PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

NATURALEZA, FUNCIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES

5.1) El señor Juez funda el fallo de su sentencia, esencialmente en el hecho de que con la prueba documental presentada, no se ha demostrado que el demandado, […], sea el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción en el juicio, porque para probarlo únicamente se presentó una certificación literal, extendida por el Centro Nacional de Registros de Sonsonate, la cual -a su criterio- no puede considerarse como la pertinente para establecer el dominio, y para sustentar tal afirmación se apoyó en jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Así, luego de transcribir literalmente extensos párrafos de jurisprudencia, concluyó que dichos desarrollos normativos constituyen razones más que suficientes para no realizar ningún análisis respecto a las pruebas presentadas en el proceso, porque resultaría inoficioso.

5.2) En lo que concierne al punto de agravio, éste estriba en la falta de fundamentación de la sentencia definitiva, violentando el principio de acceso a la justicia y por ende el principio del debido proceso, por omitir el juez a quo una valoración intelectiva de todos los medios de prueba vertidos en el juicio, por lo que su fundamentación es exigua.

Al respecto, es preciso recordar que se trata de un Juicio Civil Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, en el que el tema central a dilucidar, es si concurren los requisitos para que opere la institución de la prescripción adquisitiva a favor del demandante, […].

En ese orden de ideas se trae a cuenta que la institución de la prescripción desempeña una doble función: por un lado, es un modo de adquisición de un derecho, pero también un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general.

En el primer sentido, es adquisitiva y en el segundo sentido es extintiva o liberatoria, y a ellas se refiere el Art. 2231 C.C., al expresar que "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.--- Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”

Al hablar de la prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C.C., establece: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.--- Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”

En relación al caso de autos, cuando hablamos de la prescripción extraordinaria, nos referimos a los supuestos en que se obtiene un beneficio por prescripción, Vgr: Usucapión, mediante largos plazos, aunque no medie justo título, ni buena fe. Así el Art. 2249 C.C., en su inciso 1°, reglas 1a y 2a estipulan: "El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio"

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescritos los derechos no ejercidos; así, en el caso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en la primera parte del Art. 2250 C.C., se establece que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años, contra toda persona.

Los presupuestos procesales para que proceda la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción, esto es, bienes corporales raíces o muebles que estén en el comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de un plazo."

 

IMPOSIBILIDAD QUE DEBA PROBARSE LA TITULARIDAD DEL DEMANDADO SOBRE EL INMUEBLE

"5.3) Conforme a lo expuesto, este tribunal no comparte la premisa de la que parte el señor Juez de primera instancia para desestimar la pretensión incoada, pues como se dijo supra, el fundamento de la decisión radica en que no se demostró el dominio del inmueble por parte del demandado, […], obviando aspectos determinantes para el análisis integral de la petición.

Por lo tanto, cabe aclarar que la pretensión planteada y los antecedentes jurisprudenciales aplicables, deben analizarse en el contexto del caso que se conoce, ya que como bien se menciona en la referida jurisprudencia, la necesidad de acreditar procesalmente la propiedad del inmueble adquiere mayor relevancia para la acción reivindicatoria o de dominio.

Pero en el caso de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, no es necesario que el actor pruebe el dominio del demandado del inmueble que pretende adquirir por prescripción, sino que basta que plasme los datos pertinentes del mismo y que demuestre el cumplimiento que la ley establece para que ingrese a su patrimonio, como lo es que se encuentre en el comercio, la posesión y el transcurso del tiempo.

De lo dicho, el argumento del juzgador de que no se probó la titularidad del demandado sobre el inmueble, por sí mismo, es sumamente limitado e insuficiente, de ahí que se considera que el agravio planteado por el recurrente en ese aspecto, tiene asidero legal, por lo tanto este Tribunal entrará a conocer del fondo del asunto para determinar si concurren los presupuestos para la materialización de la prescripción que se solicita, y por tal razón se analizarán los elementos probatorios incorporados al juicio.

5.4) Del análisis de las actuaciones, se observa que los medios de prueba propuestos por la parte actora para solicitar la prescripción adquisitiva del inmueble es fundamentalmente prueba documental, testimonial e inspección judicial.

La prueba documental consiste en la certificación extractada del inmueble de naturaleza urbana, ubicado en […], de extensión superficial de […], inscrito a favor del [demandado], bajo la matrícula […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de Sonsonate.
Asimismo, la certificación de escritura de compraventa de derecho proindiviso a favor del referido demandado, suscrita por el registrador Auxiliar de Sonsonate.

Con tales documentos puede tenerse por comprobado que el bien que se pretende prescribir, se encuentra individualizado y dentro del comercio humano, con lo cual se cumple con el primer requisito que establece la ley.

En ese orden de ideas, este tribunal disiente del criterio rigorista que aplica el señor Juez de la causa, ya que como se ha dicho anteriormente, para este tipo de juicios, no es imprescindible que el demandante pruebe el dominio de dicho inmueble, pues sí lo es para el que pretenda reivindicar.

Por lo tanto, la titularidad del objeto material por el demandado no requiere de prueba, pues basta que así lo haya manifestado la parte actora en la demanda, expresando los datos idóneos pertinentes para que se puedan tomar en cuenta, a fin de individualizar el inmueble y acreditar que no se encuentra fuera del comercio humano, para plantear su pretensión de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, ya no digamos en el caso que nos ocupa que se presentaron certificaciones extractadas del aludido inmueble."

 

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA POR NO HABERSE PROBADO EL ABANDONO DEL INMUEBLE DE PARTE DEL PROPIETARIO POR EL TIEMPO REGULADO POR LA LEY

"5.5) En otro orden, ambas partes incorporaron prueba testimonial, y en el caso del actor, los testigos coinciden en que el demandante, […], ha poseído de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, el inmueble objeto material del proceso por más de treinta años.
Sin embargo, los testigos del demandado afirman que les consta que el [demandado], ha ejercido actos de señor y dueño en el bien en cuestión, tales como el procedimiento administrativo y material para lotificar el terreno, desde el año dos mil dos, cuyo resultado fue la autorización de construcción desde enero de dos mil tres. Incluso la tercera testigo identificada como […], de manera coherente consigo misma y con los restantes testigos de la misma parte, afirma categóricamente que presenció actos de posesión y dueño del demandado, desde mil novecientos noventa y dos.

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que en la inspección judicial efectuada y que consta a fs. […], pueden extraerse elementos que refuerzan ese argumento y que indican que no ha existido abandono de parte del dueño del terreno, pues para el caso, se menciona que al entrevistar a los vecinos del lugar coincidieron en que el demandante tiene más de treinta años de vivir en el terreno, pero en el pasaje de la colonia […], expresaron, que a raíz de que el demandante no ha cuidado el terreno para evitar los deslaves de tierra, el [demandante] tuvo que construir el muro de contención.

5.6) De conformidad a lo dispuesto por el Art. 2250 C.C., el plazo para ganar el inmueble que se pretende adquirir, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es de treinta años, y en el caso que se juzga, si bien es cierto existen suficientes elementos de prueba que acreditan la posesión del actor, mucho más cierto es que hay prueba contundente que evidencia que el demandado, ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble en controversia.

En consecuencia, no se ha probado que el posible plazo que señala la disposición legal citada haya transcurrido, y en todo caso fue interrumpido por los actos de posesión del demandado, […], en el año mil novecientos noventa y dos.

CONCLUSIÓN.
VI.- De lo expuesto esta Cámara concluye, que en el caso sub judice no se ha probado uno de los requisitos mínimos necesarios para estimar la pretensión de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio planteada en la demanda de mérito, específicamente el abandono del propietario por el tiempo requerido por la ley para que opere dicha institución jurídica.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones esgrimidas por este Tribunal; y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente."