ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO

SUPUESTOS TAXATIVOS EN QUE PROCEDE LA ENTRADA O REGISTRO EN EL DOMICILIO

“I- El recurrente ha denunciado como único motivo de apelación: “violación de la garantía constitucional de inviolabilidad de la morada, consagrada en el art. 20 Cn”, sustentado en la ilegalidad de la orden de registro y allanamiento en la vivienda de su representado […]; ya que el juez de paz de […] no individualizó el lugar donde debía realizarse la diligencia conforme al art. 191 inc. 2 CPP, por lo que la actuación de los agentes policiales fue arbitraria e ilegal, debido que en la calle principal de […] no sólo existe la casa de habitación de su cliente sino otras, entrando por la fuerza sin cumplir con lo estatuido en el art. 195 CPP; por lo que todos los indicios de prueba que se recogieron tienen carácter de ilegal. Asimismo, en dicha orden no se encontraba el nombre de su defendido, sino de otros sujetos quienes no fueron encontrados en ese lugar, debido a que la búsqueda se realizó en todas las casas de ese lugar con sólo una orden de registro, respaldándose en que en la casa no tenía número para identificarla, realizándose una búsqueda al azar.

II- De acuerdo al reclamo formulado, nuestro análisis debe partir, por tanto, del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio regulado en el art. 20 Cn, el que reza: “La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de la personas “. Este precepto concreta la protección constitucional del domicilio - espacio donde el individuo ejerce su libertad más íntima, y su prohibición de entrada en él. Asimismo, el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo a ella perteneciente para en él desenvolver al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias o, en suma, de sus vivencias. La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad. De tal forma, que el quebrantamiento a este mandato constitucional, comprende todo ingreso ilegal en la morada, en razón que es efectuado en contra de la voluntad del habitante.

Si bien es cierto, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una serie de garantías; este derecho no puede ser concebido como absoluto, pues la norma constitucional igualmente establece los supuestos taxativos en que procede la entrada o registro en el domicilio, los cuales son: con el consentimiento de la persona que habita en él; cuando exista mandato judicial que así lo autorice; por flagrante delito, o peligro inminente de su perpetración; o por grave riesgo de las personas.

El allanamiento es un procedimiento constitucionalmente habilitado para la injerencia en el domicilio, bajo los supuestos previstos en el art. 20 citado. En el campo procesal, el allanamiento se concibe como una diligencia de investigación, de naturaleza restrictiva, procurando obtenerse elementos de prueba que comprueben, ratifiquen o aseguren que en determinado lugar se encuentran vestigios de un delito, se está cometiendo un ilícito o se ocultan los responsables de un hecho delictivo, como supuestos más comunes.”

VALIDEZ AL DETERMINARSE QUE EL INMUEBLE EN QUE SE PRACTICÓ FUE INDIVIDUALIZADO E IDENTIFICADO, AUNQUE NO EXISTA UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DE SUS CARACTERÍSTICAS EN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL

“III- Sobre la base que antecede, resulta importante señalar los pasajes del proceso penal venido en apelación así como los enviados por el juez de paz de […], por petición de esta curia, y que tienen relación con la trasgresión denunciada:

Así se tiene: […]

De la lectura y examen de los pasajes relacionados, se observa que:

Precedentemente a la imputación del procesado […] se realizaron diligencias de investigación por parte de agentes policiales para la ubicación de los señores […] a quienes se les atribuía el delito de homicidio agravado en […] siendo ubicados en la dirección identificada como: […]; tal como consta en el croquis de ubicación (el subrayado y negrilla es nuestra); con base a dicha indagación fue solicitado de parte del sargento […] la autorización de registro con prevención de allanamiento al juez de paz de […], habiendo relacionado como dirección de la vivienda a registrar […] anexando a la solicitud el acta y croquis de ubicación de esta vivienda; con esta información fue autorizado el registro por la autoridad judicial, por existir detención administrativa girada en contra de los señores […] por el ilícito de homicidio agravado.

En virtud de lo anterior, se estima que el inmueble donde se practicó el registro con prevención de allanamiento, si fue individualizado e identificado, pues a pesar de que no se dio una descripción detallada o pormenorizada de sus características en la autorización judicial, es de tomar en cuenta que se realizaron diligencias previas de ubicación de los señores […] (a quienes se les imputaba un delito), y se consignaron detalles que individualiza el lugar donde se ocultaban y residían, siendo ubicados por los agentes policiales en la dirección que aparece consignada en el acta de ubicación, como en la señalada en la solicitud de registro con prevención de allanamiento, y consecuentemente en la autorización judicial; por lo que no existe duda del lugar donde se solicitó, autorizó y practicó el registro con prevención de allanamiento en la búsqueda de los sujetos […] y donde se dio el hallazgo casual de las armas de fuego en la vivienda del acusado […]”

FALTA DEL NOMBRE DEL IMPUTADO EN LA AUTORIZACIÓN Y OFICIO DEL REGISTRO NO VUELVE EL REGISTRO ILEGAL O ARBITRARIO

“Es de acotar, que si bien es cierto en la solicitud, autorización y oficio del registro con prevención de allanamiento no aparecía el nombre del imputado […] ello no vuelve el registro ilegal o arbitrario, ya que en este caso particular, al realizarse la diligencia en la búsqueda de los señor […] (a quienes se les atribuía un ilícito, existiendo orden de detención administrativa), se dio el hallazgo de las armas de fuego en la esfera de dominio del acusado […] sin que legitimara su tenencia, por lo que los agentes policiales a pesar de no aparecer en la autorización del registro el nombre del acusado, estaban habilitados legalmente para realizar la detención por encontrarse en flagrante delito conforme al art. 323 CPP, y estaban además obligados a incautar efectos concernientes a acciones delictivas distintas a la que se investiga, que en este caso fueron armas de fuego, de acuerdo a lo estipulado en el inc. 2 ° del art. 191 CPP. Por lo que no existió la trasgresión a la garantía constitucional de inviolabilidad de morada consagrada en el art. 20 Cn. alegada por el recurrente, por lo que debe desestimarse este motivo.

Consecuentemente, el juez valoró los elementos probatorios de acuerdo al art. 179 CPP, es decir, conforme a la sana crítica, la licitud, pertinencia y utilidad de los medios de prueba admitidos.”