EXTINCIÓN DE DOMINIO
ASPECTOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS DEL DOMINIO O PROPIEDAD
"Consideración Nº 2.- Este Tribunal, en atención a la naturaleza especializada de la jurisdicción de extinción de dominio, y dado que lo que se discute como objeto del proceso, es la extinción del dominio de bienes –en este caso dinero– estima necesario, señalar algunos aspectos básico sobre el derecho de dominio o propiedad, y para ello es menester iniciar con la dimensión legal, siendo que el Art. 569 Inc. 1º del Código Civil, al definir el vocablo dominio, lo hace en la forma que a continuación se expone: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario”.
Consideración Nº 3.- Así también, desde la doctrina, el dominio se concibe como “Poder de usar y disponer de lo propio. [...] Para el Derecho Civil, dominio significa tanto como propiedad o plenitud de facultades legalmente reconocidas sobre una cosa” (Cabanellas de Torres, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, 15ª edición, 2001. Pág. 135); y el mismo autor en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define dominio como: “[...] facultad de usar y disponer de algo, y en especial de lo que por eso es propio [...] siendo que en el ámbito jurídico lo define con palabras de Sánchez Román como: “[...] derecho constituido en cosa corporal, que otorga a una persona el poder exclusivo de su libre disposición y aprovechamiento, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes o por la voluntad del transmitente”.
Consideración Nº 4.- Ossorio, haciendo acopio de diversos elementos tanto doctrinales como legales se refiere al dominio como: “Poder que uno tiene de usar y disponer libremente de lo que es suyo. Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella. Plena in re potestas: total potestad sobre una cosa.” (Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, Datascan, 1ª edición electrónica). Mientras que entendiéndolo como propiedad se dice que: “[...] es el derecho real que tiene una persona llamada propietario para usar, gozar, y disponer directa e inmediatamente de manera perpetua, exclusiva y absoluta de un bien corpóreo e individualizado, estando las demás personas obligadas a respetar el ejercicio de ese derecho” [Felipe de la Mata Pizaña, Roberto Garzón Jiménez “Bienes y Derechos Reales” p 120].
Consideración Nº 5.- Previo a continuar con la fundamentación del presente proveído, esta Cámara considera oportuno dejar en claro que, tomando en cuenta que el Código Civil salvadoreño equipara los términos de dominio con el de propiedad, como consta en la cita legal supra consignada, los extractos doctrinarios que se citen de forma textual en la presente sentencia en los que sólo se haga mención de “la propiedad”, deberá entenderse que se refieren también al dominio, pues este derecho real es conocido con ambas acepciones. Lo anterior aunque alguna doctrina –Molinario– desde una perspectiva estrictamente académica y doctrinaria, insiste en la separación de ambos conceptos; empero, al partir de la definición contenida en el Art. 569 C., es acertado desde nuestra legislación denominarlos en el mismo sentido, más allá de las distinción meramente académica.
Consideración Nº 6.- Precisamente, una definición aún más amplia del vocablo dominio es la propuesta por Molinario, en el sentido que “El dominio es el derecho real que importa un poder exclusivo y perfecto limitado por el interés social y a él subordinado, que abarca el máximun de facultades y en cuya virtud su titular puede poseer, usar, gozar y disponer material o jurídicamente de una cosa singular, determinada y actual en provecho propio pero sin menoscabo del bien común” (Molinario, Alberto D. “Derecho Patrimonial y Derecho Real”. Editorial La Ley, 1965. Pág. 124). O bien como se afirma: “El derecho o facultad de disponer libremente de una cosa, sino lo impide la ley, la voluntad del testador o alguna convención”. [Joaquín Escriche “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Tomo I pág. 1114]
Consideración Nº 7.- En ese sentido, y realizando una ponderación histórico-doctrinaria del derecho de dominio –llamado por muchos autores también como de propiedad– debe hacerse ver que los antiguos reconocían que “[...] escapa a toda definición por su sencillez y extensión, pues es el derecho más completo que se puede tener sobre una cosa corporal [...]”. (Petit, Eugène. “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Cárdenas Editor y Distribuidor, edición 1980. Pág. 174). Así, se reconoce la amplitud del derecho de propiedad o dominio, en relación a las facultades que se conceden a su titular sobre los bienes que se someten a su dominio, o lo que es lo mismo de acuerdo a nuestro Código Civil, los que son de su propiedad.
Consideración Nº 8.- Los beneficios que el derecho de dominio concede a su titular, son desde la antigüedad resumidos en: a) El jus utendi o usus, que es la facultad de servirse de la cosa y de obtener todas las ventajas que pueda rendir fuera de sus frutos; b) El jus fruendi o fructus, derecho de recoger todos los productos; y c) El jus abuntendi o abusus, es decir, el poder de consumir la cosa, y por extensión, de disponer de ella en forma definitiva, destruyéndola o enajenándola. (Petit Eugène.. “Tratado Elemental de Derecho Romano pág. 174). Sin embargo, el derecho de dominio no se entiende como absoluto, pues son varias las restricciones que la misma ley impone su titular en relación a la cosa que domina, de tal manera que el dominio o propiedad ha encontrado legítimas restricciones las cuales deben tener fundamento normativo."
NO ES UNA SANCIÓN QUE SE
IMPONGA AL INDIVIDUO QUE EJERCE EL DERECHO DE PROPIEDAD, SINO QUE ES UNA
CONSECUENCIA QUE RECAE SOBRE EL OBJETO
Consideración Nº 9.- Ahora bien, la extinción del dominio, como institución del derecho en la configuración clásica, no es novedosa, pues ya en el derecho romano se reconocían causales por las cuales la propiedad se extinguía, siendo éstas: a) Cuando la cosa de que es objeto deja de existir, por hallarse materialmente destruida, si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre sus restos; b) Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada; y c) Cuando se posee un animal salvaje que recobra su libertad. (Petit Eugène.. “Tratado Elemental de Derecho Romano. Pág. 182).
Consideración Nº 10.- Y actualmente no podría dejar de señalarse que aun siendo el derecho de dominio o propiedad de una gran extensión, el mismo se encuentra limitado bajo ciertos presupuestos de razonabilidad que permiten restringir el ejercicio de este derecho, por ello, la configuración legal es uno de los mecanismos que puede generar restricciones legitimas al derecho de propiedad, siempre que se reconozca su dimensión de derecho fundamental, la necesariedad de su protección, y la especificación de bajo que modalidades legales la propiedad o el dominio podrá ser objeto de razonables limitaciones, siempre que se mantenga la esencia del derecho de propiedad que es connatural al ejercicio de la dignidad del ser humano, es decir la libertad de poder ejercer dominio sobre los bienes que sean lícitamente obtenidos.
Consideración Nº 11.- Así, el derecho propiedad, actualmente reconocido no puede predicarse como absoluto, el mismo reconoce restricciones legítimas, que inclusive la Constitución la expresa en el contenido de la función social de la propiedad, por ello, la antigua visión de uso, disfrute y abuso de los bienes, no tiene aplicación en todo su sentido, puesto que la propiedad habrá de servir no solo a los intereses individuales sino también a los colectivos, permitiendo una adecuada interacción del orden social, así no toda expresión de la propiedad per se genera un ámbito desmedido de su utilización, y la ley puede con fines de bien común generar razonables restricciones, por ese sentido social que la Constitución establece respecto del derecho de propiedad.
Consideración Nº 12.- Esa intelección constitucional de la propiedad se ve reflejada en nuestra doctrina constitucional cuando se afirma: “[...] Por un lado al ponerse e moda por influjo de la doctrina de la Iglesia Católica la cláusula de la función social de la propiedad, se vino a entender que la propiedad no es sólo una situación de poder jurídico, esto es, un derecho subjetivo, sino una situación jurídica compleja, en la que al lado de las obligaciones impuestas por las leyes o, en su caso, por los reglamentos, para permitir la satisfacción de los intereses públicos o de intereses genéricamente denominados como sociales [...]”. [Francisco Bertrand Galindo, José Albino Tinetti y otros “Manual de Derecho Constitucional. Tomo II. Centro de Investigación y Capacitación Judicial. p 811] Por ello, el derecho de propiedad admite restricciones legítimas, una de ellas por ejemplo, que los bienes derivados de la ilicitud no pueden ser sujetos de una legítima apropiación y que conforme a la ley, puede declararse extinguido el dominio que sobre ellos se ejerce o se pretende ejercer.
Consideración Nº 13. Con lo expuesto en el párrafo que antecede, esta Cámara puede dejar constancia de dos situaciones de suma importancia para la decisión del presente incidente de apelación: La primera, que desde los orígenes mismos del derecho como instrumento mediador de las relaciones entre el Estado y sus gobernados se reconocía como una posibilidad que el derecho de dominio o de propiedad ejercido por un individuo particular sobre determinado bien pudiera extinguirse. De modo que el derecho de propiedad en sí no sólo no es absoluto por las limitaciones que para su ejercicio son determinadas por el mismo Estado, sino porque el mismo ordenamiento jurídico ha reconocido la posibilidad de que el derecho se extinga, es decir el derecho que se alega sobre un bien, puede ser objeto de extinción, más aun, cuando ese bien tiene un origen ilícito.
Consideración Nº 14.- La segunda, y la que reviste más importancia con el pronunciamiento de la presente causa, es que desde el derecho romano se ha reconocido que existen supuestos en los cuales un bien puede, jurídicamente, dejar de ser susceptible de ser apropiado; y de establecerse esos supuestos, es decir, habiéndose acreditado que el bien ha dejado de ser susceptible de dominio, este derecho se extingue. Ahora bien, será el ordenamiento jurídico el encargado de determinar cuáles son las circunstancias que generan la afectación del bien dominado y que derivan en la extinción del derecho, las limitaciones son de configuración legal, y las mismas son necesarias cuando los bienes tiene un origen o destinación ilícita. En resumen, hasta aquí podría sostenerse que el derecho de propiedad, no se ha entendido como un derecho absoluto, exento de limitaciones, y en la actualidad, cuando los bienes tienen un origen o son usados como instrumentos de ilicitud, el dominio puede verse afecto de extinción,
Consideración Nº 15. Nótese como ninguna de las
causales de extinción del derecho de dominio atañen al titular del derecho; todas están
relacionadas con el bien sobre el cual se ejerce el derecho –que deje de
existir, que no sea susceptible de ser apropiado o que, tratándose de un animal
salvaje, recobre la libertad– de ahí que desde antiguo, la extinción del
derecho de dominio no depende del individuo, sino del objeto. De modo que
resulta acertado sostener que la extinción del derecho de dominio no es una
sanción que se imponga al individuo que ejerce el derecho, sino que es una
consecuencia que recae sobre el objeto sobre el cual se ejerce; y en la actualidad, la afectación del
dominio sobre bienes respecto de los cuales se configura alguna situación de
ejercicio del mismo, puede ser desarrollada cuando los bienes, tienen origen o
destinación ilícita, siendo que la extinción es un acto predicable sobre el
bien en sí mismo, pero con afectación de quien se dice su titular, el cual para
poder resistir la intervención estatal de extinción de dominio, solo tiene que
acreditar la licitud del bien, en cuanto a origen o adquisición, y en este
último caso, el haberlo hecho, excepto de culpa."
ORDENAMIENTO JURÍDICO IMPONE
A QUIEN SE DICE PROPIETARIO DE UN BIEN DETERMINADO QUE ACREDITE LA LICITUD DE
SU DERECHO
"Consideración Nº 16.- Habiendo dicho lo anterior, se hace necesario recordar que el dominio o propiedad, es un derecho real según lo previsto en los Inc. 2º y 3º del Art. 567 C. por cuanto es un derecho que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. La doctrina en materia civil reconoce que “[...] Existe derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, completa, o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata, que se puede oponer a cualquier otra persona [...]” (Planiol, Marcel/Ripert, Georges. “Derecho Civil” Parte A, Harla. S.A. de C.V., 1997. Pág. 357). De la misma definición que proporciona la doctrina nace la carga de acreditar el dominio que se ejerce sobre los bienes, pues el vocablo oposición, da la idea de presentar un razonamiento o argumento en contra, lo que Cabanellas de Torres identifica como un ataque dialéctico. (“Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, 15ª edición, 2001. Pág. 282).
Consideración Nº 17.- Siguiendo con el desarrollo de los derechos reales como presupuesto de partida necesario para hablar de la extinción de dominio, debe hacerse ver que si bien en la relación entre el titular del derecho y la cosa no existe intermediario; los derechos reales –al igual que todos los otros derechos– tiene en su generalidad un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. En el caso del derecho real de dominio, el propietario del objeto es el sujeto activo del derecho, mientras que el sujeto pasivo es todo el mundo, excepto él. En ese sentido “[...] la obligación impuesta a los sujetos pasivos es puramente negativa: consiste en abstenerse de todo lo que podría turbar la posesión apacible que la ley quiere asegurar al propietario [...]” (Planiol, Marcel/Ripert, Georges. “Derecho Civil” Pág. 358).
Consideración Nº 18.- De todo lo expuesto, surge, pues, un insumo de gran importancia para comprender el proceso de extinción de dominio, y éste es que el mismo ordenamiento jurídico impone a quien se dice propietario de un bien determinado que acredite la licitud de su derecho; en caso de probarlo en debida forma, será la Ley la encargada de garantizar al individuo el ejercicio apacible de este derecho; en tal sentido, debe desde ahora señalarse que la protección constitucional que se garantiza en el artículo 2 Cn en cuanto a la conservación del derecho de propiedad, y en el artículo 22 de la misma Carta Magna, es únicamente respecto de bienes obtenidos lícitamente, puesto que la legitimidad de la norma constitucional no podría tener como fundamento, que se dispensará protección a los bienes que las personas adquieren mediante conductas ilícitas, en este caso, mediante conductas asociados a actividades criminales.
Consideración Nº 19.- Así las cosas, cuando la constitución se refiere a la protección de la propiedad como derecho fundamental, su marco de referencia sólo puede ser la licitud de los bienes que las personas obtienen honradamente, es decir, bajo el marco del derecho, las personas tienen todo el derecho a ser tuteladas en cuanto a su patrimonio, pero sólo respecto de aquel, cuya obtención ha sido por medios de licitud reconocidos por la razonabilidad del derecho; y al contrario, no podría pretenderse que se confiriera protección constitucional a bienes cuya adquisición han sido por medio de conductas ilícitas, y en el caso de las leyes de extinción de dominio, cuando los bienes, son productos de actos ilícitos por origen o cuando las cosas cuya propiedad se tiene se destina como instrumento de actos ilícitos, en ambos casos con origen criminal –art 4 LEDAB–.
Consideración Nº 20.- En resumen se protege únicamente la propiedad licita, la vinculada a la ilicitud criminal no puede ser objeto de protección estatal, puesto que lo ilícito no puede justificar un verdadero título en la forma de adquirir los bienes, y por ende ante el cuestionamiento de la propiedad por una acción de extinción de dominio, quien dice ser titular del derecho real debe demostrar la licitud de la adquisición del bien, o su correcta destinación en cuanto al uso de los mismos; así los bienes que tenga origen criminal o destinación de la misma índole, no son objeto de tutela, puesto que no constituye un supuestos de verdadera propiedad o dominio sobre las cosas, y al contrario, el Estado tiene todo el derecho de extinguir el dominio que se ostenta sobre tales bienes, comprobando la vinculación de ellos, al hecho ilícito, siempre quien se presente como titular de los bienes, no pueda probar por el contrario, la legitimidad de su obtención en cuanto a medios lícitos, para su adquisición, o el haberlos adquirido exceptos de culpa o en su caso de destinación.
Consideración Nº 21.- En ese contexto, el derecho real es oponible a todo el mundo, puesto que implica la existencia de una obligación a la cual todo el mundo se encuentra sometido. El derecho real, como relación obligatoria universal, no puede nunca imponer más que una simple abstención, a saber, no hacer nada que pueda dañar a la persona investida activamente por el derecho. (Planiol, Marcel/Ripert, Georges. “Derecho Civil” Pág. 359). Visto lo anterior, quien alega el derecho se autoimpone la obligación de acreditar frente a los sujetos pasivos la investidura que tiene ante ellos en relación al bien sobre el cual se ejerce el derecho.
Consideración Nº 22.- De acuerdo a las consideraciones supra expuestas, logra advertirse
que siendo el dominio un derecho real, su ejercicio se encuentra limitado por
las formas que para tal efecto haya establecido el Estado; también, que existen
causales de extinción del derecho de dominio, las cuales obedecen a
particularidades presentadas por el bien sobre el que se ejerce el derecho, es
decir que el derecho de dominio no se extingue por características personales
de su titular –o de quien alega serlo– sino que estas causales de extinción se
ven relacionadas de una forma directa con el objeto dominado.
BIENES ADQUIRIDOS COMO PRODUCTO DE ACTIVIDADES ILÍCITAS NO SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE PROPIEDAD
"Consideración Nº 23.- Habiendo dicho lo anterior, procederá esta Cámara al análisis de los motivos de apelación interpuestos por el abogado Doctor S. N. G. C., siendo el primero de ellos: “Violación del derecho de propiedad y de libre administración de los bienes Arts. 2 Inc. 1º y 22 Cn. por parte de los Arts. 3, 5, 6 Inc. 2º y final y 7 LEDAB” para determinar si conforme a la queja impuesta los bienes extinguidos presentan la condición de licitud que generaría la protección constitucional que se invoca por el recurrente, en el sentido de inobservarse los presupuestos constitucionales respecto de la cantidad de dinero que fue declarada extinguida en favor del Estado.
Consideración Nº 24-. Sobre el derecho a la propiedad, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido que es un derecho “[...]
cuya génesis se encuentra en el Art. 2 Cn., debe entenderse como la plena
potestad sobre un bien, que a la vez contiene la potestad de ocuparlo, servirse
de él de cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos y
acrecimientos, así como la de modificarlo y dividirlo. El derecho de propiedad,
pues, se concibe como un derecho real –naturaleza jurídica– y absoluto en
cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado únicamente por el objeto
natural al cual se debe: la función social [...]”. (Sentencia de 26-VIII-1998,
Amp. 317-97, Considerando III 2. Citada por González Bonilla, Rodolfo Ernesto.
“Constitución y Jurisprudencia Constitucional”. Corte Suprema de Justicia, 1ª edición,
2003. Págs. 31-32).
Consideración Nº 25.- Adviértase como el tribunal Constitucional hace referencia al carácter de
absoluto de este derecho en cuanto a la facultad que tiene el titular del
derecho –o quien se dice titular– de oponerlo frente a terceros;
este acto de oposición como ya se hizo ver, lleva implícita la acreditación del derecho. Y es que no puede sostenerse
que un derecho es oponible ante otros sin que esta oposición represente la
correspondiente acreditación del mismo. Así, la oposición de un derecho frente a
terceros supone la exposición de que el derecho que se pretende hacer valer o que se considera lesionado o en peligro, está siendo
ejercido a través de la forma que para ello se encuentra dispuesta en la ley;
por ello, en materia de propiedad corresponde a quien se dice titular del bien,
acreditar su legitimidad adquisitiva conforme a derecho, es decir que lo ha
sido por medios lícitos, y ello es fundamental, puesto que solo podría protegerse
y no extinguirse los bienes que han sido legítimamente adquiridos, aun los que pudiendo
tener un origen ilícito, fueron adquiridos exceptos de culpa, por el contrario,
si la adquisición del bien es ilícita o se le puede atribuir culpa al titular,
la propiedad no es legítima, es contraria a la ley, y procede su extinción,
cuando la ilicitud encaja en los supuestos de los artículos 5 y 6 de la LEDAB.
Consideración Nº 26.- Pero la Sala de lo Constitucional también ha pronunciado criterios con más amplio contenido que el consignado anteriormente. Específicamente, la Sala ha considerado que: “[...] el derecho a la propiedad es la facultad que posee una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de los mismos, sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la ley o por la Constitución. [...] la doctrina ha establecido, en términos generales, que la palabra propiedad se toma a veces en sentido objetivo para designar el objeto que pertenece a alguna persona y otras veces se toma en sentido de dominio, significando no la cosa, sino el poder jurídico que sobre la misma se ostenta [...]” (Improcedencia de Amparo, Ref. 50-2009, de las 10:17 del día 22/06/2009).
Consideración Nº 27.- Se aprecia con lo anterior, como la Sala de lo Constitucional reconoce que tanto la ley como la Constitución pueden establecer limitaciones o restricciones para el ejercicio del derecho a la propiedad. También, y esto es de gran importancia, la Sala reconoce que en la praxis se emplean de forma equivalente los términos propiedad y dominio. Con esto, las consideraciones doctrinarias anteriormente consignadas adquieren una mayor robustez, a la par que se deja establecido como plataforma para la tramitación de las causas en materia de extinción de dominio que no nos enfrentarnos ante un derecho absoluto, sino que la ley puede limitarlo; y una de las limitaciones que para tal efecto la ley dispone es que los objetos sobre los que se pretende ejercer el dominio sean susceptibles de ser apropiados, es decir, sean lícitos en cuanto a su origen, o en cuanto a su destino; y por el contrario la ilicitud en los mismos, es decir su derivación de un hecho ilícito, o el uso respecto del cometimiento de ellos, supondrá una limitación para ostentar el derecho de dominio, con lo cual, el mismo se pierde ante la ilicitud de origen o por conexión.
Consideración Nº 28.- En ese contexto, la limitación se encuentra establecida en el Art. 6 LEDAB,
pues este precepto legal se encarga de enumerar aquellos bienes que debido a la
situación de ilicitud no son susceptibles de ser objetos del derecho de
dominio, y entre éstos se encuentran, verbigracia: los que son producto directo
o indirecto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas –Lit. a)-; que provengan directa o
indirectamente como instrumento u objeto material de actividades ilícitas –Lit. b)-; bienes declarados en abandono
o no reclamados y se tenga información suficiente que los mismos guardan
relación directa o indirecta con una actividad ilícita –Lit. e)-; cuando los bienes y recursos hubieren sido afectados
dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o
destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no
se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa –Lit. i. Es decir, la ley establece
limitaciones respecto de los bienes, sujetándolos a la procedencia de causas de
extinción de dominio, cuando las cosas, se encuentren sujetas a un contenido de
ilicitud previsto legalmente.
Consideración Nº 29.- Y aún más, debe señalarse que en ciertos supuestos, la ley permite la afectación de bienes que
originalmente lícitos, han tenido una vinculación con actividades de carácter
ilícito, pero por destinación o en forma de sustitución se permite la extinción
del dominio sobre esos bienes, son por ejemplo los casos previstos en las
letras “d” por destinación o utilización ilícita o en caso de mezcla entre
bienes, lícitos e ilícitos; o por transformación o conversión parcial o total,
física o jurídica del producto, de bienes ilícitos letra “h”; o por
sustitución, supuestos de las letras “f” y “g”, es decir bienes lícitos, pero de cuyo titular se haya demostrado la adquisición de bienes ilícitos, en cuyo
caso, se sustituirá la extinción sobre los bienes que tienen carácter licito,
para responder sustituyendo a los que fueron adquiridos de manera ilícita, pero
cuyo paradero se desconoce.
Consideración Nº 30.- Es necesario recalcar que la acción de extinción de dominio, de acuerdo a
la ley que la regula, no se dirige necesariamente contra bienes que puedan ser
considerados como ilegales; sino que es el proceso de adquisición, la destinación
de éstos o la utilización que se les dio a los referidos bienes lo que verte
sobre ellos la afectación de ilegitimidad; o cuando probada la ilicitud sobre la
adquisición de bienes no encontrados, el patrimonio legal es afecto por la vía
de la sustitución. En resumen se podrá indicar que conforme a los presupuestos
de extinción de dominio reconocidos legalmente –art 6 y 5 LEDAB– lo que se
persigue por la normativa especial, es afectar los bienes sobre los que se
ejercen actos de propiedad –o se pretende ejercer– cuando dichos bienes tienen
origen o vinculación con hechos ilícito, sea de manera, directa, indirecta o
aun por vía de sustitución, resultando claro que lo obtenido ilícitamente no
puede generar propiedad legitima en ningún tiempo.
Consideración Nº 31- Dedicándonos al estudio de la pretensión del quejoso, no se advierte por
parte de esta Cámara la alegada violación constitucional. El argumento de que
los Arts. 3 y 5 LEDAB “[...] permiten la privación de una parte sustancial de
los bienes de una persona, sin establecer limitaciones razonables a la
actividad confiscatoria de los órganos de persecución patrimonial. Ello ocurre
tanto al habilitar una mayor intensidad de las limitaciones del derecho con una
calificación de “orden público” sin justificación, como al extender sin límites
la cantidad y los tipos de bienes cuyo dominio puede ser extinguido (incluso
hasta despojar a una persona de su “mínimo vital”). También al fijar los hechos
o “actividades ilícitas” que pueden dar origen a la sanción sin ninguna barrera
de gravedad, montos del beneficio económico o tipos de delitos detallados de
modo exhaustivo y justificado [...]”, no resultan atendibles por las razones
que infra se explicarán.
Consideración Nº 32-.
Debe primero, volverse a reafirmar, que la
protección constitucional respecto del derecho de propiedad –arts. 2 y 22– solo
podría ser sustentada a partir de que los bienes que integran la propiedad de
una persona sean de origen licito en las formas previstas por la ley para la
adquisición de los bienes o aun de los derechos, y por el contrario, cuando las
cosas o derechos tengan fundamento en una situación de ilicitud en cuanto a la
forma de haber adquirido el dominio, tal propiedad no podría ser objeto de tutela constitucional.
Consideración Nº 33-.
La Constitución sólo puede proteger en materia de
propiedad aquella que es lícita, pero no la ilícita; en relación con el objeto
de la ley e extinción del dominio deberá decirse, que lo que tenga origen de ilicitud por provenir de un presupuesto de lo reglado en el
artículo 6 de la ley de la materia, teniendo como fundamento un hecho
relacionado a actividades ilícitas de las establecidas en el artículo 5 LEDAB;
es decir vinculadas a hechos de lavado de dinero, al crimen organizado, maras o
pandillas, agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales, actos de
terrorismo, tráfico de armas, trata de personas, delitos vinculados al tráfico
de drogas, o de carácter informático, delitos relativos a la corrupción o al
perjuicio de la hacienda pública, todos esos bienes de origen, destinación o
por transformación o sustitución tienen una impronta de ilicitud que no puede
generar tutela del patrimonio, por ende son afectos a la extinción del dominio.
PARA SOLICITAR INAPLICABILIDAD DE UNA NORMA POR CONTRARIAR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEBEN DETALLARSE ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
"Consideración Nº 34-. Dicho lo anterior, debe hacerse notar que en la pretensión del recurso, los ataques del recurrente a las disposiciones de la LEDAB son formulados de una forma general y no en referencia al caso de autos. Con esto, se imposibilita que las disposiciones legales señaladas en el párrafo que antecede sean sometidas a un control de constitucionalidad difuso, pues para ello es necesario que el precepto legal que se pretende someter a control “[...] debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse. Este requisito está vinculado con el Art. 185 Cn., en el sentido que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, es decir, al resolver “casos y controversias”, como se viene señalando desde los orígenes del control difuso en los Estados Unidos [...]”. (Sala de lo Constitucional. Sentencia del 5-XII-2006, Inc. 21-2006; considerando III 1).
Consideración Nº 35. Y es que cuando dentro de la
tramitación de un proceso, judicial, uno de los intervinientes pretenda que el
juzgador realice un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de una o más
disposiciones legales –como sucede en el caso de mérito, en donde el impetrante expone en su
líbelo “[...] Bastaría con que Vuestras Señorías declararan en cumplimiento de
vuestra obligación de control difuso la inaplicabilidad de la ley o
disposiciones pertinentes de las cuales recurro para que esta apelación
cumpliera su cometido [...]”, no debe hacerlo a través de planteamientos de carácter
general, pues éstos son más bien propios, de un control concentrado de la
constitucionalidad.
Consideración Nº 36.- La invocación del control difuso como sistema de justicia
constitucional, se refiere a la inaplicabilidad de una o más disposiciones de
un cuerpo legal determinado
pero en aplicación exclusiva para la causa que se encuentra en trámite, de ahí que el Art. 185 Cn. señale que “Dentro de la
potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en
que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier
ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos
constitucionales.”. Es decir, el control difuso de la constitucionalidad
de las normas, opera en ámbitos determinados, respecto de casos que son enjuiciados, y respecto
de ellos, se cuestiona la aplicación de un precepto legal por ser contrario a
la Constitución, en tal sentido, el análisis constitucional es no solo
internormativo, sino respecto de hechos concretos, por ello, debe precisarse de
una manera concreta en qué medida la disposición legal que se entiende
contraria a la Constitución afecta el enjuiciamiento de los hechos.
Consideración Nº 37.- Así, de lo que se ocupa el sistema conocido como judicial review,
es de proporcionar un control difuso y concreto
“[...] Difuso porque los derechos (que aquí se llaman “civiles”) pueden ser dos
ante cualquier juez (y en último término ante el Tribunal Supremo), que puede
protegerlos frente a cualquier poder; incluido el legislativo. Y concreto
porque se vincula a la resolución jurídica de un caso particular: la parte
agraviada debe acreditar que la ley que estima inconstitucional resulta lesiva
para sus intereses inmediatos y legítimos. Es, por tanto, un control per incidens que se ejerce para la
tutela de los derechos en el caso de que se
trate y que se resuelve en la inaplicación y en ese caso sólo tiene eficacia inter partes. [...]” (Gascón Abellán, Marina. “La
Interpretación Constitucional” en “Normativas y Comentarios Sobre Derecho
Constitucional Salvadoreño”. Consejo Nacional de la Judicatura/Unidad Técnica
Ejecutiva, 1ª edición, 2013. Pág. 233).
Consideración Nº 38.- También sobre el control de inaplicabilidad se ha dicho con toda autoridad: “[...] Nuestra Constitución tal como ha habido ocasión de considerar en este manual, ha optado claramente por atribuir a sus disposiciones y principios eficacia directa. En intima conexión con lo anterior, nuestra Ley Suprema ha dotado a nuestros magistrados y jueces de un mecanismo con el que no cuentan otros funcionarios, que a la par que les obliga a cumplir la Constitución, les permite por vía jurisdiccional hacer que ella se cumpla, convirtiéndolos de esa manera en “guardianes de la Constitución”. Se trata del poder-deber que tenemos en estudio, con el que cuentan nuestros tribunales de declarar inaplicabilidad de cualquier tratado, ley o disposición de los otros órganos, contrarios a los principios constitucionales. La inaplicabilidad o desaplicación es la institución que da operatividad al principio que impone a los jueces y magistrados una “vinculación más fuerte” a la Constitución que a las restantes normas del ordenamiento jurídico [...]”. [Francisco Bertrand Galindo, José Albino Tinetti y otros “Manual de Derecho Constitucional”. Tomo I. Centro de Investigación y Capacitación pág. 529]
Consideración Nº 39.- En ese contexto el recurrente omitió formular un argumento que se centrara en la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en la LEDAB y que se limitara al caso en cuestión; lejos de ello, de una forma bastante amplia, expone argumentos de índole general referidos a la supuesta violación de derechos; pero ese carácter general de los motivos de inconstitucionalidad no le permiten a esta Cámara identificar como los preceptos legales se apartan de los derechos establecidos por la Constitución, visto ello, desde una perspectiva meramente abstracta, puesto que tal enjuiciamiento de la norma secundaria respecto de la constitucional no le corresponde a este tribunal de segunda instancia, por ello, es menester señalar algunos aspectos de concreción en atención al caso examinado y a la normativa aplicada.
Consideración Nº 40.- Cuando el apelante esgrime argumentos de tal
amplitud y carentes de una relación concreta y directa con la causa que se
encuentra en trámite, se convierten en argumentos que serían propios del
proceso de inconstitucionalidad,
establecido a partir del Art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.,
pues el impetrante sostiene que las disposiciones legales contenidas en la
LEDABODI violentan de forma general y amplia los principios y garantías de
carácter constitucional, alejándose así su pretensión de un control difuso de
la constitucionalidad de la legislación secundaria; sin embargo, como se
expresó supra en cuanto sea posible, se identificaran los aspectos de
contrariedad normativa que se denuncian, referenciándolos al caso concreto para
realizar el examen correspondiente, como ya se hizo inclusive con antelación en relación al
artículo 2 y 22 de la Constitución en relación a los artículos 5 y 6 de LEDAB
respecto de la extinción de la cantidad de dinero objeto del proceso.
CLASIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
Y DOCTRINARIA DE LOS ERRORES QUE PUEDE CONTENER UNA SENTENCIA
"Consideración Nº 41.- Debe señalarse que dentro de este mismo motivo de
apelación el quejoso hace referencia a que “[...] la fundamentación de la
sentencia definitiva se, encuentra incompleta e infundada y constituye una
violación a los principios constitucionales de propiedad y de libre disposición
de los bienes [...]”. Partiendo de ese argumento, es procedente citar la línea
jurisprudencial sostenida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en la Sentencia definitiva 738-CAS-2009, de fecha 07/11/2011, en la
cual respecto a la fundamentación de la sentencia, concretamente en lo que
se refiere a los elementos de la estructura de la misma, los cuales de acuerdo
a la Sala, son: “[...] Fundamentación Descriptiva: en la que se expresan
resumidamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo
indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia
explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el
lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible
determinadas apreciaciones y conclusiones. Fundamentación Fáctica: establece la
plataforma fáctica (hechos probados); conformado con el establecimiento de los
hechos que positivamente se tengan como demostrados, de conformidad con los
elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate. [...]”.
Consideración Nº 42.- Continúa el precedente jurisprudencial citado en el
párrafo que antecede, en el siguiente sentido: “[...] Fundamentación Analítica
o Intelectiva: es el momento en el que se analizan los elementos de juicio con
que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la
coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la
falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los
criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se
acoge o se rechaza. Fundamentación Jurídica: aquel en que se realiza la tarea
de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo [...]”.
Consideración Nº 43.- Debe hacerse ver que el impetrante no especifica cuál de
los elementos que integran la fundamentación de la sentencia es el que
considera incompleto, lo cual no puede advertirse de la lectura del proveído
impugnado, pues cada uno de los elementos que integran la fundamentación de la
sentencia se encuentran presentes en el mismo y suficientemente detallados.
Contrario a realizar una exposición referente a la fundamentación incompleta,
el procurador del afectado hace referencia a las razones que en su oportunidad
brindó la A quo para pronunciar su fallo. Así las cosas, el motivo de
insuficiencia en la fundamentación de la sentencia no alcanza prosperidad en
esta sede, puesto que la sentencia de su examen si resulta ampliamente motivada
en tanto las exigencias de motivación fáctica, descriptiva, valorativa y
jurídica.
Consideración Nº 44.- En efecto, al revisarse la sentencia definitiva en ella se encuentra: a] los antecedentes del hecho [fs. 1790] que colma la fundamentación fáctica; b) fundamentación descriptiva, en atención a la relación de las pruebas producidas en el juicio [fs. 1791 vuelto a 1795; c] valoraciones normativa, que satisfacen la fundamentación jurídica [fs. 1795 vuelto a 1796; d] fundamentación valorativa, que se refiere a la concreta apreciación de los medios de prueba [fs. 1796 vuelto a 1798]. De ahí que, de manera satisfactoria la jueza de instancia a cumplido con los deberes básicos de motivación de la decisión, permitiendo conocer las razones de la misma, y por ello, la decisión no puede estar carente de motivos.
Consideración Nº 45.- Sin embargo, el recurrente también sostiene que la A quo incurrió en “contradicción e inobservancia y errónea aplicación de la ley”; no obstante que la denominación del defecto de la sentencia fue formulada en una forma bastante amplia, los argumentos que para tal efecto ha presentado el litigante habilitan a este Tribunal para conocer del defecto invocado, puesto que en este caso, se ataca la razonabilidad de la decisión, y ello, puede ser también analizado desde la perspectiva de la motivación, aunque fundando el vicio en la contrariedad lógica del razonamiento.
Consideración Nº 46- En esa línea de ideas, conviene fijar dos conceptos jurídicos referidos a
la motivación de la pretensión recursiva, específicamente la inobservancia y
la errónea aplicación de preceptos jurídicos; ello en atención a que los
motivos de apelación versan sobre estas figuras. Así, es procedente, previo al
análisis de los motivos de impugnación traer a cuenta que la Sala de lo Penal
se ha pronunciado en el sentido que “[...] la inobservancia implica el no
cumplimiento de la norma, es decir, desatender el mandato contenido en ella, no
aplicándola a una situación acreditada en la que debía ser aplicada. Mientras,
que la errónea aplicación, lleva en sí un empleo defectuoso de la misma, ya sea
porque se la seleccionó o fue interpretada equivocadamente, por haberse
ampliado o restringido su alcance, o bien por darle un significado que no sea
posible derivar de su texto [...]” (Sentencia del día 31/08/2006, de las 15:45
Hrs.).
Consideración Nº 47.- Ambos supuestos –la inobservancia y la errónea aplicación– son ejemplos de
errores en la sentencia. Se define el error como la disconformidad de nuestras
ideas y representaciones con la naturaleza de las cosas, es una apreciación
falsa de lo que ocurre; el error es una falsa idea que tenemos de algo que no
resulta ser tal cual la creemos. (Pabón Gómez, Germán. “De la Casación Penal en
el Sistema Acusatorio”. Grupo Editorial Ibáñez/Universidad de Los Andes.
Reimpresión, 2011. Pág. 41). En ese sentido, reconociendo que los reclamos se
fundamentan tanto en inobservancia como en errónea aplicación, es plausible que
este Tribunal realice consideraciones respecto a los conceptos antes indicados,
para posteriormente descender al análisis de los argumentos del quejoso.
Consideración Nº 48.- Siempre en relación a la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales, la doctrina reconoce que ambos supuestos “[...] implican violaciones de la ley por el juez a quo para resolver el caso o la cuestión llevada a su conocimiento ; (error in iudicando); sea de la ley que regula el procedimiento para llegar a esa resolución (error in procedendo) [...] por ley sustantiva no sólo se debe entender la ley penal o civil, por oposición a la ley procesal [...] La naturaleza sustantiva o formal (procesal) de la ley no depende de la jurisdicción nacional o local que la hubiere dictado; ni depende de la ubicación del precepto en el contexto de una ley sustantiva o de una ley procesal, sino que depende del efecto sustancial (o de fondo) o procesal (o sobre la actividad procesal) de su aplicación en el caso o cuestión justiciable [...]” (Ricardo Núñez, citado por: Aragón Martínez, Rigoberto Astul “la Apelación en el Nuevo Código Procesal Penal” en “Ensayos Doctrinarios Sobre el Nuevo Proceso Penal Salvadoreño”. Corte Suprema de Justicia, 1ª edición, 2011. Pág. 403).
Consideración Nº 49.- En relación al criterio de la Sala de lo Penal supra expuesto, en obra citada en el párrafo que antecede, se consigna que: “[...] La inobservancia de la ley penal sustantiva consiste en la no aplicación al resolver el fondo del caso o la cuestión justiciable, de la regla o ley que le corresponde aplicar. Por el contrario, la errónea aplicación de la ley sustantiva consiste en una mala aplicación de una regla legal al resolver el fondo del caso o la cuestión justiciable [...] En el primer caso el interesado sólo aduce que el judex a quo debió aplicar una disposición que no aplica. En el segundo, aduce que el judex a quo aplicó mal una disposición, siendo que debía aplicar otra o que aplicó mal la disposición aplicada. [...]”. (Aragón Martínez Rigoberto Astul “la Apelación en el Nuevo Código Procesal Penal” Págs. 403-404).
Consideración Nº 50.- Se reconoce que cuando en la sentencia hay violación de principios o garantías de incidencia sustancial se erigen los errores in iudicando, y del menoscabo de los principios o garantías de incidencia procesal emergen los errores in procedendo. Los primeros se clasifican en: a) errores producidos en la premisa mayor del silogismo; b) errores producidos en la premisa menor; y c) errores en la conclusión. (Clasificación presentada por Pedro Calamandrei, citado por Pabón Gómez, Germán. “De la Casación Penal en el Sistema Acusatorio”. Pág. 42 y ss.). Respecto a los errores en la premisa mayor, éstos pueden ser: (i) error sobre la validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio, de la norma jurídica, éste se verifica en todos aquellos casos en que el juez ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una norma que no está ya o que no ha estado nunca en vigor; y (ii) Error sobre el contenido, sobre el significado de una norma jurídica: este se verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla (falsa interpretación de la ley).
Consideración Nº 51.- La diferencia entre ambas formas de error correspondientes a la premisa mayor del silogismo es más doctrinal que práctica, pues cuando el Juez se engaña acerca del significado de la norma jurídica rectamente elegida por él, los efectos del error son similares a los que se produciría si ignorase la existencia de la misma, pues se establece como premisa mayor de su silogismo una norma que, por su errónea interpretación, tiene un contenido diverso del de la norma elegida, esto es, en sustancia, una norma diversa de la que él cree aplicar.
Consideración Nº 52.- Los errores producidos en la premisa menor, pueden ser: (i) error sobre la
calificación o definición jurídica del caso particular concreto: el cual se
produce cuando el juzgador al realizar la diagnosis jurídica de los hechos
constatados, yerra al escoger entre las circunstancias de hechos aquellas que
tiene trascendencia de derecho (extremos del hecho especifico): essentialia
negotii, y al nacer de reunión la noción del instituto jurídico, bajo el
cual el caso particular concreto puede hacerse entrar; (ii) error sobre la
relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica:
se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la
relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular
concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la
norma; éste el vicio denominado como falsa aplicación de ley o error
de subsunción del caso particular bajo la norma, en la hipótesis de que se
verifique un cierto hecho específico, son atribuidos por el juez a un caso
particular concreto diverso del previsto por la norma o no son atribuidos, a un
caso particular concreto similar al previsto por la
norma.
Consideración Nº 53.- De lo expuesto en el parágrafo que antecede, es posible deducir que la
falsa aplicación de la ley se diferencia de la errónea calificación jurídica,
ya que en la serie de silogismos instrumentales de que nace la sentencia, la
calificación jurídica constituye una operación mental preparatoria y precedente
a la de aplicación del derecho al hecho; pero en la praxis ambas
operaciones se funden en una, pues cuando el juez selecciona el material de
hecho para dejar fuera de él los extremos del caso particular concreto
(calificación jurídica), tiene ya de presente el hecho específico legal de la
norma jurídica que considera correspondiente al caso, de donde, realizada la definición
jurídica del caso particular concreto queda reconocido por ello que la misma
coincide con el hecho específico legal y que se verifican en concreto los efectos establecidos en abstracto
por aquella norma.
Consideración Nº 54.- Sobre los errores producidos en la conclusión, éstos consisten, por lo
general, no en un error de derecho, sino en un error de razonamiento, en cuanto
el Juez yerra al sacar de premisas correctas una conclusión que lógicamente no
derivaba de ellas. Empero, se habla también de error de derecho en la
conclusión, que se verificaría cuando el Juez, después de haber interpretado
correctamente la norma en su significado abstracto y después de haber
establecido correctamente que el caso particular concreto jurídicamente
calificado coincide con el hecho específico previsto por una norma jurídica, se
abstiene en el momento de concluir, de hacer las consecuencias lógicas de estas
premisas, y en cuanto a su decisión no declara como verificados aquellos
efectos jurídicos que la norma jurídica atribuye al hecho específico.
Consideración Nº 55.- Habiendo establecido lo anterior, debe seguirse con el análisis de los
errores in procedendo. Estos se refieren a que la conducta de los
sujetos procesales no se desarrolle en el proceso de un modo conforme a las
reglas del derecho objetivo, y que por tanto, uno o más de los actos
coordinados en la forma antes indicada sean ejecutados de un modo diverso de
aquel querido por la ley, o en absoluto, sean, contra la voluntad de la ley
olvidados. Se produce entonces una inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le
impone (inejecución in omittendo),
o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (inejecución in faciendo),
o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución
de la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad, que los
autores modernos llaman “vicio de actividad” o un “defecto de construcción” y
que la doctrina del derecho común llama error in procedendo. (Calamandrei,
citado por Pabón Gómez. “De la Casación Penal en el Sistema Acusatorio”. Op.
Cit. Pág. 48).
Consideración Nº 56.- Expuesto que ha sido lo anterior, puede este Tribunal
analizar el señalamiento realizado por el recurrente, quien inicia haciendo
referencia a que la transmisión de los bienes del señor S. M. R. al niño
denominado como RARG se hizo “[...] por causa de ley y no [...] por la voluntad del propietario, puesto que en ninguna
parte del proceso consta acreditado que haya testamento alguno dejado a su
defunción por el señor S. M. R., en el que declarara heredero de sus bienes
derechos y obligaciones transmisibles a su menor hijo el niño RARG [...]”.
Consideración Nº 57.- De acuerdo a lo anterior, debe hacerse ver que en la fundamentación de la
sentencia cometida a análisis la Juez Especializada en Extinción de Dominio no
hace referencia a que la transmisión del dinero objeto de acción haya sido
efectuada por la voluntad del testador, una afirmación en tal sentido supone la
descontextualización de la justificación de la sentencia impetrada, pues cuando la A quo hace referencia al testamento como institución del
derecho, lo hace realizando una exposición de carácter general respecto al
derecho a suceder."
ASPECTOS DOCTRINARIOS DE LA
SUCESIÓN
"Consideración Nº 58.- Respecto a la transmisión, ésta implica la la sucesión en el dominio del patrimonio, porque jurídicamente por sucesión
se entiende sustituir a otro en lo relativo a sus derechos y obligaciones,
continuar las relaciones jurídicas en que otro había intervenido, reputándose
que el propio sustituyente fue quien adquirió esos derechos o contrajo esas
obligaciones desde que nacieron a la vida jurídica. Así, sucede quien sustituye
a otro en el dominio de una cosa singular, ya la adquiera a título oneroso ya
gratuito, y sucede también quien sustituye a otro en el dominio de todo su patrimonio o de una cuota del mismo. (Romero
Carrillo, Roberto. “Nociones de Derecho Hereditario”. Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, 3ª edición. Pág. 2).
Consideración Nº 59.- Visto lo anterior, uno de los principales presupuestos para la transmisión
de bienes mortis causa es que el sustituido haya ejercido el dominio sobre los bienes que componen
la masa sucesoral, pues de no ser así, la sustitución no podría verificarse. No
podemos obviar que la transmisión es una sustitución en el derecho de dominio
sobre determinados bienes. Así, no es posible que el causahabiente sustituya al causante, en el ejercicio de un derecho que el segundo no tenía o que no logró acreditar en
la forma prevista por la ley."
RELACIÓN JURÍDICA DE SUCEDER
NO PERMITE SANEAR LOS BIENES CUYO ORIGEN ES ILÍCITO
"Consideración Nº 60.- Esa es justamente la razón de ser del Art. 7 LEDAB, que determina que los bienes comprendidos en los
presupuestos de procedencia
de la acción de extinción de dominio no se legitiman por causa de muerte; y en
consecuencia la acción de dominio procede contra los bienes que se transmiten. Ello obedece a que
la sucesión por causa de muerte, como ya se expuso, cumple una finalidad
exclusiva de transmisión del derecho de dominio; por tanto no puede ser
empleada en una función sanadora respecto a las irregularidades que los bienes
presentan. Más erróneo sería pretender que la sucesión mortis causa daría nacimiento al derecho de
dominio, es decir que los bienes afectados de ilicitud adquirirían el carácter
de lícitos por haber fallecido quien los ostentaba.
Consideración
Nº 61.- En el momento en que se produce el deceso del
causante, haya o no testamento, los bienes mantienen su estado de lícitos o
ilícitos, no existiendo un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico,
ningún mecanismo que permita que el derecho de dominio se repare. Es decir
que a los herederos se les transmite la carga de acreditar el derecho de
dominio del causante sobre los bienes que a su fallecimiento dejó, para que
también se entienda que será transmitido el derecho de dominio; en otras
palabras, en materia de extinción de dominio, la sucesión testamentaria o
intestada, ni sus derivados –formas de acrecimiento– pueden convertir lo
ilícito en lícito,
Consideración Nº 62.- Es decir que la relación jurídica de suceder, no permite sanear los bienes
cuyo origen es ilícito, o cuya destinación ha sido también instrumental al
hecho ilícito, y tampoco el tener calidad de heredero de los bienes de origen,
destinación o uso ilícito, transforma el actuar de la persona en una conducta
exenta de culpa, puesto que en este caso, se trata de una trasmisión de derecho
sucesorales, respecto de bienes que ya tienen marcado el contenido ilícito, en
cualesquiera de las formas previstas para generar la extinción del dominio conforme
al artículo 6 de la ley de la materia; precisamente por ello, es que
expresamente el artículo 7 LEDAB “Los bienes a los que se refiere el artículo
anterior, no se legitiman por causa de muerte. En consecuencia la extinción de dominio procede sobre éstos”.
Consideración Nº 63.- Esta Cámara, respecto al derecho a suceder tiene a bien citar
consideraciones doctrinarias siguientes; así, se reconoce que “[...] La palabra
sucesión significa propiamente la transmisión del patrimonio, el traslado de
conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero de una persona
fallecida a otra u otras que le sobreviven, a quienes la ley o el testamento
llamen para recibirlo. La sucesión es entonces un acto jurídico, o conlleva,
lleva imbíbito, un acto jurídico, que es la transmisión. Ese conjunto de bienes
y obligaciones que se transmiten por causa de muerte, el patrimonio
transmitido, también llamado caudal relicto (de relictum: dejado) que es el
objeto de ese acto jurídico, es lo que recibe el nombre de herencia; la
herencia no es más que el mismo patrimonio cuando está siendo transmitido;
concluida la transmisión deja de llamarse herencia [...]”. (Romero Carrillo
“Nociones de Derecho Hereditario”, Pág. 4).
Consideración Nº 64.- De lo anterior logran desprenderse ciertas nociones de suma importancia
para el caso que nos ocupa. Primero, el objeto sobre el que se realiza el acto
jurídico denominado herencia es el patrimonio del causante, de ahí es posible
extraer una conclusión que a su vez puede entenderse en dos sentidos: de la
misma forma que nadie puede dictar testamento sobre bienes que se encuentren
fuera de su masa patrimonial; nadie puede tampoco exigir que se le declare
heredero de bienes que no formaban parte del patrimonio del de cujus, por cuanto una
persona no puede trasmitir a otra un bien del que no es propietario. De ahí que
se emplee el término “dejado”, ya que una persona natural al fallecer “deja” a
sus herederos exclusiva y únicamente los bienes que forman parte de su
patrimonio.
Consideración Nº 65.- Como ya bien expuso el impetrante, en el caso que nos ocupa no se trata de un supuesto de sucesión testamentaria; y es precisamente esta circunstancia la que invierte la obligación de acreditar, en el sentido de que no es el testador quien acredita su derecho de dominio sobre el caudal relicto, sino el causahabiente a quien le corresponde demostrar el derecho que en vida tenía el de cujus sobre los bienes a que pretende acceder. Como ya se dijo, quien testa, sólo testa sobre lo suyo; contrario sensu quien pide que se le entregue, debe acreditar que el bien sobre el cual pretende ejercitar su derecho a suceder, formaba parte del patrimonio del causante. Dicho en palabras más sencillas: el que se dice, heredero, debe acreditar que el bien sobre que pretende suceder, es propiedad del causante, y que su origen es licito, cuando se controvierte su legitimidad mediante la acción de extinción de dominio.
Consideración Nº 66.- Para entender la relación existente entre dominio y el derecho de herencia, conviene una vez más hacer una referencia doctrinaria a ambos. Así, “[...] El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno [...] El derecho de herencia es tan amplio como el de propiedad y le sigue en importancia. Comprende la universalidad del patrimonio de una persona: todos los derechos y obligaciones transmisibles. El heredero testamentario o el “ab intestato” tienen el derecho de herencia, esto es, un derecho real sobre el todo o una parte alícuota del patrimonio del difunto [...]” (Alessandri Rodríguez, Arturo/Somarriva Undurraga, Manuel/Vodanonovic H., Antonio. “Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos del Derecho”. 2ª parte. 4ª edición, Editorial Nascimento, 1971. Pág. 141).
Consideración Nº 67.- De lo consignado en el párrafo que antecede queda evidenciada la legalidad
de los bienes como requisito indispensable para que estos pasen a formar parte
del patrimonio de un individuo, y consecuentemente que a través de la
transmisión integren el patrimonio de otro. En ese orden de ideas, es al
interesado –en este caso a quien se dice heredero– que le corresponde acreditar
el derecho de herencia que pretende hacer valer. Contrario a lo que se pretende
hacer ver, la acreditación del derecho de herencia no se limita al establecimiento
del vínculo filial entre el causante y el heredero, sino a que los bienes que reclama el segundo,
efectivamente correspondan al patrimonio del primero. Para lo cual la detentación material
que éste ejercía sobre el dinero al momento de ser privado de libertad resulta
insuficiente.
Consideración Nº 68.- En tal sentido, la simple posesión sobre un bien –la que ejercía S. M. R.
sobre los $ 139,750– no puede generar acreditación de origen lícito, máximo en
este caso, teniendo en cuenta que: a] la policía intervino el vehículo en el
cual se conducía S. M. R. porque tenía conocimiento de una vinculación de
actividades relativas a las drogas, que se iba a realizar en un vehículo de las
características que conducía S. M. R.; b] que efectivamente fue intervenido, y
se le encontró la cantidad de $ 139,750; c] que pericias químicas determinaron
el hallazgo de residuos de drogas en el dinero; d] que el origen lícito de
semejante cantidad de dinero, no se determinó respecto del justiciable S. M. R.;
e] en consecuencia la simple tenencia del mismo no constituye justo título en
cuanto a su origen lícito.
Consideración Nº 69.- Con lo anterior, no se lesiona en ningún momento el derecho de herencia del niño RARG, pues éste –a través de su representante
legal– puede ejercer el mencionado derecho sobre los bienes de los que se
acredite en debida forma que formaban parte del patrimonio del causante, entre
los que no pueden incluirse aquellos aquellos de origen ilícito ni los que
puedan acreditarse su propiedad; puesto que la sucesión y su trasmisión solo
corresponden a bienes que tengan carácter licito, pero no legitiman bienes que
tengan origen o destinación ilícita; y para evitar la extinción del dominio, quien
tiene vinculo de heredero, debe sencillamente demostrar la licitud sobre los
bienes objeto de la herencia, cuando sobre ellos, pesa una acción de extinción
de dominio,
Consideración Nº 70.- En tal sentido, demostrada la licitud de origen de los bienes, le
corresponde la tutela general de todo derecho de propiedad; pero si por el
contrario no se puede demostrar la licitud, y el ministerio fiscal demuestra la
vinculación de los bienes con hechos ilícitos –que aquí se hace mediante prueba
diversa y valoración de indicios– acreditándose entonces su origen ilícito,
corresponde que dichos bienes se extingan a favor del Estado, puesto que la trasmisión por vía hereditaria, no es causa de exclusión de ilicitud
de los bienes, es decir, que entre el causante y los herederos testamentarios o
intestados medie una relación, ella no vuelve licito lo que es por origen o
destinación ilícito, el bien así originalmente obtenido o destinado tiene
marcada ilicitud, y otros actos jurídicos no pueden tórnalo licito, incluida la
sucesión."
HECHO QUE PARTE PROCESADA HAYA SIDO SOBRESEÍDA EN PROCESO PENAL NO IMPIDE PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN
"Consideración Nº 71- Uno de los argumentos a que hizo referencia el recurrente es que “[...] LA
SITUACION JURIDICA DE LICITIID O NO DE LA PROCEDENCIA DEL DINERO YA ESTABA
DETERMINADA POR LA RESOLUCION JUDICIAL QUE SOBRESEYO AL PROCESADO EN VIDA Y
ESTO PORQUE DE HABER SIDO DUDOSA LA CONDICIÓN DE ESE DINERO NO PODIA SERVIR DE BASE PARA EL SOBRESEIMIENTO YA QUE EN ESTE CASO EL CUERPO DEL DELITO Y LA DELINCUENCIA NO PUEDEN
SEPARARSE. SERIA ABSURDO ENTENDER QUE LA TENENCIA DE UN DINERO ILICITO QUE CONFIGURA
EL DELITO DE LAVADO DE DINERO Y CONSECUENTEMENTE LA RAIZ INCRIMINATORIA DEL
PROCESADO PUEDAN SER DOS COSAS DIFERENTES E INDEPENDIENTES [...]”.
Consideración Nº 72.- El absurdo a que se refiere el apelante encuentra su base legal en el Art.
6 Lit. i) LEDAB, que textualmente establece como presupuesto de procedencia de
la acción de extinción de dominio “Cuando los bienes y recursos investigados
hubieren sido afectados entro de un proceso penal y que el origen de tales
bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de
investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión
definitiva por cualquier causa”; además también, en el Art. 10 del mismo cuerpo
normativo que concede a la acción de extinción de dominio un carácter autónomo
o independiente de cualquier otro tipo de proceso; es decir la acción de extinción de
dominio, es diferente a la acción penal, goza de su propia autonomía y
presupuestos, sin que pueda vinculada al ejercicio de la acción penal.
Consideración Nº 73.- La ley especial reconoce expresamente que la
acción de dominio tiene un carácter pleno de autonomía, lo cual significa que
no se encuentra supeditada a las resultas del
procedimiento penal, o del procedimiento civil, y por la pretensión que se
plantea por el ministerio fiscal ante el juzgado especializado de extinción de
dominio, resulta ser otro proceso, no vinculado por situación de subordinación
al procedimiento penal, u a otro; ello se colige del precitado artículo 10 de
LEDAB cuando dispone: “La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante
un proceso autónomo e independiente de cualquier otro juicio o proceso”. De
ahí, que no pueda sostenerse una especie de prejudicialidad, de otros
procedimientos en relación al de extinción de dominio, la acción que se ejerce,
y las consecuencias que se derivan son de otra índole, vinculada a los bienes
objeto de la controversia y a la ilicitud de los
mismos según los supuestos de procedencia de la acción que determina el artículo 6
LEDAB.
Consideración Nº 74.- Y es que, en un proceso penal, existe una consecuencia ante la imposibilidad
de poder establecer la existencia del delito o la intervención activa de
imputado –según se trate de supuestos de autoría o participación–, que es la
absolución en caso de que la causa avance hasta la etapa de juicio. De igual
forma, en un proceso de extinción de dominio, existe una consecuencia ante la
imposibilidad de acreditar la lícita procedencia de los bienes sobre los cuales
se ejerce la acción, la declaratoria de extinción de dominio sobre los
referidos bienes. En ese sentido, no existe una relación de subordinación del
proceso de extinción de dominio hacia el proceso penal, en el sentido que el
resultado del segundo no es en absoluto vinculante para el primero.
Consideración Nº 75.- Esto tiene un mejor grado de comprensión si se afirma que el hecho de que
una persona resulte absuelta por un delito –lo cual no sucedió en el caso que
nos ocupa– no tiene que derivar en la improcedencia de la acción de extinción
de dominio. Nos encontramos ante circunstancias diferentes, el no probar que un
individuo intervino en el delito –obligación que corre por cuenta del Estado a
través de la Fiscalía General de la República– y el no probar la lícita
procedencia de los bienes –obligación que corre por cuenta del interesado, es
decir de quien se dice titular o propietario de los bienes, cuando se ha
instado la acción de extinción de dominio, y se ha acreditado con suficiencia
el origen ilícito de los bienes –como en este caso– para lo cual, impera el
principio de libertad probatoria, y usualmente la acreditación de ilicitud se
hará mediante el uso de prueba de indicios que se valorará conforme a las
reglas de la sana crítica."
NO PUEDE PRETENDERSE QUE
TODO EL SISTEMA DEL PROCESO PENAL SE OBSERVE DE LA MISMA MANERA EN ESTE
PROCEDIMIENTO
"Consideración Nº 76- Sostiene también el quejoso que en la presente causa hay falta de legítimo
contradictor, ya que la acción debió ser incoada en contra de la otra
causahabiente, la señorita K. P. R. A., hija también del ahora occiso, señor S.
M. R. Esta afirmación contradice el argumento mismo del recurrente a favor de
su cliente. Y es que la calidad que el niño RARG tiene en el proceso de
extinción de dominio es la de “afectado” por alegarse titular de los bienes
sobre los cuales se ejerce la acción. En esa línea de ideas, se establecen para
el afectado los derechos que le concede el Art. 14 LEDAB.
Consideración Nº 77.- Más importante es el hecho que la acción de extinción de dominio no fue
ejercida en contra de la totalidad de la cantidad de dinero que le fue
incautada al señor S. M. R. al ser privado de libertad –ciento treinta y nueve
mil setecientos cincuenta dólares– sino sobre el cincuenta por ciento de la
misma –sesenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco dólares– ello en
atención a que el restante cincuenta por ciento había sido entregado previamente
a la señorita R. A. En ese orden de ideas, y habiéndose alegado que es el niño
RARG a quien en calidad de heredero ab intestato, quien reclama la
cantidad de dinero sobre la que se ejerce la acción, adquiere éste la calidad
de legítimo contradictor.
Consideración Nº 78.- Los argumentos de acuerdo a los cuales sostiene el recurrente que la A quo incurrió en un yerro porque no se contó con prueba que determinara el origen
ilícito del dinero en referencia, no es compatible con lo previsto en el Art.
36 LEDAB, de conformidad al cual “Corresponde, a cada una de las partes probar
los fundamentos que sustentan su posición procesal”, esto en la doctrina se
reconoce como principio de carga dinámica de la prueba, de acuerdo al cual un hecho o afirmación debe ser probado por quien se
encuentre en una mejor condición objetiva para hacerlo. Tomando en cuenta que
este principio es uno de los fundamentos del proceso de extinción de dominio,
quien reputa un derecho como propio es quien se encuentra en mejor posición
para acreditarlo; de tal manera que el derecho de probar en el proceso de
extinción de dominio, es diferente al del proceso penal.
Consideración Nº 79.- Y es que no puede pretenderse que todo el sistema de garantías de un
determinado proceso –por ejemplo el proceso penal– se observe de la misma
manera en un procedimiento que le es completamente diferente; en el de
extinción de dominio, lo que se discute es la ilicitud de los bienes por una
causa legalmente prevista, y sobre ella, el ministerio fiscal incoa la acción
de extinción y produce las pruebas suficientes para demostrar que los bienes
por origen, destinación o sustitución tienen una vinculación directa o
indirecta con un hecho ilícito, y por ende son de procedencia ilícita; pues
bien, si quien dice tener la legitima propiedad de los bienes, niega este
aspecto, debe establecer con pruebas la licitud de la procedencia de los
bienes, o que en su caso, fueron adquiridos exceptos de culpa, y esta
afirmación debe probarla él como pretensor que afirma, y no su contraparte,
puesto que al afirmar la licitud de los bienes en su origen, o una adquisición
juiciosa y prudente de ellos, sólo él está en mejor posición de acreditar el
extremo que afirma, por ende la carga de la prueba se le distribuye al
afirmante de un hecho, con lo cual debe probarlo de manera razonable."
CORRESPONDE A PARTE
PROCESADA EN RAZÓN DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA ESTABLECER DE MANERA
SUFICIENTE LA LEGITIMIDAD EN LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES
"Consideración Nº 80.- En ese sentido, doctrinariamente se sostiene que las reglas de la carga dinámica de la prueba deben permitir una ponderación razonable del juez bajo las siguientes condiciones fácticas: (i) corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos que delimitan o constituyen su pretensión e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, excluyan o hayan extinguido la obligación que se le reclama o la pretensión; (ii) que cuando se alegue cualquier causa de abuso hacia derechos colectivos o difusos, una vez probada la existencia de indicios de la misma, corresponderá al demandado la carga de probar la ausencia de estas actuaciones antijurídicas en las medidas, decisión o conducta impugnada y de su razonabilidad y proporcionalidad; (iii) si el juez considera dudosos unos hechos relevantes para su decisión, estimará o desestimará la pretensión según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; y (iv) que cuando el demandante o el demandado, en su caso hayan solicitado que la parte contraria exhiba documentos o soportes magnéticos que por su naturaleza obran en su poder, será quien por su posición de dominio o custodia de los mismos, el que tendrá que demostrar que no pueden ser exhibidos debido a que no se encuentran en su poder o a su disposición. (Sandoval R., Rommell I. “Capítulo La Prueba en el Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador”. Ensayo publicado en la obra colectiva “El Nuevo Proceso Civil y Mercantil Salvadoreño”, Colección Jurídica, UTEC, San Salvador, junio 2010. Págs. 15-16)."
Consideración Nº 81.- Habida cuenta de las reglas que rigen el principio de carga dinámica de la
prueba, corresponde al juzgador ponderar la disponibilidad y facilidad
probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Es
precisamente sobre esa base que quien se dice titular del derecho es quien se
encuentra en mejor condición objetiva para acreditar que efectivamente lo
ostenta. La praxis judicial ha venido
acuñando la expresión cada una de las partes corre con la carga de
probar la afirmación que realiza, es decir quien afirma prueba, lo cual solo es distinto en determinadas
áreas como en el proceso penal por expreso mandato de ley –art. 6 CPP–; sin
embargo, como se dijo supra la ley de extinción de dominio no es dependiente del proceso penal, y no le
resultan aplicables todos sus principios, puesto que se trata de un
procedimiento diferente, sobre un objeto distinto, sometido a reglas distintas.
Consideración Nº 82.- De ahí que, no puede sostenerse una equiparación entre proceso penal, y
proceso de extinción de dominio, éste último como se ha dicho, tiene su propia
autonomía –aun cuando utiliza un sistema de referencia interpretativo– y
precisamente sobre la base de esa independencia de reglamentación distinta de
otros procedimientos, no establece la carga de la prueba para una de las partes
en especial, sino que el llamado onus probandi lo distribuye dinámicamente entre las partes intervinientes, a cada una de
ellas, le corresponderá probar –y solo a ella– la existencia de sus
afirmaciones, de tal manera que toda cuestión que se controvierta, debe ser
respaldada fácticamente, es decir las afirmaciones entrañan el deber de probar,
y por ende, sí se afirma que los bienes son lícitos en su origen, pues deben
presentarse las pruebas que así permitan determinarlo, y de igual manera, si se
alega haber adquirido o destinado bienes de buena fe, exenta de culpa, ello
debe acreditarse porque realiza tal afirmación, siendo ese el sentido del
artículo 36 LEDAB cuando dice: “Corresponde a cada una de las partes probar los
fundamentos que sustenta su posición procesal”.
Consideración Nº 83.- El presupuesto de hecho a que se refiere la primera de las reglas antes
citadas, fue evacuado por la Fiscalía General de la República al acreditar las
circunstancias bajo las que se produjo el hallazgo del dinero –concretamente de
la cantidad de ciento treinta y nueve mil setecientos cincuenta dólares– la
misma regla impone al afectado por la acción de extinción de dominio la carga de probar la legítima procedencia de dicha cantidad de dinero. Carga ésta que no se impone de forma antojadiza a la parte procesal, sino
que obedece a que la realización de afirmación dentro del proceso acarrea para
quien la formula la obligación de incorporar los elementos tendientes a su
acreditación; es decir, más allá de las alegaciones de parte, los hechos deben
probarse, de tal manera que a quien afirma un hecho corresponde acreditar la
existencia del mismo, no bastando para ello, la mera afirmación, sino que la
incorporación de un medio de prueba que permita establecer su existencia para
ser objete de valoración; la prueba en el procedimiento de extinción de dominio
incumbe entonces a quien afirma.
Consideración Nº 84.- En esa misma línea de pensamiento, no es sino quien reclama tener un
derecho real –dominio– sobre un bien –cantidad dineraria– quien se encuentra
objetivamente en mejor condición para acreditarlo a través de los medios que
para tal efecto se estimen convenientes, razones procedentes y legales. Nótese
como no se exige el empleo de un medio en particular y esto obedece a que las
posibilidades de apropiación pueden ser tantas que se deja a completa libertad
del interesado la acreditación de cualquiera de ellas –art. 35 LEDAB– pero el
derecho que se alega debe probarse no por inversión de la carga de la prueba,
sino por asunción de la comprobación del hecho por quien lo afirma.
Consideración Nº 85.- Por eso, se equivoca el recurrente cuando afirma que “[...] no es la
calidad física del dinero, a menos que fuera falso la que va a determinar si
este el licito o no [...]” pues es al
interesado a quien le compete demostrar la condición lícita de los bienes que
reclama, en este caso de dinero en efectivo, y específicamente en una cantidad
que la experiencia indica que no es usual que una persona traslade consigo; ahí
surge la obligación objetiva, primero de acreditar el origen lícito del mismo –aquí
es indiferente que se trate de dinero producto de trabajo, de negocios, de
premios, entre otros, basta acreditar su origen lícito–, inmediatamente después
y como consecuencia de esto surge la obligación de acreditar su destino también
lícito, es decir la explicación del porqué entre todas las opciones posibles,
el detentador del dinero optó por trasladar una cantidad tan grande de dinero
en efectivo."
NO SUPONE UNA PENA NI ES UN
MECANISMO DE ABUSO POLÍTICO PARA AFECTAR LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO DE LAS
PERSONAS COMO LA CONFISCACIÓN
"Consideración Nº 86.- El último aspecto que debe señalarse es la argumentación del recurrente relativa
a que la extinción de dominio de la cantidad de dinero, es objeto de una confiscación.
El punto debe ser rechazado, la institución anterior se encuentra especialmente
reglamentada de manera prohibitiva
por la Constitución en el articulo 106 inciso final que dice: “Se prohíbe la
confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto”. Las autoridades
que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y
bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.
Consideración Nº 87.- La confiscación es una institución proscrita en la Constitución, puesto que
tal mecanismo se opone radicalmente al derecho fundamental de propiedad y a su protección
y conservación, de ahí que no se permita confiscar bienes. Ahora bien la
confiscación constituye un mecanismo prohibido en la Carta Magna, puesto que –siguiendo
su formulación antigua– supone afectar totalmente el patrimonio de una persona
despojándolo del mismo, así se indica en materia constitucional: “La
confiscación que es el apoderamiento de todos los bienes de una persona que
pasan a poder del Estado sin compensación o indemnización alguna. La
característica de la confiscación es que comprende a todos los bienes de una
persona, ya que el acto que comprende bienes determinados no será confiscación,
sino alguna otra figura jurídica verbigracia, el comiso”. [Francisco Bertrand
Galindo, José Albino Tinetti “Manual de Derecho Constitucional”. Tomo II.
Centro de Investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial p 813]
Consideración Nº 88.- Se dice también que es: “la adjudicación que se hace el Estado de la
propiedad privada, más que por causa de delito, por razones políticas internas
o internacionales en caso de ocupación de territorios enemigos. Este robo
decretado por el poder público con impunidad establecida por éste, es una de
las penas o medidas que han suscitado mayor odiosidad siempre [...] La
confiscación se prohíbe por la generalidad de las Constituciones en el ámbito
nacional [...]”. Bajo lo anterior, debe señalarse que razón tiene el
Constituyente en prohibir la confiscación, puesto que no se puede permitir en
un Estado Constitucional, que respecto de una persona se confisque su
patrimonio, amparándose en el abuso de poder.
Consideración Nº 89.- Dicho lo anterior, habrá de
señalarse que las leyes que regulan la extinción del dominio de bienes de
carácter ilícito, por origen o destinación no suponen en nada actos de
confiscación, puesto que se trata de dos instituciones totalmente diferentes: la pérdida del dominio de un bien, solo afecta
a dicho bien, en razón de su procedencia de origen ilícito o de la destinación
a dicha actividad; la confiscación de manera diferente, afecta todo el
patrimonio del sujeto, y más como un acto de abuso de poder que como expresión
de la juridicidad ante bienes que son producto o instrumento de la ilicitud.
Consideración Nº 90.- La extinción de dominio no
supone una pena, ni es un mecanismo de abuso político para afectar la totalidad
del patrimonio de las personas, la confiscación sí; la acción de extinción de
dominio, sólo se puede aplicar, siguiendo el debido proceso legal, ante un juez, presentando
las pruebas suficientes de que el bien patrimonial, tiene una vinculación de ilicitud regulada por la ley; la confiscación es un
acto de pura arbitrariedad, que afecta el derecho de propiedad y la
seguridad jurídica sobre el mismo, y quebranta una de las bases fundamentales
del Estado de Derecho, al desproteger a las personas en la defensa y
conservación de sus bienes.
Consideración Nº 91.- Por último la acción de
extinción de dominio únicamente se dirige contra el patrimonio que es causa o
derivado de un hecho ilícito vinculado a conductas criminales –arts. 5 y 6 de
LEDAB–; y se protege adecuadamente la propiedad lícita, la cual mantiene su
rango de incolumidad ante la legitimidad de su procedencia, y por ende se
encuentra protegida por la Constitución y las leyes. Por ello, el legislante
define a la acción de extinción de dominio como: “[...] una consecuencia
patrimonial de las actividades ilícitas, consistente en la
declaración de titularidad a favor del Estado por sentencia de autoridad
judicial sobre los bienes a que se refiere la presente ley, sin
contraprestación ni compensación alguna para su titular o cualquier persona que
ostente o se comporte como tal”. [El suplido no es del original].
Consideración Nº 92.- Vale la pena destacar, que a
diferencia de la confiscación, la acción de extinción de dominio, únicamente se dirige, a los bienes, que por
su vinculación con actividades
ilícitas de procedencia, destinación o sustitución, no pueden ser objeto de
amparo por las leyes, porque ello significaría avalar que la ilicitud criminal
que les da origen como producto o instrumento, tiene el poder de transformar en
licito lo que es ilícito; los bienes que se obtienen por medio de conductas
ilícitas, por origen en su uso, o destinación permanecen indefectiblemente en
ese estado de ilicitud, y ni el transcurso del tiempo puede volverlos lícitos, y esa propiedad la que se afecta mediante la acción
de extinción del dominio, por el contrario la propiedad de origen licito,
permanece totalmente protegida por la Constitución y las normas secundarias, no
pudiendo ser afectada por la acción de extinción de dominio, puesto que ésta solo se dirige contra la propiedad vinculada a la
ilicitud.
Consideración Nº 93.- Lo anterior, queda remarcado por
lo dispuesto en el artículo 12 de la LEDAB que como muestra de defensa de las actuaciones sin licitud
respecto de la propiedad, aun protege los derechos de terceros que se
relacionen con bienes que tengan vinculación ilícita, siempre que se demuestre
buena fe en la actuación, así se reconoce en el inciso primero de la
disposición legal citada que dice: “Ningún acto jurídico realizado sobre los
bienes previstos en la presente ley los legitima, salvo los derechos de
terceros de buena fe exenta de culpa”. Como se evidencia de la sentencia, lo único que se ha afectado
de quien se dice tener
titularidad sobre el dinero, por causa de herencia, es ese bien patrimonial, y
ello debido a la ilicitud de origen que se ha demostrado en el juicio, por ende, no
siendo la sucesión una forma de actuación exenta de culpa –ello es otro
supuesto–y siendo que dicha forma de trasmitir los bienes no legitima lo
ilícito en licito –art. 7 LEDAB– la afectación de dichos bienes de origen
ilícito, es completamente legal, y no puede constituir un acto de confiscación,
puesto que no se trata de la afectación de la totalidad del patrimonio del
interesado, ni es una decisión realizada con abuso del derecho, al contrario, es una decisión jurisdiccional, que
tiene como fundamento las pruebas sobre la ilicitud de origen de los bienes objeto de la
extinción de dominio.
Consideración Nº 94.- Visto todo lo anterior, el
primero de los vicios invocados por el Doctor S. N. G. C. será
desestimado, pues no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales
señalados por el impetrante como parámetros de control por parte de las
disposiciones de la LEDAB, en consecuencia, determina esta Cámara que la aplicación
hecha por la juez A quo de las mismas resulta apegada a derecho."
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA OPERA RESPECTO A PERSONAS Y NO A LAS COSAS
"Consideración Nº 95.- El segundo de los vicios alegado por el recurrente es “Violación de la
garantía constitucional de presunción de inocencia y derecho de defensa, de la
prohibición de doble juzgamiento y de abrir juicios o procedimientos fenecidos
Arts. 11 Inc. 1º, 12 Inc. 1º y 17 Inc. 1º Cn por parte de los Arts. 6, 36 y 41
Inc. 2º LEDAB”; en atención a ello, este Tribunal desglosará en su análisis las
garantías constitucionales que el quejoso señala como violentadas por la
legislación secundaria y sobre cada una de éstas formulará su pronunciamiento.
Consideración Nº 96.- Así las cosas, el análisis del segundo vicio reputado se iniciará
comprendiendo la presunción de inocencia. El vocablo “[...] presunción,
proviene del latín praesumpetìo, que a su vez es derivado de praesumo, la cual significa: tomar antes, tomar como cierto un hecho o una afirmación
que es dudosa pero que tiene cierta verosimilitud gracias a la concurrencia de otros
hechos, o afirmaciones que están probadas o son evidentes. El término
“presunción de inocencia”, concebido derecho y principio fundamental, tiene su origen remoto en el Digesto, donde se estableció: Nocetem
absolvere satius est quam inocentem damniri, es decir, es preferible
absolver a un culpable que condenar a un inocente [...] Se infiere que la
presunción de inocencia, tiene por objeto, proteger y preservar la libertad de
las personas, para hacer frente a un sistema penal inquisitivo [...]”. (Mendoza
García, Isidro. “Presunción de Inocencia (General)” en “Diccionario de Derecho
Procesal Constitucional y Convencional”. Poder Judicial de la Federación,
Consejo de la Judicatura Federal. Universidad Nacional Autónoma de México.
Instituto de Investigaciones Jurídicas. 1ª edición, 2014. Pág. 1021).
Consideración Nº 97.- La presunción de inocencia se ha instaurado como como un principio fundamental en los Estados
democráticos de
derecho; en su conceptualización ha ganado terreno en su protección y ha adoptado
varios significados: como regla probatoria; como medio de prueba; como
principio informador de todo el proceso; como regla de tratamiento del
imputado; como presunción iuris tantum; y como principio in dubio pro
reo. (Mendoza García Isidro. “Presunción de Inocencia (General)” en
“Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional” Págs.
1022-1023).
Consideración Nº 98.- Debe indicarse que la presunción de inocencia, es una formulación jurídica
que tiene arraigo en el procesamiento penal de las personas, esa es su génesis
y su dimensión actual, por ello sobre la presunción de inocencia en nuestra
legislación relativa al orden penal se ha dicho: “[...] El principio de
jurisdiccionalidad al exigir que no exista culpa sin juicio, postula la presunción
de inocencia del imputado hasta que su culpabilidad no se haya
establecido según la ley [...] Por ello, con el principio de inocencia sólo se
quiere significar que toda persona debe ser tratada como inocente mientras no
exista una sentencia penal de condena. Este es el sentido originario de la
presunción de inocencia, a partir del cual se construye un modelo de proceso
penal, el acusatorio de corte liberal, cuyo objetivo fundamental es establecer
un conjunto de garantías frente a la acción punitiva estatal [...]” [Juan José
López Ortega Código Procesal Penal comentado. Pág. 16].
Consideración Nº 99.- Y se dice en la jurisprudencia
sobre la presunción de inocencia: “Al respecto, conviene recordar que la
presunción de inocencia conlleva a que toda persona a quien se le imputa la
comisión de un ilícito deba recibir la consideración y trato de no culpable en
los hechos de carácter delictivo. En ese sentido eta Sala en numerosas
resoluciones –v. gr. La sentencia 10-II-1999 proveída en el proceso de Amparo
360-97– ha señalado que toda persona sometida a un proceso o procedimiento es
inocente y se mantendrá como tal, mientras no se determine su culpabilidad por
sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, y respetando los
principios constitucionales procesales. Precisamente, de tal reconocimiento
constitucional deriva la traslación hacia el acusador de la carga de la prueba
de la culpabilidad del imputado [...]”. [Ref. 5-2001 acumuladas. Sentencia de
Inconstitucionalidad de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia del 23 de diciembre de 2010].
Consideración Nº 100.- La consideración de la
presunción de inocencia vinculada al proceso penal, también se pone de
manifiesto en la jurisprudencia comparada por ejemplo: “[...] La presunción de
inocencia, constitucionalizada en el artículo 24.2 comporta que toda persona
acusada de delito o falta se presume inocente hasta que su culpabilidad haya
sido legalmente declarada. La declaración requiere que, con las garantías del
proceso debido, el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción del
juzgador, en una valoración en conciencia del resultado de las pruebas. Se
desconocerá la presunción de inocencia cuando sin pruebas, o prescindiendo de
la prueba se declara la culpabilidad, pues las pruebas constituyen los
fundamentos de la convicción intima del juzgador. [Sentencia del Tribunal
Constitucional Español Ref. 2/1984].
Consideración Nº 101.- En ese contexto puede señalarse respecto de la presunción de inocencia en
un proceso penal, las dimensiones de: a]
Como regla probatoria: impone a la parte acusadora la carga de probar la
culpabilidad del acusado; el principio onus probando,
sobre el Estado recae
la carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad penal y su correspondiente reproche de
culpabilidad al imputado; éste no -tiene la obligación
de “probar su inocencia”, dado que goza de una situación jurídica que no
necesita ser construida, sino que debe ser destruida para que la presunción de
inocencia se desvanezca.
Consideración Nº 102.- b] La presunción como medio de
prueba: contemplada como una actividad mental del juzgador (presunción
judicial) o del legislador (presunción legal), partir de la idea de que la
presunción no es una inversión de la carga de la prueba (la carga de la prueba, la
prueba del hecho presunto, correrá a cargo de aquél a quien perjudique que el
juez no lo fije formalmente en la sentencia), ni un desplazamiento del objeto
de la prueba (en realidad será una duplicación del
objeto de la prueba, que para destruir la presunción será necesario probar la falsedad del hecho presumido).
Consideración Nº 103.- c] Como principio informador de todo el proceso penal: la presunción como exigencia, es contemplada como un juicio previo a toda privación de derechos, relacionada con la garantía del debido proceso legal. La presunción de inocencia y debido proceso legal, son conceptos que se
complementan, y que traducen la concepción básica que el reconocimiento de culpabilidad no
sólo exige la existencia de un proceso, sino sobre todo un proceso “justo”, en el cual la confrontación entre el poder punitivo
estatal y el derecho a la libertad del imputado sea en términos de equilibrio.
Consideración Nº 104.- d] Como regla de tratamiento
del imputado: todos los derechos del imputado tienden
a resguardar su persona y su dignidad,
asegurándose su calidad de sujeto de la investigación y no de objeto de la
misma. El propósito es proteger la calidad jurídica del imputado respetando su
derecho de “presunción de inocencia”, mientras no se pruebe su culpabilidad, abarcando todas las etapas del procedimiento, hasta la relación judicial que emite un juez.
Consideración Nº 105.- e] Como presunción iuris tantum: en cuanto tal, la presunción de inocencia; determina la exclusión de la presunción inversa de
culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso,
por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una
presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad, hasta que su conducta sea reprochada por la
condena penal, apoyada en la acusación pública o privada, que aportando pruebas
procesales logre su aceptación por el juez o tribunal, en creación a la
presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo, haciendo responsable al
sujeto pasivo del proceso. La presunción de inocencia versa sobre los hechos, pues sólo los hechos
pueden ser objeto de prueba, una presunción iuris tantum que exige para ser
desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria de carga producida
con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir
para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado.
Consideración Nº 106.- La presunción de inocencia, como
principio in dubio pro reo; el cual interviene en el ámbito probatorio, en el
momento final de la valoración de la prueba involucrada un conflicto subjetivo
que tiene efectos sobre el convencimiento del conjunto probatorio ofrecido por el inculpado y acusador, donde el
principio in dubio pro reo funda el supuesto de la absolución del inculpado ante la
duda razonable, haciendo valer en el momento procesal, el principio de la
presunción de inocencia, en el sentido que en el proceso penal, ante la duda
generada como cuestión valorativa de la prueba, debe optarse no por la condena
del imputado sino por su absolución.
Consideración Nº 107.- Derivado de las acepciones;
tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho
fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de
los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de
los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos
de la intervención del Estado; bajo el ius puniendi, principio que permite
contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad, la presunción de
inocencia así considerada en el proceso penal, se ha entendido incluso como una
especie de derecho fundamental.
Consideración Nº 108.- La presunción de inocencia, en
cualquiera de los significados anteriormente indicados corresponde a un proceso de carácter penal; empero el proceso de extinción de dominio
no puede ser calificado como tal, entre otras cosas porque su consecuencia
última no es la imposición de una pena principal ni
accesoria, ya que éstas se encuentran señaladas de forma taxativa en los Arts. 44, 45 y
46 del Código Penal., y de una forma específica el legislador define cada una
de ellas en los Arts. 47 a 61-A del mismo cuerpo normativo; aun el comiso y la
pérdida del producto, son consecuencias especiales en relación directa al
delito por el cual se declara culpable a una persona, arts. 126 y 127 del Código Penal, pero son
consecuencias distintas a la acción de extinción del dominio que tiene como se
dijo antes una naturaleza, autónoma, real y patrimonial –art. 9 LEDAB–.
Consideración Nº 109.- En tal sentido, la declaratoria
de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre bienes es una
consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas o antijurídicas sobre los bienes –art.
8 LEDAB–. De ahí que la misma sentencia definitiva, a diferencia del proceso
penal, no es denominada “condenatoria”, ya que no se impone una condena porque
no se está conociendo de la comisión u omisión de un delito, imputado
culpablemente a una persona nominada como imputado, que al ser declarado
responsable, en el proceso penal, adopta la relación jurídica de culpable, sino
que en el proceso de extinción de dominio, el objeto de discusión es uno o más
bienes cuya propiedad no puede ser acreditada lícitamente por quien la ostenta
o dice tener derecho sobre ella, y respecto de la cual, se demuestra su
vinculación a un hecho ilícito, por origen, destinación o sustitución y en tal
sentido, la sentencia recae sobre los bienes, no sobre las personas, y se trata
de una sentencia de contenido declarativo constitutivo, en relación a la
extinción del dominio sobre las cosas objeto del proceso."
INADMISIBLE ARGUMENTAR LA
VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PUES EN ESTE PROCESO NO SE FORMULA
UNA IMPUTACIÓN CONTRA UNA PERSONA
"Consideración Nº 110.- Las anteriores
reflexiones doctrinarias se vuelven necesarias a raíz del segundo motivo de
apelación invocado por el impetrante. Y es que éste señala que “[...] la
persona a quien se le atribuye la conducta ilícita no puede ser obligada a
probar la licitud de su conducta [...]”. Debe dejarse claro que en el proceso de
extinción de dominio no hay una persona que tenga la calidad de imputado,
consecuentemente no hay ninguna persona a quien se le atribuya una conducta ilícita. Ambos supuestos –conducta ilícita y persona
imputada– son figuras propias del proceso penal, en donde es aplicable la presunción
de inocencia en los significados supra consignados.
Consideración Nº 111.- Visto lo anterior, resulta insostenible el
argumento de que las disposiciones legales contenidas en la LEDAB atentan contra la presunción
de inocencia, pues en el proceso de extinción de dominio no se formula una
imputación penal contra una persona, por tanto no hay un estado de inocencia
que deba destruirse. En ese sentido, contrario a lo que sostiene el litigante, el actuar
de una forma lícita no se establece como un derecho para quien tiene calidad de afectado por la
acción de extinción de dominio, sino que, diciéndose titular de los bienes
sobre los que se entabla la acción extintiva, asume la carga de acreditar la
relación de legalidad entre él y los bienes.
Consideración Nº 112. Debe señalarse que los aspectos que podrían
considerarse como estrictamente delictivos fueron tratados, en menor o mayor
medida, en el proceso penal que se instruyó en contra
del señor S. M. R. Ese proceso sí tenía el carácter de
penal, pues versaba sobre la imputación
de un hecho tipificado por el legislador como delito, atribuido a una
persona física determinada y buscaba la imposición de una condena como
consecuencia de la acreditación de la existencia del delito y la autoría del
imputado. No sucede así en el proceso de extinción de dominio, en el que la litis versa sobre la
licitud del dinero que en su oportunidad fue incautado, es decir exclusivamente
sobre los bienes y su origen ilícito, que en este caso, fue demostrado por el
ministerio fiscal, sin que se demostrase lo contrario por su contraparte, es
decir por la representación del menor RARG, es decir que el dinero tuviese
origen lícito
Consideración Nº 113. Así las cosas, la presunción de
inocencia, como institución propia del proceso penal, no puede trasladarse a la
jurisdicción de extinción de dominio, en virtud de que ésta tiene una
naturaleza sui generis. Y siendo que en este no existe
propiamente una imputación en contra de una persona, la invocación de la presunción
de inocencia resulta infructuosa. En nada contribuye decir que una persona es
inocente, cuando esta persona no tiene calidad de imputada, puesto que el
proceso de extinción de dominio no es un proceso penal, y las cosas no pueden
ser sujetas de la presunción de inocencia, sino solo las personas contra las que
se incoa una investigación penal.
Consideración Nº 114- Con lo anterior, carece de
cualquier sentido el argumento del apelante, cuando
alega que “[...] tiene calidad de sujeto procesal el menor RARG en vista de que
fue a éste a quien se EMPLAZÓ dentro del presente juicio; por lo tanto por ser
menor de edad es inimputable y no puede tener calidad de procesado, ni
imputado, ni afectado, ni en ninguna otra modalidad por encontrarse excusado de
responsabilidad debido a que así lo establece la Ley Penal Juvenil en su Art. 2
Inc. 4º [...]”. Debe aquí enfatizarse que el procedimiento de extinción de dominio no constituye un proceso penal, y por el
contrario, es un proceso autónomo que tiene su propia naturaleza e
independencia, y que fija con criterios diferentes la instituciones procesales
sobre las cuales habrá de estructurarse; ello con independencia, de que los
bienes objeto de la acción de extinción
de dominio tenga como fuente de ilicitud el hecho criminal, puesto que
precisamente por ello, se separan configurativamente los procedimientos, la
extinción de dominio versará únicamente sobre bienes con origen,
instrumentalización o destinación ilícita, según los presupuestos de los
artículos 5 y 6 de LEDAB sin que esa vinculación de origen vuelva al
procedimiento de extinción de dominio un proceso penal.
Consideración Nº 115.- Debe también considerarse lo
relativo a que el menor RARG por su edad, no responde ni ante la ley penal
juvenil, según lo plantea el recurrente, y que por ende no puede tener la
calidad de imputado, por ende que el emplazamiento hecho al menor se encuentra
cuestionado en su legalidad. No obstante todo lo que ya se expuso referente a
la diferencia entre el proceso penal y el proceso de extinción de dominio, la
cuestión relativa al procesamiento de menores de dieciocho años que plantea el
recurrente, debe ser abordada, en la misma orientación, puesto la ley penal
juvenil también significa ejercicio del poder penal, solo que dirigido a una
franja diferente de la población a quien se le atribuye el cometimiento de un
delito.
Consideración Nº 116.- En ese contexto, debe señalarse que el Inc. 4º del Art. 2 LPJ, textualmente establece: “Los menores que no hubieren cumplido doce años de
edad y que presenten una conducta antisocial no estarán sujetos a este régimen
jurídico especial, ni al común; están exentos de responsabilidad y, en su caso,
deberá darse aviso inmediatamente al Instituto Salvadoreño de Protección al
Menor para su protección Integral.”. La citada disposición legal, no es sino la
materialización en el ordenamiento jurídico salvadoreño de la obligación
asumida por el Estado por medio del Art. 40. Inc. 3º Lit. a) de la Convención
Sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados suscribientes la
obligación del “[...] establecimiento de una edad mínima antes de la cual se
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.”.
Consideración Nº 117- Por tanto, la disposición correspondiente a la Ley Penal Juvenil, podría
considerarse que se constituye en una especial circunstancia que excluye responsabilidad
penal, en ese sentido tiene razón en recurrente cuando sostiene que el niño RARG
no puede tener calidad de imputado; pero como ya se ha expresado anteriormente
el niño no tiene dicha calidad en el proceso de extinción de dominio, ni podría
nunca tenerla, puesto que como se ha dicho supra en el proceso de extinción de
dominio no se juzgan personas, sino que se controvierte la ilicitud o no de los
bienes objeto de la pretensión de extinción, sin que se impute hechos de
carácter penal al ser humano; ello es tan notorio, que el mismo procurador: G. C. no expone en su argumento cuál es la
imputación concreta que pesa sobre su procurado, porque dicha imputación simplemente
no existe, en virtud de que la acción de extinción de dominio se dirige contra
cosas y no contra personas, cuestión diferente es garantizar el derecho de
audiencia a quien se dice por alguna razón titular y señor de los bienes
sometidos al proceso de extinción del dominio.
Consideración Nº 118.- Este Tribunal analizará de forma particular la afirmación
del impetrante de que
“[...] no puede tener calidad de procesado un bien material en este caso la suma dineraria ni ninguna cosa por no ser sujetos de
derechos ni obligaciones [...]”. Sobre este aspecto debe señalarse que el
impetrante confunde el proceso penal con el proceso de extinción de dominio. En el primero, es un individuo
quien tiene calidad de imputado, porque es a él a quien se le atribuye una
acción u omisión con resultado lesivo para
el ordenamiento jurídico y por tanto merecedora del reproche que se materializa
en el fallo condenatorio; y al pesar sobre él la calidad de imputado el Estado
se ve en la obligación de respetar y garantizar sus derechos fundamentales. En
el segundo, es un bien, el que adquiere
la calidad de objeto del proceso, porque es sobre su origen, destino o
sustitución –en tanto que sea ilícito– que se centran los argumentos del
debate; y ello con independencia –como se dijo supra– que para garantizar el
derecho de audiencia, se permita a quien se dice titular de los bienes que
demuestre la licitud de procedencia de los mismos, o en su caso una adquisición
exenta de culpa.
Consideración Nº 119.- Lo anterior puede entenderse más fácilmente si traemos a cuenta el término
objeto del proceso
penal, el cual se entiende como: “Todo hecho humano atribuible
a una persona que, a título de hipótesis en el proceso penal, se adecua a la
figura delictiva”. También se define el objeto del derecho como: “Todo elemento con realidad efectiva en el derecho,
sobre el cual recae inmediatamente una relación jurídica de que forma parte.
Pueden serlo las cosas y los actos humanos llamados también prestaciones, que
en su conjunto, en cuanto significan un beneficio, ya patrimonial, ya
extra-patrimonial, reciben el nombre más amplio y genérico de bienes” (Moreno
Rodríguez, Rogelio. “Diccionario de Ciencias Penales”. Editorial Ad-Hoc, 1ª edición,
2001).
Consideración Nº 120. Conviene pues hacer ver que ambos procesos, el penal y el
de extinción de dominio, tiene un objeto; pero este será diferente para cada uno en
atención a su naturaleza misma.
Así, el objeto del proceso penal es el acto humano denominado delito o falta, mientras que en el proceso de
extinción de dominio son precisamente los bienes en cuanto a su origen, destino
o sustitución, sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio. En
ese sentido, efectivamente la cantidad dineraria en cuestión no tiene la
calidad de procesado, sino la de objeto del proceso, por cuanto se persigue la pérdida del derecho de dominio a favor del
Estado.
Consideración Nº 121.- En ese
contexto, debe considerarse además la afirmación del impetrante
en el sentido que se ha demostrado la licitud del dinero sosteniendo que:
“[...] ya estaba probado su ingreso lícito precisamente porque al no probarse
su ilicitud dio lugar al sobreseimiento del señor R. cuando aún se encontraba
con vida y cuya posterior muerte dio lugar al sobreseimiento al que ella se refiere,
y que la muerte del causante nada tiene que ver con ESTE PRIMER SOBRESEIMIENTO QUE SE LE DIO EN
VIDA, que como ya expresé fue de carácter definitivo en sus inicios y que el
procesado fue objeto de tres sobreseimientos: el primero definitivo, el segundo
de la Cámara que lo modificó a provisional, y el tercero que a causa de su
muerte se convirtió en definitivo.”.
Consideración Nº 122.- En opinión de esta Cámara, incurre en un yerro el apelante, pues no fueron
tres los sobreseimientos dictados a favor del señor S. M. R.; sino como el
mismo recurrente lo señala el sobreseimiento definitivo que inicialmente fue
decretado a favor del entonces imputado, fue modificado a provisional; en ese
sentido, una decisión judicial –sobreseimiento definitivo– fue modificada por
un Tribunal superior en grado de conocimiento –sobreseimiento provisional–; no
se trata entonces, como quiere hacer el recurrente de dos sobreseimientos, sino
de uno que fue modificado por medio de la vía recursiva de una naturaleza a
otra –de definitivo a provisional– siendo sus efectos muy distintos, puesto que
en el provisional persiste la posibilidad de pedir la reapertura del
procedimiento, si se encuentran otros elementos de juicio que determinen
probabilidad en cuanto a la imputación penal –art. 351 CPP–.
Consideración Nº 123- A lo anterior se agrega que el sobreseimiento definitivo, fue dictado a
consecuencia de la extinción de responsabilidad penal por el fallecimiento del
imputado. De ahí tenemos que los argumentos por los que se pronunció el
sobreseimiento provisional no adquirieron el carácter de definitivos por el
transcurso del tiempo ni por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos
incriminatorio, sino por la concurrencia de una de las causas de extinción de
la responsabilidad penal, es decir no se trató de una causa que examinara a
fondo la cuestión de imputación penal, sino una que se dicta ante la
imposibilidad de continuar con el proceso penal, puesto que la muerte del
imputado le pone fin conforme al artículo 31 Nº 1 extinguiendo por ministerio
de ley la acción penal.
Consideración Nº 124.- En esa línea de ideas, el sobreseimiento definitivo que se dictó en el
proceso penal instruido en contra del señor S. M. R., constituyó un
pronunciamiento ajeno al objeto de ese proceso –conducta ilícita– ya que éste
fue motivado por la imposibilidad misma de llevar la causa penal a su
etapa última, resultando infructuoso el pronunciamiento
de una condena. Con lo anterior,
se deja en evidencia que en el proceso penal no se produjo ningún pronunciamiento sobre el carácter de lícito o ilícito del delito, pues no era ésta su finalidad, dada la causal por la que se
pronunció el sobreseimiento definitivo.
Consideración Nº 125.- Sin
embargo, debe nuevamente señalarse la autonomía e independencia del proceso de
extinción de dominio respecto del proceso
penal, éste no es condición de procesabilidad, o de prejudicialidad
de aquél, ni la resolución que se adopte en el proceso penal, es vinculante
necesariamente para el proceso de extinción de dominio, en tal sentido,
puede suceder que en la jurisdicción penal, se sobresea o aún se absuelva al
justiciable; pero ello no significa que con fundamento en dicha absolución o
sobreseimiento, la decisión sobre la extinción de los bienes vinculados a una
actividad ilícita, deban correr la misma, suerte, porque cuanto, no
hay accesoriedad entre el proceso penal y el procedimiento de extinción de
dominio, de ahí que, aun resultando sobreseído o absuelto el justiciable en el
orden penal, el juez puede si se le demuestra la ilicitud de los bienes
conforme a los presupuestos de los artículos 5 y 6 de la LEDAB declarar la
extinción de los bienes."
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A
LA PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO PUESTO QUE LA FINALIDAD ES DISTINTA A LA
DEL PROCESO PENAL Y CON CONSECUENCIAS ÚNICAMENTE PATRIMONIALES
"Consideración Nº
126.- En otra consideración, el
argumento de que se ha inobservado la prohibición de doble juzgamiento y de abrir
juicios o procedimientos fenecidos, resulta
insostenible, pues la garantía del ne bis in idem o non bis in idem ha sido explicada por la Sala de lo Constitucional como: “[...] la
prohibición sobre la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación a una misma persona; y
específicamente en el área judicial, la inmodificabilidad del contenido de una resolución estatal que decide de
manera definitiva una situación jurídica determinada, salvo los casos
expresamente exceptuados por la Ley [...]”. (Resolución de improcedencia de
11-VIII-1997, Amp. 276-97; citada por González Bonilla Rodolfo “Constitución y
Jurisprudencia Constitucional” Pág. 54). En otro pronunciamiento de la misma
Sala se concibió el ne bis in idem es una garantía constitucional, cuya finalidad es impedir la doble o
múltiple persecución y brindar la seguridad jurídica a la persona contra quien se siguió un proceso penal, en el que una vez dictada sentencia definitiva
–o su equivalente, para el caso sobreseimiento definitivo– no volverá a ser juzgada por los mismos motivos. (Sobreseimiento de Hábeas Corpus, Referencia 223-2007, de las 12:27 horas
del día 31/6/2009).
Consideración Nº 127. En la segunda sentencia relacionada en el párrafo que antecede la Sala
alude los requisitos que deben concurrir para tener por establecida la
existencia o no de una
doble o múltiple persecución, y ellos son (a) Eadem persona: para que
exista doble juzgamiento es necesario que se trate de la misma persona en uno y
otro proceso penal. Este requisito es imperativo y no posee efecto extensivo.
(b) Eadem res: los hechos imputados deben ser los mismos atribuidos a
esa persona en un proceso antiguo, resultando irrelevante que el acontecimiento
histórico soporte ser subsumido en distintos conceptos jurídicos, pues de no
entenderlo así, se posibilitaría nuevas persecuciones penales so pretexto de
encuadrarse en valoraciones distintas a la anterior. (c) Eadem causa
petendi: identidad del sustrato fáctico y del fundamento jurídico; sin dejar
de lado que la prohibición de doble juzgamiento admite excepciones que se
encuentran expresamente previstas en la ley.
Consideración Nº 128.- Visto lo anterior, no concurre ninguno de los requisitos supra expuestos
para tener por establecida la doble persecución. En relación a la eadem
persona, el proceso de extinción de dominio, como ya se ha dicho
anteriormente, no es instalado en contra de una persona, sino que es un proceso
que se entabla, no contra, sino sobre un objeto del que, quien dice ser su
titular no ha logrado acreditar su legal propiedad, de modo tal que la identidad
de persona resulta imposible, ya que incluso en el supuesto de que el afectado
sea la misma persona que tuvo calidad de imputado, pues el hecho de que
potencialmente pueda resultar afectado como resultado de la extinción del
derecho de dominio no le
concede la calidad de imputado en el proceso extintivo, es decir se trata de dos calidades diferentes; que inclusive aquí ni
siquiera son coincidentes, puesto que quien se mostrado como titular perjudicado
en el proceso de extinción de los bienes es RARG con fundamento en un derecho
hereditario.
Consideración Nº 129.- Respecto a la eadem res, tampoco se identifica una identidad de los
hechos, pues no son los mismos, en el proceso penal se trata de un marco
fáctico que se presenta adecuable a uno de los tipos penales descritos por el
legislador en la normativa penal sustantiva; mientras que en el proceso de
extinción de dominio, el supuesto de que se parte no es en sí constitutivo de
delito, sino que es el derecho que de forma no acreditada se ejerce sobre
determinado bien, lo que da origen a la acción de extinción.
Consideración Nº 130.- Finalmente, la eadem causa petendi, no se encuentra configurada,
pues el motivo de persecución no es el mismo en el proceso penal que en el de
extinción de dominio, en éste se persigue la declaratoria de pérdida de derecho
de dominio a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de
naturaleza alguna para su titular; mientras que el proceso penal se encamina a
sancionar con una pena o medida de seguridad a quien resulte responsable por la
comisión u omisión de un hecho tipificado como delito, así como la correspondiente
reparación del daño causado al titular del bien jurídico lesionado; de ahí que
la causa de persecución sea completamente distinta, en el proceso de extinción
de dominio no se persiguen personas, sino que la acción extintiva se dirige
contra los bienes, en un proceso que tiene naturaleza autónoma sobre la
extinción de derechos reales y con consecuencias solo patrimoniales."
ASPECTOS DOCTRINARIOS Y
JURISPRUDENCIALES DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY
"Consideración Nº 131.- Vistas así las cosas, el segundo de los motivos de apelación expuesto por el recurrente será desestimado, pues no se advierte la violación a los derechos y garantías constitucionales por parte de la sentencia venida en apelación, siendo la aplicación de las disposiciones contenidas en la LEDAB apegada a derecho.
Consideración Nº 132.- El recurrente, señala
como tercer motivo de apelación de la sentencia dictada en primera instancia
“Violación de las garantías constitucionales de irretroactividad de ley,
seguridad jurídica y del principio de legalidad Arts. 1 Inc. 1º, 15 y 21 Cn.
por parte de los Arts. 3 y 6 Inc. 2º LEDAB; es decir que en este caso se
invoca, afectación del principio de irretroactividad de las leyes, cuestionando
el quejoso, que la tiene efectos retroactivos, lo cual se encuentra prohibido,
indicando que ese aspecto no se salva, con la doctrina de la retrospectividad,
y expresando que ni aun que la ley fuese de orden público podría tener efectos
de retroactividad.
Consideración Nº 133.- Para entrar al análisis de la violación de la garantía constitucional de
irretroactividad de la ley, es necesario primero citar el argumento del
quejoso, quien expone que “[...] el motivo planteado
no puede evadirse recurriendo al artificio terminológico de considerar que en
lugar de un efecto retroactivo la LEDAB regula un efecto “retrospectivo” (como
lo dijo la Corte Constitucional de Colombia, en sus sentencias C-374/97, del 13/8/1997; y
C-740/03, del 28/8/2003), pues basta leer el Diccionario de la Real Academia
Española para darse cuenta de que la
“retrospectividad” (“mirar hacia atrás”, “Que se considera en su desarrollo
anterior”) no es una figura legal, sino un elemento
narrativo o literario, que solo abusando del lenguaje y de la inteligencia de
los ciudadanos se podría utilizar como pretexto para eludir el vicio de
inconstitucionalidad señalado [...]”. Ahora bien, dado los argumentos
planteados será menester examinar –en apretado epitome– lo relativo a las notas
esenciales de la irretroactividad, la retroactividad y la seguridad jurídica.
Consideración Nº 134.- En primer lugar debe definirse el
principio de retroactividad de la ley como “el principio por el cual se
aplica una ley nueva a situaciones jurídicas anteriores a su vigencia. Es una revalorización jurídica que busca proyectar
sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos
sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta
última modifica. La Sala de lo Constitucional sobre este particular ha
considerado que “[...] El principio de irretroactividad de la ley puede
comprenderse fácilmente si partimos del análisis de su contrario, es decir, la
retroactividad de la ley. Esta significa una extensión de la vigencia de la ley
hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas que
estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del
ámbito regulativo de las nuevas normas creadas. La retroactividad, entonces, significando una traslación de la
vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un
momento anterior al de su creación, sólo puede ser utilizada –en los supuestos
que la Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades sociales lo
justifican– por el legislador [...]”. (Sentencia de 26-VII-2002, Amp. 342-2000,
Considerando II 2; citada por González Bonilla Rodolfo “Constitución y
jurisprudencia constitucional.).
Consideración Nº 135.- La idea esencial para entender la aplicación de las normas jurídicas
cuando se presenta un cambio en el texto legal o se crea un nuevo texto legal,
–y precisar si existe
o no aplicación retroactiva–, radica en clarificar sí la situación jurídica a
regular se ha constituido durante
la vigencia de la norma anterior o bien en el trascurso la nueva norma; debiéndose tener en cuenta, que una situación jurídica no se revela
sino cuando concurren los hechos al que se vinculan los efectos jurídicos; a
partir de ahí, habrá de determinarse si en uno o en otro periodo de vigencia se ha realizado el hecho cuyo
efecto jurídico ha de ser
establecido, para ello deberá
tenerse en cuenta cual es el hecho que se regula, porque la aplicación irretroactiva de la ley, tiene como finalidad
generar seguridad jurídica,
pero solo respecto de derechos legítimamente adquiridos o consolidados, salvo
las especial consideración que hace el constituyente en referencia a la
excepción de normas penales y la prohibición absoluta de irretroactividad, y la
aplicación de la retroactividad favorable en esa materia y cuando se trata de
leyes declaradas con finalidad de orden público.
Consideración Nº 136.- Dicho lo anterior,
conviene contextualizar la sentencia de Inconstitucionalidad
15-96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96 acumuladas pronunciada por la Sala de
lo Constitucional en los ámbitos en los cuales no se encuentra permitida la retroactividad
de la ley por mandato expreso del Constituyente, sobre ello se expresó en lo pertinente:
“[...] El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse fácilmente
si partimos del análisis de su contrario, es decir, la retroactividad de la
ley. Esta significa una extensión de la vigencia de la ley hacia el pasado, en
cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban
reguladas por normas vigentes al tiempo de existencia, dentro del ámbito
regulativo de las nuevas normas creadas. La retroactividad, entonces,
significando una traslación de la vigencia de una norma jurídica creado en un
determinado momento histórico, a un momento anterior al de su creación, sólo
puede ser utilizada –en los supuestos que la Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades
sociales lo justifican– por el legislador [...]”.
Consideración Nº 137.- Y sigue diciendo: “[...] Esto es evidente por
cuanto la retroactividad se utiliza como un recurso técnico de producción
normativa, esto es, como parte de la expresión del acto de voluntad de la ley,
lo que implica, indefectiblemente, que sólo puede ser utilizada por el órgano
que crea la ley. Teniendo en cuanta las anteriores premisas históricas y
teóricas, es factible precisar el alcance del principio de irretroactividad de
la ley en nuestro sistema constitucional: Importante es destacar aquí que el principio de
irretroactividad de las leyes se aplica, por regla general, a cualquier ámbito
del ordenamiento jurídico, esto es, dicho principio es predicable tanto respecto de las leyes materiales como de las leyes
procesales. Significa lo anterior que, no obstante el carácter público de las
normas procesales, estás no deben transgredir el
principio mencionado, ni mucho menos puede darse por supuestamente
retroactivas, ya que –como lo expresaron
anteriores Salas de lo Constitucional– “el carácter de orden público de una ley, no le concede a ésta ipso jure efecto retroactivo; aunque sea
creencia generalizada lo contrario (...). Debemos además entender que por el solo carácter de orden público de una ley, manifestado o no en ella, no debe aplicarse retroactivamente,
pues implicaría un exceso de permisión constitucional, y crearía mayor
inseguridad jurídica en perjuicio del orden público que se invoca”. Se insiste
en este punto, porque numerosos tratadistas foráneos –inter alia: Niceto Alcalá Zamora y Castillo,
Ricardo Levene H, Francisco Antolisei, Eugenio Florian– sostienen que las leyes
procesales tienen carácter retroactivo, lo que puede originar la idea que ello
es indefectiblemente así; sin embargo, esta consideración no es aplicable a
nuestro sistema constitucional, en el que –como ya se dijo– el principio de
irretroactividad rige tanto para las leyes
materiales como para las leyes procesales”.
Consideración Nº 138.- g) De lo anterior debe sostenerse que en principio de
las leyes procesales no puede predicarse una retroactividad general, que tal
aspecto bajo la doctrina del hecho jurídico procesal, como le llama la Sala de
lo Constitucional, o de los efectos jurídicos como también le denomina de
índole procesal, si podría predicarse retroactividad, pero no de aquellos hechos que constituya
una situación jurídica como la misma Sala le denomina, y debe añadirse que de las situaciones jurídicas solamente podrían ser protegidas por la
seguridad jurídica, los hechos o situaciones en la dimensión del derecho de
propiedad, que tengan un carácter de licitud, es decir, el derecho solo podría
generar reconocimiento de tutela y de licitud a situaciones que son lícitas,
pero no al contrario, es decir lo ilícito, y el producto de lo ilícito, estos últimos, no estaría amparado por la protección del derecho en cuanto
seguridad normativa para el goce y uso de los
bienes."
SEGURIDAD JURÍDICA NO PUEDE
AMPARAR LA PROPIEDAD ADQUIRIDA ILÍCITAMENTE Y MENOS CUANDO LA ILICITUD DEVIENE
DE HECHOS GENERADORES CON CARÁCTER CRIMINAL
"Consideración Nº 139.- En ese contexto, debe indicarse que la seguridad jurídica, resguarda el
imperio de la ley que regula la determinación, protección y afectación de derechos –no de aquello que no
es derecho, sino ilicitud– imperio que a su vez, obliga al Estado a respetarlos, tal como han sido establecidos por ley, los cuales únicamente
pueden ser afectados por leyes de carácter
previo, y ello, es así, aun desde la ratio legis de la formación de este derecho
constitucional, puesto que este sentido es el que se le acordó a la seguridad
jurídica, y esa dimensión debe concedérsele a la protección de la propiedad,
que es lícita, lo cual no puede amparar jamás, la propiedad adquirida ilícitamente
y menos cuando la ilicitud deviene de hechos generadores con
carácter criminal, es decir, lo obtenido ilícitamente con violación de normas,
bienes jurídicos y derechos fundamentales de otras personas o del conglomerado
social, no puede aspirar a la protección de la seguridad jurídica, puesto que
sería una verdadera sinrazón que el mismo derecho, transformará los que son
bienes adquiridos ilícitamente en lícitos, y que los protegiera, ello significaría el advenimiento de la ilicitud como
norma de conducta en la sociedad, y un Estado de derecho democrático y
constitucional no puede permitir dicha realidad.
Consideración Nº 140.- Sobre la dimensión de la seguridad jurídica, desde
los fundamentos de creación de la norma constitucional
el Tribunal Constitucional lo afirma cuando razona: “[...] Para determinar el contenido del derecho a la seguridad
jurídica, es imprescindible tener presente lo
indicado en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de la
Constitución y en el cual se puntualiza que el artículo 2 del Proyecto consigna que toda
persona tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, la
propiedad y posesión, y a
ser protegida en la
conservación de los mismos. El concepto de seguridad aquí incluido es, en opinión
de la Comisión, algo más que un concepto de seguridad material. No se trata
únicamente del derecho que puede tener una persona a que se le garantice estar
libre o exenta de peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace sus
derechos, sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto
inmaterial, que consiste en la certeza del imperio de la ley, en el sentido que
el estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara.
Así pues, este principio impone al Estado el deber insoslayable de respetar y
asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de
esta manera, las facultades y deberes de los poderes públicos. Al respecto, la
Sala de lo Constitucional ha expresado su posición en anteriores resoluciones
sosteniendo que la seguridad jurídica es la certeza que el particular posee que
su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y
autoridades competentes, ambos establecidos previamente” (Referencia 168-2006. Sentencia
de Amparo de la Sala de lo Constitucional de las trece horas cuarenta minutos
del dieciséis de febrero de dos mil siete).
Consideración Nº 141.- También es oportuno resaltar el carácter fundamental del
derecho a la seguridad jurídica, en tal sentido se ha expuesto: “[...] Se ha
sostenido en abúndate jurisprudencia de esta Sala, que el derecho a la
seguridad jurídica constituye un derecho fundamental, que tiene toda persona
frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el
gobernado, entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un
mero respecto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos,
condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento
jurídico, a fin de que la afectación de la esfera jurídica del gobernado, sea
válida, esto quiere decir, que éste tenga el goce efectivo de sus derechos”.
(Ref. 332.2006 Sentencia de Amparo de la Sala de lo Constitucional de las
catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de julio de dos mil
siete).
Consideración Nº
142.- Un último aspecto que
debe destacarse es la noción de amparo, que tiene los derechos, en la esfera de
seguridad jurídica, puesto que se protegen hechos acabados o consolidados y en
tal sentido se dijo: “En esta misma línea una garantía constitucional tendente
a otorgar seguridad jurídica a todas aquellas situaciones surgidas con arreglo
a la norma actual, al momento de su realización es el principio de
irretroactividad de las leyes, contemplado en el artículo 21 de la Constitución;
según el cual, la ley promulgada con posterioridad no puede modificar ni alterar la validez de
los actos producidos bajo la vigencia de la ley anterior, salvo las excepciones
contempladas en la normativa. Así lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ocasiones
por ejemplo en la sentencia del 20/III/2002 amparo con referencia número
721-2001. Sin embargo, sólo puede hablarse de retroactividad de una norma jurídica
–en general– cuando se afectan situaciones agotadas o derechos consolidados,
asumidos o integrados en la esfera judicial del sujeto por una norma anterior,
que se pierden por la aplicación de una norma posterior. De ahí que la
retroactividad únicamente puede quedar referida a derechos o situaciones
jurídicas consolidadas que se ven perturbadas por la aplicación de la ley
nueva, y nunca a meras expectativas de que tales derechos o situaciones existan
o puedan producirse, verbigracia la posibilidad de adquirir un derecho,
permisión, autorización o licencia por parte de determinada autoridad –judicial
o administrativa– que aún no se ha convertido en tal, incluso por encontrarse
en estado de tramitación”. (Ref. 596-2005 Sentencia de Amparo de la Sala de lo
Constitucional de las doce horas y treinta y dos minutos del día dos de octubre de dos mil siete).
Consideración Nº 143.- En la línea de argumentación señalada, debe
indicarse, que la seguridad jurídica en relación al patrimonio, se manifiesta
en la protección de hechos, situaciones o derechos, que han alcanzado
perfección, se encuentran consolidados, o tienen expectativa de futuro, pero todos
ellos, unidos por un denominador común la licitud en la obtención o detentación
del dominio, es decir, la adquisición de una cosa bajo una forma legítima de adquirir según las
previsiones legales; y por el contrario, lo ilícito no puede generar justo
título de propiedad, por más que el tiempo haya transcurrido, puesto quien
adquiere al amparo de la ilicitud, conforme al derecho nada adquiere, aunque
pueda realizar actos de dominio y posesión sobre las cosas, pero estas formas
no se traducen en regularidad jurídica, es un hecho fáctico nada más, que no
puede –ni debe– consolidar, derechos, ni asegurarlos; en resumen, ante el
origen ilícito de adquisición de bienes o su detentación material –tenencia– no
puede sostenerse que hayan situaciones, hechos o derechos agotados o
consolidados, y la esencia de antijuridicidad, siempre acompañara al bien, por
ende no puede generar título habilitante de propiedad legítimo, y por ello, no
puede ser amparado por la seguridad jurídica, en tal sentido, los bienes cuyo
dominio se solicita se extinga, cuando se prueba su ilicitud, por origen,
destino o sustitución, no pueden ser objeto de tutela, por el transcurso del
tiempo, en suma, la ilicitud no puede generar derechos legítimos."
CARÁCTER RETROSPECTIVO, YA QUE NO REGULA HECHOS PASADOS SINO EL ESTADO ACTUAL DE LA COSAS CON VICIO DE LEGALIDAD POR ORIGEN O DESTINACIÓN
"Consideración Nº 144. Dicho todo lo anterior, y en esa línea de ideas, hay que determinar si nos encontramos ante un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, y, de ser ese el caso, si el mismo no se encuentra justificado de acuerdo a los parámetros que para ello estableció el Constituyente. Así, si se ha determinado que la acción de extinción de dominio es real y de contenido patrimonial, atendiendo a que no se dirige en contra de personas ni a conductas u omisiones a ellas atribuidas, sino contra los bienes sobre los que se ejercen los derechos reales, respecto a los cuales ya se ha profundizado suficiente en el presente proveído, es posible concluir que la LEDAB no tiene efectos retroactivos, no en el sentido de tutela de la protección de la seguridad jurídica, puesto que al no haber situaciones jurídicas consolidadas o legítimas expectativas de consolidación, ante la ilicitud de los bienes, ningún derecho legítimo se protege, a menos que se considere que los hechos antijurídicos e ilícitos, en materia patrimonial, pueden volver legitima la propiedad, lo cual en un Estado de leyes –comenzando por la Constitución– no resulta aceptable.
Consideración Nº 145.- Ahora debe señalarse que se ha generado una confusión en relación al carácter retroactivo que se atribuyen a la LEDAB, bajo el argumento que los hechos en los que se originó el derecho real que se ataca, o bajo los cuales quien se dice titular del bien sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley; empero, esto per se no es suficiente para que los efectos de la ley sean señalados como retroactivos, ya que no es el hecho de adquirir el bien el que se ataca, sino el derecho que sobre él se ejerce al momento de la vigencia de la normativa secundaria. Dicho en otros términos, el hecho que motiva la acción de extinción de dominio no es la adquisición del bien, sino el derecho actual que sobre él se ejerce de manera no justificada.
Consideración Nº a 146.- De ahí viene que, efectivamente la LEDAB es un cuerpo normativo con efectos retrospectivos –en el sentido de examinar lo pasado– ya que regula situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que se encuentra, puesto que como se ha expresado bajo la égida del derecho no podría sostenerse que lo antijurídico pueda generar licitud, y vinculando al derecho de propiedad, que actos ilícitos a partir del cual se obtengan bienes, generen verdaderos derechos propietarios amparados en el “titulo” de lo ilícito, por ello, se remarca que ante la ilicitud, no hay ni derechos adquiridos ni derechos consolidados; y precisamente esa visión hacia atrás en búsqueda de la determinación de lo ilícito de los bienes es lo que permite el principio retrospectivo, el cual se justifica en materia de extinción de dominio, siendo un principio diferente al de la retroactividad.
Consideración Nº 147.- Así debe indicarse que la normativa de extinción de dominio, es retrospectiva porque se encarga de regular situaciones ocurridas antes de su vigencia, precisamente porque no se ha consolidado el derecho de dominio, dado el carácter ilícito de los bienes. Como resultado de lo antes expuesto, la retrospectividad no es un artificio como lo indica el apelante, sino que esta figura jurídica encuentra su razón de ser, en el hecho de que el carácter de ilícitos que afecta los bienes sometidos a la acción no puede ser saneado alegando el transcurso del tiempo o la transmisión hereditaria, es decir, retrospectividad y retroactividad son cuestiones diferentes, que responden a marcos jurídicos distintos.
Consideración Nº 148- Ahora bien, para comprender adecuadamente la retrospectividad de una ley es necesario decir que ésta no regula los hechos pasados, sino el estado actual de las cosas que tiene un vicio de legalidad –en este caso el derecho de dominio– que pudo tener su génesis en una situación fáctica ocurrida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Verbigracia, la privación de libertad del señor S. M. R. y el consecuente hallazgo del dinero sobre el cual se ejerce la acción extintiva, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la LEDAB, así también la sucesión de los bienes del referido señor; empero, los hechos a los que se dirige la normativa especializada es al estado actual de los mencionados bienes, los cuales no han logrado sanearse por el transcurso del tiempo, y si su origen o destinación es ilícita, nunca el transcurso del tiempo podrá generar un estado de licitud, en tal sentido, los bienes con carácter ilícito, permanecen ilícitos, siendo ese el aspecto actual que permite la aplicación de la ley, sin perjuicio de la prohibición de retroactividad, y generando una aplicación retrospectiva de los preceptos de la ley especial.
Consideración Nº 149.- Lo antes expuesto se encuentra en ilación con la violación a la seguridad jurídica a que hace referencia el abogado procurador, ya la Sala de lo Constitucional definió la seguridad jurídica como “un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia los gobernados; pero entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida” (Sentencia de 21/VII/1998, Amp. 67-97; citada en sentencia definitiva de Hábeas Corpus, Ref. 7-2008 Ac de las 10:00 horas del día 26/6/2009). En otras palabras como se ha señalado supra la protección de la seguridad jurídica en materia de propiedad, es inquebrantable, pero sólo respecto de la que se adquiere lícitamente, lo ilícito, no puede aspirar a la misma protección, y por ende demostrada su ilicitud es procedente extinguir la apropiación que de ella se tiene materialmente.
Consideración Nº 150.- Tomando como plataforma todos los aspectos señalados y los criterios jurisprudenciales in fine citados, es posible concluir, en primer lugar que no puede avocarse a la seguridad jurídica quien busca que se le proteja en el ejercicio de actividades que se encuentran al margen de la ley o que son contrarias a la legalidad, es decir que son derivadas de hechos ilícitos, ello alcanza a los bienes y el producto que se obtiene mediante la ejecución de hechos ilícitos; es decir, que no puede invocarse la seguridad jurídica para legitimar un estado contrario al derecho desde su origen mismo. A esto debe adicionarse que la LEDAB ha diseñado un procedimiento para arribar a la declaratoria de extinción del dominio de los bienes en favor del Estado, de ahí que en la legislación secundaria se ha dado cumplimiento a la obligación positiva que la seguridad jurídica impone al Estado, de generar certeza del derecho.
Consideración Nº 151.- Esta Cámara es del parecer que habiéndose establecido el carácter retrospectivo de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, y que no concurre un vicio de retroactividad según lo plantea el recurrente, no tiene aplicación el entrar al análisis de los argumentos del quejoso que atacan la declaratoria de orden público de la ley, pues éstos se encuentran concatenados a la retroactividad del mencionado cuerpo normativo. Por tanto, habida cuenta de que la referida ley no tiene efectos retroactivos sino retrospectivos, los argumentos vertidos al respecto carecen de todo fundamento.
Consideración Nº 152.- Empero, es necesario hacer ver, sobre todo en atención a la
pretensión recursiva, que si bien el Art. 21 Cn. establece como atribución de
la Corte Suprema de Justicia determinar si una ley es o no de orden público;
esta atribución, debe ser ejercida por dicho Tribunal a iniciativa de los
gobernados, y mientras no exista un pronunciamiento por parte de la Corte
Suprema de Justicia, la declaratoria de orden público que se tendrá por válida
es la realizada por el Órgano Legislativo, tal y como se ha precisado en el
artículo 3 de LEDAB cuando se dice: “Las disposiciones de la presente ley son
de orden público y de interés social”.
Consideración Nº 153.- En ese sentido, sólo en aquellos supuestos es los
que la declaratoria de orden público sea opuesta al contenido y naturaleza de
la ley que se declare como tal, prevalecerá el pronunciamiento que al respecto
haga la Corte Suprema de Justicia; pero en defecto de la motivación requerida para que el referido Tribunal emita una decisión relacionada al tema, los
gobernados deberán sujetarse al texto de la Ley.
Consideración Nº 154.- Es posible concluir con
el hecho de que el tercero de los motivos de apelación invocados por el
recurrente también merece ser desestimado, ya que del análisis de las
disposiciones contendidas en la LEDAB no se advierte por el Ad quem la conculcación de los preceptos jurídicos de
carácter constitucional; y consecuentemente se determina que la sentencia definitiva dictada
en primera instancia se encuentra dictada conforme a derecho y por ello debe ser
confirmada."