PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL COMPROBARSE QUE LA LETRA DE CAMBIO BASE DE LA PRETENSIÓN FUE LIBRADA A DÍA FIJO Y QUE REÚNE LOS REQUISITOS DE LEY PARA PROCEDER VÍA JUDICIAL AL RECLAMO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN ELLA

 

“a) La letra de cambio, es un título valor por el que una persona, llamada librador o suscriptor, ordena a otra denominada librado, el pago de una suma de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento. El pago de una letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio. Por regla general, son tres sujetos los que intervienen en la letra de cambio, el librador es el que da la orden de pago, el que emite o crea la letra y se hace responsable del pago de la letra conforme a lo dispuesto en el Art. 711 Com.; el librado, es la persona a quien se manda a que pague esa letra, es decir contra quien se da la orden  de pago. El librado mientras no acepta la letra no adquiere ninguna obligación, pero cuando la acepta se obliga cambiariamente y se convierte en responsable final del pago de dicho documento (Art. 724 Com.); y el beneficiario de la letra de cambio es el que adquiere la letra, o sea, aquel a cuyo favor se da la orden de pago.-

 

b) De acuerdo al Art. 702 Com., toda letra de cambio debe contener: I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto, II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe, III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero, IV.- Nombre del librado, V.- Lugar y época de pago, VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, VII.- Firma del librado o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre.

 

c) En el presente caso, en el texto de la letra de cambio presentada como documento base de la acción, consta que fue suscrita y aceptada el día uno de julio de dos mil once, por la señora […], por la  suma de DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a favor del señor […]; que la fecha de vencimiento era el día treinta y uno de diciembre de dos mil once. Dicho contenido responde a lo que dispone el Art. 708 Com., en el sentido de que la letra de cambio fue librada a la orden del señor […], es decir que una sola persona tiene a la vez las calidades de librador y beneficiario, por lo que únicamente la señora […] (librado), al aceptar la letra se convirtió en obligada cambiaria a pagar la cantidad establecida en dicho título valor (Art. 724 Com.), razón por la cual, advierten los Suscritos, que la letra de cambio que sirvió como documento base  de la acción ejecutiva, sí cumple con todos los requisitos que establece la ley, para que proceda por vía judicial el cobro de la misma.-

 

d) En ese sentido de conformidad al Art. 706 Com., la letra de cambio puede librarse de cuatro formas, dependiendo del tipo de vencimiento elegido por el librador: I.- A la vista, II.- A cierto plazo vista, III.- A cierto plazo fecha, y IV.- A día fijo.- Para el caso de autos,  el documento de la presente acción ejecutiva, consiste en una letra de cambio sin protesto que fue librada a día fijo, según se acredita a fs. […]; es decir que su vencimiento se encuentra determinado desde el momento en que se crea la letra, por lo que al haberse emitido por el librador a su orden, el día uno de julio de dos mil once, y ser aceptada este mismo día por la librada, esta quedó obligada a pagarla a su vencimiento (31 de diciembre de 2011), pues al haber aceptado la letra, se convierte en obligada principal y directa de la misma.-

 

e) Por otro lado es importante señalar, que de conformidad al Art. 458 del CPCM, “El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.” De lo dicho se advierte que los requisitos básicos para que la acción ejecutiva tenga viabilidad procesal son: 1) Acreedor o persona con derecho a pedir, 2) Deudor cierto, 3) Deuda líquida, 4) Plazo vencido, y 5) Documento que tenga aparejada ejecución; por lo que es preciso señalar, que con la letra de cambio sin protesto que corre agregada a fs. 10 de la pieza principal, en la que consta que el señor […], libró a su orden dicha letra de cambio, por la cantidad de Dieciocho mil Dólares de los Estados Unidos de América, a cargo de la señora […], con vencimiento el día treinta y uno de diciembre de dos mil once, se comprueba que esta sí reúne los requisitos que la ley señala para que se proceda al cobro mediante la acción ejecutiva.-

 

f) Es importante mencionar además, que el título ejecutivo se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (acreedor/deudor), y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento. En tal sentido el documento presentado por la parte actora (letra de cambio sin protesto), como título base de la presente acción, de acuerdo al Art. 457 Ord. 3º. del CPCM, trae aparejada ejecución, y reúne todos los requisitos que exige la ley para que se proceda al reclamo de la obligación contenida en dicho título valor.-

 

g) Como consecuencia de lo anterior, se procederá a REVOCAR la sentencia definitiva que declara la improponibilidad de la demanda ejecutiva, y se declarará ha lugar la acción ejecutiva, condenando a la demandada al pago del capital reclamado y de los intereses legales del doce por ciento anual.”