IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA
CONCEPTO DE
LITISCONSORCIO
“La obra comentada del
Código Procesal Civil y Mercantil del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela
de Capacitación Judicial Doctor Arturo Zeledón Castrillo, desarrolla en las
páginas 100 y siguientes el concepto de Pluralidad de Partes también conocido
como Litisconsorcio contenido en los Artículos 76 y siguientes del CPCM., en
tal sentido prescribe. “Se habla de pluralidad de partes cuando en un mismo
proceso convergen dos o más personas en la posición activa (demandante) y/o
pasiva (demandado) de la relación procesal, sea desde el propio comienzo de la
contienda o de manera sobrevenida. Las razones que pueden conducir a esa
pluralidad resultan diversas, como diverso puede ser el grado de vinculación de
algunos de esos sujetos con el objeto del proceso.”
En el mismo orden el
Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas prescribe que el
Litisconsorcio es una: ““Situación y relación procesal surgida de la pluralidad
de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actoras
o demandadas en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de
intereses y la colaboración en la defensa. La unidad de representación, salvo
discrepancias entre los interesados, la multiplicidad de copias en los
escritos, la simultaneidad de las diligencias, el curso único para todo el
procedimiento y la decisión común del caso constituyen aspectos principales de
la unidad procesal dentro de la diversidad de demandantes y demandados. El
Litisconsorcio se divide, por la relación numérica, en activo, si existe
mayoría de actores o demandantes; y pasivo, cuando predominan los demandados o
reos. Puede ser también igual o uniforme, de dos o más litigantes por cada
parte. Por la espontaneidad en su formación, se distingue el facultativo, si
procede del voluntario acuerdo de los litisconsorte; o necesario, si está
determinado por precepto legal (como en los juicios universales), por la
naturaleza del vínculo (como en los pleitos en que demanda o es demandada la
sociedad de gananciales, salvo ser partes contrapuestas los cónyuges) o por la
solidaridad de intereses (sociedades civiles o mercantiles, obligaciones con
pluralidad de acreedores o deudores)..”“”
PROCEDE
ANTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, POR NO HABERSE DEMANDADO A TODAS LAS
PERSONAS QUE DEBEN INTERVENIR EN EL PROCESO
“La controversia
jurídica planteada en el libelo de la demanda por la parte actora, se contrae a
pretender que se declare nula la escritura
pública de compraventa de inmuebles Número cuarenta y seis del Libro de
Protocolo número cuarenta y dos del Notario Guillermo Antonio A. A., otorgada
en la ciudad de Santa Ana, a las catorce horas del día veintiuno de Febrero del
año dos mil doce, suscrita supuestamente por la señora Tomasa Elena V. de C. a
favor del señor Juan Carlos C. V., inscrita a favor de éste, bajo las
Matrículas […] Asiento […]; y […] Asiento […], ambas del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente; asimismo
pretende la parte actora que se declare Nula la Escritura Pública de Donación Irrevocable de inmueble
contenida en la matriz Número cuarenta y nueve del Libro de Protocolo número
dieciocho del Notario José Alonso G. C., otorgada en la ciudad de Atiquizaya a
las diez horas del día cuatro de Junio del año dos mil diez, supuestamente por
la señora Tomasa Elena V. de C. conocida por Tomasa Elena V. de C. R. y por Elena
V. de C. R. a favor del señor Juan Carlos C. V., inscrita registralmente a
favor de éste bajo la Matrícula número […] Asiento […], del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente. Argumentando la
actora, que dichos instrumentos notariales son nulos por no haber sido
otorgados por la persona que ahí se menciona como titular y que actúo en
calidad de tradente.
Así las cosas, esta
Cámara Considera: si bien es cierto, que en los documentos notariales de los
cuales se pretende sean declarados nulos, únicamente
han intervenido como partes de la relación
jurídica contractual supuestamente la señora Tomasa Elena V. de C.,
conocida por Tomasa Elena V. de C. R. y por Elena V. de C. R. en sus calidades
de vendedora y donante respectivamente, y el señor Juan Carlos C. V. como
comprador y donatario respectivamente; y que el objeto de la nulidad de éstos
actos notariales, lo constituye únicamente la relación jurídica contractual de
la compraventa de los inmuebles mencionados y la Donación Irrevocable otorgadas
por las partes mencionadas; pero también es cierto, que los señores Griselda
Patricia F. T. y José Alexander M. M. como acreedores hipotecarios, gozan en atención al Art. 66 del CPCM, de un interés
legítimo propio en la pretensión de nulidad que ha formulado la parte
actora, lo que origina que tengan una relación con el objeto del proceso
debatido, y por consiguiente tengan legitimación para intervenir como parte en
el proceso, lo anterior debido a que en el
evento incierto de la litis
de que se llegase a declarar la nulidad reclamada, se verían afectados
los derechos de garantía como lo son los Mutuos Hipotecarios otorgados por el
señor Juan Carlos C. V. sobre los
inmuebles que adquirió a favor
de los señores F. T. y M. M., quienes sin haber tenido ninguna participación en
el Proceso común de Nulidad que se conoce en grado, por no haber sido
demandados, ni citados, se verían afectados al quedar su derecho de Hipoteca
fuera de los inmuebles que garantizan la misma, por pertenecer a otra persona
en este caso a la actora señora V. de C.
Por consiguiente, a
criterio de este Tribunal por tener los acreedores hipotecarios un interés
legítimo propio en el objeto de la pretensión de nulidad incoada por la parte
actora y en aras de no violentar principios Constitucionales, así como en los
motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de
improponibilidad de demanda presentada en sede judicial con fundamento en los
Artículos 66 y 78 del CPCM., se considera que tal resolución se encuentra
arreglada a derecho, por lo que se deberá confirmar.-“