EMPLAZAMIENTO
EL EMPLAZAMIENTO
DEBIDAMENTE EFECTUADO CONSTITUYE UNO DE LOS ACTOS INDISPENSABLES EN TODO TIPO
DE PROCESO, PUES POSIBILITA EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y
DEFENSA
“Que
respecto al emplazamiento, debe decirse que los procesos jurisdiccionales se
encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto
pasivo de la pretensión, siendo el acto procesal de comunicación que posibilita
el conocimiento de la incoación de una pretensión y el contenido de la misma,
así como también fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una
actividad o declare su voluntad respecto a éste, por lo cual el emplazamiento
se define como “Un acto procesal de comunicación que pone al demandado en la
situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una
actividad o declare su voluntad ante el Órgano Jurisdiccional en un plazo
determinado”.
Que el Art. 181 inc. 1°
del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “Todo demandado debe ser
debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que
pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos”.
Entonces
puede afirmarse que el emplazamiento es la máxima garantía de que la persona o
personas demandadas puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues
pone al emplazado en la situación jurídica de darle continuidad al proceso que
se ha incoado en su contra; por lo que su objeto es situar en un plano de
igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus
respectivas pretensiones, defensa y excepciones; como consecuencia, el
emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables
en todo tipo de proceso, pues posibilita el pleno ejercicio del derecho de
audiencia y defensa.
Que el Art. 187 del
Código Procesal Civil y Mercantil señala que: “Si la persona que ha de ser emplazada fuera
encontrada pero esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que
acepte recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial
competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento
conforme a lo dispuesto en este código.”
Que
el inciso 2º del Art. 183 Código Procesal Civil y Mercantil, autoriza dejar una
esquela con las inserciones necesarias,
en manos de las personas que el mismo artículo señala.
Que
el objeto de las disposiciones citadas es que el demandado conozca con certeza
que existe una demanda en contra de él, para que pueda defenderse,
garantizándole de esa forma sus derechos constitucionales.”
LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO EN LA MENCIONADA DEMANDADA, VIOLENTA EL
DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA DEL DEMANDADO, ES CAUSAL DE NULIDAD
INSUBSANABLE
“Que
estudiado el expediente principal se ha advertido que al efectuarse el
emplazamiento al demandado JOSÉ ANTONIO P. C., conocido por JOSÉ ANTONIO C. P. en el lugar señalado
para ello, consta en
la esquela de emplazamiento agregada a fs. 31 vuelto de la pieza principal,
realizada a las once horas treinta minutos del día veintisiete de abril del
presente año por el Notificador-Citador del Juzgado de Paz de San Antonio del
Monte, en virtud de la comisión procesal librada para tal efecto por el Juez de
lo Civil de esta ciudad; que el empleado judicial en mención se constituyó a la
Urbanización […], pasaje […], polígono “[…]”, casa número […], de la ciudad de
San Antonio del Monte, dirección donde se encuentra la vivienda propiedad del
señor José
Antonio P. C., conocido por José Antonio C. P., con el fin de emplazarlo;
pero en vista de no haberlo encontrado personalmente lo hizo por medio de la
señora Ana Leticia E., quien manifestó ser su inquilina, le entregó a la misma
copia de la demanda y demás documentos anexos; que si bien es cierto, el
Notificador-Citador hizo el emplazamiento en el lugar señalado por la parte
actora como lugar para notificar y emplazar al demandado en mención, también es
cierto que en dicho lugar encontró a la inquilina de éste, motivo por el cual
no se puede tener la certeza que dicho demandado llegaba o residía en tal lugar
y por lo tanto la expresada inquilina le haría de su conocimiento tal acto de
comunicación.
Que
dada la forma en que se realizó el emplazamiento, contenido en el acta de la
pieza principal a la que ya se hizo referencia, no es seguro que haya sido efectivo
ese acto de comunicación al demandado José Antonio P. C., conocido por José
Antonio C. P.,
lo cual a criterio de este Tribunal deviene en un estado de indefensión para él
mismo, quien no se presentó a manifestar su defensa, situación que fue el
resultado de la ineficacia de la comunicación procesal respecto a los fines que
persigue la misma.
Que la
falta de emplazamiento en la mencionada demandada, violenta el derecho de
audiencia y de defensa del demandado, por lo que de acuerdo a lo estipulado en
el Art. 232 literal c) del Código Procesal Civil y Mercantil, es causal de
nulidad insubsanable, lo que así deberá de declararse por esta Cámara de
acuerdo a lo prescrito en el Art. 235 inc. 1º del mismo cuerpo de ley citado, a
partir del acta de emplazamiento de fs. 31 vuelto de la pieza principal, así
como todos los actos posteriores realizados después del mismo, incluyendo la
sentencia impugnada y todo lo que sea su consecuencia.
Que
en virtud de la nulidad insubsanable establecida y a lo que antes se ha hecho referencia, resulta estéril
conocer los motivos de agravios que la sentencia impugnada causa a la parte
actora.”