TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

FACULTADES QUE POSEEN LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL MARCO DE UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS

 

 

“b. Sobre las facultades resolutivas del Tribunal que conoce de la apelación, el art. 475 CPP, dice:

“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución [...]”.

De esa disposición se colige que las facultades que poseen las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), estarán en función de algunas variables tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

En el caso de alzada, especial mención requieren las siguientes variables: el tipo de decisión que se adoptó, que es una sentencia absolutoria (i), el motivo alegado (violación a las reglas de la sana crítica) (ii), y que parte de la prueba desfilada en Juicio es testimonial (prueba personal).

Aunque los art. 472 y 474 CPP, determinan que en una apelación de sentencia definitiva es posible discutir la valoración de la prueba, debe ello tomar en cuenta el respeto a los principios del Juicio Oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación. Esta facultad legal no debe entenderse aislada del conjunto de normas que regulan el proceso penal y los derechos y garantías de las partes en el proceso.

Respecto de una sentencia definitiva, requeriría que el tribunal que conoce del recurso pueda estudiar las motivaciones del fallo, la configuración de los hechos, e incluso controlar la valoración probatoria que sustenta la decisión impugnada.

El recurso que interpone el imputado debe posibilitar una revisión integral, incluyendo una nueva valoración de la prueba que debe realizarse en condiciones similares a aquellas que imperaban en el tribunal de primera instancia. Aunque los art. 472 y 474 CPP, regulan la posibilidad de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación, se requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.

Durante el trámite del recurso el tribunal de alzada necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá tomar como premisas las pruebas – incluyendo las personales – y analizarlas a efecto de acoger o rechazar la pretensión del recurrente.”

CUANDO SE TRATE DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE REVOCAR LA ABSOLUCIÓN SOBRE LA BASE DE UNA SEGUNDA VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE NO RECIBIÓ DIRECTAMENTE

 

 

“Pero cuando se trate de sentencias absolutorias, como en el caso de mérito, el tribunal de apelación no puede revocar la absolución sobre la base de esta segunda valoración de pruebas personales que no recibió directamente. El tribunal de apelación se ve constreñido en esos supuestos, a evidenciar el aparente error de valoración del sentenciador, pero no puede sustituir la absolución por una condena sin recibir directamente esa prueba personal, ni siquiera utilizando como sucedáneo el archivo audiovisual de la vista pública.

En supuestos similares habrá siempre un punto de tensión importante, en tanto el respeto al principio de inmediación limitará las facultades de control del tribunal que conoce de la impugnación de la sentencia condenatoria mientras que la aplicación de los tratados antes mencionados exige potenciar una revisión integral de la sentencia condenatoria.

Dado los problemas del sistema bilateral de impugnación algún sector de la doctrina sugiere eliminar la vía impugnativa cuando de absolución se trata. En ese sentido MAIER, Julio B. J. en La impugnación del acusador: ¿un caso de ne bis in idem? Revista de Ciencias Penales, vol. 8, n° 12, 1996.

Otro sector sugiere más bien diferenciar la intensidad en el análisis del tribunal del recurso, en el tema de la valoración de las pruebas personales. En el sentido anterior se expresa Barreiro, en los siguientes términos:

“[...] [C]onviene distinguir la impugnación de las sentencias condenatorias de las que han resultado absolutorias en la primera instancia. Con respecto a aquéllas el campo del debate y las facultades fiscalizadoras del tribunal de la segunda instancia alcanzan una notable magnitud, pues goza de amplios márgenes de supervisión y revisión de la resolución recurrida al interponerse el recurso a favor del reo.

No puede decirse en cambio lo mismo de las sentencias que revisan las resoluciones absolutorias de la primera instancia. En estos casos, ya se trate de imponer una condena ex novo en la apelación o de agravar la impuesta en la instancia anterior, el hecho de que perjudique al reo la nueva resolución obliga a extremar todas la garantías probatorias del sistema penal, entre las cuales se encuentran los principios de inmediación y de contradicción” (BARREIRO, Alberto Jorge, Las sentencias absolutorias y los límites del control del razonamiento probatorio en apelación y casación (STC 167/2002), Jueces para la democracia, N° 48, 2003).”

DADA LA LIMITACIÓN QUE SE IMPONE AL ANÁLISIS DE PRUEBAS PERSONALES SIN INMEDIACIÓN MATERIAL PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA VISTA PÚBLICA QUE LA ORIGINÓ

 

 

 

“Ante la restricción que tiene el tribunal de alzada respecto de las decisiones a las que puede dar lugar un segundo análisis de prueba personal, se evidencia la imposibilidad de revocar un fallo absolutorio y dictar uno condenatorio.

Dadas las limitaciones que se imponen al análisis de pruebas personales sin inmediación material por parte del tribunal de alzada, no se puede dictar una resolución de fondo contraria a la absolución. Si así se hiciera, se atentaría contra el debido proceso.

Ante tales reparos, la solución procedente ante lo que parece ser una incorrecta derivación judicial a partir de la prueba que culminó en una sentencia definitiva absolutoria cuya impugnación dará lugar a una condena ex novo es la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada así como de la Vista Pública que la originó.

Ello provocará el “juicio de reenvio completo” para que un tribunal diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda; así, por motivos de repartición equitativa de los procesos, conforme a los registros que al respecto de ello se lleva en esta Cámara, desígnese para realizar el juicio al Juzgado Cuarto de Paz de Soyapango.

c. De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata de la presente junto con el expediente a su Tribunal de origen para que este lo remita al juzgado designado para celebrar el nuevo juicio.”