EMPLAZAMIENTO

 

EL EMPLAZAMIENTO DEBIDAMENTE EFECTUADO CONSTITUYE UNO DE LOS ACTOS INDISPENSABLES EN TODO TIPO DE PROCESO, PUES POSIBILITA EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA

 

                        “Que respecto al emplazamiento, debe decirse que los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo de la pretensión, siendo el acto procesal de comunicación que posibilita el conocimiento de la incoación de una pretensión y el contenido de la misma, así como también fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a éste, por lo cual el emplazamiento se define como “Un acto procesal de comunicación que pone al demandado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el Órgano Jurisdiccional en un plazo determinado”.

                        Que el Art. 181 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos”.

                        Entonces puede afirmarse que el emplazamiento es la máxima garantía de que la persona o personas demandadas puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues pone al emplazado en la situación jurídica de darle continuidad al proceso que se ha incoado en su contra; por lo que su objeto es situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones; como consecuencia, el emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues posibilita el pleno ejercicio del derecho de audiencia y defensa.

                        Que el Art. 187 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que: “Si la persona que ha de ser emplazada fuera encontrada pero esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que acepte recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en este código.”

            Que el inciso 2º del Art. 183 Código Procesal Civil y Mercantil, autoriza dejar una esquela  con las inserciones necesarias, en manos de las personas que el mismo artículo señala.

            Que el objeto de las disposiciones citadas es que el demandado conozca con certeza que existe una demanda en contra de él, para que pueda defenderse, garantizándole de esa forma sus derechos constitucionales.”

 

LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO EN LA MENCIONADA DEMANDADA, VIOLENTA EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA DEL DEMANDADO, ES CAUSAL DE NULIDAD INSUBSANABLE

 

                        “Que estudiado el expediente principal se ha advertido que al efectuarse el emplazamiento al demandado JOSÉ ANTONIO P. C., conocido por JOSÉ ANTONIO C. P. en el lugar señalado para ello, consta en la esquela de emplazamiento agregada a fs. 31 vuelto de la pieza principal, realizada a las once horas treinta minutos del día veintisiete de abril del presente año por el Notificador-Citador del Juzgado de Paz de San Antonio del Monte, en virtud de la comisión procesal librada para tal efecto por el Juez de lo Civil de esta ciudad; que el empleado judicial en mención se constituyó a la Urbanización […], pasaje […], polígono “[…]”, casa número […], de la ciudad de San Antonio del Monte, dirección donde se encuentra la vivienda propiedad del señor José Antonio P. C., conocido por José Antonio C. P., con el fin de emplazarlo; pero en vista de no haberlo encontrado personalmente lo hizo por medio de la señora Ana Leticia E., quien manifestó ser su inquilina, le entregó a la misma copia de la demanda y demás documentos anexos; que si bien es cierto, el Notificador-Citador hizo el emplazamiento en el lugar señalado por la parte actora como lugar para notificar y emplazar al demandado en mención, también es cierto que en dicho lugar encontró a la inquilina de éste, motivo por el cual no se puede tener la certeza que dicho demandado llegaba o residía en tal lugar y por lo tanto la expresada inquilina le haría de su conocimiento tal acto de comunicación.

                        Que dada la forma en que se realizó el emplazamiento, contenido en el acta de la pieza principal a la que ya se hizo referencia, no es seguro que haya sido efectivo ese acto de comunicación al demandado José Antonio P. C., conocido por José Antonio C. P., lo cual a criterio de este Tribunal deviene en un estado de indefensión para él mismo, quien no se presentó a manifestar su defensa, situación que fue el resultado de la ineficacia de la comunicación procesal respecto a los fines que persigue la misma.

                        Que la falta de emplazamiento en la mencionada demandada, violenta el derecho de audiencia y de defensa del demandado, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el Art. 232 literal c) del Código Procesal Civil y Mercantil, es causal de nulidad insubsanable, lo que así deberá de declararse por esta Cámara de acuerdo a lo prescrito en el Art. 235 inc. 1º del mismo cuerpo de ley citado, a partir del acta de emplazamiento de fs. 31 vuelto de la pieza principal, así como todos los actos posteriores realizados después del mismo, incluyendo la sentencia impugnada y todo lo que sea su consecuencia.

                        Que en virtud de la nulidad insubsanable establecida y a lo que antes  se ha hecho referencia, resulta estéril conocer los motivos de agravios que la sentencia impugnada causa a la parte actora.”