PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES

CÓMPUTO DEL PLAZO

“La licenciada B. P., centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, realizó el cálculo para declarar prescrita la acción intentada por la trabajadora demandante tomando en consideración días continuos y no días hábiles, como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil y Mercantil; Agregó además que para realizar el cálculo referido, no se tomó en consideración la suspensión de los términos y plazos legales de los procedimientos tramitados en los Juzgados y Tribunales de todo el territorio del país, según Decreto Legislativo número Quinientos noventa y cuatro de fecha veinte de enero de dos mil once.

2. Sobre tal argumento es necesario citar la disposición considerada como infringida, la cual literalmente establece: "[...] Art. 610.- Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2ª del Art. 29. En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción".

3. De la disposición transcrita cabe advertir, que si bien es cierto el legislador no estableció en forma precisa si para que prescribiera el derecho para intentar las acciones debían de contabilizarse los días de forma continua o hábil, si se pronunció en cuanto al hecho que en todos esos casos el referido plazo se contaría a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motivó la acción de que trate el caso específico, situación que respalda el criterio sostenido por esta Sala, en cuanto a que para contabilizar los días de la prescripción de las acciones se calculan en días continuos, es decir de manera ininterrumpida desde que ocurrió el hecho que la motivó, no siendo determinante que el día siguiente fuera día de asueto remunerado, día de asueto por decreto, descanso semanal o período vacacional; dado que si la intención del legislador hubiese sido regular tal plazo por medio de días hábiles lo hubiese establecido así, como en el caso de otras disposiciones.

4. No menos importante es resaltar, que si tales plazos fueran contabilizados en días hábiles, los sesenta días a los que hace referencia el Art. 610, ineludiblemente se convertirían en tres meses o noventa días, sin considerar días de asueto u otros, lo que se transformaría en una situación compleja, que conllevaría a continuos errores en el cálculo del plazo de la prescripción por festividades patronales y otros feriados que gozan tanto empleados públicos como privados.

5.  Aunado a lo anterior y siempre con relación a la inconformidad de la recurrente, se debe tener presente que el art. 145 del CPCM, regula plazos procesales y lógicamente no puede ser aplicado supletoriamente para el caso de la prescripción de la acción.

6. Se debe tener presente además que los derechos no pueden mantener su vigencia en forma indefinida y por tal razón la ley protege los derechos individuales, pero no ampara la desidia, la negligencia o el abandono los que contribuyen para que exista un desorden y una inseguridad jurídica, y por tal razón transcurridos ciertos plazos legales mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos oportunamente; cabe resaltar que para que opere la prescripción extintiva o liberatoria basta con el simple transcurrir del tiempo para que el titular del derecho pierda la facultad de exigirlo.

7. En ese sentido, en el caso en estudio, esta Sala advierte, que la demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral licenciada Carmen Alicia B. P., en nombre y representación de la trabajadora Silvia Ivonne A. de V., el día cuatro de abril de dos mil once, y el hecho que motivó la demanda es la no renovación del contrato de la trabajadora sin causa justificada, la cual surtió efectos a partir del día uno de enero de dos mil once, fecha que es determinante para realizar el cálculo del art. 610 del Código de Trabajo, teniendo presente el contenido del Decreto Legislativo número Quinientos noventa y cuatro de fecha veinte de enero de dos mil once; considerando tales circunstancias la parte actora tenía hasta el día once de marzo de dos mil once para interponer la demanda respectiva, y al no haber sido presentada la demanda dentro de ese término, le prescribió el derecho de acción para reclamar la indemnización por despido injusto y demás prestaciones, por lo que la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral, esta dictada conforme a derecho y deberá confirmarse.

8. En cuanto a la interrupción de la prescripción, por haberse declarado Incompetente in-limine la Cámara Segunda de lo Laboral, cabe advertir que tal situación se tramitó como un incidente dentro del mismo proceso y la misma no debería ser objeto de cuestionamiento por parte de la Defensora Pública Laboral, dado que no tiene una incidencia directa entre el hecho que motivó la demanda y su presentación.”