PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

"1.      Inicialmente debe aclararse que, en lo concerniente a la prescripción de la acción penal, esta sala-ha sostenido que su determinación corresponde a los jueces competentes en materia penal; sin embargo, cuando la restricción al derecho de libertad ha sido dictada en el contexto de un proceso que tiene como base una acción prescrita, es decir, en el que no se han respetado las condiciones procesales legales para el ejercicio de la acción penal, la jurisdicción constitucional está habilitada para examinar el asunto a efecto de determinar si dicha decisión efectivamente provoca alguna vulneración en relación con el mencionado derecho. Así se ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia HC 161-2010, de fecha 11/2/2011.

3. Por su parte, la prescripción de la acción penal es entendida como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley.

Según el criterio sostenido por esta sala –en sentencias HC 174-2003, de fecha 16/6/2004, 68-2011, de 4/9/2013 y 126-2015 de 20/7/2015– las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en “la materia penal” a que hace referencia la Constitución en el inciso 1° del artículo 21 ya citado. Por lo tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado."

 

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

"1. También es necesario referirse a la irretroactividad de la ley establecida en el inciso 1° del artículo 21 de la Constitución de la República, el cual prescribe: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”.

Es así que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad" absoluto o total, sino que sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público, este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional (ver sentencia Inc. 11-2005, de fecha 29/4/2011)."

 

SALA NO ESTÁ HABILITADA PARA DECLARAR PRESCRITA UNA ACCIÓN PENAL PERO SI LA LICITUD DE UN ACTO DE RESTRICCIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA

"2. Ahora bien, como ya se señaló esta Sala no está habilitada para declarar prescrita una acción penal pero si la licitud de un acto de restricción al derecho de libertad física se disputa en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución, este tribunal es competente para examinar en la decisión judicial sometida a análisis, si a la luz del precepto constitucional citado, han concurrido las condiciones para determinar la prescripción de la acción penal y en consecuencia el cese o no de la orden de restricción que pese sobre el derecho de libertad."

 

REGLAS DIFERENTES EN CUANTO A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE REBELDÍA

"En la normativa actual se establecen reglas diferentes en cuanto a la interrupción de la prescripción en virtud de la declaratoria de rebeldía, específicamente el artículo 36, .que dispone: “La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente”.

Por su parte, el artículo 34 establece que: “La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: (...) 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años...”

Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, pues mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual legislación se estipula un período de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del nuevo código, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que le determinan, esta deberá prescribir.

Por tanto, al amparo del artículo 21 de la Constitución para determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal –en el caso en estudio– deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal vigente, por constituir la ley favorable al imputado, al potenciar los principios de seguridad jurídica y de legalidad que en la regulación del código anterior se desconocían respecto al tema en análisis."

 

AUTORIDAD DEMANDADA AL APLICAR LA NORMATIVA PROCESAL DEROGADA  CONTRA FAVORECIDO HA INOBSERVADO EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL CUANDO ESTA ES FAVORABLE AL REO EN PERJUICIO DEL DERECHO DE LIBERTAD DEL FAVORECIDO

"3. Es de reiterar que el favorecido fue declarado rebelde y se giró la respectiva orden de captura en su contra el día 10/01/2003.

De modo que se coloca en el supuesto del artículo 34 que regula lo relativo a “la prescripción durante el procedimiento” y dispone, en lo pertinente, que en casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto para el ilícito, contados a partir de la última actuación relevante, pero en ningún caso el plazo podrá ser inferior a tres años.

En relación con ello, como ya se mencionó en párrafos precedentes, el artículo 36 de la citada normativa establece un período de interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal que deviene de la declaratoria de rebeldía, plazo que, según la ley, no debe de exceder de tres años y, transcurrido este, se contabiliza el plazo dispuesto para la prescripción de la acción penal; que para el caso en estudio haría alusión al cumplimiento del tiempo determinado en el artículo 34 ya mencionado.

A partir de esas reglas, aplicables al caso concreto, se tiene que el delito atribuido al señor […] –en la etapa del proceso en que se declaró rebelde– es el de lesiones culposas. Dicho ilícito está sancionado por el legislador con una pena máxima de dos años de prisión.

En ese sentido, desde el último hecho relevante en el proceso penal, el cual es “la declaratoria de rebeldía” que aconteció el 10/01/2003, hasta la promoción de este proceso – 24/07/2015– han transcurrido más de doce años, tiempo que cumple con las reglas antes relacionadas.

En consecuencia, tomando en consideración la legislación apuntada y lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución, la acción penal en el caso en particular prescribió para el delito de lesiones culposas, por lo que resulta improcedente que sea en razón de ese proceso penal que continúe vigente una restricción al derecho fundamental de libertad del señor […].

Finalmente, cabe aclarar que al momento en que la autoridad demandada dictó la orden de captura en contra del favorecido, esta era legal pero se ha determinado que el transcurso del tiempo y la emisión de leyes favorables al imputado ha traído como consecuencia que prescribiera la acción penal del proceso del cual dependía aquella; por lo que no resulta posible que dentro del proceso penal en el que concurre tal condición –acción penal prescrita- la autoridad judicial pueda sostener válidamente algún tipo de restricción al derecho de libertad del señor […], como la orden de captura a la que se ha hecho referencia, pues a la fecha dicha orden tiene sustento en una acción penal ya prescrita.

Por tanto, a partir de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución se establece que el Juzgado Primero de Tránsito de San Salvador al aplicar la normativa procesal derogada en el proceso penal seguido en contra del señor […]. ha inobservado el principio de retroactividad de la ley penal cuando esta es favorable al reo en perjuicio del derecho de libertad del favorecido, al fundamentar las órdenes de captura en contra del incoado en un proceso cuya acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente estimar la pretensión."