DILIGENCIAS DE
ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR
REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA
“El Establecimiento Subsidiario de Nacimiento de una persona, se tramita
mediante diligencias de jurisdicción voluntaria reguladas en los Arts. 179 al
184 L.Pr.F. y de conformidad al Art. 197 C.F.
En vista que no se ha realizado la inscripción de la partida de
nacimiento de la señora [...], en el Registro del Estado Familiar de esta
ciudad; éste podría declararse, probando los hechos o actos jurídicos que lo
originaron o la posesión notoria de ese estado familiar, en relación a lo
expresado del Arts. 197 y 198 C.F. el primero establece “Cuando se
hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá
éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo
originaron o la posesión notoria del mismo...” (Lo subrayado es
nuestro). Es decir que la misma ley nos establece una vía alterna para que se
le pueda inscribir a la solicitante la partida de nacimiento en el respectivo
Registro de Estado Familiar; también se colige que el mencionado artículo no
exige la partida de nacimiento de los progenitores, hasta que se pruebe
testimonialmente la posesión del estado de hija para el caso que es hija de la
señora [...].
De tal manera podemos decir que la posesión puede probarse dentro de las
diligencias por las o los testigos que se presenten y se puede reforzar con la
investigación social que realice el Equipo Multidisciplinario, ya que en estos
casos es necesario comisionar para que se realice una investigación a fondo
sobre los hechos los cuales se plasmarán en el Estudio Social. Con dicha
información se puede reafirmar lo asegurado o declarado por la solicitante y
los testigos. También con el Estudio Social se pueden entrevistar colaterales
que den razón de los elementos que requiere el Art. 198 C.F. que regula:“La
posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que
armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su
progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para
establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos,
que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y
educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo
éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado,
y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo
hubiere fallecido uno u otro.” (Lo subrayado es nuestro).
De lo anterior podemos deducir que en el escrito de subsanación de
prevenciones de fs. […], la Licda. SILVIA PATRICIA A. C. hace una narrativa de
los hechos de la solicitante y su madre, los cuales son datos congruentes y
atinentes a la solicitud. Y con ello subsanó parcialmente las prevenciones,
siendo la presentación de partida de la madre de la solicitante, un tanto
innecesaria y a la vez imposible de subsanar, por las condiciones particulares
del caso.
Por otra parte, en el sub lite se verifica que se anexó
a fs. […], certificación de la Cédula de Identidad Personal, extendida a los
nueve días del mes de marzo de dos mil quince, en la que se constata que la
solicitante señora [...], nació a las tres horas del día nueve de marzo de mil
novecientos cuarenta, en San Salvador, siendo hija de la señora [...] y del
señor […], de lo que se desprende de que existe un antecedente que vincula a la
impetrante como hija de la señora [...], por lo que verificamos que hay
suficientes elementos en la prueba documental que pueden valorarse dentro de
las diligencias. Por otra parte, destacamos que existen derechos fundamentales
de las personas adultas mayores como el consagrado en el Art. 5 Ord. 6° de la
Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor (en adelante
L.A.I.P.A.M.), el cual establece el derecho a: “Recibir buen
trato, consideración y tolerancia por parte de la familia, la
sociedad y el Estado” (el subrayado es nuestro).
Además los artículos 11 y 12 Cn., protegen su derecho para ser oída y
probar su pretensión ante autoridad judicial y máxime que tratándose de una
persona adulta mayor, existen normas internacionales como la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, que en el Art. 18, regula el "Derecho al
Nombre" y estipula: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio
y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos...”. Por lo
anterior, la Jueza A quo, debe de tener la claridad de la situación de nuestro
país, que hay personas que no poseen partidas de nacimiento, llámesele por
negligencia, desinterés, descuidos o por destrucción de esos registros; razón
por la cual es necesario que brinde sin mayores complicaciones el acceso pronto
a la justicia para facilitar el derecho al nombre a toda persona, mediante las
normas aplicables, para no seguir vulnerando ese derecho, es decir que debe dar
la oportunidad de probar o no la pretensión.
Pues no se puede ser tan riguroso con la prevención en estos casos, ya
que incluso la ciudadana tiene ahora la opción de inscribir su nacimiento de
conformidad a la “Ley Transitoria para facilitar el Asentamiento de
Partidas de Nacimiento de las Personas Adultas Mayores”, en la cual no
se exigen requisitos tan severos, como los del sub júdice, pues el Art. 3 de
dicha ley establece que la persona adulta mayor interesada, se pueda presentar
al Registro del Estado Familiar respectivo y mediante la presentación de dos
testigos mayores de edad que declaren en su favor que lo(a) conocen y sin
mayores procedimientos en relación al ritualismo procesal, asentará a la
persona en plazos cortos señalados por la ley en comento; de tal suerte no
sería de extrañar que la impetrante pudiera desistir de la pretensión de
conformidad al Art. 88 L.Pr.F.
Finalmente en relación a la fundamentación realizada en el auto que
resuelve la revocatoria a fs. […], podemos decir para este caso en específico
no se debe de ser tan riguroso respecto del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Art. 29 L.T.R.E.F.R.P.M. pues esta ley entró en vigencia en
mil novecientos noventa y cinco. Y en la época en la que nació la referida
solicitante, para establecer la maternidad de una persona, bastaba con la
información que proporcionaba la o el informante de los datos del
inscrito (a) y con la sola mención del nombre de la madre del recién nacido ya
era suficiente, es decir, que no se exigía partida de nacimiento u otro
documento de identificación para probar el nombre de la madre; por ello también
carecen de valor sustancial los argumentos que se hacen del 34 L.N.P.N.
Por lo que esta CÁMARA en aras de brindar una consideración especial a
una persona adulta mayor, considera necesario revocar la interlocutoria
impugnada y admitir la solicitud de Establecimiento Subsidiario de Nacimiento
de la señora [...], señalando que será en audiencia de Sentencia, la que deberá
presentar constancia de no asentamiento de las partidas de nacimiento y
defunción, fe de bautismo si lo hubiere, partidas de nacimiento de hijos u otro
documento que acredite la existencia de la señora [...].”