MOTIVOS DE OPOSICIÓN EN PROCESO EJECUTIVO
REGULADOS EN ARTÍCULO 464 NO IMPIDEN A LAS PARTES ALEGAR OTRAS CAUSALES DE OPOSICIÓN
"III. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:
1. La abogada Ventura Avelar alega que a sus mandantes se les ha vulnerado sus derechos a la protección jurisdiccional, audiencia, y propiedad, como consecuencia de que los artículos 464 y 579 del Código Procesal Civil y Mercantil -en su opinión- no contemplan la posibilidad de alegar otros motivos de oposición diferentes a los que “taxativamente” ha determinado el legislador y que el juzgador los aplica automáticamente. Por ese aparente impedimento, indica que los actores no alegaron que los documentos que dieron origen a la deuda que motivó el juicio ejecutivo contenían cláusulas abusivas que -a su juicio- debieron tomarse en cuenta para no ser condenados y ejecutados.
En el caso concreto, la apoderada alega que, de no existir esa restricción, sus representados hubiesen alegado como motivo de oposición el desequilibrio existente en algunas cláusulas de los mutuos suscritos a favor de la sociedad acreedora.
2. Respecto de este argumento, se advierte que a pesar de que la abogada de los demandantes aduce la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de sus patrocinados, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con la tramitación del juicio ejecutivo promovido en contra de ellos y con la fase de ejecución que se está diligenciando.
Lo anterior en vista de que, de la documentación anexa junto con la demanda se observa que en el citado proceso ejecutivo mercantil se mostró parte como parte demandada el señor [...] por medio de su procuradora, la licenciada [...], quien contestó la demanda en sentido negativo y alegó la excepción de quita o pago parcial, la cual después del trámite correspondiente el juzgador la tuvo por desestimada y argumentó sus razones. Se denota además que la otra deudora [...], según la sentencia emitida por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, no se mostró parte no obstante haber sido emplazada.
Por lo tanto, cabe señalar que ninguno de los ahora pretensores alegaron los motivos de oposición referidos a las supuestas cláusulas abusivas en la etapa cognoscitiva del proceso, y se colige que tampoco en la fase de ejecución. Aunado a ello, es de destacar que el referido artículo 464 del CPCM textualmente determina que “...Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición... (sic)” y en consecuencia no es cierto que el legislador haya impedido a las partes demandadas en un proceso ejecutivo que pudieran alegar otros motivos de oposición en el juicio, siempre que estén sustentados en las leyes.
En ese sentido, las normas impugnadas no representan un obstáculo que impida el ejercicio del derecho de los actores a alegar otros motivos de oposición, sobre todo en la fase cognoscitiva del juicio, siempre y cuando estén fundamentados en las leyes; por otro lado, no se observa que hayan formulado dentro del proceso ejecutivo la oposición referida a las supuestas cláusulas abusivas, de lo que se colige que no se les impidió defenderse y acceder al momento procesal para oponerse, además de que obtuvieron respuesta a la oposición que fue planteada por el señor V. M.. En ese aspecto, se observa que, en esencia, lo que se pretende el apoderado de los demandantes es que este Tribunal retrotraiga el proceso a la etapa de conocimiento a efecto de que los deudores se opongan por el motivo alegado cuando en su oportunidad no lo hicieron. Lo anterior constituye una situación que escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala.
3. Así pues, el reclamo formulado por la abogada de la parte demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas. De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."