FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS

 

MOMENTOS ESENCIALES DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

“En principio esta cámara ha de señalar que la fundamentación de la sentencia definitiva, se divide en cuatro momentos esenciales: fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva o analítica, fundamentación fáctica y fundamentación jurídica.

La fundamentación probatoria descriptiva consiste en la enumeración e indicación de las circunstancias más sobresalientes de cada uno de los medios de prueba considerados en la vista pública.

La fundamentación probatoria analítica debe expresar los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, y los elementos de juicio con que cuenta el juzgador para tomar determinada decisión.

La fundamentación fáctica es la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del Derecho.

La fundamentación jurídica es la etapa en la que se hace la subsunción del hecho acreditado a la norma sustantiva, de la que se deriva la correcta calificación del mismo, después de analizadas las posibles opciones.”

 

SE SANCIONA CON NULIDAD LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

 

“La fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito obligatorio para los jueces y tribunales para lograr una aplicación razonada del Derecho que exprese los motivos que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone, así la fundamentación constituye una obligación dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución; esta fundamentación alcanza la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta sólo se hace cierta cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte razonada.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, además del acceso a la jurisdicción y la ejecutividad del fallo, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, lo cual supone la necesaria justificación de la decisión aplicativa del Derecho a los hechos en juicio, es decir, la motivación o fundamentación. En ese sentido, desde una perspectiva constitucional, la motivación de las resoluciones constituye un requisito extrínseco del principio de proporcionalidad, que a su vez deriva del reconocimiento constitucional de la libertad, la igualdad y la justicia como valores superiores del ordenamiento, así como del carácter democrático del Estado, Arts. 1, 2, 3 y 85 Cn. El incumplimiento del deber de motivación induce a pensar que el órgano actuante no ha realizado el necesario contrapeso de los intereses enfrentados en el caso concreto.

Si bien el requisito de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas que las partes puedan tener de una cuestión, la resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación judicial (clara, completa, expresa y legítima), debiendo referirse al hecho y al Derecho, valorando los elementos incorporados y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen; aunque cuando se trate de afectación de derechos fundamentales que determina el enjuiciamiento penal sí debe extremarse el celo en la expresión de las razones que conducen a la privación de libertad, o que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente amparada.

El requisito de fundamentación de las decisiones judiciales se exige en el Art. 144 Pr. Pn. que prescribe: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias (...) La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.--- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.--- La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

 

LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA ES EL RAZONAMIENTO LÓGICO UTILIZADO PARA VALORAR LA PRUEBA

 

“Con lo anterior, queda claro que la validez de la sentencia exige que el juzgador exponga los argumentos fácticos y jurídicos que justifican una determinada resolución; en razón de ello, deben concurrir –aunque no necesariamente en ese orden o plenamente diferenciados- armónicamente los cuatro momentos esenciales antes mencionados; de no consignarse el razonamiento lógico utilizado para valorar la prueba -individualmente y en conjunto con las demás consideradas en el juicio-, la sentencia carece de fundamentación probatoria intelectiva.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, ha de señalarse que el único motivo invocado en el libelo recursivo, es la falta de fundamentación de la sentencia, por considerar el recurrente que el sentenciador no valoró la evaluación psicológica ni el reconocimiento médico forense de genitales practicados en la menor víctima, lo cual, a criterio de esta cámara, no es cierto, pues, basta con remitirse al considerando I de la referida sentencia para observar que es allí donde se hace relación de tales elementos, de igual manera, en el considerando II de la misma, en la parte de la fundamentación probatoria se relacionan en lo fundamental dichos informes periciales; pero, resulta que en el considerando III de la aludida sentencia, en la parte donde el sentenciador relaciona los hechos que el tribunal tiene por acreditados, entre otros elementos probatorios que desfilaron en el juicio, en lo pertinente afirma: “... Que al ser evaluada por Peritos (Sic) Forenses (Sic) se determinó que la víctima presentó un historial de sexo actividad al interior de una relación hetero-afectiva, no presentando signos traumatopsíquicos, sugiriendo solamente orientación psicológica para ella; que el himen de la peritada era de tipo anular con un desgarro antiguo en posición de las cinco según el sentido de las agujas del reloj”. De lo anterior, se tiene que el juez sentenciador efectivamente tomó en cuenta para proveer su fallo, los informes periciales que según el recurrente no fueron considerados por el juzgador, incluso, a renglón seguido, éste continúa diciendo que “Tomando en cuenta todos los hechos que se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad (…) únicamente puede llegar a concluir; (Sic) que resulta lógico atribuirle al señor Mauricio Alexander E. M. el haber introducido su pene en la vulva de la víctima en dos ocasiones, una a finales del mes de juicio y la otra, a mediados del mes de noviembre (Sic) ambas fechas del (Sic) año (Sic) dos mil doce, logrando con ello tener acceso carnal por vía vaginal con la víctima adolescente cuando ésta tenía […] años de edad”.

Teniendo en consideración lo anteriormente relacionado, esta cámara no encuentra omisa o deficiente la fundamentación de la sentencia objeto de alzada, ni en el contexto probatorio ni en el enfoque jurídico e intelectivo, sino, todo lo contrario, el sentenciador ha sido breve pero explícito al construir la conclusión del caso en estudio, para lo cual se apoya en el mérito derivado de los elementos probatorios en relación a la plataforma fáctica delimitada en el juicio, sin descuidar el análisis correspondiente a los elementos probatorios derivados de los peritajes cuya valoración es cuestionada por el recurrente.

Consecuentemente, este tribunal considera que se han expuesto aunque de forma escueta, pero con claridad los aspectos de valoración de los elementos de prueba cuestionados por el recurrente, formando en el intelecto del juez la certeza positiva sobre la existencia del delito investigado, así como de la autoría del acusado en el mismo, siendo irrelevante para efectos de este recurso el simple desacuerdo o diferencias de criterio que pudiese existir entre la defensa técnica del procesado y los juicios en los que se apoya el fallo recurrido.”