CONTRABANDO DE MERCADERÍAS
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL COMISO, DENOMINADO DECOMISO O CONFISCACIÓN
“I.- El recurrente alega que el juez a quo aplicó erróneamente el artículo 127 del Código Penal, el que regula la figura del comiso y estipula: “Sin perjuicio de los derechos de los adquirentes de buena fe a título oneroso y de las mejoras que hayan introducido o de las erogaciones que hayan hecho los adquirentes a título gratuito, el juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida en favor del Estado, de los objetos o instrumentos de que se valió el condenado para preparar o facilitar el hecho. El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.
El comiso solo procederá cuando los objetos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros. Cuando la pérdida resulte desproporcionada con la gravedad del hecho que motive la condena, el juez o tribunal podrá dejarla sin efecto, restringirla a una parte de la cosa u ordenar un pago sustitutivo razonable al Estado.”
El comiso también denominado decomiso o confiscación, es una consecuencia de la pena de carácter accesorio y consiste en la privación definitiva de un bien o derecho padecida por su titular y derivada de su vinculación con un hecho antijurídico. Esta privación y desplazamiento de la titularidad del bien o derecho que pasa a ser titularidad del Estado, se justifica en nuestro ordenamiento jurídico penal por la comisión de un delito o falta. Así lo sostiene la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia número 195-CAS-2010, pronunciada en San Salvador a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día dos de mayo del dos mil doce, en la que expresó: “…Sobre la alegación en comento, este Tribunal ha dicho lo siguiente: "es necesario aclarar que, el Comiso es una consecuencia accesoria de la condena penal y consiste en la pérdida a favor del Estado de los objetos o instrumentos utilizados por el imputado para cometer el delito". (Ref. 254-CAS-2006, pronunciada a las quince horas del día veinte de agosto del año dos mil nueve). Además, el inciso segundo del Art. 127 del Código Penal establece que: "El comiso sólo procederá cuando los objetos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros". Bajo tales supuestos, es de entender que para poder ordenar la pérdida sobre los objetos o bienes se requiere, por un lado, que se haya logrado demostrar que en efecto el imputado (sujeto activo del hecho) es el responsable del delito. Y por otro, en razón de no poderse afectar derechos ajenos o de terceros, teniendo en cuenta que los bienes u objetos a comisar se utilizaron para perpetrar el ilícito o son producto del mismo, le pertenezcan a aquél y que no hayan sido reclamados por un tercero...”.
El comiso como pena accesoria y pecuniaria es aplicable a los objetos producidos por el crimen o delito doloso (productos sceleris), así como a los empleados para la comisión del acto (instrumenta sceleris).
En el caso del comiso de los bienes, medios o instrumentos utilizados para la preparación o ejecución del ilícito, prima la finalidad de conjurar el peligro de que vuelvan a ser utilizados para la comisión de nuevos delitos, o en general, si se trata de sustancias tóxicas como pudieran ser las drogas, armas o explosivos, el conjurar el peligro que representan por sí mismo, es decir, una función preventiva.
Por el contrario, cuando el comiso recae sobre los efectos provenientes del delito o los beneficios o ganancias derivados del mismo, la meta principal que se persigue consiste en evitar que se consume una situación patrimonial ilícita, esto es prevenir un enriquecimiento injusto, dado que el Estado no puede consentir que se puedan obtener ganancias o beneficios de la realización de conductas delictivas, y por ello, debe procurar y arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar su pérdida. En esta modalidad de comiso prima una función de prevención tanto general como especial, y el mensaje que pretende mandarse al sujeto es que el delito no resulta rentable, tendiendo a neutralizar el enriquecimiento o situación patrimonial ilícita generada con su comisión.
El comiso no procede cuando se ha cometido un delito o falta y se ha utilizado un instrumento o propiedad de un tercero no responsable, siempre que los mismos sean de lícito comercio.”
COMISO DEBE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PUES AL TRATARSE DE UNA CONSECUENCIA ACCESORIA DE LA PENA SUMAMENTE DRÁSTICA SU APLICACIÓN NO ES DE FORMA ILIMITADA
“II.- En el caso de autos esta cámara advierte, que el juez a quo decretó de forma automática el comiso, pues no consignó las razones por las que estimó procedente comisar los objetos incautados a los sindicados, motivo por el que se desconoce las causas que lo llevaron a aplicar esta consecuencia accesoria de la pena.
No obstante la carente fundamentación del comiso, esta cámara examinará si es procedente o no el mismo, conforme a los supuestos que estipula el artículo 127 Pn., pues por razones de economía procesal se estima inoficioso declarar una nulidad por falta de motivación.
En virtud de lo anterior, esta curia al analizar la prueba vertida en el procedimiento abreviado extrae, que los acusados afirmaron tener en su poder mercadería oculta consistente en: […]. Los imputados no expresaron en sus confesiones que la mercadería que importaron oculta no les pertenecía, es decir, no negaron que fueran los dueños de ella, pero tampoco lo afirmaron, por lo que no se puede presumir que los objetos son propiedad de alguno de ellos o de todos, ni se acreditó con la prueba documental vertida en el juicio tal circunstancia. En otras palabras, no se estableció quién es el propietario de la mercadería.
Consecuentemente, no se puede aseverar que los objetos incautados pertenecen a alguno de los sindicados o a todos, tal como lo sostiene el apelante; sin embargo, se presume pertenencia pues pagaron los impuestos correspondientes y la multa que ordena la ley.
Ahora bien, esta cámara considera que si bien no se ha establecido el derecho de propiedad que ostentan los condenados sobre la mercadería secuestrada, se extrae de los hechos probados que la misma estaba en poder de éstos y que no ha sido reclamada por terceros. Si bien se cumple un supuesto de hecho para que proceda la figura del comiso, esta curia considera que debe examinarse lo que estipula el artículo 127 Pn. en su inciso segundo parte final, el cual regula que “Cuando la pérdida resulte desproporcionada con la gravedad del hecho que motive la condena, el juez o tribunal podrá dejarla sin efecto, restringirla a una parte de la cosa u ordenar un pago sustitutivo razonable al Estado.”
Se desprende de lo anterior, que no obstante se establezca que los objetos son propiedad de los condenados o que estaban en poder de éstos sin que medie reclamo de terceros, la declaratoria del comiso no es obligatoria, pues la ley adjetiva supone una importante matización de la imperatividad que impregna la regulación del comiso al permitir a los jueces o tribunales no decretarlo, decretar un comiso parcial u ordenar un pago sustitutivo.
El artículo 127 inciso segundo Pn. incorpora el principio de proporcionalidad en sentido estricto, el cual obliga a los órganos jurisdiccionales a considerar la oportunidad del comiso cuando el valor o la naturaleza de la infracción, a lo que se ha de sumar el daño que ocasione la pena impuesta por la misma, sea menor que el perjuicio que se causa con el comiso. Y es que, a pesar de que el comiso es una consecuencia accesoria de la pena ha de acotarse, que cualquier medida de intervención de derechos está sometida al principio de proporcionalidad, basado en el canon que busca impedir el sacrificio innecesario de derechos para el fin que se pretende. Ello supone un juicio de comparación entre la finalidad perseguida y el tipo de restricción que se impone a la persona, de manera que la restricción no sea marcadamente superior al beneficio obtenido en favor de la colectividad.
El principio de proporcionalidad en sentido amplio incluye tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La intervención estatal que persiga una finalidad beneficiosa limitando derechos fundamentales sólo será constitucional si es proporcionada a dicha finalidad, cosa que requerirá que la limitación de derechos resulte: 1) idónea para alcanzar aquella finalidad, esto es, que sea capaz de conseguirla; 2) necesaria para el repetido fin, en el sentido de que éste no se pueda obtener mediante una intervención no lesiva o menos lesiva de derechos fundamentales; 3) proporcionada en su sentido estricto, esto es, que no suponga más costo para los derechos que beneficio a obtener.
Es el principio de proporcionalidad el que nos da los lineamientos a seguir en la aplicación práctica del comiso, pues al tratarse de una consecuencia accesoria de la pena sumamente drástica cuyo fin es la tranquilidad pública y que llega a afectar el patrimonio de un particular con un destino específico que es el Estado, su aplicación no es de forma ilimitada, sino atendiendo a la gravedad del hecho respecto al tipo, naturaleza, procedencia, uso y valor del bien a comisar. Al estar delimitado por ley su uso en el Derecho Penal, le corresponde al juzgador valorar la procedencia del comiso de acuerdo a las variadas circunstancias de cada caso, para que no implique una medida confiscatoria desproporcionada respecto al hecho ilícito que se cometió con los bienes usados para delinquir. No obstante ello no se puede obviar que existen bienes que de forma obligatoria entran en comiso, independientemente de su valor o afectación al propietario, pero hay otros que deben ser sometidos a consideración por su conexidad con el hecho delictivo, estimando si su pérdida supera cuantitativamente el daño ocasionado.
Es así que debe valuarse conforme al artículo 127 inc. 2do. Pn., si el comiso es proporcionado a la “gravedad del hecho que motive la condena”. La gravedad se refiere a la pena correspondiente al tipo en abstracto, ya que es la que determina esa gravedad.
En el supuesto de estudio, esta cámara advierte que dentro del procedimiento abreviado la defensa técnica de los incoados presentó el recibo original de ingreso número cero cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos setenta y siete, a nombre de los incoados […], por la cantidad de nueve mil trescientos trece dólares con cuatro centavos de dólar, cantidad que comprende el pago de impuestos y multa, recibo que se encuentra agregado a folios 168 del expediente judicial.
Se extrae de lo anterior que los acusados cumplieron la condición que estipula el artículo 16 inc. 2do. de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, por lo que obtuvieron el beneficio de atenuar la pena con la que se encuentra sancionado el delito de contrabando de mercadería a una tercera parte de la pena mínima. En razón de ello fue que en el procedimiento abreviado se les condenó a una pena de dos años de prisión, cuya ejecución fue suspendida condicionalmente por el mismo tiempo. Asimismo, en virtud del pago hecho por los justiciables se les absolvió de la responsabilidad civil.”
PROCEDE REVOCAR EL COMISO DE LA MERCADERÍA SECUESTRADA A LOS IMPUTADOS POR NO SER PROPORCIONAL AL FIN PERSEGUIDO PUES LOS BIENES NO SON NECESARIOS PARA SUBSANAR LA DEFRAUDACIÓN AL FISCO
“Al analizar las circunstancias anteriores esta curia estima, que con el pago de los impuestos y la multa se logró resarcir el perjuicio patrimonial a la hacienda pública y, por tanto, la afectación al bien jurídico tutelado ha sido en menor escala. Asociado a ello, se debe considerar que los bienes incautados a los imputados consisten en repuestos de motocicletas y de automotores, siendo objetos de lícito comercio que no representan un peligro para la colectividad. Por estas razones se estima que proceder al comiso de los objetos que fueron secuestrados sería desproporcional con el fin perseguido, pues los bienes no son necesarios para subsanar la defraudación al fisco ni son riesgosos.”
OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR MOTIVAR LA APLICACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LAS PENAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY
“En tal sentido, esta curia considera que debe revocarse el comiso de la mercadería secuestrada a los imputados, por no ser proporcional, de conformidad con el artículo 127 inc. 2do. Pn., y declararse ha lugar el motivo de apelación invocado por el recurrente, pues el juez a quo aplicó erróneamente el dispositivo legal antes mencionado, debiéndosele prevenir al juzgador que en futuras ocasiones motive la aplicación de las consecuencias accesorias de las penas, de conformidad con el artículo 144 Pr. Pn.
Consecuentemente, los bienes deben ser entregados a quien demuestre su propiedad.”