TASAS MUNICIPALES

 

CONLLEVAN IMPLÍCITA UNA CONTRAPRESTACIÓN POR EL PAGO DE LA MISMA

 

“Delimitada la pretensión, esta Sala determinará la titularidad de los medidores de agua, para así establecer a quién le corresponde ser el sujeto pasivo del hecho generador; luego se analizará, si el hecho generador en cuestión se perfila como una tasa propiamente dicha, para determinar cuál es la contraprestación que presta el Municipio a ANDA. Una vez determinados ambos puntos, se concluirá si la Administración Pública actuó en el marco de la legalidad y así determinar si el adeudo tributario es legal o ilegal.

Atendiendo a los argumentos esgrimidos por la parte actora, y en vista de ser imperioso determinar los conceptos jurídicos que están en pugna, para el correcto estudio del caso, esta Sala desarrollará su examen con la siguiente estructura: 1°- Sobre el principio de legalidad y seguridad jurídica; 2°- Clasificación de los tributos; 3°- Las tasas y sus características; 4°- El hecho generador de la tasa por uso del suelo y subsuelo por los medidores de agua; 5°- Contraprestación hacia ANDA por la tasa de uso del suelo y subsuelo, con el objeto de concluir si es legal –o no– el adeudo tributario impugnado.”

 

POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS ADMINISTRADOS ESTÁ REGULADA POR EL DERECHO ADMINISTRATIVO, BASÁNDOSE EN UN  “SOMETIMIENTO ESTRICTO A LA LEY”

 

“El principio de legalidad, expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República, rige a la Administración y a los Tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por ley, la que los construye y delimita.

El artículo precitado señala en su inciso tercero, que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley. Dicho artículo establece el principio de legalidad de la Administración Pública, y éste se constituye como la directriz habilitante para el desarrollo de toda actuación de ésta, de tal forma que toda acción administrativa se presenta como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, la cual lo crea y delimita.

Sobre el particular, el escritor Marienhoff plantea en su Tratado de Derecho Administrativo: “La actividad de la Administración Pública se concreta en hechos y actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del respectivo círculo de las atribuciones legales. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa”. [MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, 4° edición actualizada, Buenos Aires, Abeledo – Perrot, 1998].

La relación jurídica entre la Administración Pública y los administrados está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que en un Estado de Derecho la Administración actúa conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa “sometimiento estricto a la ley”. El principio de legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la Administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar.

En virtud de lo anterior se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en la ley. Contrario sensu, conllevaría transgresiones a la ley y por supuesto violación al principio de legalidad [sentencia definitiva de las ocho horas y veinte minutos del veintinueve de septiembre de dos mil catorce en el proceso con referencia 57-2010].”

 

SEGURIDAD JURÍDICA ES LA CERTEZA QUE EL INDIVIDUO POSEE DE QUE SU SITUACIÓN JURÍDICA NO SEA MODIFICADA MÁS QUE POR LOS PROCEDIMIENTOS REGULARES Y AUTORIDADES COMPETENTES

 

“Por otra parte, por principio de seguridad jurídica se entiende la certeza del imperio de la ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos tal y como la ley los declara. Así pues, este principio impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de esta manera las facultades y los deberes de los poderes públicos.

Por seguridad jurídica se entiende, pues la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no sea modificada más que por los procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Podemos concluir, tal como lo afirma Sánchez Viamonte “la seguridad crea el clima que permite al hombre vivir como hombre, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición de tal”, es decir, la seguridad jurídica es la característica ecológica fundamental del Estado de Derecho.

La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente, y una razonable previsibilidad sobre su futuro. Es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional que gozan tales actos [sentencia definitiva de las diez horas dieciocho minutos del dieciocho de enero de dos mil once en el proceso con referencia 132-2005].”

 

LOS TRIBUTOS, GENERALIDADES Y CLASIFICACIÓN.

 

“Legal, jurisprudencial y doctrinariamente los tributos se han clasificado en: impuestos, tasas y contribuciones especiales; esta clasificación es retomada por el legislador salvadoreño, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley General Tributaria Municipal –en adelante LGTM–.

El impuesto, es el tributo cuyo hecho generador es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración Pública. Por ende, el impuesto es el tributo por antonomasia, en tanto se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.

La tasa, es el tributo cuyo hecho generador consiste en la prestación de un servicio o la realización de una actividad por parte del Estado, que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo. Este concepto, implícitamente desentraña las características de la tasa: (i) el hecho generador lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculado con el sujeto obligado al pago; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, lo que posibilita su particularización; y (iii) la actividad o servicio es inherente a la soberanía estatal, es decir que nadie más que el Estado está facultado para realizarla [Sentencia de Inconstitucionalidad referencia 8-2009, del treinta y uno de enero de dos mil catorce].

Finalmente, la contribución especial, es el tributo cuyo hecho generador consiste en la obtención de un beneficio por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la realización de obras o actividades generales. En este tributo, es irrelevante que el sujeto pasivo obtenga –o no– materialmente el beneficio previsto, pues basta que la obra o actividad pública de que se trate sea idónea para producir dicho beneficio.

De lo anterior se colige, que a diferencia del impuesto, el hecho generador de la tasa y la contribución especial, es una situación fáctica que necesariamente se relaciona con la realización de una actividad efectiva por parte de la Administración Pública; ya que esta característica, es el elemento de la esencia que condiciona su existencia y validez. En caso que no se configurara la contraprestación –la cual, como ya se estableció es una característica de la esencia–, la consecuencia sería la inexistencia de la obligación tributaria, y el adeudo sería ilegal.”

 

 LAS TASAS GENERALIDADES Y  CARACTERÍSTICAS.

 

“Se determinó en el punto anterior que la tasa es el tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. A partir de tal conceptualización se aludieron las siguientes características de las tasas:

a)   Se trata de una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. Así, el pago de las tasas se vincula con la soberanía del Estado, de manera que han de ser sufragadas obligatoria e igualitariamente por los sujetos pasivos de dicho tributo. Son –como todos los tributos– coercitivas, su pago se exige con prescindencia de la voluntad del sujeto obligado; pues, en efecto, el vínculo entre el Estado y el contribuyente no deviene de una relación contractual.

b)  La tasa debe ser creada por ley. Ello, en el sentido de que ha de ser establecida mediante el instrumento normativo de carácter general y abstracto habilitado para tal efecto por la Constitución. El artículo 204 ordinal 1° de la Constitución, prescribe que los Municipios pueden establecer tasas a través de ordenanzas municipales –exigibles únicamente a nivel local–.

c) La contraprestación que debe prestar la autoridad puede consistir en la utilización especial del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera particular al sujeto pasivo. En ese sentido, en las tasas –a diferencia de los impuestos–, el hecho generador corresponde a la Administración Pública y no al contribuyente, por lo que, se reitera, acaece ante el efectivo cumplimiento de la actividad estatal relacionada. De tal forma, la mera potencialidad de la actuación administrativa no supone el surgimiento del hecho generador, que tiene lugar únicamente cuando se brinda materialmente la referida actuación estatal.

d) La contraprestación debe ser divisible, a fin de propiciar su particularización, pues no es posible exigir el pago de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades que no sean susceptibles de ser individualizadas sobre sujetos determinados. De ahí que, cuando el beneficiado es el conjunto social o una parte del mismo, la financiación de los servicios públicos de que se trate, deberá hacerse por medio de impuestos o contribuciones especiales.

e)   La actuación de la Administración Pública, debe ser inherente a la soberanía estatal; es decir, ha de tratarse de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas. Entonces, si la actuación estatal respectiva también es brindada por un particular, la prestación económica exigida perdería el carácter de tasa, y constituiría un mero precio, al que no le serían aplicables las características de aquella.

De lo anteriormente acotado, se desprende que son características esenciales de la tasa: por un lado, que el hecho generador supone un servicio vinculado con el obligado al pago; por otro lado, que dicho servicio constituye una actividad estatal inherente a la soberanía. Es decir, debe haber una contraprestación realizada por el Municipio que se particulariza en el contribuyente, y que dicha contraprestación no puede ser efectuada por un ente privado.

En vista que el principio rector dentro de las tasas es el principio de beneficio, en el sentido de que, si bien son coercitivas –pues su pago no depende de la voluntad del contribuyente–, su configuración, es decir, su hecho generador, indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo de la tasa, un beneficio específico para el obligado al pago. Beneficio que puede ser de naturaleza jurídica o mixta –en tanto incluya otros elementos, por ejemplo, de índole económica–, según sea la actividad estatal concernida.

Para finalizar este punto, no resulta inoficioso recalcar que es indispensable que el hecho generador, cree una contraprestación medible, que efectivamente genere un beneficio para el sujeto pasivo. De manera armónica, la Sala de lo Constitucional, en el proceso de amparo 428-2011, en sentencia definitiva del veintiuno de agosto del dos mil trece estableció respecto de la contraprestación, que esta «se realice mediante una actividad material o tangible –aseo, alumbrado público y ornato–, la cual implica una acción por parte del Municipio a favor de quien efectúa el pago de cierta cantidad de dinero por un servicio concreto; asimismo, por medio de un servicio jurídico o administrativo –la emisión de una licencia, permiso o autorización– en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar determinada actividad dentro del Municipio».

Se concluye en este punto, que la contraprestación implica una acción que el Municipio realiza, la potestad tributaria municipal se legitima en que el sujeto activo – el Municipio– ejecuta una acción específica a favor del sujeto pasivo obligado al pago.

Es así, que cobra relevancia primordial el argumento de ANDA en relación a que en el hecho generador de la ordenanza, ANDA no es sujeto pasivo de la obligación, pues ella no se beneficia del uso del suelo o subsuelo, al no ser la propietaria de los medidores en cuestión. Punto que procederemos a analizar.”

 

EL HECHO GENERADOR DE LA TASA APLICADA A LOS CONTADORES DE AGUA, POR USO DE EL SUELO Y SUBSUELO

 

“En la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales – ORTSM–de la Población de El Paraíso, Departamento de Chalatenango de mil novecientos noventa y cuatro se limitó el hecho generador: «Art. 7.- Se establecen las siguientes TASAS por servicio que la Municipalidad de El Paraíso, presta en esta población, de la manera que detalla a continuación:

B- SERVICIOS DE OFICINA.

No. 4 DERECHOS POR USO DEL SUELO Y SUBSUELO

d) Por contador o medidor de consumo de agua potable, cada una al mes... ¢ 1.00».

En la reforma a la ORTSM del dos mil cuatro, se estableció como hecho generador: «Art. 7.- Se establecen las siguientes tasas por Servicio que la Municipalidad de El Paraíso, Departamento de Chalatenango, presta a la población, la manera que se detalla a continuación:

B. SERVICIOS DE OFICINA

No. 4 Derechos por uso de suelo y subsuelo

a) Por contador o medidor de consumo de agua potable, cada una al mes 4.00».

En la reforma a la ORTSM del dos mil nueve, se estableció como hecho generador: «Art. 7.- Se establecen las siguientes TASAS por servicios que la Municipalidad de El Paraíso, presta a la población; de la manera que se detalla a Continuación:

B. - SERVICIOS DE OFICINA.

No. 4.- DERECHOS POR USO DE SUELO Y SUBSUELO

e) Por contador o medidor de agua u otros, cada una al mes...$0.46».

En todas las ORTSM, y según el acto administrativo originario (folio 14 del expediente judicial), el hecho generador en base al cual se le impuso un adeudo tributario a ANDA, fue el cobro por uso de suelo y subsuelo por medidor. Mismos que la autoridad demandada alega son propiedad de ANDA, situación que de verificarse los convierte en sujetos pasivos de la obligación tributaria.

En el presente caso, según lo prescrito en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, la demandante es una entidad autónoma de servicio público con personalidad jurídica propia, encargada de «proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de “acueductos” y “alcantarillados”, mediante la planificación, financiación, ejecución, operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras necesarias o convenientes». En ese sentido, ANDA posee cierto grado de autonomía funcional en lo relativo a la prestación del servicio de agua potable, el cual se encuentra directamente vinculado con la instalación de medidores en “aceras y otros sitios públicos”.

Asimismo, bajo una interpretación sistemática, en base a la citada ley, de aplicación conjunta con el Acuerdo Ejecutivo del Ramo de Economía N° 980, emitido el siete de julio de dos mil seis y Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Economía N° 867, emitido el dieciséis de octubre de dos mil nueve; se determina que los referidos medidores registran el consumo de agua y permiten al usuario verificar su correspondiente factura, quienes luego de la instalación, son los propietarios de los medidores.

Al respecto, el artículo 5 del relacionado Acuerdo N° 867 del dos mil nueve, especifica que: «toda conexión de acueducto debe contar con un medidor para registrar el control de consumo [de agua potable] (...) Instalado el medidor en la conexión respectiva, éste pasará a ser propiedad del usuario del servicio». (Resaltado nuestro).

En similar sentido, regulaban los artículos 4 y 5 del Acuerdo N° 980, sobre Tarifas por Servicios de Acueductos, Alcantarillados y Otros que presta ANDA –el cual fue derogado con la emisión del Acuerdo Ejecutivo N° 867–, hacían mención de que toda conexión de servicio para consumo de agua debía contar con un medidor cuyo cuidado correspondería al usuario de ANDA y por el que este debería pagar un precio. En otras palabras, desde la anterior regulación se encontraban referencias para concluir que dichos instrumentos pertenecían a los destinatarios del servicio en cuestión y no a la institución que los instala.

Es así, que se concluye que: (i) ANDA debe efectuar la intervención de “aceras y otros sitios públicos” para la instalación de los aludidos instrumentos y así cumplir con sus funciones legalmente establecidas; y, (ii) que los referidos instrumentos no son propiedad de dicha entidad, pues cuando se ha efectuado a instalación en la conexión del acueducto el medidor (ya sea que lo haya instalado ANDA o un tercero), se considera que pasa a propiedad del consumidor.

En este orden lógico de ideas, esta Sala determina que el supuesto fáctico que da lugar al hecho generador no se ha verificado, es decir que al no ser ANDA el sujeto pasivo de la obligación, pues no son propiedad de ella los medidores, el cobro del tributo en cuestión deviene en ilegal, ya que los derechos de uso de suelo y subsuelo por medidor por los cuales se le impuso la tasa, no se adecúa a una actividad desarrollada por ANDA, sino que, en todo caso, podría adecuarse a la realizada por los propietarios de los medidores después de su respectiva instalación.”

 

AL NO HABER CONTRAPRESTACIÓN POR EL TRIBUTO, SE DESNATURALIZA DE UNA TAZA MUNICIPAL A UN IMPUESTO Y LA MUNICIPALIDAD NO TIENE COMPETENCIA PARA CREARLO

 

“La parte actora ha establecido, que en cualquier caso, ANDA no recibe ninguna contraprestación efectiva, por el uso del suelo y el subsuelo por medidor, lo cual a su parecer es un impuesto escondido, pues no contempla contraprestación alguna que el Municipio realice por su pago. Argumentó, que esta Sala ya ha establecido, que en caso de verificarse la inexistencia de una contraprestación efectiva, la tasa sería ilegal por la inexistencia de un elemento esencial de dicho tributo.

Al respecto, esta Sala verifica que según el artículo 129 de la Ley General Tributaria Municipal –LGTM– autoriza la emisión de ordenanzas para establecer tasas por los servicios administrativos o jurídicos que se presten y, a su vez, el artículo 131 de la LGTM dispone que también estarán afectos al pago de tasas los servicios jurídicos proporcionados por el Municipio, entre otros, la emisión de licencias y «otros servicios de similar naturaleza que preste el Municipio, así como otras actividades, que requieren control y autorización municipal para su funcionamiento». Sin embargo, no podemos analizar esta ley aisladamente al caso, sino que es necesario para un correcto análisis jurídico de la pretensión, integrarla con lo previsto por la ley de ANDA que regula sobre la existencia de la institución autónoma, configurada para la prestación del servicio público de agua y con personalidad jurídica, que: «tiene por objeto proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de “acueductos” y “alcantarillados”, mediante la planificación, financiación, ejecución, operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras necesarias o convenientes».

En este orden, las atribuciones de ANDA son reguladas en virtud de una ley formal que le confiere autonomía funcional en lo relativo a la prestación del servicio de agua potable, un servicio que, sin duda, requiere indispensablemente de la instalación de medidores en aceras y otros sitios públicos; independientemente de si estos medidores son instalados en el suelo o subsuelo de la jurisdicción municipal. Es así que, lo determinante para dilucidar esta controversia es en definitiva, que el hecho generador del tributo impugnado, pretende crear una carga tributaria sobre un aspecto clave de las funciones que se le han encomendado legalmente a ANDA en una ley formal.

En este punto, es menester aclarar que por obligaciones que el legislador le ha impuesto a ANDA, ésta debe instalar los aludidos medidores para cumplir sus mandatos legales, por lo que carece de sentido que un Municipio “autorice” a dicha institución (si es que se considerara una autorización como la contraprestación jurídica que el Municipio brinda como beneficio a ANDA).

Al respecto, la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo 513-2009, en la sentencia definitiva de fecha catorce de septiembre de dos mil once estableció: “(...) ANDA, para cumplir sus mandatos legales, debe instalar los aludidos medidores, razón por la cual carece de sentido que un municipio “autorice” a dicha institución para tal efecto. Y, en ese sentido, no se aprecia ningún beneficio como consecuencia de esa supuesta contraprestación –que es lo característico de una tasa- “

Se colige por tanto, que en la supuesta tasa que la autoridad demandada pretende imponer a ANDA no se aprecia ningún beneficio como consecuencia de esa supuesta contraprestación, que es lo característico y esencial de una tasa, y por tanto dicha carga tributaria se trata de un impuesto que el municipio no tiene la competencia para crear, por lo que se evidencia un exceso en las facultades de la Administración (artículo 204 inciso 1° de la Constitución).

En consecuencia, al quedar demostrado que ANDA no es sujeto pasivo de la obligación tributaria que se le pretende imponer y no existir el elemento connatural a la existencia de la tasa, se evidencia la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica por parte de la Administración Pública, y por tanto, el acto administrativo que impuso la carga tributaria deviene en ilegal, consecuentemente, también lo es el acto que resuelve el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, y así deberá declararse.”