PROCESO
EJECUTIVO
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL COMPROBARSE QUE LA LETRA DE CAMBIO BASE DE LA PRETENSIÓN FUE LIBRADA A DÍA FIJO Y QUE REÚNE LOS REQUISITOS DE LEY PARA PROCEDER VÍA JUDICIAL AL RECLAMO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA
EN ELLA
“a) La letra de
cambio, es un título valor por el que una persona, llamada librador o
suscriptor, ordena a otra denominada librado, el pago de una suma de dinero, en
una fecha determinada o de vencimiento. El pago de una letra de cambio se puede
realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a
quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio. Por regla
general, son tres sujetos los que intervienen en la letra de cambio, el
librador es el que da la orden de pago, el que emite o crea la letra y se hace
responsable del pago de la letra conforme a lo dispuesto en el Art. 711 Com.;
el librado, es la persona a quien se manda a que pague esa letra, es decir
contra quien se da la orden de pago. El
librado mientras no acepta la letra no adquiere ninguna obligación, pero cuando
la acepta se obliga cambiariamente y se convierte en responsable final del pago
de dicho documento (Art. 724 Com.); y el beneficiario de la letra de cambio es
el que adquiere la letra, o sea, aquel a cuyo favor se da la orden de pago.-
b) De acuerdo al
Art. 702 Com., toda letra de cambio debe contener: I.- Denominación de letra de
cambio, inserta en el texto, II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe,
III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero,
IV.- Nombre del librado, V.- Lugar y época de pago, VI.- Nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago, VII.- Firma del librado o de la persona que
suscribe a su ruego o en su nombre.
c) En el presente
caso, en el texto de la letra de cambio presentada como documento base de la
acción, consta que fue suscrita y aceptada el día uno de julio de dos mil once,
por la señora […], por la suma de
DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a favor del señor […];
que la fecha de vencimiento era el día treinta y uno de diciembre de dos mil
once. Dicho contenido responde a lo que dispone el Art. 708 Com., en el sentido
de que la letra de cambio fue librada a la orden del señor […], es decir que
una sola persona tiene a la vez las calidades de librador y beneficiario, por
lo que únicamente la señora […] (librado), al aceptar la letra se convirtió en
obligada cambiaria a pagar la cantidad establecida en dicho título valor (Art.
724 Com.), razón por la cual, advierten los Suscritos, que la letra de cambio
que sirvió como documento base de la
acción ejecutiva, sí cumple con todos los requisitos que establece la ley, para
que proceda por vía judicial el cobro de la misma.-
d) En ese sentido
de conformidad al Art. 706 Com., la letra de cambio puede librarse de cuatro
formas, dependiendo del tipo de vencimiento elegido por el librador: I.- A la
vista, II.- A cierto plazo vista, III.- A cierto plazo fecha, y IV.- A día
fijo.- Para el caso de autos, el
documento de la presente acción ejecutiva, consiste en una letra de cambio sin
protesto que fue librada a día fijo, según se acredita a fs. […]; es decir que
su vencimiento se encuentra determinado desde el momento en que se crea la
letra, por lo que al haberse emitido por el librador a su orden, el día uno de
julio de dos mil once, y ser aceptada este mismo día por la librada, esta quedó
obligada a pagarla a su vencimiento (31 de diciembre de 2011), pues al haber
aceptado la letra, se convierte en obligada principal y directa de la misma.-
e) Por otro lado es
importante señalar, que de conformidad al Art. 458 del CPCM, “El proceso
ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una
obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado.” De lo dicho se advierte que los requisitos básicos para que la
acción ejecutiva tenga viabilidad procesal son: 1) Acreedor o persona con
derecho a pedir, 2) Deudor cierto, 3) Deuda líquida, 4) Plazo vencido, y 5)
Documento que tenga aparejada ejecución; por lo que es preciso señalar, que con
la letra de cambio sin protesto que corre agregada a fs. 10 de la pieza
principal, en la que consta que el señor […], libró a su orden dicha letra de
cambio, por la cantidad de Dieciocho mil Dólares de los Estados Unidos de
América, a cargo de la señora […], con vencimiento el día treinta y uno de
diciembre de dos mil once, se comprueba que esta sí reúne los requisitos que la
ley señala para que se proceda al cobro mediante la acción ejecutiva.-
f) Es importante
mencionar además, que el título ejecutivo se caracteriza, desde el punto de
vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la
legitimación activa y pasiva (acreedor/deudor), y la existencia y monto de la
obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta a su vez, en la noción
de autenticidad, que puede resultar de las propias características del
documento. En tal sentido el documento presentado por la parte actora (letra de
cambio sin protesto), como título base de la presente acción, de acuerdo al
Art. 457 Ord. 3º. del CPCM, trae aparejada ejecución, y reúne todos los
requisitos que exige la ley para que se proceda al reclamo de la obligación
contenida en dicho título valor.-
g) Como
consecuencia de lo anterior, se procederá a REVOCAR la sentencia definitiva que
declara la improponibilidad de la demanda ejecutiva, y se declarará ha lugar la
acción ejecutiva, condenando a la demandada al pago del capital reclamado y de
los intereses legales del doce por ciento anual.”