PROCESO EJECUTIVO

 

EL DERECHO REAL DE HIPOTECA ES UN DERECHO PROCESAL DE GARANTÍA PROCESAL

 

“IV.II HIPOTECA ABIERTA.

Según la obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia año dos mil siete, página 9, considera que la Hipoteca Abierta es una línea de crédito garantizada con una hipoteca de primer grado cuyos subpréstamos u operaciones derivadas pueden dirigirse hacia diferentes actividades y que permiten al beneficiario mantener una disponibilidad de recursos durante un plazo determinado, en el cual, sus amortizaciones forman automáticamente montos nuevos disponibles. Esta dase de hipotecas está dirigida a personas naturales o jurídicas que se califiquen como sujetos de crédito y con un historial crediticio excelente, dedicados a una o varias actividades de la economía que requieran financiación periódica para capital de trabajo o inversión. Constituida la hipoteca, garantiza las cantidades en cualquier tiempo, siempre que no excedan de la suma prefijada, de conformidad con lo establecido en el código de Comercio y en el Código Civil. El rango del gravamen se establece por la fecha de inscripción tal y como lo manda la legislación registral y no por la del nacimiento del crédito. La extinción del plazo de la hipoteca abierta, se da por el vencimiento del período para el cual fue estipulado, tal como lo disponen los Arts. 46, 47, 48 y 2161 del Código civil y 1554 del código de Comercio. Sentencia de la Sala de lo Civil, ref. 121-C-2006 de las 15:55 horas del 25/1/2007.

La doctrina estima que el derecho real de hipoteca es un derecho procesal de garantía procesal por presentar características tales como el derecho de persecución, como es la posibilidad de embargar la cosa en manos de su poseedor actual; de preferencia en el pago, como es la amortización del crédito garantizado antes que los demás acreedores; obtiene vigencia efectiva dentro de un proceso determinado, pues la hipoteca es un título especial de ejecución; y de garantía por ser una institución en virtud de la cual una persona, llamada acreedor, garantiza para sí el cumplimiento de una obligación a cargo de otra llamada deudor, quien por regla general, coincide con el propietario del bien dado en garantía, aunque se puede dar el caso de garantizar deudas ajenas.-“

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA PUES EL FIADOR QUE INEQUÍVOCAMENTE HA LIMITADO SU RESPONSABILIDAD A UNA SUMA O CUOTA DETERMINADA, NO ES RESPONSABLE SINO HASTA CONCURRENCIA DE DICHA SUMA O CUOTA

 

“Al analizar el Documento base de la pretensión ejecutiva incoada, otorgado a las nueve horas y quince minutos del día tres de Octubre del año dos mil doce, ante el Notario José Manuel Cruz, se observa que la parte demandada señor Mainor Anderson V. M., recibió a título de Mutuo de LA CAJA DE CRÉDITO DE SANTA ANA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, la suma de Veinte mil novecientos Dólares de los Estados Unidos de América, los cuales devengarían el interés nominal del trece por ciento anual sobre saldos sujetos a los ajustes o modificaciones que mensualmente determinara la Junta Directiva de La Caja, y que en caso de mora o caducidad de la obligación el interés del préstamo se elevaría en un cinco por ciento anual adicional al pactado; para un plazo de doce años, contado a partir del día tres de Octubre del año dos mil doce con vencimiento el día tres de Octubre del año dos mil veinticuatro; tal préstamo se garantizó con una garantía de codeudora solidaria otorgada por la señora Sandra Esperanza C.; y una garantía de hipoteca abierta otorgada a las nueve horas del día tres de Octubre del año dos mil doce por la señora Ana Margarita M. O. a favor de La Caja, para un plazo de doce años, por un monto de hasta Ocho mil novecientos Dólares de los Estados Unidos de América, garantía que recae sobre un inmueble de su propiedad inscrito bajo la Matrícula número […] Asiento […].

Al revisar la demanda incoada, aparece que la parte demandada incumplió el pago de su obligación ocasionando con ello, que el plazo originalmente estipulado caducara, volviéndose exigible la obligación en su totalidad, desde la fecha de la mora, lo anterior en cumplimiento a lo estipulado por los contratantes en el mismo documento base de la acción ejecutiva; de esta manera, el plazo original ya no existe, ha caducado anticipadamente por causa de la mora, y al no haberse excepcionado la parte demandada en el pago total o parcial sobre la deuda reclamada, el señor Juez a quo, estimó procedente la acción ejecutiva interpuesta por el Licenciado José Manuel Cruz en su calidad de Apoderado de LA CAJA DE CRÉDITO DE SANTA ANA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, y procedente condenar a los demandados señores MAINOR ANDERSON V. M. deudor principal, SANDRA ESPERANZA C. codeudora solidaria y ANA MARGARITA M. O. garante hipotecaria, al pago de la cantidad de Veinte mil doscientos veintisiete Dólares con cuarenta y cinco Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de capital más intereses convencionales del trece por ciento anual, sobre saldos adeudados desde el día tres de Octubre del año dos mil doce hasta el veinticuatro de Mayo del año dos mil trece, y el interés del catorce punto veinte por ciento anual sobre saldos desde el día veinticinco de Mayo del año dos mil trece en adelante, más el interés moratorio del cinco por ciento anual, sobre saldos adeudados desde el día cuatro de Septiembre del año dos mil trece, hasta su completo pago transe o remate, y costas procesales.-

Así las cosas, este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, en la sentencia de mérito cuando ordena condenar al pago total de lo reclamado a los señores Mainor Anderson V. M., Sandra Esperanza C. y Ana Margarita M. O., en su conjunto, por la razón que la señora ANA MARGARITA M. O. en su calidad de garante hipotecaria, únicamente se obligó en el documento de Hipoteca Abierta arriba relacionado, hasta el pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que jurídicamente no se le puede obligar al pago total de la deuda reclamada en autos por no haberse obligado a ello, lo anterior con fundamento en lo estipulado en el Art. 2117 inc. 3° del Código Civil que al efecto dice: “El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.”; a lo regulado específicamente para el caso de autos en el Art. 2163 inciso 2° del C.C. que dice: “Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.”; y a lo estipulado en el Art. 2178 inc. lo del C.C. que dice: “El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado,” , e inciso tercero “La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.”; en ese sentido esta Cámara Considera que la pretensión de reclamar la totalidad de la deuda si es viable, contra el deudor principal señor Mainor Anderson V. M. y contra la codeudora solidaria señora Sandra Esperanza C., quienes si se obligaron en tal sentido en el documento de Mutuo antes relacionado, pero no sucede lo mismo con la garante hipotecaria señora M. O. quien limitó su obligación en la Hipoteca Abierta que otorgó, por lo que no puede responder por la totalidad de la deuda reclamada por la parte actora.

Por consecuencia, siendo atendibles la razones expuestas por la señora ANA MARGARITA M. O., por medio de su Apoderado Licenciado Juan José Magaña Herrera, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto se ordena condenar a la señora Ana Margarita M. O. al pago total de la deuda reclamada, revocando para ello, en su parte pertinente el literal b) de la sentencia recurrida.-“