PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

ALCANCES DE LA COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA Y SU INCIDENCIA EN LA IMPUGNACIÓN CASACIONAL

 

“Corresponde, entonces, abordar el análisis del tercer motivo admitido, designado por el litigante como: “Errónea calificación del grado de participación atribuido a la procesada”; reclamo que concierne a la indebida aplicación del Art. 33 Pn. por la Cámara Sentenciadora; pues, el recurrente denuncia que se ha condenado a su defendida como coautora, sin acreditar que la misma tuviese “dominio del plan doloso” (sic).

Para esta Sede de Casación, el motivo debe ser declarado sin lugar, de acuerdo a las valoraciones que se desarrollan en párrafos posteriores.

De manera previa a imponerse del conocimiento de este motivo, esta Sala considera oportuno desarrollar una reflexión general sobre los alcances de la competencia de las Cámaras de Segunda Instancia y su incidencia en la impugnación casacional.

En ese orden, conforme al Art. 459 Inc. 1° Pr. Pn., se tiene establecido que: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios”. A su vez, el Art. 475 Inc. 1° Pr. Pn. dispone: “La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho”.

Las normas citadas determinan que la legislación vigente acoge un sistema recursivo circunscrito a la corrección de los agravios alegados por las partes, salvo en los supuestos de nulidad absoluta, en los que se aplica la potestad de declaración oficiosa prevista por el Art. 347 Pr. Pn.; con tal opción legislativa, se supera el sistema tradicional de apelación plena, en el que los tribunales que conocían de este remedio estaba facultados para revisar puntos no propuestos por los sujetos procesales.”

 

TANTUM DEVOLUTUM QUATUM APELLATUM

 

“En ese sentido, uno de los postulados esenciales que orientan la labor de los Tribunales de Alzada, de acuerdo a la normativa vigente, es el principio de congruencia o consonancia, expresado en el aforismo latino Tantum devolutum quantum apellatum, el cual, esencialmente significa que la Sede que conoce de la apelación decidirá precisamente sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. Por ello, en causas decididas con anterioridad, esta Sala ha sostenido que: “la expresión de agravios confeccionada por el reclamante, de manera automática y tajante determina los asuntos sometidos al fallo de parte del tribunal de alzada” (Cfr. Sentencia de Casación Ref. 23C2012, dictada el 26/09/2012).

Por otra parte, se contempla que existen dos diferentes vicios que implican infracción al principio de congruencia en la etapa recursiva: en primer lugar, la incongruencia por omisión, denominada mediante las locuciones latinas citra petita o infra petita; es decir, aquella que se configura cuando el tribunal que conoce del recurso no se pronuncia sobre aspectos directamente relacionados con el perjuicio alegado por el impugnante; en segundo término, la incongruencia por exceso, denominada como ultra petita o extra petita, se configura cuando la Sede de Alzada se pronuncia sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación por los sujetos procesales.”

 

DEFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO SEAN INVOCADOS EN APELACIÓN QUEDAN CUBIERTOS POR EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA, AL NO HABER REALIZADO EL RECLAMO OPORTUNO MEDIANTE EL DEFECTO DE ALZADA PERTINENTE

 

“La limitación de la competencia del Tribunal de Apelación a los agravios reclamados por las partes, tienen una incidencia directa sobre la impugnación casacional; pues, ésta solamente controlará los aspectos sobre los que la Cámara de Segunda Instancia estaba obligada a pronunciarse en virtud de los conceptos antes explicados. De modo, que aquellos puntos que no fueron reclamados en apelación, no pueden ser alegados al interponer el memorial de casación, con la salvedad de las nulidades insubsanables.

En ese sentido, esta Sala en fallos anteriores ha sostenido que: “los defectos de la Sentencia de Primera Instancia que no sean invocados en apelación quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haber realizado el reclamo oportuno mediante el defecto de alzada pertinente. En conclusión, la inactividad se convierte en una conformidad tácita de lo resuelto en Primera Instancia, de manera que se puede hablar de un auto agravio o un agravio autoinfringido” (Sentencia de Casación 185C2014, dictada el 27/10/2014).

Esta Sala reafirma el criterio previamente citado, pues, desarrolla una recta interpretación del principio de congruencia que tiene indiscutible relevancia en nuestro sistema legal de medios de impugnación; por ello, considera que las partes que ejercen el recurso de apelación, tienen la carga procesal de señalar los defectos legales que perjudiquen sus intereses, sin obviar algunos puntos con la intención de alegarlos sorpresivamente en casación, pues, al no manifestar algún yerro cometido en Primera Instancia, éste no podrá ser alegado en una eventual impugnación casacional, debido a que la misma inactividad de la parte procesal lo dejó fuera del ámbito de conocimiento de la Cámara de Segunda Instancia.”

 

DESESTIMACIÓN DEL RECLAMO DEL CASACIONISTA POR NO HABERLO EXPUESTO OPORTUNAMENTE EN LA APELACIÓN

 

“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones generales, se procede a examinar la causal invocada por el impetrante, observándose que el grado de participación de la sindicada no fue objeto de particular consideración por el Tribunal de Alzada; tampoco, se reflexionó de forma específica sobre si la conducta acreditada a la misma implicaba el dominio del plan delictivo en igualdad de condiciones con los demás intervinientes; de modo, que no se evalúo la corrección legal del grado de participación fijado en la resolución de Primera Instancia. Lo anterior, fue provocado por la falta de reclamo oportuno del impetrante al ejercer el remedio de apelación; por ende, la Defensa Técnica no puede reprochar este extremo mediante la vía casacional, lo que inexorablemente obliga a desestimar el presente reclamo.”

 

RECTIFICACIÓN DE OFICIO DE AQUELLOS ERRORES DE DERECHO QUE SUPONGAN UN BENEFICIO PARA LA PERSONA CONDENADA

 

“No obstante, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que uno de los propósitos de la concepción moderna del recurso de casación es la función dikelógica, la cual, implica procurar la aplicación de la justicia en el caso concreto (Repárese en la Sentencia de Casación 221C2014 de fecha 01/12/2014). En ese orden, este Tribunal debe tener presente consideraciones de equidad y justicia material en la decisión de las causas sometidas a su conocimiento, sin descuidar su labor como garante supremo de la legalidad en el orden penal.

Dentro de los alcances de dicha función, es oportuno referirse a criterios doctrinarios, que son compartidos por esta Sede, y que sustentan la potestad de los órganos jurisdiccionales con competencia recursiva en apelación y casación para apreciar de oficio aquellos errores de derecho cuya rectificación suponga un beneficio para la persona condenada, basándose en la voluntad impugnativa manifestada al interponer la acción impugnaticia en contra de la condena impuesta

(Véase en HERNÁNDEZ, J., et al., 93 cuestiones básicas sobre la segunda instancia penal, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, epígrafe 67, consultado en la base de datos Tirant Online).

En esa línea de pensamiento, pueden citarse los conceptos expresados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, a la que corresponde la tramitación de la casación penal en aquel país, que de manera uniforme, ha considerado que para evitar “una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesar se deben corregir en casación los errores estrictamente normativos no alegados en la instancia, en los siguientes casos: “En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa” (SSTS 94-2006, de fecha 10/02/2006, Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre y SSTS 697-2014, de fecha 04/11/2014, Ponente Ana María Ferrer García); aclarándose, que la cita de las resoluciones emitidas por Sedes judiciales extranjeras se realiza con propósito ilustrativo, tal como ha sido práctica de otros tribunales nacionales (Véase a guisa de ejemplo, Sala de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad Ref. 8-2014, de fecha 28/02/2014, Considerando IV.1).

Además, en el supuesto de apreciación oficiosa de gravámenes normativos a favor del imputado, no solamente se aplica la función dikelógica del recurso de casación y se tutela el principio de dignidad humana; también, se vuelve manifiesto el sometimiento de este Colegiado a la legalidad penal, evitando que un encartado deba soportar condiciones más gravosas que las establecidas en los preceptos normativos aplicables a los presupuestos fácticos del caso concreto.”

 

PROCEDE RECTIFICAR UN ERROR NORMATIVO AUNQUE NO SE HAYA ALEGADO EL EXTREMO EN EL MOMENTO DE EJERCER LA APELACIÓN

 

“Por las razones anteriores, la Sala considera que en el subjúdice es acorde a los referidos principios y funciones de la impugnación casacional, proceder a rectificar el error normativo en relación a la calificación jurídica de la participación delictiva de la encartada, aunque se haya evidenciado el equívoco del defensor al no alegar este extremo en el momento de ejercer el remedio de apelación; tomando en cuenta que se trata de un error relativo a un punto de estricto derecho, y cuya enmienda puede realizarse contrastando el marco fáctico acreditado por el Tribunal de Primera Instancia y confirmado por la Sede de Alzada, respecto a las normas pertinentes.”