PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
PROCEDE ACOGER LA PRETENSIÓN, AL HABERSE OTORGADO EL INSTRUMENTO PÚBLICO EN AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, VALIÉNDOSE EL DEMANDADO DE UN ACTO JURÍDICO INEXISTENTE
“Analizado que ha
sido todo lo actuado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El apelante
fundamenta su agravio en el hecho de que la referida sentencia impugnada
declaró la existencia de falsedad y nulidad absoluta de un Instrumento Público
de Dación en Pago, que corre agregado a fs. […] de la primera pieza principal;
el cual de acuerdo a lo manifestado por la parte actora nunca existió en el
Protocolo del notario autorizante, y por lo tanto se otorgó sin el
consentimiento expreso de la verdadera propietaria. Dicho argumento, a criterio
del impetrante carece de todo fundamento legal, ya que considera que en el
presente proceso, no se ha podido establecer por ningún medio de prueba, la
falsedad o nulidad absoluta de dicho instrumento. De igual forma, sostiene que,
no se ha podido comprobar la nulidad del contrato de compraventa inscrito a
favor de su poderdante, (fs. […] de la
primera pieza principal), el cual a su criterio cumple con todos
los requisitos que
la ley establece, para que tenga existencia legal.-
Al respecto, es
importante señalar que, de acuerdo al Art. 1551 C. C. “Es nulo todo acto o
contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el
valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las
partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Afirma esta Cámara, de la
lectura anterior, que: la nulidad puede ser absoluta si la omisión es de un
requisito que se exige en consideración al acto en sí mismo, es decir, a su
naturaleza o especie y no a la calidad o estado de personas que lo ejecutan o
acuerdan. Es nulidad relativa, si la omisión es de un requisito exigido en
atención a la calidad o estado de esas personas.-
La Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia dictada a las once horas del
día catorce de marzo de dos mil siete, en el Proceso con Ref. 93-C-2006, nos
dice: “La nulidad siempre proviene de algún vicio que se incorpora al acto
desde su nacimiento a la vida jurídica, porque es principio fundamental que la
nulidad se produce en la generación del acto o contrato, y ello porque la
nulidad es la sanción a la omisión de los requisitos de existencia y de validez
de un acto, requisitos que deben concurrir en la celebración del contrato, y no
con posterioridad a ella, porque o bien el acto nace perfecto, con todos los
requisitos que la ley exige, o bien nace imperfecto, debido a la falta de uno o
más de ellos”….. “La celebración de un acto jurídico es algo unitario e
indivisible, que no puede fraccionarse, por eso en dicha celebración deben
concurrir, a un tiempo, las diversas condiciones que la ley exige para que
dicho acto o contrato tenga plena eficacia jurídica".-
En el caso de
autos, la parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta de la
Escritura Pública de Dación en Pago; en razón de que dicho instrumento ha sido
otorgado en ausencia del consentimiento de la propietaria del inmueble en
litigio. Asimismo pretende que se declare la
nulidad absoluta del instrumento
público que contiene una Escritura Pública de Contrato de Compraventa de inmueble, inscrita a favor del
señor [...]., al considerar que la misma tiene objeto y causa ilícita, por haber
nacido de un antecedente falso, como lo es la Escritura de Dación en pago.-
Para probar dichas
aseveraciones la parte actora presentó como prueba documental: [...] Documentos, que advierten los Suscritos Magistrados, en
ningún momento fueron impugnados de falsos por su contraparte, por lo que, de
acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 331, 334 y 341 CPCM, conservan su valor
probatorio.-
Ahora bien, de
acuerdo a lo planteado en nuestra normativa civil y en consonancia, también,
con la doctrina sostenida por los expositores del Derecho, son requisitos sine
qua non para la existencia del acto jurídico: 1) El consentimiento, 2) El
objeto, y 3) La causa. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores
redunda en la inexistencia del acto jurídico.
Por otra parte, para que un acto jurídico que ha nacido a la vida sea
válido es menester que concurran los siguientes requerimientos: 1) La capacidad
legal de las partes intervinientes; 2) Consentimiento libre de vicios; 3)
Objeto lícito; y 4) Causa lícita. Como
ya lo ha sostenido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en
fallos anteriores, dentro de nuestro sistema normativo no se encuentra regulada
con efectos propios la inexistencia, por lo cual ésta se asimila a la
nulidad.” (Sentencia dictada por la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas diez minutos
del día dieciocho de julio de dos mil seis, Ref. 48-C-2006).-
De lo anteriormente
expuesto concluir que, en el caso que nos ocupa, la vía legal apropiada para
alegar la falta de consentimiento como requisito de existencia de la Escritura
Pública de Dación en Pago cuestionado es la nulidad, y dentro de las dos
categorías de nulidades reconocidas por la ley, la que cabe alegar es la
nulidad absoluta, de acuerdo a lo ordenado por el Art. 1552 C. C. que dispone
“La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por
la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el
valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y
no a la calidad o estados de las personas que los ejecutan o acuerdan, son
nulidades absolutas”. La ley, pues, sanciona con nulidad absoluta la omisión de
los requisitos o formalidades de los actos jurídicos y el consentimiento es,
sin lugar a dudas, un requisito de existencia de los mismos, ya que, es la base
fundamental sobre la que reposa el contrato, cualquiera que sea su naturaleza o
calificación.
Es así que Art.
1316 C. C., dispone con claridad absoluta que la falta de consentimiento dentro
de un acto jurídico trae como consecuencia que una persona no se obligue para
con otra, es decir, que esa falta de manifestación de la voluntad trae
aparejada la inexistencia del acto jurídico, siendo procedente por tanto la
declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública de dación en pago, en
los términos que con anterioridad se han dejado anotados.
Por otra parte, es
preciso señalar que en el caso de autos, el demandado señor […], vendió al
demandado señor […], un inmueble propiedad de la señora […], valiéndose de un
acto jurídico inexistente como lo es la Escritura Pública de Dación en Pago, es
decir un acto que no ha nacido a la vida jurídica, pues nunca se celebró, es
decir en ningún momento fue otorgado por la señora […] a favor del señor […] y
por ello no ha podido producir efectos legales; por lo que, el señor […] no es
dueño de la cosa que vendió, y por lo tanto la tradición hecha al señor […] no
produce el efecto de transferir el dominio, pues de conformidad a los Arts. 651
y 653
C. C., la tradición para que sea válida debe ser hecha por el DUEÑO y en
forma voluntaria, y en el caso de mérito, la DUEÑA no participó ni
directamente, ni por medio de mandatario para transferir el dominio del
inmueble antes relacionado, pues como ya se dijo, la Dación en Pago, con la que
actuó el señor […], no existe en el Libro de Protocolo del notario autorizante.
Razón por la cual, consideran los Suscritos Magistrados que la venta y
tradición efectuada por el supuesto tradente, se realizó en forma fraudulenta,
no logrando transferir el dominio, ya que enajenó un derecho que no tenía, y
por lo tanto, no lo pudo transferir.-
Considerando lo
anterior, podemos afirmar que la venta y tradición que el señor
[…] hizo al señor […] no produce efecto de transferir el
dominio, pues el primero no había adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble para poderlo enajenar, por lo
que la tradición otorgada no es válida, pues, como se dijo anteriormente, ésta
debe ser concedida por el DUEÑO de la cosa (Arts. 651 y 653 C.C.), y éste
requisito formal no se cumplió en el otorgamiento de ese contrato de
compraventa.
De lo dicho este
Tribunal concluye, que la falta de consentimiento dentro de un acto jurídico
trae como consecuencia la inexistencia, la cual, al armonizarla con la
legislación civil, se traduce como nulidad absoluta de conformidad al Art. 1552
C. C., específicamente, en el precepto que se refiere a "la omisión de
algún requisito que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o
contratos". Por lo que, resulta procedente confirmar en todas sus partes
la sentencia impugnada en cuanto a declarar la nulidad absoluta del primer
instrumento (Dación en pago), así como su consecuencia inmediata, es decir la
segunda venta, por ser lo que conforme
a derecho corresponde.”