POSTULACIÓN PRECEPTIVA
LA TRAMITACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE DESALOJO, SIN ESTE PRESUPUESTO PROCESAL, TRAE COMO CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD
“DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.
1.- DE LA
POSTULACIÓN.
A.- La postulación,
es un requisito esencial dentro de la debida constitución de la relación
jurídica-procesal y su ausencia determina la falta de un presupuesto procesal.
B- El Art. 67 CPCM
establece que la postulación será preceptiva y recaerá en un abogado de la
república “sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso”.
C.- El Art. 3 de la Ley Especial para la Garantía de la
Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles (LEGPPRI) señala quienes son las
personas que tienen legitimación activa para iniciar el “proceso” en ella
establecido. Y en su Art. 4 se determina la forma de “iniciarlo”, escogiendo la
solicitante la forma escrita, por ello, a tenor de lo expresado en el Art. 67
CPCM es necesaria la postulación por medio de abogado autorizado.
2.- Si bien el Código de Procedimientos
Civiles permitía poder presentar las solicitudes o demandas por los interesados
con firma y sello de abogado director, cuando entró en vigencia el Código
Procesal Civil y Mercantil derogó esa posibilidad, pues con su llegada se
limitó la intervención procesal a través del abogado director, y se reguló la
procuración obligatoria, en el sentido de que las partes deben actuar en el
proceso a través de un profesional del derecho, o sea, como actualmente lo
conocemos, por medio de apoderado, mandatario o procurador.
A.- De esta manera,
en los procesos civiles y mercantiles es preceptiva la comparecencia por medio
de procurador, es decir, la asistencia técnica a través de un abogado de la
república, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso, tal como se
prevé en el iterado Art. 67 CPCM.
B.- En ese sentido,
la configuración legal de la referida figura, se convierte en un presupuesto
procesal, sin el cual no es posible que el proceso se lleve a cabo, es decir,
que se convierte en un requisito indispensable para la configuración
constitucional del proceso, ya que es uno de los factores esenciales de los
cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa, pues nuestro
ordenamiento en materia procesal civil y mercantil proscribe la autodefensa,
salvo ciertas excepciones muy puntuales como la expuesta por la Sala de lo
Constitucional en sentencia de las once horas treinta y un minutos de catorce
de diciembre de dos mil once, en el proceso de Inconstitucionalidad referencia
46-2010/55-2010/72-2010/73-2010/75-2010/81-2010 en la que dijo “Así, a la
llegada de la nueva legislación, se limitó la intervención procesal a través
del abogado director, y se reguló la procuración obligatoria, en el sentido de
que las partes deben actuar en el proceso a través de un profesional del
derecho, o sea como actualmente lo conocemos, por medio de apoderado, mandatario
o procurador. (…) la conciliación ante el Juez de Paz comparte la naturaleza de
los métodos alternativos de solución de conflicto autocompositivos, en los que
predomina la autonomía de la voluntad de los sujetos intervinientes, siendo
métodos carentes de contradicción; lo que implica que no se trata del
sometimiento de una de las partes a la pretensión de la otra, sino que buscan
un avenimiento de mutuo acuerdo, que otorgue la posibilidad a las partes de
exponer sus puntos de vista para el
logro de una solución equitativa. En atención a ello, la defensa técnica o la
procuración preceptiva no pueden ser un requisito obligatorio para que las
partes accedan al referido procedimiento. Por tanto, y en atención a lo
expuesto, el art. 252 ord. 2º C.Pr.C.M. es inconstitucional, puesto que las
diligencias de conciliación llevadas a cabo ante el Juez de Paz, no
constituyen, en estricto sentido, un proceso jurisdiccional –no obstante se desarrollan en sede judicial-
y el Juez no ejerce en tales casos su potestad jurisdiccional.”
C.- Sin embargo, en
este caso particular no concurre ninguna circunstancia como la mencionada en la
sentencia anterior para considerar que el trámite regulado en la Ley Especial
para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles sea una
excepción en virtud de que el Juez actúa en su potestad de imperium para
resolver un conflicto jurídico con efectos vinculantes en un proceso, además,
actúan las partes sometidas a él sin detrimento del derecho de audiencia,
igualdad y defensa, es decir, nos encontramos ante un verdadero proceso, de
donde se hace imperativa la postulación en respeto de las garantías dichas, y
por ende se exige la postulación preceptiva ya mencionada.
D.- Así las cosas,
al realizar el estudio del “proceso”, “solicitud” o “diligencias” como
indistintamente lo llama la Ley de comentario en sus Arts. 3, 4 y 6, se
advierte que éste fue iniciado mediante solicitud “escrita”, en la cual la
parte denunciante había impreso la huella del pulgar de su mano derecha y con
firma a su ruego de doña […], según se expresó en la referida denuncia;
debiendo en este punto aclarar que la Secretaría del tribunal A-quo al momento
de su recibo dejó constancia de lo siguiente: “Presentado 13:05 por la señora
[…] con DUI No. […], se hace constar que está presente en este acto la señora
[…] con DUI No. […], se hace constar a la vez que el escrito ya venía firmado y
no he presenciado firma a ruego alguna.”
E.- Además, se
constata que a fs. [...] aparece escrito presentado por el licenciado […],
solicitando se le tuviera por parte como apoderado de la solicitante señora
[…], pero el proceso ya había sido iniciado en la forma dicha, es decir, en
contravención a lo establecido en el Art. 67 CPCM, disposición que obliga al
juzgador a no darle trámite si se presenta de esa manera.
F.- En el presente
caso se advierte que el Juez A-quo así
lo tramitó, y al haberse tramitado el proceso sin el citado presupuesto
procesal, se ha violentado el Art. 277 CPCM, por lo que, de conformidad con el
Art. 516 CPCM, debe anularse todo lo actuado a partir de la resolución de las
trece horas veinte minutos de diecinueve de julio del presente año (fs. […]),
inclusive la resolución apelada, y declarar improponible la solicitud por
faltar el presupuesto procesal a que se ha hecho referencia.
CONCLUSIONES.
Esta Cámara
concluye que al haberse presentado y dado trámite a la solicitud en
contravención a lo establecido en el Art. 67 CPCM, se ha violentado el Art. 277
CPCM por lo que resulta improponible la misma, siendo procedente anular todo lo
actuado desde donde corresponda, declaratoria que no impide desde luego, que
las partes puedan intentar hacer valer sus pretensiones conforme a la ley, pues
su derecho les queda a salvo.”