CALUMNIA
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
“De la lectura del motivo de apelación supra,
también se observa que los impetrantes, señalan como inobservancias a las
reglas de la sana crítica lo siguiente:
El delito de Calumnia por el cual fueron
procesados los imputados, no se adecua a los elementos del mismo, por no
configurarse en el ilícito penal en mención, al mencionar las respectivas
publicaciones, la afectación de la fama comercial de las empresas, de las
cuales las víctimas son socios.
El delito de calumnia, previsto y sancionado en el
Art. 177 del CPn., el cual literalmente dice: "El que atribuyere
falsamente a una persona la comisión de un delito o la participación en el
mismo, será sancionado con multa de cien a doscientos días multas. La calumnia
realizada con publicidad o cuando fuere reiterada contra una misma persona será
sancionada con multa de doscientos a trescientos días multa. Si las calumnias
reiteradas se realizaren con publicidad, la sanción será de trescientos a
trescientos sesenta días multa".
El bien jurídico protegido en este delito, al
igual que la difamación y la injuria, es el honor como un aspecto derivado de
la dignidad (Código Penal Comentado actualizado, página 648) y asimismo, como
lo define el diccionario Aristos, "como la calidad moral que nos induce a
cumplir con todos nuestros deberes", por lo que al analizar la estructura
del tipo penal deben darse los elementos objetivos y subjetivos que se
desprenden del mismo; elementos objetivos: 1) El delito puede ser cometido por
cualquier persona, cuando el tipo penal dice: " El que..."; 2) La
conducta o acción debe consistir en atribuir falsamente la comisión de un
delito o la participación en el mismo a una persona natural que el delito
atribuido, debe ser concreto tipificado en el Código Penal o Leyes Especiales,
en este orden, retomando el mismo Código Penal Comentado, Pág. 654, la
atribución debe ser precisa y materializada en hechos concretos, quedando fuera
del mismo, señalamientos genéricos, vagos o imprecisos"; como elemento
subjetivo, se requiere que la conducta se realice con dolo, esto es, el
conocimiento que tiene el sujeto agente de la ilicitud del hecho y la voluntad
consciente en su realización.
En este sentido, se determina que la primera
publicación realizada el día viernes veintisiete de abril de dos mil doce, en
la Prensa Gráfica; y el jueves 26 de abril de dos mil doce, en el Diario de
Hoy, la cual se encuentra bajo el nombre "LA MAFIA QUE PUDRE AL PAÍS ¿CON
CUÁNTO COMPRARON LOS NARCOS EL SILENCIO"; así como la segunda publicación,
anunciada el lunes 07 de mayo de dos mil doce, en El Diario de Hoy; y el martes
09 de mayo de dos mil doce, en la Prensa Gráfica; bajo el nombre "NO MÁS
SILENCIOS CÓMPLICES FRENTE A UNA MAFIA NACIONAL"; de la lectura de ambas
publicaciones, se desprende de la Primera Publicación lo siguiente:
"...Hoteles, gasolineras, importadoras y comercializadoras de granos,
extensas tierras y muchas otras empresas son parte de los oscuros negocios de
un grupo de falsos empresarios del norte del país ..."; y de la Segunda
Publicación: "...Las informaciones de El Faro están respaldadas por
pruebas y detalles sobre el funcionamiento de un grupo de mafiosos que ha
invertido muchísimo dinero, proveniente del narcotráfico internacional, en
hoteles, gasolineras, empresas constructoras, firmas comercializadoras de
granos, empresas de transporte y otra importante cantidad de bienes que están a
la vista de todos ..."; de la cuales el juez Aguo se pronunció al
respecto, fundamento sobre las mismas lo siguiente: " ...Inicialmente las
primeras dos publicaciones no mencionan a personas determinadas, pero la última
menciona a Empresas específicas y personas determinadas, sin embargo el
artículo 182 del Código Penal, hace referencia a que se comete el delito por
alusión, cuando se hace referencia de manera indirecta a cualidades,
características, ocupaciones, que de manera inequívoca identifican a una
persona. Por lo que, no obstante en dos publicaciones no se mencionan nombres
de persona especificas, se hace alusión a características, ocupaciones y
empresas que sin lugar a dudas llevan a identificar a las personas de las
víctimas, como por ejemplo en una de las publicaciones se establece "del
provecho ilícito en que incurren grupos delictivos involucrados con
narcotráfico y lavado de dinero que utilizan sociedades como: […].
Señala este Tribunal de Alzada, como se ha
mencionado supra, el bien jurídico tutelado para esta clase de delito, como es
la Calumnia, es el honor el cual se debe entender tanto el aspecto objetivo de
la fama o reputación social, como opinión que se tenga de una persona en las
diferentes esferas o estratos sociales en los que se desenvuelve, cuanto el
aspecto subjetivo del honor, como propia estima, esto es, la conciencia que una
persona tiene de sí mismo y de sus cualidades (Código Penal Comentado, Tomo II,
Pág. 649), en esta línea se extrae que de las dos primeras publicaciones
realizadas, no se ha señalado a persona natural alguna, la cual es un requisito
indispensable del tipo penal, ya que es está a quien se le vulnera su honor, al
igual se destaca que no se cumple lo establecido en el Art. 182 C.Pn., el cual
señala las Calumnias Encubiertas en las cuales es necesario para tenerse por
acreditado que deba señalar de una forma indirecta a cualidades,
características, ocupaciones, que de una manera inequívoca identifiquen a una
persona, en este caso en específico a las víctimas.
En relación a las dos primeras publicaciones se
cuenta con el testimonio del Testigo con Régimen de Protección clave […]; de la
cual en su declaración se extraen los pasajes más importantes "...Que está
presente por unas publicaciones, son de fecha veinte y veinticinco de abril de
dos mil doce, se refieren el contenido de campo pagado, como campos pagados son
dos publicaciones, eran así como una crítica al FISCAL GENERAL y la segunda no
la recuerda exactamente ...en primera instancia no leyó el texto de los
comunicados, el material lo leyó cuando ya había sido publicado..."”
CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE POR CONSTRUIR PRESUNCIONES JUDICIALES A PARTIR DE SUPOSICIONES Y ESPECULACIONES
“Advierte esta Cámara, que analizado el testimonio
de clave MARIO, de esta no se logra establecer efectivamente para quienes iba
dirigida la intención de causar un daño moral, ya que no se desprende de su
declaración nombre de persona natural o jurídica alguna, para llegar a la
conclusión que el objetivo de estas publicaciones era dañar la fama y
reputación de las víctimas.
En consecuencia, de los pasajes anteriores se
destaca que el razonamiento empleado por el sentenciador para emitir su
decisión, no ha sido coherente, en ese orden, el Juez Aguo tiene por
establecidos los elementos del tipo penal de Calumnia, previsto y sancionado en
el Art. 177 C.Pn., en relación al Art. 182 del C.Pn., ya que sus argumentos no
fueron extraído de los elementos probatorios disponibles, sino que por el
contrario, se trata de juicios elaborados mediante suposiciones o
especulaciones al mencionar "...En cuanto al contenido de los comunicados:
"No más silencios Cómplices Frente a Una Mafia Nacional" y
"Aviso a la Fiscalía General y a la Población", dichas publicaciones
han sido hechas relacionando empresas propiedad de las víctimas con grupos
delictivos, mencionando por ejemplo en las primeras dos publicaciones a […]",
al verificar las mismas, se corrobora que en estas publicaciones no se expresó
directamente el nombre de estas sociedades, por lo tanto se transgredió el
principio de razón suficiente.”
CONDUCTA TÍPICA
“En relación a la tercera publicación realizadas
con fechas: viernes veinte y lunes veintitrés ambas del mes y ario diciembre
dos mil trece, efectuadas en el periódico la Prensa Gráfica; bajo el título
"AVISO A LA FISCALÍA GENERAL Y A LA POBLACIÓN"; y publicación
realizada el lunes dos de enero de dos mil catorce, en la Prensa Gráfica, en la
cual se hace una "ACLARACIÓN PÚBLICA"
Con respecto a esta publicación, conviene examinar
el contenido típico del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el Art.
177 C.Pn.; y determinar si el mismo encaja dentro del supuesto exigido por el
tipo penal, previo a esto, debe señalarse que la calumnia es un delito que se
encuentra dirigido a atacar el honor de las personas, pero únicamente en la
forma en la cual el código criminaliza ese ataque, y que la conducta típica de
este delito esencialmente consiste en atribuir a otra persona la comisión de un
delito o la participación en el mismo, dentro de la cual queda claro que es
objeto de protección en su doble vertiente objetiva y subjetiva, pues la
conducta típica debe atacar o a la fama, o reputación, dimensión externa del
honor o a la propia estima, dimensión interna del derecho al honor (Código
Penal Comentado de El Salvador, Pág. 655).
Sobre este punto, el Código Penal de El Salvador,
a Pág. 648 nos señala: El honor es un aspecto derivado de la dignidad humana y,
por tanto, desde un punto de vista estático, todos los seres humanos tenemos el
mismo derecho al honor, que deriva del derecho al reconocimiento de nuestra
condición de persona, pero es imposible cerrar los ojos al hecho de que el
libre desarrollo de la personalidad y la diferente participación de las
personas en la vida social dan al honor un aspecto dinámico que modula de forma
distinta el respeto a las diferentes personas, por lo que el honor de unos
puede ser diferente y los ataques contra él, merece diferente valoración en
unos y otros casos.
Lo anterior se menciona en vista que la acusación,
concretamente […], alude: "...No cabe duda, que las afirmaciones vertidas
por los ahora acusados, por sí en lenguaje vernáculo, ofenden profundamente y
denigran, el honor y buena fama del que gozan mis mandantes en el marco de su
imagen empresaria, política y social, y tales afirmaciones, que carecen de
total veracidad, pretenden, como propósito, dañar y menoscabar esa buena imagen
frente al conglomerado social...". En ese orden de ideas, la parte
acusadora considera que los imputados con su actuación han dañado el honor de
sus patrocinados, al atribuírseles la comisión de ciertos delitos como lo son:
Lavado de Dinero y Tráfico Ilícito de Drogas.
Debe señalarse que en el delito de Calumnia, la
acción penada es la imputación de hechos concretos y verosímiles para cualquier
persona del cometimiento o participación en un ilícito penal o sobre cualquier
conducta regulada como delito en las diferentes leyes especiales, pero que a su
vez sean falsos, pues los mismos nunca han concurrido o coincidido lo atribuido
con lo que en la realidad sucedió, por ende, al demostrar que el reproche es
verídico el delito no se configura.
Para este tipo penal es menester que exista por
parte del sujeto activo una conducta dolosa, la que debe abarcar la falsedad de
la atribución que realiza, el cual según la doctrina mayoritaria puede ser
directo o eventual, generándose para el primero de ellos la exigencia que éste
conozca y éste plenamente consciente de que el sujeto pasivo no ha cometido, ni
ha participado en el delito que le atribuyen y para el segundo cuando el sujeto
activo, sin estar plenamente seguro de si el sujeto pasivo ha cometido o ha
participado en el hecho delictivo que le atribuye, y aceptando que puede que no
lo haya cometido ni participado en él, le imputa tales hechos; es decir que el
sujeto activo, haya atribuido al sujeto pasivo una conducta a sabiendas de su
falsedad.”
ESTADO DE DUDA EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DEL
TESTIGO DE CARGO
“Esta Cámara analizara la forma en que el Juez
Aquo, aplico el principio de Razón Suficiente, al pretender realizar un
análisis integral de las pruebas producidas en juicio, entre las cuales se
mencionan las que obran en el proceso y que fueron controvertidas en el
plenario, destacando las siguientes: […].
Luego del análisis del contenido de esta
resolución, que hemos dado en llamar primera y segunda publicación, este
Tribunal de Alzada, descartó tanto por su contenido, como por los testimonios
producidos en Vista Pública, la existencia del Tipo Penal de Calumnia en las
relacionadas publicaciones, por lo que para examinar la existencia de dicho
Ilícito Penal con relación a la Tercera Publicación, se pasara a observar lo
dicho por el testigo […], por estar vinculado a la misma.
En ese orden, llama la atención a esta Cámara lo
manifestado por el testigo […], en el sentido que "no sabe que ciclo
lleva"; a sabiendas que es estudiante actualmente de Administración de
Empresas, resulta dudoso en ese sentido que el Testigo […] pueda relatar los
hechos, tal y como ocurrieron en su respectivo momento, si no tiene el
conocimiento de que ciclo se encuentra cursando -situación que debería de saber
al ser estudiante universitario actualmente- menos se recordaría de los hechos
que ocurrieron con antelación. Otro punto que llama la atención de las
Suscritas es en lo referente a lo manifestado por el Testigo […], de "no
conoce a […]", pero se reunió una vez con la víctima, en su oficina,
continua con su declaración y más adelante recalca nuevamente que "no
conoce al abogado […]."
En ese punto advierte este Cámara que la prueba
testifical es controlada por el Juez que la recibe sobre la base de la inmediación,
la oportunidad de contradicción y la oralidad. El testimonio por lo común es
examinado a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su
actuar, comportamiento, o posibles motivaciones, por otro lado se controla la
verosimilitud de su testimonio, es decir, del contenido de sus aseveraciones
que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo, o las que
han proporcionado otros testigos, así como a la corroboración con datos
periféricos objetivos.
En ese sentido, la deposición del testigo debe
reunir ciertos requisitos; como son:
Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, el
examen de la conducta o actitud de la víctima-testigo en relación a los hechos,
ello se realiza, tomando en consideración: 1.1.- La inexistencia de móviles
espurios, es decir, si existe un ánimo de resentimiento, odio o animadversión
(lo que conllevaría a la denuncia como producto de una venganza) o de
fabulación (fantasías, creaciones imaginativas); 1.2) La apreciación de
condiciones personales, aquí se deberá considerar la edad de la víctima
(minoría de edad), la existencia o no de enfermedades, alcoholismo, trastornos
de personalidad, o mentales (Alteración de la consciencia).
Verosimilitud: Analizar el contenido de la versión
de los hechos: 2.1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa,
consistente), 2.2) Si se cuenta con corroboraciones objetivas periféricas
objetivas (huellas, lesiones sufridas por la víctima, declaraciones de otros,
pericias, estado de emoción, etc.).
3.- Persistencia en la incriminación: Se debe
considerar si la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello
se colige a través de la persistencia de la imputación (prolongada en el
tiempo, plural), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente
(única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones).
Uno de los argumentos que los impetrantes exponen
para sostener la falta de credibilidad del testigo estriba en que, cuando se le
contrainterroga y se le pregunta que siendo estudiante universitario,
manifieste cual es el nivel que lleva en su carrera, éste respondió que no
podía explicarlo, de tal forma que sí no tuvo la capacidad para poder explicar
cuántas asignaturas ha cursado o en qué ario de estudios se encuentra no
resulta creíble que haya sido él quien elaboró esa nota retratándose...otro
aspecto que es muy relevante, es que el testigo víctima […], fue muy extensivo
al explicar cómo y cuándo se había reunido con […] declaró no conocer a ambas
víctimas y que no se había reunido con ellos; lo cual es contradictorio con lo
manifestado con dicha víctima y en un dicho que no ha sido acreditado por otro
medio de prueba.
Por lo señalado supra, este Tribunal comparte la
posición de los apelantes, al sostener que de la declaración del testigo de
cargo se desprende un estado de duda en cuanto a que el testigo […], fuera la
persona que realizara la publicación de la Aclaración Pública, publicada con
fecha jueves dos de enero de dos mil catorce, según certificación emitida por […],
Jefe de Archivo Digital de la Prensa Gráfica, Grupo Dutriz, en la cual se
señalan como responsables de efectuar la tercera publicación a los acusados […];
así mismo que este haya tenido la capacidad de recordarse de como efectivamente
ocurrieron los hechos, si no podía asegurar que ciclo se encontraba estudiando
al momento de ser interrogado, por lo cual no se logra romper el principio de
presunción de inocencia de los incoados.”
CONSIDERACIONES SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“Ahora bien, en cuanto a la conducta calumniosa
causado por los acusados […] en perjuicio del honor de las víctimas […]; se
efectuaran unas series de consideraciones:
Por honor se debe entender tanto el aspecto
objetivo de la fama o reputación social, como opinión que se tenga de una persona
en las diferentes esferas o estratos sociales en los que se desenvuelve, cuanto
el aspecto subjetivo del honor, como propia estima, esto es, la conciencia que
una persona tiene de sí mismo y de sus cualidades. Como condición subjetiva
para configurar dicha acción delictiva, de naturaleza esencialmente dolosa, se
requiere que exista "animus injuriandi", el cual resulta de invocar
hechos absolutamente falsos con el sólo propósito de desacreditar a alguien, de
palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama. En otras
palabras, consiste en querer dañar en forma verbal o por cualquier medio,
infiriendo palabras que atentan con la dignidad o decoro de la persona.
Sobre este punto, debe señalarse, que fama,
reputación social y propia estima se derivan del sentido general que se tiene
sobre el honor, el cual manifiesta una doble dimensión, por un lado, la
valoración que se tiene ante los demás, y por otra, la propia ponderación que
la persona tiene de sí mismo; así el aspecto de la fama o reputación social
alude a lo que se denomina honor externo, es decir a la reputación de la
persona ante los demás; mientras que la propia estimación aludiría al llamado
honor interno, es decir, la propia autoestima que se tenga de sí, en todo caso,
la valoración de ambos aspectos que son complejos y dinámicos, ha de ser desde
una perspectiva subjetiva-objetiva, lo cual implica una valoración no sólo
fáctica del honor, sino también una apreciación con alcance normativo del mismo
(Manuel Jean Vallejo "Libertad de expresión y delitos contra el honor p
156 y SS.; Alonso Álamo Mercedes "Protección Penal del. Honor. Sentido
actual y límites constitucionales" p 140 y SS.; Ignacio Berdugo Gómez de
la Torre "Honor y libertad de expresión p 57 y ss.).
Por tal razón la vertiente subjetiva de la
lesividad al honor, que se encuentra reconocida por la incriminación penal,
también debe ser entendida desde una perspectiva restringida, no siendo
aconsejable aquí entender una estimación estrictamente subjetiva, por cuanto
ello restringiría en demasía cualquier tipo de expresión, en tal sentido el
aspecto del honor subjetivo, también debe ser considerado desde una perspectiva
estrictamente valorativa, es decir no el honor que se pretende merecer, sino
únicamente el honor merecido, de tal manera que entendiendo el honor desde una
perspectiva normativa, se garantiza de mejor manera los ámbitos de su tutela,
pero también los ámbitos propios de la expresión de las personas sobre hechos,
valoraciones y circunstancias; así el ámbito de punición de la calumnia como
forma de atentar contra el honor, no debe quedar librada a la sensibilidad de
los seres humanos, sino únicamente a las imputación de delitos que de manera
subjetiva-objetiva se inflijan a las personas, afectado con ello, su fama,
reputación social o estimación. De la Tercera Publicación realizadas con fecha
viernes 20 de diciembre de dos mil trece y lunes 23 del mismo mes y año, en el
Periódico de la Prensa Gráfica, bajo el título "AVISO A LA FISCALIA
GENERAL Y A LA POBLACION", agregadas […]; en esencia comunicaban entre
otras cosas que existía un grupo delincuencial y que se exigía la investigación
de aquellos que aparecían mencionados por varios reportajes publicados por El
Periódico Digital El Faro, los cuales eran producto de una investigación
periodística, basada en datos en informes que les proporcionaron autoridades
del país, concluyendo que existe una organización criminal denominada CARTEL DE
TEXIS, involucrada en actividades de Narcotráfico y Lavado de Dinero y Activos,
mencionando a personas específicas como miembros y líderes de esa organización,
relacionando entre otras personas, a las víctimas.”
“De la lectura de dicha publicación, señala este
Tribunal que el Juez del Tribunal Sexto de Sentencia, no ha valorado en su
conjunto o de forma integral la prueba corrida en juicio, de conformidad a lo
establecido en el Art. 179 CPP., al existir en el texto de la publicación
referencias claras a la Investigación Periodística realizada por el Periódico
Digital El Faro, que fue el responsable de sacar a la luz pública la
información utilizada en dicho comunicado, y que fue confirmada por medio de
los reportajes que corren agregados al proceso debidamente certificados y
ratificados por el Testigo […], el cual fue uno de los periodistas que
intervino en la elaboración y publicación de dichos reportajes, quien ratifico
en su testimonio, que esa investigación se basa en información veraz y
confirmada.
En el Ilícito Penal de Calumnia, como ya se
mencionó supra, la acción consiste en imputar falsamente un delito a otra
persona. La imputación o atribución debe ser de un delito, y por ese hay que
entender cualquier hecho subsumible en un tipo legal.
Por lo tanto, es necesario que concurriera el dolo
por parte de los incoados, es decir el querer y saber, intención y propósito,
de querer dañar la imagen o reputación del sujeto pasivo del delito, en total
desprecio de la verdad.
Los comunicados o publicaciones que se les
atribuye la autoría a los imputados, citan de forma reiterada la investigación
periodística del Periódico Digital El Faro, información que esta Cámara,
advierte que no es posible reprochar a otras personas que no sean los
periodistas responsables de la mismas.
En ese aspecto, se determina que no puede
afirmarse, que los acusados tuvieran conocimiento que dicha información fuese
falsa, requisito que es indispensable y de suma importancia para poder atribuir
el delito de calumnia a una persona. En esa línea de pensamiento, en el
reportaje publicado en El Periódico Digital el Faro de fecha 16 de mayo de dos
mil once, titulo bajo el nombre "EL CARTEL DE TEXIS", del cual se
hace referencia en la tercera publicación, de la lectura del mencionado
reportaje, se corrobora que la información contenida en este, se hace alusión
expresa de "...quienes son los principales y más activos miembros del
Cartel de Texis, Chepe Diablo, El Alcalde de Metapán y el Burro..."; así
como: "...Los señalados como cabecillas del cartel son empresarios metidos
en el mercado de los granos, en la ganadería, dirigentes del futbol, dueños de
hoteles..."; de lo anterior se extrae que la imputación de un ilícito
penal atribuido a las víctimas no es creación o invención de los incoados, como
se ratificó supra, de un tercero, por ese motivo no puede ser reprochable a
estos su veracidad, situación que está ausente tanto en la acusación como en la
Sentencia Objeto de Alzada, es decir que no fue demostrado que se haya actuado
de forma dolosa, con total desprecio de la verdad y con el ánimo o intención de
dañar la imagen, honor y reputación de las víctimas.
El dolo exigido en este tipo de delitos relativos
al honor e intimidad, es que haya conocimiento de la falsedad de las
atribuciones, lo que no fue acreditado por parte del Señor Juez del Tribunal
Sexto de Sentencia.
Consecuentemente, consideran las Suscritas
Magistradas que el motivo alegado por los impetrantes, se ha configurado, y por
ende, la conducta penal no resulta típica en el ámbito jurídico penal, habiendo
constatado la infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medio o
elementos de carácter decisivo, Art. 400 No 5 CPP.; alegada por los recurrente,
volviéndose imperioso que la sentencia condenatoria en el ámbito penal y civil
dictada en contra de los encausados […], y se dicte una de carácter
ABSOLUTORIO, lo cual así se resolverá. Debe señalarse como se dijo supra que al
declararse procedente un motivo, resulta inoficioso conocer del restante, razón
por lo cual se omite pronunciamiento sobre los mismos.”