PROCESO
EJECUTIVO
EL DERECHO REAL DE
HIPOTECA ES UN DERECHO PROCESAL DE GARANTÍA PROCESAL
“IV.II
HIPOTECA ABIERTA.
Según la obra Líneas y
Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia año dos mil siete, página 9, considera que la Hipoteca Abierta es una línea de crédito garantizada con una
hipoteca de primer grado cuyos subpréstamos u operaciones derivadas pueden
dirigirse hacia diferentes actividades y que permiten al beneficiario mantener
una disponibilidad de recursos durante un plazo determinado, en el cual, sus
amortizaciones forman automáticamente montos nuevos disponibles. Esta dase de
hipotecas está dirigida a personas naturales o jurídicas que se califiquen como
sujetos de crédito y con un historial crediticio excelente, dedicados a una o
varias actividades de la economía que requieran financiación periódica para
capital de trabajo o inversión. Constituida la hipoteca, garantiza las
cantidades en cualquier tiempo, siempre que no excedan de la suma prefijada, de
conformidad con lo establecido en el código de Comercio y en el Código Civil.
El rango del gravamen se establece por la fecha de inscripción tal y como lo
manda la legislación registral y no por la del nacimiento del crédito. La
extinción del plazo de la hipoteca abierta, se da por el vencimiento del
período para el cual fue estipulado, tal como lo disponen los Arts. 46, 47, 48
y 2161 del Código civil y 1554 del código de Comercio. Sentencia de la Sala de
lo Civil, ref. 121-C-2006 de las 15:55 horas del 25/1/2007.
La doctrina estima que
el derecho real de hipoteca es un
derecho procesal de garantía procesal por presentar características tales como el derecho de persecución, como es la
posibilidad de embargar la cosa en manos de su poseedor actual; de preferencia en el pago, como es la
amortización del crédito garantizado antes que los demás acreedores; obtiene vigencia efectiva dentro de un
proceso determinado, pues la hipoteca es un título especial de ejecución; y de garantía por ser una institución
en virtud de la cual una persona, llamada acreedor, garantiza para sí el cumplimiento
de una obligación a cargo de otra llamada deudor, quien por regla general,
coincide con el propietario del bien dado en garantía, aunque se puede dar el
caso de garantizar deudas ajenas.-“
PROCEDE REVOCAR LA
SENTENCIA IMPUGNADA PUES EL FIADOR QUE INEQUÍVOCAMENTE HA LIMITADO SU
RESPONSABILIDAD A UNA SUMA O CUOTA DETERMINADA, NO ES RESPONSABLE SINO HASTA
CONCURRENCIA DE DICHA SUMA O CUOTA
“Al analizar el Documento base de la pretensión ejecutiva incoada,
otorgado a las nueve horas y quince minutos del día tres de Octubre del año dos
mil doce, ante el Notario José Manuel Cruz, se observa que la parte demandada
señor Mainor Anderson V. M., recibió a título de Mutuo de LA CAJA DE CRÉDITO DE
SANTA ANA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, la suma de Veinte mil novecientos Dólares de los Estados Unidos de
América, los cuales devengarían el interés nominal del trece por ciento anual
sobre saldos sujetos a los ajustes o modificaciones que mensualmente
determinara la Junta Directiva de La Caja, y que en caso de mora o caducidad de
la obligación el interés del préstamo se elevaría en un cinco por ciento anual
adicional al pactado; para un plazo de doce años, contado a partir del día tres
de Octubre del año dos mil doce con vencimiento el día tres de Octubre del año
dos mil veinticuatro; tal préstamo se garantizó con una garantía de codeudora
solidaria otorgada por la señora Sandra Esperanza C.; y una garantía de
hipoteca abierta otorgada a las nueve horas del día tres de Octubre del año dos
mil doce por la señora Ana Margarita M. O. a favor de La Caja, para un plazo de
doce años, por un monto de hasta Ocho mil novecientos Dólares de los Estados
Unidos de América, garantía que recae sobre un inmueble de su propiedad
inscrito bajo la Matrícula número […] Asiento […].
Al revisar la demanda
incoada, aparece que la parte demandada incumplió el pago de su obligación
ocasionando con ello, que el plazo originalmente estipulado caducara, volviéndose exigible la
obligación en su totalidad, desde la fecha de la mora, lo anterior en
cumplimiento a lo estipulado por los contratantes en el mismo documento base de
la acción ejecutiva; de esta manera, el plazo original ya no existe, ha
caducado anticipadamente por causa de la mora, y al no haberse excepcionado la
parte demandada en el pago total o parcial sobre la deuda reclamada, el señor
Juez a quo, estimó procedente la acción ejecutiva interpuesta por el Licenciado
José Manuel Cruz en su calidad de Apoderado de LA CAJA DE CRÉDITO DE SANTA ANA,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, y
procedente condenar a los demandados señores MAINOR ANDERSON V. M. deudor
principal, SANDRA ESPERANZA C. codeudora solidaria y ANA MARGARITA M. O.
garante hipotecaria, al pago de la cantidad de Veinte mil doscientos
veintisiete Dólares con cuarenta y cinco Centavos de Dólar de los Estados
Unidos de América, en concepto de capital más intereses convencionales del
trece por ciento anual, sobre saldos adeudados desde el día tres de Octubre del
año dos mil doce hasta el veinticuatro de Mayo del año dos mil trece, y el
interés del catorce punto veinte por ciento anual sobre saldos desde el día
veinticinco de Mayo del año dos mil trece en adelante, más el interés moratorio
del cinco por ciento anual, sobre saldos adeudados desde el día cuatro de
Septiembre del año dos mil trece, hasta su completo pago transe o remate, y
costas procesales.-
Así las cosas, este
Tribunal no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, en la
sentencia de mérito cuando ordena condenar al pago total de lo reclamado a los
señores Mainor Anderson V. M., Sandra Esperanza C. y Ana Margarita M. O., en su
conjunto, por la razón que la señora ANA MARGARITA M. O. en su calidad de garante hipotecaria, únicamente se
obligó en el documento de Hipoteca Abierta arriba relacionado, hasta el pago de
la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
por lo que jurídicamente no se le puede
obligar al pago total de la deuda reclamada en autos por no haberse obligado a
ello, lo anterior con fundamento en lo estipulado en el Art. 2117 inc. 3° del Código Civil que al efecto dice: “El
fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota
determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o
cuota.”; a lo regulado específicamente para el caso de autos en el Art.
2163 inciso 2° del C.C. que dice: “Pueden
obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una
obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se
ha sometido expresamente a ella.”; y a lo estipulado en el Art. 2178 inc.
lo del C.C. que dice: “El que hipoteca un
inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no
se hubiere estipulado,” , e inciso tercero “La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con
hipoteca.”; en ese sentido esta Cámara Considera que la pretensión de reclamar la totalidad de la deuda si es
viable, contra el deudor principal señor Mainor Anderson V. M. y contra la
codeudora solidaria señora Sandra Esperanza C., quienes si se obligaron en tal
sentido en el documento de Mutuo antes relacionado, pero no sucede lo mismo con
la garante hipotecaria señora M. O. quien limitó su obligación en la Hipoteca
Abierta que otorgó, por lo que no puede responder por la totalidad de la deuda
reclamada por la parte actora.
Por
consecuencia, siendo atendibles la razones expuestas por la señora ANA
MARGARITA M. O., por medio de su Apoderado Licenciado Juan José Magaña Herrera,
ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario
modificar la sentencia dictada por el señor Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de este distrito judicial, únicamente en cuanto se ordena condenar a
la señora Ana Margarita M. O. al pago total de la deuda reclamada, revocando
para ello, en su parte pertinente el literal b) de la sentencia recurrida.-“