FUNDAMENTACIÓN
DE LAS SENTENCIAS
MOMENTOS
ESENCIALES DE LA FUNDAMENTACIÓN
“En principio esta
cámara ha de señalar que la fundamentación de la sentencia definitiva, se
divide en cuatro momentos esenciales: fundamentación probatoria descriptiva,
fundamentación probatoria intelectiva o analítica, fundamentación fáctica y
fundamentación jurídica.
La fundamentación
probatoria descriptiva consiste en la enumeración e indicación de las
circunstancias más sobresalientes de cada uno de los medios de prueba
considerados en la vista pública.
La fundamentación
probatoria analítica debe expresar los criterios de valoración que se
han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, y los
elementos de juicio con que cuenta el juzgador para tomar determinada decisión.
La fundamentación
fáctica es la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que
el juzgador estima acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del Derecho.
La fundamentación
jurídica es la etapa en la que se hace la subsunción del hecho
acreditado a la norma sustantiva, de la que se deriva la correcta calificación
del mismo, después de analizadas las posibles opciones.”
SE SANCIONA CON
NULIDAD LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
“La fundamentación de las resoluciones judiciales es
un requisito obligatorio para los jueces y tribunales para lograr una aplicación
razonada del Derecho que exprese los motivos que han llevado a adoptar una
determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone, así la
fundamentación constituye una obligación dentro del ejercicio de la potestad
jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se
sanciona con la nulidad de la resolución; esta fundamentación alcanza la
categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial
efectiva, pues ésta sólo se hace cierta cuando frente a la arbitrariedad se
impone una respuesta de fondo que resulte razonada.
El derecho a la
tutela judicial efectiva comprende, además del acceso a la jurisdicción y la
ejecutividad del fallo, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho,
lo cual supone la necesaria justificación de la decisión aplicativa del Derecho
a los hechos en juicio, es decir, la motivación o fundamentación. En ese
sentido, desde una perspectiva constitucional, la motivación de las
resoluciones constituye un requisito extrínseco del principio de
proporcionalidad, que a su vez deriva del reconocimiento constitucional de la
libertad, la igualdad y la justicia como valores superiores del ordenamiento,
así como del carácter democrático del Estado, Arts. 1, 2, 3 y 85 Cn. El incumplimiento
del deber de motivación induce a pensar que el órgano actuante no ha realizado
el necesario contrapeso de los intereses enfrentados en el caso concreto.
Si bien el
requisito de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado
de todas las perspectivas que las partes puedan tener de una cuestión, la
resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación judicial
(clara, completa, expresa y legítima), debiendo referirse al hecho y al Derecho,
valorando los elementos incorporados y suministrando las conclusiones a que
arribe el tribunal sobre su examen; aunque cuando se trate de afectación de
derechos fundamentales que determina el enjuiciamiento penal sí debe extremarse
el celo en la expresión de las razones que conducen a la privación de libertad,
o que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia
constitucionalmente amparada.
El requisito de
fundamentación de las decisiones judiciales se exige en el Art. 144 Pr. Pn. que
prescribe: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias (...)
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en
que se basan las decisiones tomadas, en todo caso expresarán las razones de la
admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le
otorgue a las que se hayan producido.--- La simple relación de los documentos
del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no
sustituirán en ningún caso a la fundamentación.--- La falta de fundamentación
producirá la nulidad de las decisiones”.
LA FUNDAMENTACIÓN
PROBATORIA INTELECTIVA ES EL RAZONAMIENTO LÓGICO UTILIZADO PARA VALORAR LA
PRUEBA
“Con lo anterior,
queda claro que la validez de la sentencia exige que el juzgador exponga los
argumentos fácticos y jurídicos que justifican una determinada resolución; en
razón de ello, deben concurrir –aunque no necesariamente en ese orden o
plenamente diferenciados- armónicamente los cuatro momentos esenciales antes
mencionados; de no consignarse el razonamiento lógico utilizado para valorar la
prueba -individualmente y en conjunto con las demás consideradas en el juicio-,
la sentencia carece de fundamentación probatoria intelectiva.
Teniendo en
consideración lo antes expuesto, ha de señalarse que el único motivo invocado
en el libelo recursivo, es la falta de fundamentación de la sentencia, por
considerar el recurrente que el sentenciador no valoró la evaluación
psicológica ni el reconocimiento médico forense de genitales practicados en la
menor víctima, lo cual, a criterio de esta cámara, no es cierto, pues, basta
con remitirse al considerando I de la referida sentencia para observar que es
allí donde se hace relación de tales elementos, de igual manera, en el
considerando II de la misma, en la parte de la fundamentación probatoria se
relacionan en lo fundamental dichos informes periciales; pero, resulta que en
el considerando III de la aludida sentencia, en la parte donde el sentenciador
relaciona los hechos que el tribunal tiene por acreditados, entre otros
elementos probatorios que desfilaron en el juicio, en lo pertinente afirma: “...
Que al ser evaluada por Peritos (Sic) Forenses (Sic) se determinó
que la víctima presentó un historial de sexo actividad al interior de una
relación hetero-afectiva, no presentando signos traumatopsíquicos, sugiriendo
solamente orientación psicológica para ella; que el himen de la peritada era de
tipo anular con un desgarro antiguo en posición de las cinco según el sentido
de las agujas del reloj”. De lo anterior, se tiene que el juez sentenciador
efectivamente tomó en cuenta para proveer su fallo, los informes periciales que
según el recurrente no fueron considerados por el juzgador, incluso, a renglón
seguido, éste continúa diciendo que “Tomando en cuenta todos los hechos que
se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios
correspondientes y que se han relacionado con anterioridad (…)
únicamente puede llegar a concluir; (Sic) que resulta lógico atribuirle
al señor Mauricio Alexander E. M. el haber introducido su pene en la vulva de
la víctima en dos ocasiones, una a finales del mes de juicio y la otra, a
mediados del mes de noviembre (Sic) ambas fechas del (Sic) año (Sic)
dos mil doce, logrando con ello tener acceso carnal por vía vaginal con la
víctima adolescente cuando ésta tenía […] años de edad”.
Teniendo en
consideración lo anteriormente relacionado, esta cámara no encuentra omisa o
deficiente la fundamentación de la sentencia objeto de alzada, ni en el
contexto probatorio ni en el enfoque jurídico e intelectivo, sino, todo lo
contrario, el sentenciador ha sido breve pero explícito al construir la
conclusión del caso en estudio, para lo cual se apoya en el mérito derivado de
los elementos probatorios en relación a la plataforma fáctica delimitada en el juicio,
sin descuidar el análisis correspondiente a los elementos probatorios derivados
de los peritajes cuya valoración es cuestionada por el recurrente.
Consecuentemente,
este tribunal considera que se han expuesto aunque de forma escueta, pero con
claridad los aspectos de valoración de los elementos de prueba cuestionados por
el recurrente, formando en el intelecto del juez la certeza positiva sobre la
existencia del delito investigado, así como de la autoría del acusado en el
mismo, siendo irrelevante para efectos de este recurso el simple desacuerdo o
diferencias de criterio que pudiese existir entre la defensa técnica del
procesado y los juicios en los que se apoya el fallo recurrido.”