IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

CONCEPTO DE LITISCONSORCIO

 

“La obra comentada del Código Procesal Civil y Mercantil del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de Capacitación Judicial Doctor Arturo Zeledón Castrillo, desarrolla en las páginas 100 y siguientes el concepto de Pluralidad de Partes también conocido como Litisconsorcio contenido en los Artículos 76 y siguientes del CPCM., en tal sentido prescribe. “Se habla de pluralidad de partes cuando en un mismo proceso convergen dos o más personas en la posición activa (demandante) y/o pasiva (demandado) de la relación procesal, sea desde el propio comienzo de la contienda o de manera sobrevenida. Las razones que pueden conducir a esa pluralidad resultan diversas, como diverso puede ser el grado de vinculación de algunos de esos sujetos con el objeto del proceso.”

En el mismo orden el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas prescribe que el Litisconsorcio es una: ““Situación y relación procesal surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actoras o demandadas en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa. La unidad de representación, salvo discrepancias entre los interesados, la multiplicidad de copias en los escritos, la simultaneidad de las diligencias, el curso único para todo el procedimiento y la decisión común del caso constituyen aspectos principales de la unidad procesal dentro de la diversidad de demandantes y demandados. El Litisconsorcio se divide, por la relación numérica, en activo, si existe mayoría de actores o demandantes; y pasivo, cuando predominan los demandados o reos. Puede ser también igual o uniforme, de dos o más litigantes por cada parte. Por la espontaneidad en su formación, se distingue el facultativo, si procede del voluntario acuerdo de los litisconsorte; o necesario, si está determinado por precepto legal (como en los juicios universales), por la naturaleza del vínculo (como en los pleitos en que demanda o es demandada la sociedad de gananciales, salvo ser partes contrapuestas los cónyuges) o por la solidaridad de intereses (sociedades civiles o mercantiles, obligaciones con pluralidad de acreedores o deudores)..”“”

 

PROCEDE ANTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, POR NO HABERSE DEMANDADO A TODAS LAS PERSONAS QUE DEBEN INTERVENIR EN EL PROCESO

 

“La controversia jurídica planteada en el libelo de la demanda por la parte actora, se contrae a pretender que se declare nula la escritura pública de compraventa de inmuebles Número cuarenta y seis del Libro de Protocolo número cuarenta y dos del Notario Guillermo Antonio A. A., otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las catorce horas del día veintiuno de Febrero del año dos mil doce, suscrita supuestamente por la señora Tomasa Elena V. de C. a favor del señor Juan Carlos C. V., inscrita a favor de éste, bajo las Matrículas […] Asiento […]; y […] Asiento […], ambas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente; asimismo pretende la parte actora que se declare Nula la Escritura Pública de Donación Irrevocable de inmueble contenida en la matriz Número cuarenta y nueve del Libro de Protocolo número dieciocho del Notario José Alonso G. C., otorgada en la ciudad de Atiquizaya a las diez horas del día cuatro de Junio del año dos mil diez, supuestamente por la señora Tomasa Elena V. de C. conocida por Tomasa Elena V. de C. R. y por Elena V. de C. R. a favor del señor Juan Carlos C. V., inscrita registralmente a favor de éste bajo la Matrícula número […] Asiento […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente. Argumentando la actora, que dichos instrumentos notariales son nulos por no haber sido otorgados por la persona que ahí se menciona como titular y que actúo en calidad de tradente.

Así las cosas, esta Cámara Considera: si bien es cierto, que en los documentos notariales de los cuales se pretende sean declarados nulos, únicamente han intervenido como partes de la relación jurídica contractual supuestamente la señora Tomasa Elena V. de C., conocida por Tomasa Elena V. de C. R. y por Elena V. de C. R. en sus calidades de vendedora y donante respectivamente, y el señor Juan Carlos C. V. como comprador y donatario respectivamente; y que el objeto de la nulidad de éstos actos notariales, lo constituye únicamente la relación jurídica contractual de la compraventa de los inmuebles mencionados y la Donación Irrevocable otorgadas por las partes mencionadas; pero también es cierto, que los señores Griselda Patricia F. T. y José Alexander M. M. como acreedores hipotecarios, gozan en atención al Art. 66 del CPCM, de un interés legítimo propio en la pretensión de nulidad que ha formulado la parte actora, lo que origina que tengan una relación con el objeto del proceso debatido, y por consiguiente tengan legitimación para intervenir como parte en el proceso, lo anterior debido a que en el evento incierto de la litis de que se llegase a declarar la nulidad reclamada, se verían afectados los derechos de garantía como lo son los Mutuos Hipotecarios otorgados por el señor Juan Carlos C. V. sobre los inmuebles  que adquirió a favor de los señores F. T. y M. M., quienes sin haber tenido ninguna participación en el Proceso común de Nulidad que se conoce en grado, por no haber sido demandados, ni citados, se verían afectados al quedar su derecho de Hipoteca fuera de los inmuebles que garantizan la misma, por pertenecer a otra persona en este caso a la actora señora V. de C.

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal por tener los acreedores hipotecarios un interés legítimo propio en el objeto de la pretensión de nulidad incoada por la parte actora y en aras de no violentar principios Constitucionales, así como en los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de demanda presentada en sede judicial con fundamento en los Artículos 66 y 78 del CPCM., se considera que tal resolución se encuentra arreglada a derecho, por lo que se deberá confirmar.-“