EXTINCIÓN DE DOMINIO

CONCEPTOS JURÍDICOS REFERIDOS A LA MOTIVACIÓN DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA ESPECÍFICAMENTE LA INOBSERVANCIA Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTOS JURÍDICOS

“Consideración Nº1.- En aplicación a los Arts. 453 y 459 Pr.Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio al recurrente, según él lo consigna en su escrito de apelación; es decir: (i) Errónea aplicación de los artículos 5 y 6 literales a), c) e i) LEDAB; inobservancia del principio de presunción de inocencia, contenido en los arts. 11 y 12 de la Constitución de la República; y (ii) Aplicado errónea del Art. 39 LEDAB, en virtud de que tanto en la fase probatoria descriptiva, y en la fase probatoria intelectiva y fase probatoria jurídica, efectivamente la sentencia no se fundamentó en debida forma; inobservancia de los Arts. 35 y 37 LEDAB, alegando que la A quo no valoró las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Partiendo de lo antes expuesto, se procederá al análisis de los motivos de apelación esgrimidos por el impetrante, y determinar si éstos concurren en la sentencia.

Consideración Nº 2.- Habiendo dicho lo anterior, se procederá al análisis de los motivos de apelación interpuestos por el recurrente siendo el primero de ellos: Errónea aplicación de los artículos 5 y 6 literales a), c) e i) LEDABODI; inobservancia del principio de presunción de inocencia, contenido en los arts. 11 y 12 de la Constitución de la República, es decir se examinaran si concurren los errores de fondo que se alegan respecto de la sentencia dictada en primera instancia.

Consideración Nº 3.- Para dar respuesta al primero de los motivos de apelación esgrimidos, conviene fijar dos conceptos jurídicos referidos a la motivación de la pretensión recursiva, específicamente la inobservancia y la errónea aplicación de preceptos jurídicos; ello en atención a que los motivos de apelación versan sobre estas figuras. Así, es procedente, previo al análisis de los motivos de impugnación traer a cuenta que la Sala de lo Penal se ha pronunciado en el sentido que “[...] la inobservancia implica el no cumplimiento de la norma, es decir, desatender el mandato contenido en ella, no aplicándola a una situación acreditada en la que debía ser aplicada. Mientras, que la errónea aplicación, lleva en sí un empleo defectuoso de la misma, ya sea porque se la seleccionó o fue interpretada equivocadamente, por haberse ampliado o restringido su alcance, o bien por darle un significado que no sea posible derivar de su texto [...]” (Sentencia del día 31/08/2006, de las 15:45 Hrs.).

Consideración Nº 4.- Ambos supuestos –la inobservancia y la errónea aplicación– son ejemplos de errores en la sentencia. Se define el error como la disconformidad de nuestras ideas y representaciones con la naturaleza de las cosas, es una apreciación falsa de lo que ocurre; el error es una falsa idea que tenemos de algo que no resulta ser tal cual la creemos. (Pabón Gómez, Germán. “De la Casación Penal en el Sistema Acusatorio”. Grupo Editorial Ibáñez/Universidad de Los Andes. Reimpresión, 2011, Pág. 41). En ese sentido, reconociendo que, los reclamos se fundamentan tanto en inobservancia como en errónea aplicación, es plausible que este Tribunal realice consideraciones respecto a los conceptos antes indicados, para posteriormente descender al análisis de los argumentos del quejoso.

Consideración Nº 5.- Siempre en relación a la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales, la doctrina reconoce que ambos supuestos “[...] implican violaciones de la ley por el juez a quo para resolver el caso o la cuestión llevada a su conocimiento (error in iundicando); sea de la ley que regula el procedimiento para llegar a esa resolución (error in procedendo) [...] por ley sustantiva no sólo se debe entender la ley penal o civil, por oposición a la ley procesal [...] La naturaleza sustantiva o formal (procesal) de la, ley no depende de la jurisdicción nacional o local que la hubiere dictado; ni depende de la ubicación del precepto en el contexto de una ley sustantiva o de una ley procesal, sino que depende del efecto sustancial (o de fondo) o procesal (o sobre la actividad procesal) de su aplicación en el caso o cuestión justiciable [...]” (Ricardo Núñez, citado por: Aragón Martínez, Rigoberto Astul “la Apelación en el Nuevo Código Procesal Penal” en “Ensayos Doctrinarios Sobre el Nuevo Proceso Penal Salvadoreño”. Corte Suprema de Justicia, 1ª edición, 2011. Pág. 403).

Consideración Nº 6.- Esta Cámara se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido que la invocación de la errónea aplicación de preceptos legales como vicio de la sentencia„ importa para el impetrante la obligación de realizar una labor expositiva, en el sentido de ilustrar al Tribunal Ad quem de cuál es la aplicación que él considera acertada de las disposiciones legales sobre las que la A quo incurrió en error; es decir, que debe el recurrente contrarrestar la aplicación hecha por el juzgador de primera instancia con la que él propone, y argumentar en debida forma para que el superior en grado sea capaz de considerar el vicio no sólo como cierto, sino también como relevante.”

ALCANCES DE LA LEY ESPECIAL Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

“Consideración Nº 7.- Así, las disposiciones que el quejoso señala como erróneamente aplicadas por la A quo prescriben: “Alcance de la ley Art. 5.- la presente ley se aplicará sobre cualquiera de los bienes que se encuentran descritos en los presupuestos que dan lugar a la extinción de dominio y provengan de o se destinen a actividades relacionadas o conexas al lavado de dinero y activos, al crimen organizado, maras o pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal, actos de terrorismo, tráfico de armas, tráfico y trata de personas, delitos relacionados con drogas, delitos informáticos, de la corrupción, delitos relativos a la hacienda pública y todas aquellas actividades ilícitas que generen beneficio económico u otro beneficio de orden material, realizadas de manera individual, colectiva, o a través de grupos delictivos organizados o estructurados. También se aplicará a todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.”.

Consideración Nº 8.- El Art. 6 de la citada la ley, en los literales específicos señalados por el recurrente establece: “Presupuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio Art. 6.- Son presupuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio, los siguientes: a) Cuando se trate de bienes que sean producto directo o indirecto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas realizadas en el territorio nacional o en el extranjero. [...] c) cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas. [...] i) Cuando los bienes y recursos investigados hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.”.”

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA OPERA RESPECTO A PERSONAS Y NO A LAS COSAS

“Consideración Nº 9.- Habiendo dejado constancia del contenido de las disposiciones legales que el impetrarte señala como aplicadas erróneamente, es procedente analizar el contenido de la sentencia, con el propósito de establecer si la A quo echó mano de las mismas en el proveído, y de haberlo hecho si la aplicación de éstas resulta ser conforme a derecho. Así, en el apartado identificado como Análisis Probatorio, se deja constancia que la ponderación hecha por la Juez de primera instancia incluye extractos como: “[...] Debe de señalarse que los Procuradores del señor […] han sostenido como uno de sus argumentos, la decisión en materia penal de continuar el juzgamiento por falta de elementos para acreditar el delito relacionado al lavado de dinero y activos; sin embargo, debe de aclararse que para la procedencia de la acción de extinción de dominio basta con que se demuestre que el comportamiento realizado es constitutivo de una infracción a la ley, contenida dentro de las conductas descritas en el art. 5 LEDAB, no siendo requisito indispensable para su procedencia que medie condena penal, dada su condición de autonomía y especialidad. [...]”.

Consideración Nº10.- El extracto de la sentencia transcrito en el párrafo que antecede, también ha sido consignado por el recurrente en su escrito, y se pronuncia en contra de los argumentos de la Juez Especializada en Extinción de Dominio, porque, según él: “[...] Con esta argumentación atenta contra principios constituciones de Presunción de inocencia, propiedad, seguridad jurídica y legalidad, donde este tipo de resolución deja en la imposibilidad de ejercer el comercio a cualquier empresa o comerciante y afecta las relaciones del comercio internacional, volviendo al Estado en una especie de autoritarismo, que a todas luces sabemos NO es el objeto de la presente ley, hay presupuestos que deben cumplirse, conocer de forma correcta la prueba, tener una certeza real de las cosas (no basadas en suposiciones) y motivar debidamente las decisiones judiciales [...]” Se advierte como el impetrante enuncia los principios que considera conculcados por el fallo pronunciado en primera instancia; pero omite exponer en qué consiste la supuesta vulneración de principios.

Consideración Nº 11.- Debe señalarse que la presunción de inocencia se vincula a un estado personal reconocido para la imputación de delitos en materia criminal, es respecto de ellos, que tiene relevancia y aplicación la presunción de inocencia, tal praesuntio iuris tamtun se dirige a la salvaguarda de las personas, nunca de las cosas, y en general se ha entendido respecto de ella: “[...] El imputado mantiene como persona su estado de inocencia durante todo el proceso penal hasta tanto se demuestre con certeza su culpabilidad y consecuentemente se condenado por sentencia firme [...]”. [Eduardo Jauchen “Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I p 178].

Consideración 12.- La noción personal y penal de la presunción de inocencia, también aparece reconocida en el sistema interamericano, sobre dichos aspectos se ha considerado: “[...] El principio de presunción de inocencia tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no procedente condenarla sino absolverla”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Cantoral Benavides e Perú. Sentencia sobre Fondo del 18 de agosto de 2000. Serie C. Número 69. Parágrafo 120]

Consideración 13.- La presunción de inocencia se ha instaurado como como un principio fundamental en los Estados democráticos de derecho; en su conceptualización ha ganado terreno en su protección y ha adoptado varios significados: como regla probatoria; como medio de prueba; como principio informador de todo el proceso; como regla de tratamiento del imputado; como presunción iuris tantum; y como principio in dubio pro reo. (Mendoza García Isidro. “Presunción de Inocencia (General)” en “Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional” Págs. 1022-1023).

Consideración Nº 14.- Debe indicarse que la presunción de inocencia, es una formulación jurídica que tiene arraigo en el procesamiento penal de las personas, esa es su génesis y su dimensión actual, por ello sobre la presunción de inocencia en nuestra legislación relativa al orden penal se ha dicho: “[...] El principio de jurisdiccionalidad al exigir que no exista culpa sin juicio, postula la presunción de inocencia del imputado hasta que su culpabilidad no se haya establecido según la ley [...] Por ello, con el principio de inocencia sólo se quiere significar que toda persona debe ser tratada como inocente mientras no exista una sentencia penal de condena. Este es el sentido originario de la presunción de inocencia, a partir del cual se construye un modelo de proceso penal, el acusatorio de corte liberal, cuyo objetivo fundamental es establecer un conjunto de garantías frente a la acción punitiva estatal [...]” [Juan José López Ortega Código Procesal Penal Comentado”. Consejo Nacional de la Judicatura. Pág. 161]

Consideración Nº 15.- Y se dice en la jurisprudencia sobre la presunción de inocencia: “Al respecto, conviene recordar que la presunción de inocencia conlleva a que toda persona a quien se le imputa la comisión de un ilícito deba recibir la consideración y trato de no culpable en los hechos de carácter delictivo. En ese sentido eta Sala en numerosas resoluciones –v. gr. La sentencia 10-II-1999 proveída en el proceso de Amparo 360-97– ha señalado que toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se mantendrá como tal, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, y respetando los principios constitucionales procesales. Precisamente, de tal reconocimiento constitucional deriva la traslación hacia el acusador de la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado [...] [Ref. 5-2001 acumuladas. Sentencia de Inconstitucionalidad de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del 23 de diciembre de 2010]

CONSIDERACION Nº 16.- En el apartado que interesa, la presunción de inocencia, como presunción que admite prueba en contrario, determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad, hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada, que aportando pruebas procesales logre su aceptación por el juez o tribunal, en creación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo, haciendo responsable al sujeto pasivo del proceso. La presunción de inocencia versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria de carga producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado.

Consideración Nº 17.- La presunción de inocencia, en cualquiera de los significados anteriormente indicados corresponde a un proceso de carácter penal; empero el proceso de extinción de dominio no puede ser calificado como tal, entre otras cosas porque su consecuencia última no es la imposición de una pena principal ni accesoria, como consecuencias jurídicas derivadas del delito, en materia de extinción de dominio, no se enjuicia personas, ni se imputan delitos, las consecuencias de la acción de extinción del dominio tiene una naturaleza, autónoma, real y patrimonial –art. 9 LEDAB– que aunque vinculada a la ilicitud, y aun a las conductas generadoras de ilicitud –art. 5 LEDAB– no determinan la atribución de una imputación penal a una persona.”

INADMISIBLE ARGUMENTAR LA VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PUES EN ESTE PROCESO NO SE FORMULA UNA IMPUTACIÓN CONTRA UNA PERSONA

“Consideración Nº 18.- En tal sentido, la declaratoria de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre bienes es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas o antijurídicas sobre los bienes –art. 8 LEDAB–. De ahí que la misma sentencia definitiva, a diferencia del proceso penal, no es denominada “condenatoria”, ya que no se impone una condena porque no se está conociendo de la comisión u omisión de un delito, imputado culpablemente a una persona nominada como imputado, que al ser declarado responsable, en el proceso penal, adopta la relación jurídica de culpable, sino que en el proceso de extinción de dominio, el objeto de discusión es uno o más bienes cuya propiedad no puede ser acreditada lícitamente por quien la ostenta o dice tener derecho sobre ella, y respecto de la cual, se demuestra su vinculación a un hecho ilícito, por origen, destinación o sustitución y en tal sentido, la sentencia recae sobre los bienes, no sobre las personas, y se trata de una sentencia de contenido declarativo constitutivo, en relación a la extinción del dominio sobre las cosas objeto del proceso.

Consideración Nº 19.- Las anteriores reflexiones doctrinarias se vuelven necesarias a raíz de la aleación del impetrante, ya que no advierte este Tribunal en qué consiste el soslayo a la presunción de inocencia que se produce en la sentencia sometida a análisis. Debe dejarse claro que en el proceso de extinción de dominio no hay una persona que tenga la calidad de imputado, consecuentemente no hay ninguna persona a quien se le atribuya una conducta constitutiva de delito. Ambos supuestos –conducta delictiva y persona imputada– son figuras propias del proceso penal, en donde es aplicable la presunción de inocencia en los significados supra consignados.

Consideración Nº 20.- Visto lo anterior, resulta insostenible el argumento de que la fundamentación de la sentencia atentan contra la presunción de inocencia, pues en el proceso de extinción de dominio no se formula una imputación contra una persona, por tanto no hay un estado de inocencia que deba destruirse. En ese sentido, contrario a lo que sostiene el litigante, el actuar de una forma lícita no se establece como un derecho para quien tiene calidad de afectado por la acción de extinción de dominio, sino que, diciéndose titular de los bienes sobre los que se entabla la acción extintiva, asume la carga de acreditar la relación de legalidad entre él y los bienes.

Consideración Nº 21.- Los aspectos que podrían considerarse como estrictamente delictivos fueron tratados, en menor o mayor medida, en el proceso penal que se instruyó en contra del señor […] Ese proceso sí tenía el carácter de penal, pues versaba sobre la imputación de un hecho tipificado por el legislador como delito, atribuido a una persona física determinada y buscaba la imposición de una condena como consecuencia de la acreditación de la existencia del delito y la autoría del imputado. No sucede así en el proceso de extinción de dominio, en el que la litis versa sobre la licitud del dinero que en su oportunidad fue incautado.

Consideración Nº 22.- Así las cosas, la presunción de inocencia, como institución propia del proceso penal, no puede trasladarse a la jurisdicción de extinción de dominio, en virtud de que ésta tiene una naturaleza sui generis. Y siendo que en este no existe propiamente una imputación en contra de una persona, la invocación de la presunción de inocencia resulta infructuosa. En nada contribuye decir que una persona es inocente, cuando esta persona no tiene calidad de imputada.”

INEXISTENCIA DE ARGUMENTOS SOBRE LA VULNERACIÓN A LA CORRECCIÓN FUNCIONAL O ESTRUCTURAL QUE INTEGRAN LA SEGURIDAD JURÍDICA

“Consideración Nº 23.- Ahora bien, sobre la seguridad jurídica, la Sala de lo Constitucional sostiene que ésta es: “[...] desde la perspectiva del derecho constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público. Puede presentarse en dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, en su faceta subjetiva, como certeza del derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad [...]”. (Sentencia de 19-III-2001, Amp. 305-99, Considerando II2; citada por González Bonilla, Rodolfo Ernesto. “Constitución y Jurisprudencia Constitucional” 1ª edición, Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, 2003. Pág. 6).

Consideración Nº 24.- La Sala en comento ha reconocido sobre las dimensiones de la faceta objetiva de la seguridad jurídica que “[...] relacionadas las principales características y dimensiones del concepto de seguridad jurídica, todas ellas se pueden englobar en dos exigencias básicas: (a) corrección funcional, que implica la garantía del cumplimiento del derecho por todos sus destinatarios y regularidad de actuación de los órganos encargados de su aplicación, es decir, la vinculación de todas las personas públicas y privadas a la ley, que emana de la soberanía popular a través de sus representantes, y que se dirige al reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales, lo cual constituye el fundamento del Estado de Derecho; y (b) corrección estructural, en cuanto garantía de disposición y formulación regular de las normas e instituciones integradoras de un sistema jurídico [...]” (Sentencia de 17-XII-199, Amp. 48-98, Considerando III 2; citada. por González Bonilla, Rodolfo Ernesto. “Constitución y Jurisprudencia Constitucional Pág. 6).

Consideración Nº 25.- En la sentencia citada en el párrafo anterior, la Sala reconoce que es frecuente identificar la corrección estructural con el principio de legalidad, su alcance se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico al propiciar una interpretación del término ley, que se desglosa en los requisitos de: “[...] (a) ley promulgada, porque lo que define a la ley no es sólo el ser un precepto general, justo y estable, sino el haber sido objeto de adecuada promulgación; la cual responde a la demanda de publicidad de la norma, es decir, a la posibilidad de ser conocida por aquellos a quienes obliga su cumplimiento; (b) ley manifiesta, es decir, la ley debe ser clara para que a nadie induzca a error por su oscuridad y dicha claridad normativa requiere de una tipificación unívoca de los supuestos de hecho, que evite en lo posible, el abuso de conceptos vagos e indeterminados, así como una delimitación precisa de las consecuencias jurídicas, con lo que se evita la excesiva discrecionalidad de los órganos encargados de la aplicación del Derecho [...]”.

Consideración Nº 26.- Continúa el proveído citado como referencia, en el sentido que: “[...] (c) ley plena, que implica que no se producirán consecuencias jurídicas para las conductas que no hayan sido previamente tipificadas; (d) ley previa, porque el derecho a través de sus normas, introduce la seguridad en la vida social, al posibilitar la previa calculabilidad de los efectos jurídicos de los comportamientos; y (e) ley perpetua, en tanto que la tendencia de las normas jurídicas hacia la permanencia se conecta con el principia de irretroactividad y cristaliza en dos manifestaciones de la seguridad jurídicamente frecuentemente invocadas: la cosa juzgada, que atribuye firmeza a las decisiones judiciales no susceptibles de ulterior recurso; y los derechos adquiridos, que amparan las situaciones jurídicas surgidas de acuerdo con la legalidad vigente en el momento de su conformación, frente a eventuales cambios legislativos que pudieran incidir retroactivamente en ellas[...]”.”

PROCEDENCIA NO REQUIERE LA CONDENA PENAL POR INCREMENTO PATRIMONIAL SINO LA  FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE DICHO INCREMENTO VINCULADO A UNA CONDUCTA ILÍCITA

“Consideración Nº 27.- No presenta pues, el impetrante, ningún argumento que permita a esta Cámara advertir la violación a la seguridad jurídica. No existe en el líbelo de apelación ningún insumo que permita sostener de forma razonable que se ha quebrantado la corrección funcional o estructural que integran a seguridad jurídica. No ataca el litigante en su pretensión los requisitos de ley promulgada, ley manifiesta, (c) ley plena, (d) ley previa y (e) ley perpetua; conculcación que tampoco logra advertir  esta cámara en el sentencia documento. De tal modo, que resulta errada la afirmación realizada por el quejoso en el sentido que “[...] este tipo de resolución deja en la imposibilidad de ejercer el comercio a cualquier empresa o comerciante y afecta las relaciones de comercio internacional [...]”

Consideración Nº 28.- Y es que el criterio de la A quo en el sentido que “[...] para la procedencia de la acción de extinción de dominio basta con que se demuestre que el comportamiento realizado es constitutivo de una infracción de ley, contenida en las conductas descritas en el art. 5 LEDAB, no siendo requisito indispensable que medie sentencia penal [...]” debe ser analizado en armonía con las disposiciones legales que para tal efecto sean aplicables. Así, el referido Art. 5 no hace sino exponer cuál es el alcance de la ley, señalando para tal efecto las actividades delictivas con las que los bienes deber guardar cierta relación de relación o conexión en cuanto a su origen como a su destino. Además, reconoce el texto de la ley, que ésta “se aplicará a todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.”

Consideración Nº 29.- Similar es la redacción del Lit. c) del Art. 6 LEDAB, que prescribe como presupuestos de la procedencia de la acción de extinción de dominio: “c) Cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que proviene de actividades lícitas.”; a lo anterior debe adicionarse el Art. 10 del citado cuerpo normativo, que prescribe la autonomía de la acción de extinción de dominio respecto de cualquier otra acción de naturaleza jurisdiccional, estableciendo para tal efecto que “La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante un proceso autónomo e independiente de cualquier otro juicio o proceso. Las resoluciones adoptadas en un proceso penal no afectarán el ejercicio de la acción, salvo el supuesto de cosa juzgada en los términos de la ley.”.

Consideración Nº 30.- Armonizando las disposiciones legales antes citadas se destruye la supuesta contradicción a que se refiere el recurrente, pues al ser identificada la acción de extinción de dominio como autónoma respecto de cualquier otro tipo de acción -fuese judicial o administrativa-, es cierto que no es un requisito indispensable que exista una condena penal de forma previa o simultánea a la sentencia declarativa de extinción de dominio, ya que lo que tiene trascendencia en esta jurisdicción es que se logren identificar los presupuestos contenidos en el Art. 6 LEDAB; porque, como ya se abordó, en el proceso penal se establece un juicio en contra de la persona señalada como interviniente activa en un delito; mientras que en el proceso de extinción de dominio se desarrolla un proceso sobre los objetos cuya licitud no ha podido ser plenamente demostrada por quien se dice titular de éstos.

Consideración Nº 31.- Visto lo anterior, es válida la afirmación de la Juez Especializada en Extinción de Dominio, cuando se refiere a que no es necesaria una condena penal; pues como ha quedado establecido, el proceso penal se instruye en contra del imputado, por atribuírsele a él la comisión de un delito; por el contrario, el proceso de extinción de dominio, se instruye sobre un bien susceptible de ser apropiado, ya sea por provenir de actividades delincuenciales, por dirigirse a éstas o por encontrarse relacionado o conectado con las mismas ya sea de forma directa o indirecta; así también por considerarse como incremento patrimonial no justificado. Esta última circunstancia es la que reviste especial importancia en el caso que nos ocupa, pues la ley no sanciona el incremento patrimonial de las personas naturales y jurídicas, pero sí les impone la obligación de justificar dicho incremento; y si no se justifica tal incremento patrimonial, la vinculación a una conducta ilícita genera la procedencia de la acción extintiva.

Consideración Nº 32.- La calificación que hace la juzgadora de los dieciocho mil dólares como una cantidad elevada, debe estudiarse desde una perspectiva lógica, en el sentido de que no es una cantidad que se espera que una persona lleve consigo, sobre todo en efectivo y en billetes de baja denominación, formando nueve paquetes de dos mil dólares cada uno, más aún si estos son trasladados de forma oculta detrás de los asientos traseros del vehículo en el cual se conducía el señor […] en compañía de otra persona, mismo que está registrado a nombre una persona que no se conducía a bordo.

Consideración Nº 33.- Ante esa serie de circunstancias que rodean el hallazgo del dinero, era necesario que el interesado, es decir, el señor […] acreditara en debida forma la propiedad sobre el dinero; y es que no resulta razonable para quien se dirige a realizar transacciones comerciales a otro país que vaya con grandes sumas de dinero en viaje terrestre y oculte clandestinamente dichas cantidades de dinero, en lugar de hacer una simple transacción de depósito bancario o expedir un pago por intermediación bancaria según lo usual entre los comerciantes; que en este caso no ocurrió ciertamente.

Consideración Nº 34.- Pero resulta lo contrario el señor […] ingresa al país, con una importante cantidad de dinero, no declarándola en la formulación aduanal, es decir infraccionando tal normativa, al ingresar por la vía fronteriza y lleva consigo escondida una suma de dinero, que no es razonable se conduzca de esa manera, ello indica la vinculación de ilicitud del transporte del dinero; como bien lo ilustró la juez de instancia, en posteriores actividades el señor […] si realizó intermediaciones bancarias […] pero ello no resultó así con la cantidad de dinero que es objeto de la extinción de dominio, y el ingreso de la misma fue en un marco de ilicitud, contraviniendo normas expresas de la ley referida al lavado de dinero.

Consideración Nº 35.- Empero el impetrante, y también los procuradores que comparecieron a la audiencia de sentencia, confunden la acreditación de la legítima propiedad del dinero, con la acreditación de la actividad comercial a que se dedica el señor […]. Así, las afirmaciones encaminadas en el libelo recursivo se dirigen a que se logró acreditar una actividad comercial, y que solo en los casos en los que no se acredite dicha actividad se podrá prescindir de la sentencia condenatoria penal. La acreditación de la actividad comercial a que se dedica el señor […], no es una cuestión que por sí sola pueda generar la licitud de dinero que se traslada ilegalmente y que fue objeto de intervención por la policía.

Consideración Nº 36.- Debe señalarse en ese contexto que el proceso de extinción de dominio, ha sido diseñado con el propósito de evitar que los bienes que se encuentra de forma directa o indirecta con actividades ilícitas sean utilizados para acciones lícitas. Y es que es esa la esencia misma del lavado de dinero, “[...] se puede afirmar que se trata de un blanqueo de dinero o de bienes que tenga su origen en un delito. Por lo tanto, el tipo objetivo consiste en transformar el dinero o los bienes provenientes de un delito y darles una apariencia lícita [...]” (Donna, Edgardo Alberto. “Delitos Contra la Administración Pública”. Rubinzal-Culzoni, 2ª edición actualizada, 2008. Pág. 608).

Consideración Nº 37.- Es en atención a ello que el proceso de extinción de dominio no se instruye en contra de una persona, por lo que no tiene incidencia en el proceso la acreditación de que éste se dedique a determina actividad carece de importancia, pues no es la condición de comerciante del señor […] la que se ha visto cometida a control judicial en la sede del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, sino que el carácter de licita o ilícita de la cantidad de dieciocho mil dólares que le fue incautada. En ese orden de ideas, no se advierte dentro del acervo probatorio documental a que se refiere el litigante ningún elemento capaz de arrojar luz sobre el origen lícito del dinero incautado; todos se dirigen a establecer el rubro comercial a que se dedica el señor […]

Consideración Nº 38.- Como ya se ha expuesto, la figura de lavado de dinero, consiste en transformar los bienes o el dinero que proviene de un delito, para darle apariencia lícita, de ahí el calificativo de la conducta, pues lo que está sucio –dinero o bienes relacionados con un delito– son lavados, es decir despojados de esa suciedad y haciéndolos pasar por lícitos. Conviene aquí citar las tres etapas del lavado de dinero que son reconocidas por la doctrina, siendo éstas: “[...] la colocación, que es introducir el dinero, producto del delito en el círculo financiero. Una segunda etapa que es la de decantación o estratificación, que consiste en cortar la cadena de evidencia, ante eventuales investigaciones sobre el origen del dinero. Es en este punto donde existen completas operaciones de transferencias electrónicas, etcétera. Por último aparece la integración, en la cual se incorpora el dinero formalmente al circuito económico, aparentando ser de origen legal [...]”. D’Alessio; citado por Donna, Edgardo Alberto. “Delitos Contra la Administración Pública”. Pág. 609).

Consideración Nº 39.- Se advierte así, que la figura del lavado del dinero tiene precisamente blanquear o purificar aparentemente el dinero de procedencia ilícita a través de actividades que se realizan dentro del marco de la ley; siendo ésas de carácter financiero, comercial, entre otras. De modo, que la realización de actividades relativas al comercio o de índole bancaria se encuentran dentro del marco de la legalidad y no son dichas actividades per se las que se someten a control estatal de legalidad, sino el origen de los bienes que son utilizados para realizar dichas actividades. Lo que en este caso no pudieron acreditar los procuradores del señor […] no bastaba establece que es un comerciante individual, sino que el objeto sometido al proceso es precisamente el dinero utilizado para realizar los actos propios del comercio, es legítimo, y ello no se estableció con la prueba aportada, y por el contrario, el ministerio fiscal, si acreditó la ilicitud del mismo con la prueba que se incorporó. Por ende el motivo debe ser desestimado.”

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

“Consideración Nº40.- El segundo de los motivos de apelación que esgrime el quejoso es: Aplicado errónea del Art. 39 LEDAB, en virtud de que tanto en la fase probatoria descriptiva, y en la fase probatoria intelectiva y fase probatoria jurídica, efectivamente la sentencia no se fundamentó en debida forma; inobservancia de los Arts. 35 y 37 LEDAB, alegando que la A quo no valoró las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Consideración Nº 41.- Conviene hacer ver la contradicción en el planteamiento del impetrante, pues éste sostiene por un lado que la sentencia adolece de aplicación errónea de los Lit.; c), d) y e) del Art. 39 LEDAB; y por el otro sostiene que hay aplicación errónea de los Art. 35 y 37 de la misma ley. El Art. 39 LEDAB, en los literales señalados, establece que “[...] La sentencia contendrá: [...] c) Expresión de los fundamentos de hecho y de derecho. d) Valoración de la prueba. e) Declaración motivada sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de extinción de dominio. [...]”. Así, al tratarse de preceptos legales que establecen requisitos formales de la sentencia como decisión judicial, el alegato de aplicación errónea debe dirigirse a demostrar: primero, cual fue la aplicación que la A quo hizo de las citadas disposiciones; segundo, cuál fue la aplicación que el impetrante considera acertada de los preceptos en mención; y, tercero, cuál es el efecto que se produciría en el fallo al sustituirse la aplicación realizada por la propuesta.

Consideración Nº 42.- A manera de conexión entre ambas formulaciones, el recurrente señala que “[...] tanto en la fase probatoria descriptiva, en la fase probatoria intelectiva y fase probatoria jurídica, efectivamente la sentencia SI SE FUNDAMENTO, pero no en debida forma, LA IUDEX AQUO cometió errores al fundamentar la sentencia [...]” En ese sentido, es necesario traer a cuenta que la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado en el sentido que: “[...] El objeto que persigue la justificación de las decisiones jurídicas es dar razones justificatorias a favor de ellas, es decir, convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den a su favor razones de peso, en el contexto de un derecho dado, que hagan aceptable la decisión de que se trate para todas las personas. [...]” (Amparos/Sentencias definitivas, 513-2005 de fecha 15/10/2010).

Consideración Nº 43.- No obstante de que en el presente proveído se ha dejado en claro que la jurisdicción de extinción de dominio no es de carácter penal, esta Cámara traerá a cuenta una decisión pronunciada por la Sala de lo Penal, únicamente en atención al alegato del quejoso respecto a “[...] la fase probatoria descriptiva, y en la fase probatoria intelectiva y la fase probatoria jurídica [...]”; así, la Sala de lo Penal -en su sentencia definitiva identificada como 619-CAS-2008, de fecha 01/06/2010- ha sostenido que una sentencia “[...] pende de una estructura en la que se deben fijar con claridad y precisión ciertos elementos que entiende este Tribunal que son tres: a) Una fundamentación de los hechos históricos, es decir una exactitud clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como fundamentación fáctica. [...]”

Consideración Nº 44.- En el mismo proveído citado en el párrafo que antecede, la Sala consigna: “[...] b) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se fijan los siguientes razonamientos: 1) La fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios probatorios conocidos en el debate. No necesariamente expresar una relación detallada de todos los medios probatorios. 2) La fundamentación probatoria intelectiva, en donde el juzgador valora los medios de prueba. Aquí no solo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino extrapolar o contraponer y vincular esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. Éste es el estado de la sentencia donde se encuentran las inducciones del juez sentenciador, y quedan expresados los criterios de valoración que se han utilizado al definir las pruebas que se acogen y las que rechazan, y con qué elementos de juicio se quedan los juzgadores para tomar determinada decisión [...]”.

Consideración Nº 45.- Termina el citado precedente casacional mencionado: “[...] c) En la fundamentación jurídica se presentan las deducciones de los jueces, teniendo como base la descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, con el anterior proceso inductivo, enunciando el núcleo fáctico después de analizar las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y luego manifiesta por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cuál norma sustantiva [...]”.

Consideración Nº 46.- Habiendo expuesto lo anterior, se concluye, en primer lugar, que no es posible advertir la “fase probatoria jurídica” a que se refiere el recurrente en su escrito; sino que la actividad probatoria dentro de una sentencia se limita a sus facetas descriptiva y analítica, en aquella el juzgador expone cuales fueron los elementos de prueba que le fueron presentados por las partes en el plenario; en la segunda, se plasma el análisis que, individualmente y en su conjunto, el juzgador realizó de los componentes del elenco probatorio. Una vez verificado esto, el juzgador realiza una fundamentación de carácter jurídico, en la cual, como consta en el párrafo que antecede, adecua sus conclusiones con los preceptos legales aplicables.”

IMPOSIBLE PRONUNCIARSE SOBRE EL SEÑALAMIENTO DE INCONFORMIDADES POR LA DECISIÓN ADOPTADA ANTE APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL 

“Consideración Nº 47.- Además, expone el apelante que la sentencia impetrada adolece de vulneración a las reglas de la sana crítica, así se desprende de la alegada inobservancia de los Arts. 35 y 37 LEDAB. Los preceptos invocados consignan: “Medios de prueba Art. 35.- Serán admisibles todos los medios de prueba que sean útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad. Las pruebas practicadas lícita y válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.” y “Valoración de la prueba Art. 37.- La prueba será apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”.

Consideración Nº 48.- En ese sentido, debe considerarse que este sistema de valoración probatoria –la sana critica– se caracteriza, en primer lugar, por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando las reglas y principios antes señalados. La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, que se impone a los jueces la obligación de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Lo anterior requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio, precisando el contenido de la prueba, enunciando, describiendo o reproduciendo concretamente el dato probatorio -fundamentación descriptiva-, pues sólo así será posible verificar si la conclusión a que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento. La segunda operación es la valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya -fundamentación analítica o intelectiva-. (Cafferata Nores, José I. “La Prueba en el Proceso Penal” Depalma, 3ª edición, 1998. Págs. 46, 47).

Consideración Nº 49.- Habiéndose indicado lo anterior, hay que agregar que el impetrante relaciona esta violación con la conculcación de los Arts. 11 y 12 Cn., los cuales ya fueron abordados en el presente proveído al analizar la vulneración a la presunción de inocencia señalada por el recurrente. Se advierte del memorial de apelación, que el litigante no realiza una exposición clara y definida sobre la violación a las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, limitándose a señalar su inconformidad con la decisión adoptada por la A quo, no siendo posible para este Tribunal advertir la supuesta vulneración de las reglas de valoración probatoria.

Consideración Nº 50.- Los alegatos que para fundamentar este motivo presenta el impetrante resultan tan exiguos como “[...] el símbolo que coloca en toda sus sentencia corresponde al símbolo del PESO MEXICANO no así los dólares estadounidenses, y si estuviéramos en un juicio Civil o Mercantil esto sería nefasto para la sentencia [....]”; no considera el apelante que es un hecho de suma aceptación práctica que al momento de realizar una transcripción mecanográfica de cualquier cantidad, se entiende que corresponde a la moneda que se encuentra en curso legal, en el caso de El Salvador, el dólar de los Estados Unidos de América.

Consideración Nº 51.- Pero aun cuando la alegación del recurrente pudiera ser considerada como válida, es menester echar mano de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, que, en el Inc. 2º del Art. 604 establece: “[...] Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título con letras, cifras, o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad [...]”. De conformidad al principio de supletoriedad contenido en el Art. 20 del citado cuerpo normativo, esta Cámara puede concluir que la supuesta contradicción que el litigante llega a calificar como nefasta, se sanea por el mismo contenida de la sentencia en la cual se consigna la cantidad incautada al señor […] y sobre la que se pronunció sentencia declarativa de extinción de dominio a favor del Estado, ha sido consignada en letras.”

SENTENCIA DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NO VULNERA EL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA DEL AFECTADO

“Consideración Nº 52.- Sostiene además el impetrante que la sentencia venida en apelación vulnera el derecho a la libertad de empresa de su defendido. En ese sentido, es indispensable definir el concepto libertad de empresa, para lo cual se traerá a cuenta el criterio de la Sala de lo Constitucional, (Plasmado en las sentencias definitivas de amparo Ref. 391-2004, de las 13:47 horas del día 16/02/2006; Ref. 432-2005, de las 13:50 horas de fecha 12/09/2006; y 524-2005 de las 13:49 horas de fecha 13/10/2006), en el sentido que “[...] la libertad de empresa derivada de la libertad económica establecida en el artículo 102 de la Constitución, ésta se puede analizar desde una doble vertiente, la primera de naturaleza subjetiva, mediante la cual se pueden emprender actividades económicas y además permite el ejercicio libre o antimonopólico de actividades empresariales; y, la segunda vertiente de tipo institucional, que implica el no sometimiento a limitaciones que la vuelvan impracticable o que la dificulte más allá de lo razonable, o bien que la despojen de su necesaria protección [...]”.

Consideración Nº 53.- Partiendo el criterio jurisprudencial antes citado, relacionado con la argumentación del recurso y el fallo pronunciado en primera instancia, esta Cámara no logra advertir el soslayo a la libertad de empresa del señor […] pues, al referirse a la vertiente subjetiva de la mencionada libertad, pues la sentencia no constituye ninguna prohibición dirigida en contra del señor […] para que éste se dedique a las actividades económicas que, dentro del marco de la legalidad, considere convenientes; es decir que el fallo judicial sometido a análisis no representa ningún impedimento para el ejercicio de esa derivación de la libertad económica, ni supone la vulneración de sus derechos en beneficio de otra persona natural o jurídica, por medio de la cual se concluya que estamos ante la autorización judicial para prácticas monopólicas.

Consideración Nº 54.- La sentencia tampoco constituye una conculcación para la vertiente institucional de la libertad de empresa, ya que exigirle a los comerciantes que acrediten en legal forma la lícita procedencia del capital que pretenden destinar a la realización de actividades comerciales, no puede ser considerado como una desprotección del derecho. Lejos de ello, perfectamente se encuentra dentro de los marcos lógicos y legales, la necesidad de que quien reclama la protección del Estado para el ejercicio de actividades comerciales, acredite antes que los activos con los que pretenden desempeñar el comercio son de origen lícito. Acreditación que no logró hacerse por parte del afectado.

Consideración Nº 55.- Citando una vez la anterior línea jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional, hay que reconocer que “[...] la libertad de empresa no es una libertad absoluta e ilimitada ya que la misma al igual que las otras libertades operan con sujeción a una serie de limitaciones constitucionales y legales encaminadas a asegurar su ejercicio armónico, congruente con la libertad de los demás y con el interés y bienestar de los demás [...]”. Así las cosas, y habida cuenta de que la libertad de empresa admite limitaciones por medio de los mecanismos que para tal efecto configure el Estado; el mensaje que según el quejoso se envía a los comerciantes no es uno negativo, sino que por medio de la sentencia documento, se deja claro que el ejercicio del comercio se encuentra sujeto a la verificación de ciertas condiciones que serán siempre legales, algunas de tipo formal o registral; otras, como en el caso de marras, judicial, al ser necesario que la licitud de los activos con los que se pretende ejercer el comercio se acredite.”

AFECTADO DEBE ACREDITAR ORIGEN LÍCITO DE DINERO INCAUTADO POR HABER EVADIDO CONTROLES ADUANALES Y TRIBUTARIOS


“Consideración Nº 56.- Habiendo expuesto lo anterior, la sentencia documento no adolece de vulneración a las reglas de la sana crítica, pues cuando el quejoso alega violación a los principios de contradicción, tercero excluido y las reglas de la psicología, erróneamente se coloca en el escenario de la tramitación de un proceso penal, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues como ya se ha mencionado, el proceso de extinción de dominio, no depende para su resolución de las resultas de un juicio penal. La infracción al Art. 19 Inc. 3º de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, es un hecho acreditado procesalmente, pues la cantidad de dinero con la que el afectado ingresó al territorio salvadoreño no fue declarada ante las autoridades aduanales correspondientes.

Consideración Nº 57.- El afectado, en la audiencia de sentencia, expuso que no declaró la cantidad de dinero con la que ingresó al país. Con esto, se advierte que el señor […] reconoce el ingreso de dinero en efectivo al territorio nacional como un hecho generador de tributo; entendiéndose por hecho generador “el presupuesto establecido por la ley por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria”, ello de conformidad al Art. 58 del Código Tributario. La jurisprudencia nacional, define esta ficción legal como “[...] el supuesto previsto en la norma, presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria [...]” (Sala de lo Contencioso Administrativo/Sentencia Definitiva, Ref. 218-2007, de fecha 14/03/2012).

Consideración Nº 58.- Así, resulta innecesario el mencionado “reporte de transacción sospechosa”, pues nos encontramos ante una transacción que no fue verificada; y la evasión de los correspondientes controles aduanales y tributarios, proporcionan un insumo adicional para volver exigible la debida acreditación del origen lícito del dinero que fue incautado al señor […] y sobre el que se declaró la extinción de dominio.

Consideración Nº 59.- De acuerdo a las argumentaciones anteriormente expuestas, la pretensión recursiva intentada por el abogado […] en cuanto al segundo motivo, tampoco puede ser estimada, puesto que la valoración de la prueba de la juez sentenciadora ha sido correcta, en tal sentido, los motivos invocados merecen ser desestimada en su totalidad y la sentencia venia en apelación será confirmada por estar dictada conforme a derecho.”