CAUCIÓN ECONÓMICA

 

 

 

FINALIDAD ES ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL JUICIO MEDIANTE LA ESTIPULACIÓN DE CIERTO GRAVAMEN A SU PATRIMONIO

 

 

“En primer lugar, analiza éste Tribunal que ni en la RESOLUCIÓN y en el RECURSO DE APELACIÓN en ningún momento se cuestiona que existan los delitos atribuidos al imputado ni su participación en los mismos, siendo así que lo que sí está en controversia es si procede o no imponer una caución económica por CINCO MIL DÓLARES, al haber cesado la Detención Provisional por haber transcurrido el plazo máximo que señala la ley.

Ahora bien, del análisis del recurso presentado se entiende que el imputado está de acuerdo en la aplicación de Medidas Sustitutivas o Alternativas a la Detención Provisional, sin embargo no lo está respecto de una de ellas como lo es la fianza o caución económica impuesta, la cual puede clasificarse como una medida cautelar de índole patrimonial. "Caucionar", del latín cautio significa “precaver, tomar precauciones para evitar una circunstancia dañosa o perjudicial” (Vásquez Rossi, Jorge E., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina 1995). En el caso que nos ocupa, lo que se pretende evitar es el incumplimiento de las obligaciones procesales por parte del imputado de estar presente y participar en las diferentes diligencias del proceso, más aun cuando el indiciado ya se encuentra condenado y está pendiente el plazo de los recursos.

La Medida Cautelar Sustitutiva o Alternativa de Fianza o Caución Económica, es de carácter patrimonial porque afecta bienes de esta índole ya sea del propio imputado, o de otra persona que se constituya como fiadora solidaria; no tiene como finalidad servir de resarcimiento civil a la víctima, puesto que este resarcimiento se sigue mediante la acción civil proveniente del delito, ya sea en la jurisdicción penal o civil dependiendo de la instancia donde se requiera; lo que se pretende, es afectar determinada parte del patrimonio, a efecto de que el imputado se comprometa al verse limitado o afectado en su patrimonio, a hacerse presente a lo largo del juicio, por lo cual, sí éste comparece, la fianza o caución le es devuelta en el momento procesal oportuno. Convirtiéndose como se ha dicho, en una garantía más dentro del proceso de que el imputado estará sometido al mismo.”

 

 

PROCEDENTE DISMINUIR ESTA MEDIDA PECUNIARIA CUANDO HA SIDO IMPUESTA SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LOS IMPUTADOS

 

 

“Tenemos que la señora Jueza impuso como caución económica rendir una fianza de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

El artículo 332 inciso penúltimo del Código Procesal Penal da pautas para que el juez pueda imponer una caución no desnaturalizante de su finalidad, al respecto señala: “…no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución…”.

En primer lugar, se debe señalar que en el presente caso no se ha acreditado por parte del imputado o la defensa el notorio estado de pobreza del mismo, sin embargo de las generales del indiciado que constan en el proceso tenemos que tiene treinta y cuatro años de edad, desempleado, llego hasta quinto grado, y estaba recién deportado al momento de su captura.

No obstante lo anterior, ésta Cámara analiza que si bien al momento de imponer un caución se debe tomar en cuenta el estrato social y la capacidad económica del imputado, también existen otros factores que deben ser analizados, más aun cuando en el presente caso ya existe una sentencia condenatoria y lo que está pendiente es el trámite de los recursos que procedan, ello por el peligro de fuga que esto podría representar, es así que debemos valorar y ponderar además una serie de circunstancias como: 1. El derecho de las víctimas y el Número de delitos que se le atribuyen a los imputados y naturaleza de los mismos, pues no es lo mismo que a un imputado solo le atribuyan el delito de amenazas, que le atribuya “Secuestro”, y “Agrupaciones Ilícitas” 2. Gravedad de los delitos que se le investigan, no es lo mismo que se trate de delitos menos graves, que de delitos graves en el que la amenaza penal es alta, establecidos en el Art. 18 del Código Penal, como en el presente caso, entre otros elementos.

Consecuentemente, este Tribunal, en el fallo correspondiente, modificara la resolución emitida por la señora Jueza de Sentencia Especializada “B” con sede en ésta ciudad, en el sentido que en virtud de los elementos antes descritos se rebajara la medida de fianza a CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a favor del imputado […], asimismo se mantendrán las medidas cautelares decretadas con fecha […], consistentes en: 1.Prohibición de salir del país, 2. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y 3. Presentarse al Juzgado cada quince días.”