PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA
CONSTITUYE PROHIBICIÓN PARA LOS TRIBUNALES DE COBRAR CONTRIBUCIONES O CONTRAPRESTACIONES POR SERVICIOS JURISDICCIONALES PRESTADOS
"2. Sobre el particular, se aclara a la parte actora que en la resolución del 3-VI-2005 pronunciada en la Inc. 53-2003, se estableció que el derecho a una administración de justicia gratuita trae aparejada la prohibición para los tribunales de cobrar contribuciones o contraprestaciones por los servicios que presten en el ejercicio de la función jurisdiccional; prohibición que no impide que se generen y cobren costas procesales, se impongan multas o se exija el pago de una indemnización por daños y perjuicios, ya sea de manera anticipada para evitar la interposición maliciosa de un recurso, o bien posterior a las resultas del proceso."
EXIGIR PAGO DEL DEPÓSITO A QUE SE REFIERE ARTÍCULO 591 DEL CÓDIGO DE TRABAJO NO LO VULNERA
"De esa forma, se determinó que el art. 591 del C.T. contiene una especie de pago de un indemnización anticipada a favor del trabajador, cuando el recurrente es el patrono y siempre que el recurso no llegue a ser resuelto en cuanto al fondo por haberse declarado inadmisible o improcedente, o bien por desistimiento, lo que implica que si el asunto se resuelve en cuanto al fondo, ya sea estimándolo o desestimándolo, la suma de dinero depositada le es devuelta al patrono.
Así pues, esta Sala concluyó que el referido artículo no afecta el derecho a una administración de justicia gratuita, ya que la cantidad en referencia no representa un pago a favor del juez o un precio que deba pagarse por la justicia que éste administra."
TRIBUNALES ESTÁN OBLIGADOS A ELABORAR CRITERIOS JURISPRUDENCIALES UNIFORMES
"3. Aunado a lo anterior, en la resolución del Amp. 408-2010 relacionada, se estableció que, para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, se requiere de los jueces y tribunales la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes que, en la mayor medida posible, suministren seguridad jurídica en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las disposiciones legales, dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para los mismos tribunales que formulan esa doctrina jurisprudencial –autoprecedente– o para otras entidades jurisdiccionales –precedentes verticales–, con el fin de dirimir los casos futuros que guarden una semejanza relevante con los ya decididos.
Es por ello que en virtud de la exigencia de la seguridad jurídica y del principio de universalidad, las entidades judiciales –incluidas las Salas– deben estar dispuestas a mantener, en lo sucesivo, el significado que atribuyan a los enunciados legales que interpretan."
SALA DE LO CONSTITUCIONAL NO ES COMPETENTE PARA DETERMINAR SI DEBÍA O NO ADMITIRSE UN MEDIO IMPUGNATIVO
"4. En razón de lo anterior, y tomando en cuenta que el argumento principal de la parte actora se basa en fundamentar su reclamo constitucional en la aplicación de la referida disposición legal, la que –como se ha establecido arriba– no implica una vulneración constitucional puesto que responde a un pago por indemnización del trabajador y no a una remuneración para el juzgador, como lo manifiesta el representante de la federación actora.
Así pues, se colige que los reclamos planteados por la federación actora no responden a una posible vulneración constitucional, puesto que en definitiva, tuvo oportunidad en las instancias judiciales de rebatir sus extremos e incluso de apelar la decisión que lo afectaba.
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que lo que ha existido es más bien inconformidad con los fallos de las autoridades judiciales demandadas, puesto que tanto en primera como en segunda instancia la Federación Salvadoreña de Natación se vio desfavorecida y obligada a pagar al trabajador despedido injustamente cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización, salarios caídos y vacaciones proporcionales.
5. Y es que, entrar a conocer del presente reclamo implicaría efectuar –desde el ámbito estrictamente infraconstitucional– una revisión de los motivos conforme a las cuales la autoridad judicial demandada decidió no recibir el escrito de casación por falta de cumplimiento de requisitos legales de conformidad con el art. 591 C.T., es decir, de acuerdo a su marco normativo de actuación, lo que, en definitiva escapa del catálogo de atribuciones conferido a este Tribunal, pues hacerlo implicaría invadir ámbitos de conocimiento pertenecientes a la legalidad ordinaria y, además, a la esfera de competencias de la referida autoridad.
En razón de lo anterior, del análisis de las circunstancias de hecho y de derecho planteadas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde la perspectiva constitucional, el reclamo formulado por la institución demandante, pues se basa sobre fundamentos de carácter infraconstitucional y, por ende, existe un defecto en la pretensión de amparo que vuelve ineludible su declaratoria de improcedencia."