DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

“El Establecimiento Subsidiario de Nacimiento de una persona, se tramita mediante diligencias de jurisdicción voluntaria reguladas en los Arts. 179 al 184 L.Pr.F. y de conformidad al Art. 197 C.F.

En vista que no se ha realizado la inscripción de la partida de nacimiento de la señora [...], en el Registro del Estado Familiar de esta ciudad; éste podría declararse, probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria de ese estado familiar, en relación a lo expresado del Arts. 197 y 198 C.F. el primero establece “Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo...” (Lo subrayado es nuestro). Es decir que la misma ley nos establece una vía alterna para que se le pueda inscribir a la solicitante la partida de nacimiento en el respectivo Registro de Estado Familiar; también se colige que el mencionado artículo no exige la partida de nacimiento de los progenitores, hasta que se pruebe testimonialmente la posesión del estado de hija para el caso que es hija de la señora [...].

De tal manera podemos decir que la posesión puede probarse dentro de las diligencias por las o los testigos que se presenten y se puede reforzar con la investigación social que realice el Equipo Multidisciplinario, ya que en estos casos es necesario comisionar para que se realice una investigación a fondo sobre los hechos los cuales se plasmarán en el Estudio Social. Con dicha información se puede reafirmar lo asegurado o declarado por la solicitante y los testigos. También con el Estudio Social se pueden entrevistar colaterales que den razón de los elementos que requiere el Art. 198 C.F. que regula:“La posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo hubiere fallecido uno u otro. (Lo subrayado es nuestro).

De lo anterior podemos deducir que en el escrito de subsanación de prevenciones de fs. […], la Licda. SILVIA PATRICIA A. C. hace una narrativa de los hechos de la solicitante y su madre, los cuales son datos congruentes y atinentes a la solicitud. Y con ello subsanó parcialmente las prevenciones, siendo la presentación de partida de la madre de la solicitante, un tanto innecesaria y a la vez imposible de subsanar, por las condiciones particulares del caso.

Por otra parte, en el sub lite se verifica que se anexó a fs. […], certificación de la Cédula de Identidad Personal, extendida a los nueve días del mes de marzo de dos mil quince, en la que se constata que la solicitante señora [...], nació a las tres horas del día nueve de marzo de mil novecientos cuarenta, en San Salvador, siendo hija de la señora [...] y del señor […], de lo que se desprende de que existe un antecedente que vincula a la impetrante como hija de la señora [...], por lo que verificamos que hay suficientes elementos en la prueba documental que pueden valorarse dentro de las diligencias. Por otra parte, destacamos que existen derechos fundamentales de las personas adultas mayores como el consagrado en el Art. 5 Ord. 6° de la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor (en adelante L.A.I.P.A.M.), el cual establece el derecho a: Recibir buen trato, consideración y tolerancia por parte de la familia, la sociedad y el Estado (el subrayado es nuestro).

Además los artículos 11 y 12 Cn., protegen su derecho para ser oída y probar su pretensión ante autoridad judicial y máxime que tratándose de una persona adulta mayor, existen normas internacionales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en el Art. 18, regula el "Derecho al Nombre" y estipula: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos...”. Por lo anterior, la Jueza A quo, debe de tener la claridad de la situación de nuestro país, que hay personas que no poseen partidas de nacimiento, llámesele por negligencia, desinterés, descuidos o por destrucción de esos registros; razón por la cual es necesario que brinde sin mayores complicaciones el acceso pronto a la justicia para facilitar el derecho al nombre a toda persona, mediante las normas aplicables, para no seguir vulnerando ese derecho, es decir que debe dar la oportunidad de probar o no la pretensión.

Pues no se puede ser tan riguroso con la prevención en estos casos, ya que incluso la ciudadana tiene ahora la opción de inscribir su nacimiento de conformidad a la “Ley Transitoria para facilitar el Asentamiento de Partidas de Nacimiento de las Personas Adultas Mayores”, en la cual no se exigen requisitos tan severos, como los del sub júdice, pues el Art. 3 de dicha ley establece que la persona adulta mayor interesada, se pueda presentar al Registro del Estado Familiar respectivo y mediante la presentación de dos testigos mayores de edad que declaren en su favor que lo(a) conocen y sin mayores procedimientos en relación al ritualismo procesal, asentará a la persona en plazos cortos señalados por la ley en comento; de tal suerte no sería de extrañar que la impetrante pudiera desistir de la pretensión de conformidad al Art. 88 L.Pr.F.

Finalmente en relación a la fundamentación realizada en el auto que resuelve la revocatoria a fs. […], podemos decir para este caso en específico no se debe de ser tan riguroso respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 29 L.T.R.E.F.R.P.M. pues esta ley entró en vigencia en mil novecientos noventa y cinco. Y en la época en la que nació la referida solicitante, para establecer la maternidad de una persona, bastaba con la información que proporcionaba la o el informante de  los datos del inscrito (a) y con la sola mención del nombre de la madre del recién nacido ya era suficiente, es decir, que no se exigía partida de nacimiento u otro documento de identificación para probar el nombre de la madre; por ello también carecen de valor sustancial los argumentos que se hacen del 34 L.N.P.N.

Por lo que esta CÁMARA en aras de brindar una consideración especial a una persona adulta mayor, considera necesario revocar la interlocutoria impugnada y admitir la solicitud de Establecimiento Subsidiario de Nacimiento de la señora [...], señalando que será en audiencia de Sentencia, la que deberá presentar constancia de no asentamiento de las partidas de nacimiento y defunción, fe de bautismo si lo hubiere, partidas de nacimiento de hijos u otro documento que acredite la existencia de la señora [...].”