsmo, S. A. de Panamá, es propietaria del cien por ciento de la acciones de la sociedad TRADESAL Inc. la cual es de nacionalidad de Barbados, (ii) el Señor J.A.E.R.L., es propietario de otras sociedades que controlan el cien por ciento de las acciones de Inversiones y Servicios del Istmo de Panamá.
Lo anterior significa que el señor R.L. sí es el propietario de INVERSIONES Y SERVICIOS DEL ISTMO, S.A., además, significa que el patrimonio de ésta sociedad se ve vulnerado por las acciones que recaen sobre el patrimonio de TRADESAL; a su vez, el patrimonio del señor R.L., se ve afectado por todo aquello que perjudique a la primera de las sociedades antes mencionada. Para ser víctima de un delito basta ser el directamente afectado y no queda ninguna duda de que cualquier persona natural que sea socia de una persona jurídica se ve afectada en su propio patrimonio cuando la sociedad en la que tiene participación accionaria es perjudicada mediante una actividad delictiva.”
INSTANCIA PARTICULAR PUEDE DARLA EL REPRESENTANTE LEGAL, APODERADO O CUALQUIERA QUE TENGA UNA VINCULACIÓN DIRECTA CON EL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO AFECTADO
“Este Tribunal de Alzada quiere hacer referencia a la jurisprudencia de larga data que los abogados de la Querella citaron en su recurso para sustentar sus aseveraciones, nos referimos a la sentencia de casación pronunciada por la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas del día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso con referencia 00-99, en el procesó instruido contra […], por el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS en perjuicio de la […], porque desde esa fecha ya se había aseverado que:
"Aunque no existe en los Arts.12 y 26 del Código Procesal Penal una expresa referencia al caso de la persona jurídica como víctima de una infracción penal, la representación es sin principio fundamental del Derecho que posibilita la ejecución de cualesquiera actos mediante un intermediario debidamente facultado para gestionar en nombre de su mandante. [...]
De acuerdo con lo expuesto, en esta clase de delitos la falta de instancia particular se produciría si la autorización para promover la acción proviniere de una persona totalmente ajena al conflicto penal, tal sucedería sí quien solicita la persecución penal fuese un tercero sin vinculación alguna con el titular del bien jurídico, o si el ministerio público actuara sin la instancia en mención; casos en los cuales al violentarse la titularidad de la instancia particular, se produciría la nulidad prevista en el Art.224 No.3 Pr. Pn., pues el principio rector de la norma jurídica se cumple con la expresión de voluntad legítima e inequívocamente de parte de la víctima en cuanto a solicitar el ejercicio de la acción penal, siendo irrelevante la comparecencia física del directamente afectado por el delito."
Los artículos del código procesal penal derogado que son citados en esa sentencia de casación tienen su equivalente en el actual código con, virtualmente, idéntico contenido, así la nulidad indicada en el Art. 224 n° 3 del Pr. Pn. derogado es la misma que regula el 346 n° 3 del Pr. Pn. vigente y los arts. 12 y 26 del código derogado equivalen, respectivamente, a los artículos 105 y 27 del código procesal penal en vigencia.
De la antecedente jurisprudencia se desprende que la instancia particular puede darla el representante legal pero también puede darla un apoderado o cualquiera que tenga una vinculación directa con el titular del bien jurídico afectado. Cuando una persona es dueña de todas las acciones de una sociedad, tiene un capital accionario controlador de las decisiones del principal órgano de gobierno de la sociedad que es la junta general de accionistas, por lo que no se trata de persona sin vínculo con el titular del bien jurídico, más bien, se trata del directamente ofendido y, por ello, materialmente es quien detenta la titularidad del bien que se protege, pese a que la que ha sufrido la conducta sea una persona jurídica.”
LEYES DEL ESTADO SALVADOREÑO SE APLICAN EN LO QUE SE REFIERE AL EJERCICIO DEL PODER Y SUS EFECTOS PERO NO EN CUANTO A LA VIGENCIA O CADUCIDAD DEL MANDATO
“(2) Que el poder como apoderado general judicial había caducado y por eso el señor R.L. no era el Apoderado General de INVERSIONES Y SERVICIOS DEL ISTMO S.A. y no podía otorgar la autorización para ejercer la acción penal.
[…] Luego de examinar los presupuestos de la Señora Jueza A quo, las Suscritas reparamos en que el Art. 63 CPP., somete a los representantes legales de personas jurídicas extranjeras a las mismas exigencias que a los de personas jurídicas nacionales salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.
Esa excepción manifestada en la norma es relevante para este caso, porque significa que si hay algún tratado internacional vigente que tenga una disposición diferente, ese es el que debe aplicarse, lo que las suscritas consideramos lógico si se toma en cuenta la regla de prevalencia que contiene el Art. 144 Inc. 2 Cn.
La Señora Jueza A quo hace mención del Art. 5 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, pero ese artículo dice literalmente:
"Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce."
Esa disposición legal solamente hace ver que las leyes del Estado Salvadoreño se aplican en este caso en lo que se refiera a ejercer el poder y a los efectos de ese ejercicio, pero no tienen nada que ver con la vigencia o caducidad del mandato. En la misma convención que citó la Señora Jueza Tercera de Instrucción, hay otras dos reglas que se refieren justamente a la existencia y validez de los poderes y son los artículos 1 y 2 que relacionaron los Querellantes y la víctima en sus respectivas apelaciones, mismos que dicen:
Artículo 1: "Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención".
Artículo 2: "Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley".
Es incorrecto fundamentar una decisión en una disposición legal de una convención o tratado soslayando otras disposiciones que contiene esa misma convención o tratado que restan fuerza al razonamiento judicial, como sucede en el presente caso por cuanto de esos dos artículos extraemos que el otorgamiento, existencia y vigencia de mandatos no se somete a la ley del Estado en el que se van a ejercer sino a la del país en el cual se otorgan, con la salvedad de que el otorgante sí puede someter formalmente el mandato a esas exigencias y para ello lo manifiesta en el poder.
Se constata con la lectura del poder otorgado al señor R.L., por el señor V.E.S.Z., en su calidad de presidente y representante de INVERSIONES Y SERVICIOS DEL ISTMO S.A., que en el cuerpo del mismo en ningún lado hay sujeción a las normas salvadoreñas, lo que significa que, para que se pueda afirmar que el mandato terminó porque cesó en sus funciones como representante legal el señor […], tendría que establecerse que sucede así en la legislación de Panamá, como eso no está acreditado, de entrada no se puede asegurar la caducidad de poder y perjudicar así a la víctima.
Hay que recordar el Art. 14 CPP., que dice "El incumplimiento de una regla de garantía no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración."
Esta Cámara asegura que la víctima tiene debida participación e interés legítimo en la persecución penal porque el actual representante legal de INVERSIONES Y SERVICIOS DEL ISTMO S.A. nombró abogados Querellantes y eso consta en el proceso. Por eso, afirmamos que la Señora Jueza A quo utilizó la figura de la nulidad absoluta de manera apresurada y errónea, sin tomar en cuenta que es una garantía que ampara a la víctima y que ésta se vio perjudicada por la declaratoria de nulidad.
Lo que la Señora Jueza A quo tenía que haber hecho era corroborar la legitimidad del mandato y para ello prevenir a la fiscalía y a la querella, porque no podía llegar a la conclusión de que el mandato ya no estaba vigente sin evidencia; ante esa omisión del derecho de audiencia que se cometió en la instancia inferior, las suscritas examinamos los medios probatorios que anexó la fiscalía y el apoderado de la víctima consistentes en: […]
Como consecuencia de lo anterior, al valorar la prueba antes descrita, se tiene que en efecto la Asamblea de Accionistas de la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DEL ISTMO S.A., ratificó en fecha […] la calidad de Apoderado General del señor J.A.E.R.L. así como los actos previamente efectuados a nombre de dicha sociedad, dentro de las cuales debe entenderse que también se le otorgó la facultad de comparecer ante una institución pública en un país extranjero para proporcionar autorización en nombre de dicha sociedad para la persecución de un delito en su contra.
Además en las actas de entrevistas agregadas por la representación fiscal, pertenecientes a dos abogados de la República de Panamá, se evidencia que el Poder General otorgado por el señor V.E.S.Z., cuando fungía como presidente de la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DEL ISTMO S.A., no está caducado pues no debe entenderse revocado el mismo por la cesación de funciones de quien lo otorgó como representante de una persona natural o jurídica -según el artículo seiscientos cuarenta y nueve del Código Judicial de Panamá- es decir, que el señor […] según la legislación panameña ostentaba calidad de Apoderado General de la sociedad en mención al momento de haber emitido la respectiva autorización de Instancia Particular, consecuentemente también debía considerarse vigente en nuestro país en razón de lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero.
Con todo ello se ha comprobado que el poder con el cual actuó el señor R.L., y que le confería la calidad de Apoderado General de INVERSIONES Y SERVICIOS DEL ISTMO, S.A., no caducó cuando el señor R.L. cesó en su calidad de presidente de la sociedad ya dicha, sino que continuó vigente, además, que el señor R.L., fue ratificado por la junta general de accionistas que es el gobierno máximo de la sociedad, por lo que estaba plenamente facultado para autorizar la promoción de la acción penal otorgando la instancia particular.
Hay que agregar que es errada la conclusión de la Señora Jueza de Instrucción cuando exige que el autorizante de la acción penal previa instancia particular sea abogado, porque ella ha usado como fundamento una disposición que se refiere a un proceso judicial distinto del penal y que se aplica a los apoderados judiciales que son los abogados que procuran como representantes en materia civil y mercantil, pero el señor R.L., no está actuando judicialmente, sino que, simplemente otorgó la autorización para que fuera el ente persecutor del Estado el que promoviera el acceso a la tutela jurisdiccional.
Por eso se considera que no existe el defecto que la Señora Jueza A quo tomó como fundamento para declarar la nulidad absoluta del proceso penal por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA en perjuicio de […], SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que se acoge el motivo de apelación y se revocará la nulidad absoluta declarada por la Señora Jueza Tercera de Instrucción, debiendo continuar el proceso penal su trámite ordinario.”