PRESCRIPCIÓN DE
ACCIONES LABORALES
CÓMPUTO DEL PLAZO
“La licenciada B. P., centra el agravio en el hecho que la Cámara
Segunda de lo Laboral, realizó el cálculo para declarar prescrita la acción
intentada por la trabajadora demandante tomando en consideración días continuos
y no días hábiles, como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil y
Mercantil; Agregó además que para realizar el cálculo referido, no se tomó en consideración
la suspensión de los términos y plazos legales de los procedimientos tramitados
en los Juzgados y Tribunales de todo el territorio del país, según Decreto
Legislativo número Quinientos noventa y cuatro de fecha veinte de enero de dos
mil once.
2. Sobre tal argumento es necesario citar la disposición
considerada como infringida, la cual literalmente establece: "[...] Art.
610.- Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de
trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho,
resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer
motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52
y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2ª del Art. 29.
En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la
fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción".
3. De la disposición transcrita cabe advertir, que si bien es
cierto el legislador no estableció en forma precisa si para que prescribiera el
derecho para intentar las acciones debían de contabilizarse los días de forma
continua o hábil, si se pronunció en cuanto al hecho que en todos esos casos el
referido plazo se contaría a partir de la fecha en que ocurrió la causa que
motivó la acción de que trate el caso específico, situación que respalda el
criterio sostenido por esta Sala, en cuanto a que para contabilizar los días de
la prescripción de las acciones se calculan en días continuos, es decir de
manera ininterrumpida desde que ocurrió el hecho que la motivó, no siendo
determinante que el día siguiente fuera día de asueto remunerado, día de asueto
por decreto, descanso semanal o período vacacional; dado que si la intención del
legislador hubiese sido regular tal plazo por medio de días hábiles lo hubiese
establecido así, como en el caso de otras disposiciones.
4. No menos importante es resaltar, que si tales plazos fueran
contabilizados en días hábiles, los sesenta días a los que hace referencia el
Art. 610, ineludiblemente se convertirían en tres meses o noventa días, sin
considerar días de asueto u otros, lo que se transformaría en una situación
compleja, que conllevaría a continuos errores en el cálculo del plazo de la
prescripción por festividades patronales y otros feriados que gozan tanto
empleados públicos como privados.
5. Aunado a lo anterior y siempre con relación a la inconformidad
de la recurrente, se debe tener presente que el art. 145 del CPCM, regula
plazos procesales y lógicamente no puede ser aplicado supletoriamente para el
caso de la prescripción de la acción.
6. Se debe tener presente además que los derechos no pueden mantener su
vigencia en forma indefinida y por tal razón la ley protege los derechos
individuales, pero no ampara la desidia, la negligencia o el abandono los que
contribuyen para que exista un desorden y una inseguridad jurídica, y por tal
razón transcurridos ciertos plazos legales mediando petición de parte interesada,
la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos oportunamente; cabe
resaltar que para que opere la prescripción extintiva o liberatoria basta con
el simple transcurrir del tiempo para que el titular del derecho pierda la
facultad de exigirlo.
7. En ese sentido, en el caso en estudio, esta Sala advierte, que la
demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral licenciada Carmen
Alicia B. P., en nombre y representación de la trabajadora Silvia Ivonne A. de
V., el día cuatro de abril de dos mil once, y el hecho que motivó la demanda es
la no renovación del contrato de la trabajadora sin causa justificada, la cual
surtió efectos a partir del día uno de enero de dos mil once, fecha que es
determinante para realizar el cálculo del art. 610 del Código de Trabajo,
teniendo presente el contenido del Decreto Legislativo número Quinientos
noventa y cuatro de fecha veinte de enero de dos mil once; considerando tales
circunstancias la parte actora tenía hasta el día once de marzo de dos mil once
para interponer la demanda respectiva, y al no haber sido presentada la demanda
dentro de ese término, le prescribió el derecho de acción para reclamar la
indemnización por despido injusto y demás prestaciones, por lo que la sentencia
dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral, esta dictada conforme a derecho y
deberá confirmarse.
8. En cuanto a la interrupción de la prescripción, por haberse declarado
Incompetente in-limine la Cámara Segunda de lo Laboral, cabe advertir que tal
situación se tramitó como un incidente dentro del mismo proceso y la misma no
debería ser objeto de cuestionamiento por parte de la Defensora Pública
Laboral, dado que no tiene una incidencia directa entre el hecho que motivó la
demanda y su presentación.”