JUICIO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

PROCEDE DECLARAR HA LUGAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y ORDENAR EL PAGO RESPECTIVO, AL COMPROBARSE QUE LOS ACTOS POSITIVOS EJECUTADOS POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DEMANDADA PROPICIARON RESPONSABILIDAD A FAVOR DE LA PARTE ACTORA


“V.- En la presente sentencia definitiva, se analizará si la ineptitud de la demanda ésta o no dictada conforme a derecho por el juez a quo y el punto de agravio alegado por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1026 Pr.C.

Vistos los autos y examinado el escrito de expresión de agravios, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

5.1) Estudiado el proceso, se puede advertir de la lectura de la sentencia impugnada, que según el juez de primera instancia existe una situación procesal de carácter inhibitoria, que le impidió conocer el fondo de la cuestión debatida y como consecuencia, declaró la ineptitud de la pretensión intentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439 Pr.C.

Ahora bien, este Tribunal aprecia que los fundamentos de la decisión descansan en que el entonces representante legal de la parte demandada, se excedió en sus facultades respecto a contratar con el demandante la construcción de una escuela, por lo que quedó personalmente obligado al pago de esos servicios, lo que deviene en falta de legítimo contradictor.

5.2) Es necesario aclarar, que un proceso es eficaz, cuando se puede pronunciar una sentencia que satisfaga la pretensión; pues en un principio es necesaria una demanda que al momento de su interposición reúna una serie de presupuestos procesales y requisitos indispensables para constituir válidamente la tramitación del proceso, de lo contrario, ésta se torna inepta.

Con relación a la figura de la ineptitud, preceptuada en el Art. 439 Pr.C., se considera que por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como acción, aunque más propiamente se trata de la pretensión, la cual no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo se hace referencia a la misma en el referido artículo, indicando sus efectos respecto de la condenación en costas.

Por ello, ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar los alcances de esta figura en diversas sentencias, donde se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre otros, los siguientes: a) la falta de legítimo contradictor; b) ausencia de interés procesal; y, c) el no uso de la vía procesal adecuada y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación, caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso, de una adecuada e idónea formulación de la relación procesal que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento; ya que la declaratoria de ineptitud de una acción (pretensión) implica que no se ha conocido del fondo del litigio.

5.3) En el caso en estudio, se observa que con las certificaciones de fs. […], extendidas por el señor Director General del Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, está probado en autos, que el señor […] a la fecha de contratar los servicios profesionales del demandante, ostentaba la calidad de Presidente de la Junta Directiva de la […]; y conforme a los Arts. 13 y 17 letra c) de los estatutos de la mencionada persona jurídica, era su representante legal para un periodo de dos años, que comprendían del día treinta de octubre de dos mil siete al treinta de octubre de dos mil nueve, lo cual es concordante con la fecha plasmada en los presupuestos de construcción de las obras de las aulas de los centros escolares contratadas por dicha Asociación, en la cual aparece una firma autógrafa del referido señor y un sello de la relacionada institución sin fines de lucro.

No obstante, el juez de la causa, estimó la excepción de ineptitud de la pretensión contenida en la demanda, alegada por el apoderado de la parte demandada, por considerar que la contratación verbal de tal obra, excedía las facultades del entonces representante legal señor […], pues el Art. 17 de los estatutos no le confiere esa atribución, ni tampoco a la Junta Directiva, por lo que concluye que era la Asamblea General como organismo colegiado, quien debía aprobar esa erogación de dinero.

5.4) Respecto a lo ocurrido, esta Cámara estima que un derecho se ejercita cuando se usa, disfruta y dispone de él frente a terceros, es decir, toda vez que se realiza su contenido, pero dicho ejercicio no puede ser absoluto; si así fuese podría llevarse a cabo en detrimento de los demás, contrariando la buena fe y la equidad, por lo que con su limitación se persigue evitar precisamente esas consecuencias.

La jurisprudencia sostiene que el ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe no sólo cuando no se utiliza para la finalidad objetiva o función económica o social para la cual ha sido atribuido a su titular, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone en el tráfico jurídico. La buena fe tiene como ideas opuestas: la mala fe, el dolo, el engaño, el fraude, la infidelidad, la mala intención, la malicia, la violencia, términos que también emplea el Código Civil para expresar lo contrario a la buena fe; así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las catorce horas del día veinticuatro de julio de dos mil uno, en el incidente de casación con referencia 1346-2001.

Tal línea jurisprudencial, no es más que el reconocimiento de la doctrina de los actos propios, (en derecho anglosajón conocido como “doctrine of equivalents” o “stoppel”), que señala que nadie puede ejecutar un acto en contradicción a una conducta o declaración previa, siendo su base la buena fe y la protección del derecho, lo que equivale a afirmar que “nadie puede aprovecharse de su propio dolo”, y si bien, nuestro derecho positivo interno no establece de forma expresa dicha doctrina, lo cierto es que El Salvador, ratificó por medio del Decreto Legislativo No 759, “La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, a la cual se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo No. 553 de fecha 2 de junio de 1999, aprobada por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores a través del Acuerdo No. 554 de fecha 2 de junio de 1999, con plena vigencia desde el 8 de septiembre de 2006, que en su Art. 29 Ord. 2º expresa que cualquier persona vinculada por sus propios actos, no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos, por lo que haciendo una integración normativa con el Art. 1416 C.C., en consonancia con lo dispuesto en el Inc. 1º de Art. 144 Cn., se puede afirmar que reconocida una obligación a favor de otro, no se puede posteriormente  pretender evadir la misma, so pretexto de que frente a quien se contrajo no puede exigir el pago, invocando la falta de legítimo contradictor, puesto que el elemento “voluntad” de las partes fue predominantemente contractual.

5.5) Por lo que se estima que el juez cometió una ligereza al concluir sin mayor análisis jurídico, que el señor […] era el legítimo contradictor y no tal Asociación, sin analizar los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso; y como se ha relacionado en párrafos anteriores, las fechas, documentos y otras pruebas concuerdan con el periodo en que el mencionado señor […] ostentaba la representación legal de la […], por lo que debe conocerse el fondo de la controversia, pues hay elementos que deben valorarse a efecto de concluir si la responsabilidad recae en forma personal sobre el aludido señor, o en realidad es exigible la obligación de pago a la referida Asociación, que reclama el actor […] por lo que se procede a analizar el fondo de la controversia.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

5.6) Previo a valorar la prueba, es pertinente determinar cuáles son los hechos controvertidos. Así de la demanda planteada en el proceso, se extrae que son los siguientes: [...]

En torno a los hechos controvertidos, el apoderado de la parte demandada, licenciado […], en su escrito de fs. […], se limitó a contestar la demanda en sentido negativo, y a alegar la excepción perentoria de falta de legítimo contradictor; razón por la que la obligación de producir pruebas corresponde en este caso exclusivamente al actor a efecto de acreditar los hechos que describen en su demandada, ya que al demandado sólo le compete probar su excepción, de conformidad con el Art. 1569 Inc. 1º C.C., y 237 Pr.C.; en tal sentido, se procede a analizar la prueba vertida en el proceso de la manera siguiente:

5.6.1) El entonces apoderado de la parte actora, inició un Proceso Civil Ordinario Declarativo de Obligación, en cuyo petitorio solicitó que en sentencia definitiva se declarara la existencia de la obligación contraída por el señor […] en nombre de la Asociación […] y que la misma está en deberle a su poderdante la suma […], más costas procesales y daños y perjuicios a que hubiera lugar.

Al respecto, las pretensiones declarativas pueden ser de condena o de prestación, y tienen por objeto inmediato obtener del juez una condena al demandado al cumplimiento de alguna de las prestaciones contenidas en las leyes materiales o sustantivas.

La pretensión de condena en la práctica forense es “mixta” ya que contiene dos pronunciamientos: declarativo y de condena. Debido a las circunstancias de que dicha pretensión surge cuando el actor alega la existencia de unos hechos a los que la norma asocia al cumplimiento por el demandado de una prestación.

La doctrina manifiesta que la pretensión de condena ha de contener, en primer lugar, una petición declarativa dirigida al juez, a fin de que reconozca la existencia del derecho subjetivo o de crédito; y en segundo lugar, una solicitud de condena al deudor por el incumplimiento de su obligación dimanante de aquel derecho de crédito.

Se distingue de las declarativas por los efectos de las sentencias que las amparan, las cuales poseen la virtualidad de ser ejecutables. En éstas una característica típica de las pretensiones de condena y dentro de las dirigidas al pago de una obligación. Cuando son estimadas en la sentencia definitiva posibilitan la apertura de las diligencias de cumplimiento de sentencia, a que aluden los Arts. 441 y siguientes Pr.C.

Por otra parte, una obligación civil, no admite prueba de testigos cuando deba constar por escrito, y además, deben contar con esa solemnidad, aquellos actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones, pero tal regla general se exceptúa, cuando hay un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1579, 1580 Incs. 1º y 2º, y 1582 Inc. 1º C.C.

5.6.2) En ese orden de ideas, si bien las condiciones del contrato de construcción de obra se pactaron en forma verbal, aparecen agregados al proceso de fs. […], dos cuadros que contienen una descripción de las partidas y el rubro de los materiales a utilizar para ejecutar las obras, así como la unidad, cantidad, costo unitario y total, y suma final, que corresponden a cada una de las aulas de las escuelas, lo que coincide con la relación de hechos de la demanda, en cuanto al valor monetario de las remodelaciones, y además, se observa que ambos instrumentos privados, están firmados por dos personas, apareciendo en los dos, un sello que se lee “[…]” al centro y una firma donde fue plasmada el nombre de […].

5.6.3) Al analizar la documentación en comento, se extrae que los documentos que permiten accionar un proceso declarativo, son aquellos en los que se aporte un principio de prueba por escrito y que si bien no son evidencia contundente de una obligación documentada propiamente tal, sí acreditan la existencia de un hecho de supuesta verosimilitud como lo es un presupuesto para la ejecución y construcción de una obra, abriendo la posibilidad de que pueda constar en cualquier tipo de medios escritos; así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia pronunciada a las doce horas del día tres de junio de dos mil cinco.

Aunado a ello, de lo acontecido en el proceso no se observa que hayan sido impugnados dichos documentos en cuanto a su autenticidad, ni se agregó al juicio prueba alguna que refutara la existencia de la obligación contenida en las mismas; pues la parte demandada se limitó a cuestionar la legitimación pasiva de su mandante, más que a refutar o impugnar el valor probatorio de los documentos en análisis, sin incorporar por su propia cuenta otra clase de prueba contundente que destruyera la que los aludidos documentos de la parte demandante han generado, de ahí que merezcan credibilidad y originen convicción sobre la existencia de una obligación, y en cuanto a la existencia del contrato verbal de construcción celebrado entre las partes, de conformidad con los Arts. 1573 C.C., 262, 263, 265 Ord. 3º, y 415 Ord. 6º Pr.C.”

Esta Cámara considera la declaración de un solo testigo idóneo es un medio probatorio adoptado por la legislación procesal y su valor probatorio, conforme lo dispuesto en el Art. 412 Pr.C. es de semiplena prueba; pero por si sola, es suficiente para tener por probado los conceptos vertidos en el interrogatorio, por lo que a juicio de este Tribunal, queda establecido que la deposición de dicha testigo es coherente y no hay contradicción; además, fue categórica en afirmar que había visto que el demandante realizó y ejecutó la primera obra prometida a la parte demandada, es decir, la construcción del aula de la Escuela “Centro Escolar […]”, ubicada en [...]

5.6.5) En lo que atañe a las inspecciones delegadas mediante provisión, y realizadas por la señora Jueza de Paz de Cuscatancingo, en las Escuelas “Centro Escolar […]”, ubicado en [...] se estima lo siguiente: [...]

 

Respecto a lo observado por la jueza mencionada, éste Tribunal estima que el Inc. 1º del Art. 370 Pr.C. determina el valor de plena prueba a la inspección personal del juez, acompañado o no de peritos.

La prueba por inspección es el único medio que sitúa al juzgador en contacto directo con los hechos afirmados por las partes. Lo fundamental en este medio de prueba es el convencimiento que adquiere el operador judicial de la relación entre las afirmaciones de los litigantes y la realidad, porque lo decisivo es la convicción que él obtiene sobre una determinada afirmación.

5.6.6) En el caso de autos, se estima que en ambas inspecciones hay elementos comunes, entre ellos que ambas aulas servirían de centros de cómputo para los centros escolares en referencia; además, la descripción que se hizo de los materiales que se encuentran construidos en las aulas coincide con los materiales descritos en los presupuestos de fs. […], ya valorados anteriormente; de ahí que de conformidad con la última disposición legal citada, no cabe duda que hay elementos materiales y hechos concordantes, entre lo alegado en la demanda y lo percibido por la administradora de justicia, en tales inspecciones; acreditándose de esta forma que el actor sí ejecutó lo prometido, tal como lo expuso su anterior apoderado al momento de presentar la demanda.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

5.7) De lo expuesto en las líneas precedentes, con la prueba documental, testimonial e inspección judicial, está probado en el proceso que la parte actora señor […], y la demandada […], a través de su entonces representante legal señor […], acordaron la construcción de unas aulas ubicadas en la ciudad de Cuscatancingo, perfeccionándose entre los dos un “Contrato para la Confección de una Obra Material”, de conformidad con el régimen regulado en los Arts. 1784 a 1793 C.C.

Por otra parte, está acreditado que el demandante cumplió con su obligación de realizar la obra, no así la parte demandada, quien no probó el pago de la cantidad de dinero pactada, lo que da lugar a que el primero, exija  el pago del precio, tal como lo estipulan los Arts. 1730 Inc. 1º y 1784 Inc. último C.C.; y es que siendo la mora un hecho negativo, coloca a la parte deudora la carga procesal de desvirtuar tal afirmación, y al no haberlo hecho, se tiene por acreditada esa circunstancia, y aunque no se fijó plazo para el cumplimiento de la obligación, la ley suple tal circunstancia, pues al ser una acción ordinaria, se vuelve exigible diez días después de contraída la obligación, a tenor de lo prescrito en el Inc. 2º del Art. 1365 C.C.

Aunado a lo anterior, la prueba es suficiente para acreditar que las mencionadas aulas, cuentan con las medidas solicitadas por la institución demandada, y con la utilización de los materiales establecidos en el presupuesto, y que el precio pactado por cada obra ascendía a: i) aula en la Ciudad Futura: cuatro mil novecientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar; y ii) aula en casco urbano de Cuscatancingo: tres mil seiscientos noventa y seis dólares de  los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos de dólar.

En consecuencia, hay una prestación no cumplida por el demandado respecto al pago del precio, la cual a la fecha de la demanda no estaba totalmente pagada, pues sólo se había hecho un abono de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, y a pesar de que no aparece plazo o época de pago, se había vuelto exigible, pues habían transcurrido más de diez días al incoarse la demanda desde la fecha en que se finalizó la obra, por lo que hay mérito para declarar la existencia y cumplimiento de la obligación de dinero insatisfecha.

5.8) Asimismo, no cabe duda que conforme a la doctrina de los actos propios y lo dispuesto en el Art. 1417 C.C., que dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y el demandante señor […], creyó bajo ese principio general, que contrataba con una persona que ostentaba poder suficiente de decisión.

Y es que, para la correcta aplicación de la doctrina de los actos propios, deben concurrir los siguientes elementos: a) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria; b) produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas; c) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión; y, d) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.

5.9) Asimismo, este Tribunal encuentra apropiada la aplicación de esta doctrina pues se ha verificado lo que sigue:

i) Apreciación de los actos: los actos deben medirse en su significación objetiva, cualquiera que haya sido la intención que los haya guiado. Obligar a una indagación y a una fijación del propósito que ha presidido un determinado acto, llevaría a la mayor inseguridad dentro del tráfico jurídico, cuando es precisamente la inseguridad que crea un libre cambio de parecer, lo que aquí ha querido evitarse, cuestión que se advierte en el proceso de mérito, ya que hay prueba documental consistente en dos presupuestos que poseen una firma autógrafa estampada que refleja el nombre de la persona a quien pertenece su autoría, y por otra parte, puede apreciarse, un sello donde se lee el nombre de la Asociación demandada en letras mayúsculas, siendo un signo mecánico o electrónico que indica que tal firma ha sido puesta aceptando la obligación que ampara el documento y una testigo que afirma que el representante legal de una ONG prometió la construcción de un aula en uno de los Centros Escolares, y que está fue ejecutada y finalizada por el actor, y que ahora, se pretende desconocer.

ii) Se debe detentar un derecho subjetivo: la prohibición de ir contra los actos propios, debe ser observada y entendida desde la perspectiva de realizar de un determinado modo –de forma contradictoria–, una acción para la que el sujeto activo está facultado, esto es, una acción que en sí misma le está permitida ejercitar, siendo en el presente caso, la facultad del representante legal, de firmar este tipo de documentos, ya que se encuentra dentro de las finalidades de la Asociación, al tratarse de un acto de caridad hacia centros educativos y la conducta de no pagar y alegar que el entonces representante legal de la Asociación […], no tenía poderes suficientes, cuando utilizó sellos y el nombre de la institución para crear el vínculo obligatorio, cuestión que la Asociación demandada, debió saber, ya que incluso existió un desembolso de quinientos dólares que el actor menciona que le fueron cancelados.

iii) Una adecuada justificación: La conducta contradictoria que el demandado ejecuta, no tiene asidero, puesto que se vulnera a la buena fe objetiva que se debe observar. Esta misma ordena –entre otras cosas– no defraudar deslealmente a la otra parte que haya procedido de buena fe, a quien, al obrar de cierta manera, causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Es la lesión injustificada a la buena fe, la que proporciona una fuerte razón para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia, cosa que también está acreditada en el caso que se juzga, pues la parte demandada, no obstante no se le pagó en tiempo el dinero acordado, finalizó la obra como ha quedado establecido en el proceso.

5.10) Por consiguiente, no hay falta de legitimo contradictor como lo sostuvo el juez a quo en la sentencia impugnada, ya que contrario a lo manifestado por el juzgador, ha quedado establecido en autos que si bien no hay prueba de que la Junta Directiva de la Asociación demandada aprobara el desembolso para la construcción y remodelación de las aulas de los centros educativos en mención, pero no cabe duda que hay hechos objetivos que hacen verosímil la comprobación de actos que propiciaron la responsabilidad de pago por parte de dicha institución, y por otra parte, ni en los estatutos ni en la ley se prohíbe al representante legal ejecutar actos como los enunciados en la demanda, pues incluso dentro de la escritura de constitución, se establece en el CAPÍTULO II, FINES U OBJETIVOS, en su Art. 4, letra g), se tiene por finalidad promover y ejecutar programas y proyectos tendientes al desarrollo social, cultural, educativo, económico y del medio ambiente, en procura de la elevación del nivel de vida de sus asociados, de las comunidades y municipalidades, conjuntamente con instituciones públicas y organismos privados nacionales e internacionales que participen en proyectos y programas en beneficio de las comunidad, por lo que el señor […], al celebrar el aludido contrato verbal, no excedió los objetivos y fundamentos por los cuales se creó la referida Asociación sin Fines de Lucro, dando lugar a que se estime la pretensión relativa a declarar la existencia de la obligación contenida en la demanda.

5.11) En lo que respecta a la pretensión accesoria de daños y perjuicios pedida en tal libelo, este Tribunal estima que el Art. 1427 C.C., estipula que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse llevado a cabo imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento.

Al hablar de este tema, se entiende que tanto en el caso del incumplimiento de obligaciones, como en el causado por actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que éste le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el acatamiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido.

Por otra parte, cabe hacer notar que para que opere la indemnización debe probarse que tales daños son reales y cuantificables, ya que no basta decir que existan, como ha ocurrido en el presente caso, donde únicamente se hizo mención de ellos en la demanda de fs. […].; así lo ha sostenido la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en las sentencias dictadas en casación con referencias 244-C-2004 y 1325-2001.

Por consiguiente, si bien la parte demandante pidió en dicho libelo que se declarara la existencia de la obligación, más la condena en costas procesales y daños y perjuicios a que hubiere lugar, nunca aportó ninguna clase de prueba en el proceso para acreditar el aludido extremo accesorio para acceder a lo solicitado; por lo que habrá de desestimarse la pretensión de condena al pago de daños y perjuicios por ese motivo.  

5.12) En consecuencia, el punto de agravio invocado por la apoderada de la parte apelante, licenciada […], se acoge por tener fundamento legal, pero únicamente en lo que se refiere a la pretensión principal incoada en la demanda de mérito.

CONCLUSIÓN.

VI.- Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no existe ineptitud de la pretensión contenida en la demanda, en virtud que los actos positivos ejecutados por el entonces representante legal de la Asociación demandada propiciaron responsabilidad a favor de la parte actora, por lo que la pretensión se dirigió contra su legítima contradictora, por ser ella quien se aprovechó de las obras construidas por la parte demandante, pues existe prueba documental, testimonial y de inspección judicial que acreditan los hechos plasmados en dicho libelo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia inhibitoria impugnada y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.”