ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN Y PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN


“4.1) En el caso de autos, el punto a dilucidar estriba en determinar si la retención de dinero que efectuó la sociedad demandada y que estaba amparada en el certificado de depósito a plazo fijo no negociable número […], por la suma de […], fue ilícita o ilegítima.

Al respecto, es de señalar que hay enriquecimiento sin causa cuando hay un desplazamiento de valor, que provea un incremento patrimonial en una persona, en detrimento del peculio de otra, el cual se produce aparentemente conforme a Derecho, pero en el fondo, no tiene causa o justificación que lo fundamente, siendo una forma negativa de enriquecimiento, que surge cuando la ventaja lleva a una liberación de una obligación, carga o gravamen al que no se estaba obligado, el cual no encuentra amparo en las normas legales ni en los convenios ni actos privados.

Con el objeto de contrarrestar tales situaciones que en Derecho se suscitan, surge el “enriquecimiento sin causa” ó “enriquecimiento ilícito”, como una acción de restitución que la ley confiere al empobrecido en defensa de su patrimonio que ha sufrido un desmedro injusto.

No obstante que esta clase de pretensión no aparece de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo preceptuado en el Art. 90 CPCM., las partes podrán pretender de los tribunales de justicia, la mera declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica o la condena al cumplimiento de una determinada prestación; así como la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas.

En tal sentido, si bien es cierto que el “enriquecimiento sin causa o ilícito”, constituye fuente de las obligaciones, lo es únicamente desde el punto de vista doctrinario, ya que dicha institución no ha sido consagrada expresamente por nuestro legislador en el Art. 1308 C.C.

Sin embargo, no se puede negar la existencia de disposiciones legales que enmarcan dicho principio, como se desprende de la lectura de los Arts. 1558, 1448 Ord. 1º, 2046, 2048 y 2076 C.C., aplicables al derecho mercantil, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 1 Inc. 1º y 945 Com., aunado que también existen normas jurídicas en materia comercial relacionadas con el tema que nos ocupa, pues basta leer lo preceptuado en el Art. 649, 792 Inc. 3º, y 995 Rom. II Com., para concluir tal afirmación; de esa misma manera lo ha expresado la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada, a las doce horas y treinta minutos del día once de octubre del año dos mil, en el incidente de casación con referencia 601-2000.

Por otra parte, es de resaltar que la jurisprudencia ha perfilado los requisitos que deben concurrir para que sea viable una pretensión de enriquecimiento, siendo que la misma exige como requisito esencial la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, frente a un correlativo empobrecimiento del actor, que sea consecuencia de aquella ventaja, y la falta de una causa justificativa del enriquecimiento.

Así, de acuerdo con tal esquema, los presupuestos de esta pretensión son los siguientes: a) el enriquecimiento del demandado; b) el correlativo empobrecimiento del actor; y, c) la falta de causa justificativa del enriquecimiento. Además, cabe agregar que debe existir un lazo causal entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, el cual es una acción directa.

Finalmente, el objeto de la pretensión de enriquecimiento será de carácter restitutorio, en el sentido de que en la cosa que se encuentre en el patrimonio del demandado, debe producirse una restitución específica o in natura. Si esta última no es posible, se llevará a cabo por medio de la reintegración del equivalente pecuniario, estableciendo el valor del enriquecimiento a través del valor del mercado o de los valores comunes, con referencia al momento en el que se producen.”

 

INEXISTENCIA DE CAUSA ILEGÍTIMA DE PARTE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, AL NO COMPROBARSE QUE LA FALTA DE PAGO DEL DINERO AMPARADO EN EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO SE HAYA REALIZADO DE MALA FE, POR FALTA DE CERTEZA JURÍDICA  DE QUIEN OSTENTABA EL DERECHO SOBRE EL REFERIDO TÍTULO

“4.2) En el caso que se juzga, al analizar la certificación del Proceso Especial Ejecutivo Mercantil con referencia […] extendido por la señora Jueza Interina del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, que se encuentra agregada de fs. […], se extrae que los hechos litigiosos de aquél proceso fueron los siguientes:

i) En aquella demanda incoada por el ahora apoderado de la parte apelante, licenciado […], en síntesis, relató que con instrucciones de su mandante interponía demanda de Proceso Ejecutivo, contra la sociedad […], pues aunque expresamente la causante doctora […] la había instituido como legataria de un certificado bancario de depósito a plazo fijo no negociable número […], y que se habían seguido diligencias notariales de aceptación de herencia, la referida institución financiera se negó a cumplir con la disposiciones contenidas en el testamento, entre ellas, entregarle el formulario correspondiente para formalizar y anotar los cambios respectivos al aludido títulovalor y de pagarle la suma de dinero consignada en el documento.

Para fundamentar su derecho, el mencionado abogado citó diversas disposiciones constitucionales y legales, a fin de acreditar que era el testamento y no la designación de los beneficiarios, lo que debía considerarse como manifestación de la última voluntad de la causante.

En el petitorio de aquella demanda, expresamente se pidió que se pronunciara sentencia estimatoria contra la sociedad demandada, condenándola a pagar las cantidades siguientes: […] 

ii) La demanda presentada fue admitida mediante auto de las catorce horas y veinticinco minutos del día veintiuno de julio de dos mil once, por orden de la Cámara Segunda de lo Civil de esta ciudad y a la misma se le dio el trámite de ley correspondiente, emplazándose a la sociedad demandada a fin de que se ejerciera su derecho de audiencia y defensa.

iii) El apoderado de la parte demandada, licenciado […], contestó la demanda en sentido negativo, pidiendo a la juzgadora que provocara la intervención de la otra beneficiaria del certificado de depósito a plazo fijo no negociable número […], a fin de que acudiera al proceso en alusión, debido a que había iniciado diligencias de reposición del mencionado títulovalor; por otra parte, manifestó que según los registros del banco, la señora […], tenía derecho por partes iguales a recibir el importe del capital que consta en el certificado más sus accesorios, en virtud que habían dos documentos que amparaban idéntica obligación, ya que la institución financiera no podía pagar dos veces por el mismo instrumento de crédito.

iv) Finalizado el trámite del proceso, la señora Jueza “3” del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, dictó sentencia a las catorce horas del día seis de enero de dos mil doce, donde declaró ha lugar la excepción de falta de ejecutividad del títulovalor y no ha lugar a la ejecución intentada, condenando en costas a la parte actora.

v) De la referida sentencia, se recurrió en alzada ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, la cual mediante sentencia de apelación, pronunciada a las quince horas y quince minutos del día quince de febrero de dos mil doce, fue del criterio que el certificado presentado para cobro no tenía plasmado ningún beneficiario de conformidad con el Art. 56 letra h) de la Ley de Bancos, por lo que dicha disposición no era aplicable al caso, y siendo que la parte demandante había incorporado al proceso los documentos necesarios para probar la calidad de legataria, revocó la sentencia de primera instancia, declaró ha lugar la ejecución, y ordenó pagar la cantidad de dinero reclamada en la demanda.

4.3) Al valorar íntegramente lo acontecido en el proceso, este Tribunal estima que la sociedad demandada, en aquel momento, se encontraba frente a una disyuntiva, pues por una parte, se había presentado la demandante señora […], pidiendo el pago del certificado bancario de depósito a plazo fijo no negociable número […], en su calidad de legataria, y por otro, tenía en sus registros, que la causante señora doctora […], al momento de contratar con la institución financiera, había designado dos beneficiarias, la actora, y la señora […], con un cincuenta por ciento del derecho cada una.

Por consiguiente, la sociedad demandada […], por un lado tenía el deber de cumplir con las obligaciones derivadas del texto del certificado, que por definición, incorpora un derecho literal y autónomo que vincula directamente al emisor a atender las estipulaciones incorporadas en su texto, y por otro, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables que de manera especial regulan el modo de proceder que ha de seguir el banco a efecto de que, al fallecer el titular de un depósito a plazo, se entreguen a sus beneficiarios los fondos depositados, por lo que sobre la base del Art. 56 letra h) de la Ley de Bancos, la institución financiera estaba en la obligación de dar cumplimiento a la norma citada, dando aviso a las beneficiarias nominadas en el texto del documento, a efecto de evitar incumplir con la voluntad de la causante.

Asimismo, cabe acotar que de conformidad con lo establecido en la aludida norma jurídica y por analogía lo preceptuado en los Arts. 1208 Rom. III, 1216, 1217 Incs. 2º y 3º, 1280 Rom. XI, 1288, 1294 Rom. IX Com., la nominación de beneficiarios en esa clase de documentos, es un acto potestativo del depositante por medio del cual constituye una obligación a cargo del banco de que una vez haya fallecido aquél, el intermediario financiero debe entregar la suma depositada a las beneficiarias, en la proporción pactada, todo al vencimiento del plazo, lo que es eminentemente revocable, puesto que el depositante a su arbitrio puede dejar sin efecto o modificar tal designación, por lo que era legalmente válido de que se dilucidara por parte de los tribunales judiciales de esta ciudad, si la constitución del legado, se debía entender como una revocación expresa de los derechos que tenían los beneficiaros del mencionado certificado de depósito, por lo que era legítimo que la parte demandada, esperara la tramitación del proceso donde se le ordenara a quien debía pagar los derechos incorporados en el título, con lo que se comprueba que sí existía para la institución financiera una razón válida para esperar un fallo en ese sentido, para que de esa forma existiera certeza jurídica de la manera en que se iba a proceder a fin de efectuar el pago a la parte victoriosa.

4.4) De tal suerte, que la sociedad demandada, nunca actuó de mala fe, pues en caso de pagar a la legataria, se exponía a que la beneficiara del cincuenta por ciento del referido títulovalor también reclamase su derecho, lo cual iría en detrimento patrimonial del banco. Así las cosas, esta Cámara no advierte que la decisión de la sociedad demandada en aquel momento, haya constituido una conducta dolosa, tendiente a perjudicar los intereses de la parte actora, pues todo lo contrario, incluso gestionó en aquel Proceso Especial Ejecutivo Mercantil la intervención provocada de la señora […], a fin de que fuera escuchada en juicio.

4.5) De lo anterior se colige, que nunca existió “causa ilícita o ilegítima” de parte de la sociedad demandada, lo cual es un requisito sine qua non para que la pretensión de enriquecimiento sin causa prospere, pues si bien la jueza de primera instancia, fue del criterio que era necesario un peritaje contable a fin de determinar el incremento patrimonial de la parte demandada, este Tribunal considera que lo importante en este caso particular no era ese punto, sino acreditar la mala fe de la parte demandada, a fin de configurar de que la negativa del banco a pagar la cantidad de dinero consignada en el títulovalor era ilegítima, cuestión que no ocurrió en el caso de autos; por lo que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no se comprobó que la falta de pago del dinero amparado en el certificado de depósito a plazo fijo no negociable, se haya realizado de mala fe y de forma ilegitima, en virtud que al momento de su cobro, no existía certeza jurídica de quien ostentaba el derecho sobre el referido títulovalor.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”