PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL
"1. Inicialmente
debe aclararse que, en lo concerniente a la prescripción de la acción penal,
esta sala-ha sostenido que su determinación corresponde a los jueces
competentes en materia penal; sin embargo, cuando la restricción al derecho de
libertad ha sido dictada en el contexto de un proceso que tiene como base una
acción prescrita, es decir, en el que no se han respetado las condiciones
procesales legales para el ejercicio de la acción penal, la jurisdicción
constitucional está habilitada para examinar el asunto a efecto de determinar
si dicha decisión efectivamente provoca alguna vulneración en relación con el
mencionado derecho. Así se ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia HC
161-2010, de fecha 11/2/2011.
3. Por
su parte, la prescripción de la acción penal es entendida como la imposibilidad
de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de
determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los
cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando dirigido
contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente
señalado en la ley.
Según el criterio sostenido por esta sala –en sentencias HC
174-2003, de fecha 16/6/2004, 68-2011, de 4/9/2013 y 126-2015 de 20/7/2015– las
disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran
incluidas en “la materia penal” a que hace referencia la Constitución en el
inciso 1° del artículo 21 ya citado. Por lo tanto, si respecto a dicho asunto
se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable
al imputado."
IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY
"1. También es
necesario referirse a la irretroactividad de la ley establecida en el inciso 1°
del artículo 21 de la Constitución de la República, el cual prescribe: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo
en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea
favorable al delincuente”.
Es así que la Constitución no garantiza un principio de
irretroactividad" absoluto o total, sino que sujeta la excepción a dicho
principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de
orden público, este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción
constitucional (ver sentencia Inc. 11-2005, de fecha 29/4/2011)."
SALA
NO ESTÁ HABILITADA PARA DECLARAR PRESCRITA UNA ACCIÓN PENAL PERO SI LA LICITUD
DE UN ACTO DE RESTRICCIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA
"2. Ahora bien, como ya se señaló esta Sala no está habilitada
para declarar prescrita una acción penal pero si la licitud de un acto de
restricción al derecho de libertad física se disputa en virtud de lo dispuesto
en el artículo 21 de la Constitución, este tribunal es competente para examinar
en la decisión judicial sometida a análisis, si a la luz del precepto
constitucional citado, han concurrido las condiciones para determinar la
prescripción de la acción penal y en consecuencia el cese o no de la orden de
restricción que pese sobre el derecho de libertad."
REGLAS
DIFERENTES EN CUANTO A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN VIRTUD DE LA
DECLARATORIA DE REBELDÍA
"En la normativa actual
se establecen reglas diferentes en cuanto a la interrupción de la prescripción
en virtud de la declaratoria de rebeldía, específicamente el artículo 36, .que dispone: “La prescripción se
interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso
de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de
éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de
la acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la
causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento
comenzará a correr íntegramente”.
Por su parte, el artículo 34 establece que: “La inactividad
en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la
persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo
deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos
siguientes: (...) 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del
máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad;
pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres
años...”
Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que,
efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al
cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no
estaban fijados, resultando ser dicha regulación menos gravosa para el
procesado, pues mientras en la normativa derogada se interrumpía
indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual
legislación se estipula un período de interrupción de la prescripción y
superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se
manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las
regulaciones del nuevo código, le permite tener la certeza de que la
persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá
vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la
ley con las reglas que le determinan, esta deberá prescribir.
Por tanto, al
amparo del artículo 21 de la Constitución para determinar el cómputo del plazo
de la prescripción de la acción penal –en el caso en estudio– deberá aplicarse
retroactivamente el Código Procesal Penal vigente, por constituir la ley
favorable al imputado, al potenciar los principios de seguridad jurídica y de
legalidad que en la regulación del código anterior se desconocían respecto al
tema en análisis."
AUTORIDAD
DEMANDADA AL APLICAR LA NORMATIVA PROCESAL DEROGADA CONTRA FAVORECIDO HA INOBSERVADO EL PRINCIPIO
DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL CUANDO ESTA ES FAVORABLE AL REO EN PERJUICIO
DEL DERECHO DE LIBERTAD DEL FAVORECIDO
"3. Es de reiterar que el
favorecido fue declarado rebelde y se giró la respectiva orden de captura en su
contra el día 10/01/2003.
De modo que se coloca en el supuesto del artículo 34 que
regula lo relativo a “la prescripción durante el procedimiento” y dispone, en
lo pertinente, que en casos de delitos sancionados con pena privativa de
libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo igual a
la mitad del máximo previsto para el ilícito, contados a partir de la última
actuación relevante, pero en ningún caso el plazo podrá ser inferior a tres
años.
En relación con ello, como ya se mencionó en párrafos
precedentes, el artículo 36 de la citada normativa establece un período de
interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal que deviene de la
declaratoria de rebeldía, plazo que, según la ley, no debe de exceder de tres
años y, transcurrido este, se contabiliza el plazo dispuesto para la
prescripción de la acción penal; que para el caso en estudio haría alusión al
cumplimiento del tiempo determinado en el artículo 34 ya mencionado.
A partir de esas reglas, aplicables al caso concreto, se
tiene que el delito atribuido al señor […] –en la etapa del proceso en que se
declaró rebelde– es el de lesiones culposas. Dicho ilícito está sancionado por
el legislador con una pena máxima de dos años de prisión.
En ese sentido, desde el último hecho relevante en el
proceso penal, el cual es “la declaratoria de rebeldía” que aconteció el
10/01/2003, hasta la promoción de este proceso – 24/07/2015– han transcurrido
más de doce años, tiempo que cumple con las reglas antes relacionadas.
En consecuencia, tomando en consideración la legislación
apuntada y lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución, la acción penal en el
caso en particular prescribió para el delito de lesiones culposas, por lo que
resulta improcedente que sea en razón de ese proceso penal que continúe vigente
una restricción al derecho fundamental de libertad del señor […].
Finalmente, cabe aclarar que al momento en que la autoridad
demandada dictó la orden de captura en contra del favorecido, esta era legal
pero se ha determinado que el transcurso del tiempo y la emisión de leyes
favorables al imputado ha traído como consecuencia que prescribiera la acción
penal del proceso del cual dependía aquella; por lo que no resulta posible que
dentro del proceso penal en el que concurre tal condición –acción penal
prescrita- la autoridad judicial pueda sostener válidamente algún tipo de
restricción al derecho de libertad del señor […], como la orden de captura a la
que se ha hecho referencia, pues a la fecha dicha orden tiene sustento en una
acción penal ya prescrita.
Por tanto, a partir de lo dispuesto en el artículo 21 de la
Constitución se establece que el Juzgado Primero de Tránsito de San Salvador al
aplicar la normativa procesal derogada en el proceso penal seguido en contra
del señor […]. ha inobservado el principio de retroactividad de la ley penal
cuando esta es favorable al reo en perjuicio del derecho de libertad del
favorecido, al fundamentar las órdenes de captura en contra del incoado en un
proceso cuya acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente
estimar la pretensión."