COSA JUZGADA

CLASIFICACIÓN

“Al entrar en análisis de los puntos de agravios expuesto por el abogado […], nota esta Cámara que las normas y garantías procesales que el apelante considera infringidas, dimanan de en un solo tópico, el cual es, que a consideración de dicho abogado no existe cosa juzgada en el proceso ejecutivo, de conformidad al artículo 470 C.P.C.M, siendo esta la causa jurídica principal, es decir, el hecho generador que permite ejercer la pretensión tanto de la prescripción de la obligación, como la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la acción hipotecaria, planteada en el presente proceso común, y como efecto de tal pretensión, se deriva la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas que se consideran agraviadas.

Por lo tanto, es importante aclarar primero lo referente a la institución jurídica de la cosa juzgada, para posteriormente determinar si existe inobservancia de ley en los puntos de agravios planteados por el apelante. En ese orden de ideas, podemos empezar diciendo que la cosa juzgada, constituye la máxima expresión de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional para los sujetos procesales, la cual evita el doble juzgamiento sobre lo deducido en un proceso judicial. A su vez la cosa juzgada trae consigo uno de los principales efectos, la firmeza de las resoluciones judiciales definitivas.

Davis Echandía manifiesta que “la cosa juzgada es importante por la necesidad de ponerle termino a los litigios decididos por sentencia judicial, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida evitando así la incertidumbre en la vía jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado que de otra manera sería casi inútil”

Couture se expresa sobre la cosa juzgada de la siguiente manera: “Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permita modificarla” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Reimpresión inalterada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977, Pag. 401.)

Por otro lado Ossorio dice que: “es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme” (Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliastra S.R.L. Buenos Aires, Republica de Argentina. Pag.181.)

Ahora bien,  la cosa juzgada se clasifica en: formal y material o sustancial; examinemos cada una de ellas:

La cosa juzgada formal. Efecto de todas las resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias) inherente a su firmeza o inimpugnabilidad. Cuando contra una resolución no se concede por la ley recurso alguno o, concediéndose, no se interpone dentro del plazo establecido, se dice que esa resolución < pasa en autoridad de cosa juzgada> o, lo que es igual, que es firme o inimpugnable. Sin embargo, el concepto de cosa juzgada añade, respecto de esos últimos adjetivos, la connotación de que lo decidido en la resolución con fuerza de cosa juzgada debe ser respetado y no contradicho en el propio proceso en el que recayó la resolución. Fuera de ese proceso, la resolución firme ha de ser tenida en cuenta como hecho. (Diccionario Jurídico de Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, España, 1999, Pág., 260)

Cosa juzgada material. Efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo (no de cualesquiera resoluciones firmes) consistente en la necesidad jurídica de que lo decidido en dichas sentencias - esto es, el contenido de la sentencia, que no es otro que el pronunciamiento sobre objeto del proceso - sea tenido en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos. La cosa juzgada material produce el efecto negativo consistente en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que se siga un proceso con idéntico objeto o, en todo caso, de que recaiga nueva  sentencia sobre el fondo cuando el objeto de un proceso sea idéntico al de otro proceso anterior y haya sido ya examinado y juzgado en éste. Es este el efecto excluyente, típico de la excepción de cosa juzgada ( nom bis in idem). Mas, de otra parte, la cosa juzgada material también produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de  o atenerse a la decisión  firme y no contradecirla. A este efecto positivo se le denomina también prejudicialidad. El efecto negativo o excluyente y el positivo o prejudicial exigen siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes. (Diccionario Jurídico de Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, España, 1999, Pag., 260 y 261)”

 

REQUISITOS INDISPENSABLES PARA SU EXISTENCIA


“Asimismo, para que la autoridad de la cosa juzgada pueda hacerse valer en un nuevo juicio, es indispensable que se llenen tres identidades, a saber: a) identidad de las personas que intervienen en los dos juicios (partes en sentido material); b) Identidad de las cosas que se demandan en los mismos juicios; y c) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas. Si existen estas tres circunstancias, procede declarar la cosa juzgada. (Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Purrua S.A. de C.V., México,  1996, pág. 187.)

En igual forma, nuestro sistema procesal requiere que existan esas identidades anteriormente mencionadas para poder determinar cuándo nos encontramos frente a la figura de cosa juzgada, y así nuestra doctrina sostiene que: “para que en un juicio proceda la excepción de cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos de idem persona, idem res e idem causa petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes”. (Revista Judicial. Tomo LXXI, pág. 117 de 1966).”

  

PROCEDE DECLARARLA AL CONFIGURARSE EN EL NUEVO PROCESO LOS REQUISITOS DE IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA


“Dicho lo anterior, esta Cámara al pronunciar ésta sentencia tiene presente que previo al actual proceso, existe un Proceso Ejecutivo Civil, con referencia […], tramitado en el Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, en el cual consta que el demandado ( ahora apelante ) contesto la demanda en sentido negativo y formuló el motivo de oposición de prescripción extintiva de la obligación y de las garantías hipotecarias, oposición que fue resuelta sin lugar en la sentencia definitiva condenatoria, y que posteriormente ( dicha sentencia) fue confirmada por esta Cámara.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora promueve proceso declarativo común de prescripción extintiva tanto de la obligación, como de la acción ejecutiva e hipotecaria, con base a los artículos 995 romano IV del Código de Comercio, 2231, 2253 y 2255 del Código Civil,  alegando que han trascurrido más de cinco años desde que cayó en mora, sin haber realizado ningún pago al acreedor, y además argumenta que, el artículo 470 del C.P.C.M., el cual establece que: “La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causo la ejecución”. Le otorga el medio legal para exigir el derecho sustantivo.

Así las cosas, ésta Cámara es del criterio que el abogado […], ha hecho una errónea interpretación del artículo 470 C.P.C.M., por la razón de que controvertir en un proceso la obligación que causo la ejecución, si bien, es una facultad concedida por el articulo antes mencionado; en el caso sub judice dicha obligación no es discutible, por el hecho que las obligaciones no prescriben, sino, las acciones, según lo dispone el articulo 2235 C.C., y la acción que el impetrante pretende ejercer en el presente juicio ya fue objeto de discusión y resuelta en el juicio ejecutivo antes mencionado al formular el motivo de oposición de prescripción extintiva de la obligación, por lo tanto, no es posible solicitar la prescripción de la obligación y la prescripción de la acción porque estas son inexistentes.

Por otra parte, las pretensiones que el apelante pretende ejercer en el presente caso, ya tienen calidad de cosa juzgada material y ya no pueden ser atacadas por ninguna suerte de recurso, pues son inimpugnables y están revestidas de una fuerza tal que las vuelve inmutables, esto es así, por la razón de que existe en el presente juicio identidad de persona ( idem persona ), cosa ( idem res ), y causa ( causa petendí ), en otras palabras,  con el presente proceso se intenta ejercer la acción de prescripción de la obligación, como la prescripción de la acción ejecutiva e hipotecaria,  que ya fue ventilada en el juicio ejecutivo, por medio del motivo de oposición alegado, con idéntica causa a la intentada en el presente proceso, que tuvo por objeto el mismo fin perseguido en este juicio, y las mismas pretensiones fueron ventiladas por la misma parte, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y por ello la sentencia se encuentra firme porque ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida, que en el nuevo juicio se intenta promover.

En conclusión, para que la cosa juzgada exista se debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial; y en el presente caso existe una sentencia la cual fue confirmada por esta Cámara, que entró a conocer y resolver tanto de la prescripción extintiva de la obligación, como de la acción ejecutiva e hipotecaria, en la cual existe identidad de sujeto, objeto y causa, y por lo tanto con este nuevo juicio existe un doble juzgamiento que viola una garantía constitucional, lo que desvirtúa lo sostenido por el apelante en sus puntos de agravios, quedando claramente establecido que no es procedente la estimación de la pretensión contenida en el recurso de apelación presentado por el abogado […], en cuanto a que en el presente caso no existe cosa juzgada, y por ello se han inobservado las normas y garantías que señala en sus puntos de agravios, siendo menester confirmar la sentencia recurrida, por estar ajustada a derecho y así se declarará.”