SOBERANÍA

 

PERSPECTIVA EXTERNA E INTERNA 

"VI. Los demandantes del proceso 42-2007 han impugnado los arts. 2, 3 y 38 LECAT por contrariar el art. 83 Cn. 

Al respecto afirmaron que el art 2 LECAT ordena que esta normativa debe ser aplicada a cualquier persona “aún en lugar no sometido a la jurisdicción salvadoreña”, lo cual implicaría someter a los extranjeros a la jurisdicción nacional. Adicionalmente argumentaron que el art. 3 permite la violación a nuestra soberanía interna, ya que somete a toda persona que se encuentre en territorio salvadoreño “a la arbitrariedad de funcionarios y autoridades de otros Estados”. Y por último, que el art. 38 LECAT concede facultades omnipotentes nacional e internacionalmente a la Fiscalía General de la República, pues ordena a otros Estados a que se sometan a la autoridad salvadoreña violando todo el orden jurídico internacional. 

Previo a analizar y resolver tales argumentos, resulta necesario exponer el contenido normativo del art. 83 Cn., relacionado con los motivos de impugnación ahora examinados, para luego tener en cuenta las reglas generales relativas al ámbito de la aplicación de la ley penal en el espacio. 

1. A. En sentencia de 7-IX-1999, Inc. 3-91, se sostuvo que la soberanía es el poder originario y superior de una comunidad política; precisamente, esas cualidades son las notas esenciales a dicho poder, en tanto que no depende de otro y se impone a todos los demás existentes en el ámbito territorial en el que se asienta dicha comunidad. 

Sin embargo, en la actualidad, la soberanía debe matizarse y compaginarse con una realidad evidente: los Estados ya no pueden ejercer su actividad aisladamente de la comunidad internacional, por lo cual necesariamente deben establecer relaciones de diverso tipo con otros sujetos de Derecho internacional. En ese sentido, el análisis jurídico de la soberanía, parte de dos perspectivas: la externa y la interna

Desde la perspectiva externa, la soberanía estatal implica la independencia frente a otros poderes externos, es decir, que dentro del territorio de una nación no pueden ejercerse competencias jurídicas independientes de otro Estado; se afirma con ello que el poder soberano es excluyente. En esta dimensión, el principio de la no intervención en los asuntos internos de otro Estado adquiere especial relevancia, pues a nivel de Derecho Internacional, la soberanía comprende la plena e igual capacidad jurídica y de acción de todas las naciones para crear obligaciones internacionales, a lo cual responde el carácter coordinador del Derecho Internacional. 

En ese contexto, en el que se sitúa el Estado ante la Comunidad Internacional, la asunción de obligaciones internacionales no significa per se una limitación a su soberanía. Efectivamente, en tanto una Constitución prevé que el Estado, a través de los funcionarios legitimados para ello, pueda asumir de forma voluntaria obligaciones internacionales, se está ejerciendo la faceta externa de la soberanía y no limitándola, pues el pueblo –a cuyo servicio se encuentra este atributo– así lo ha decidido libremente y lo ha expresado en la norma jurídica de máximo rango. Por ende, dentro de la Comunidad Internacional y en ejercicio de la soberanía externa, es partícipe y receptor de las aspiraciones que en la misma se generan. 

Efectivamente, dentro de los intereses fundamentales de la comunidad internacional, se reconocen las obligaciones internacionales para la salvaguarda del ser humano; tarea que requiere la combinación de normas internacionales y de normas internas. 

B. En la actualidad, la promoción y la protección de los derechos es una de las prioridades de la Comunidad Internacional, en tanto que se encuadran en la estructura jurídica más relevante en el ordenamiento internacional, a partir de los principios de solidaridad y de protección de los derechos fundamentales en su conjunto. 

Ello entraña como consecuencia relevante, que la obligación internacional de promover y respetar la dignidad y los derechos de las personas es de carácter general; y es que tales derechos, en suma, no sólo ofrecen una dimensión subjetiva, como derechos de los individuos frente a los entes estatales; sino también, desde una dimensión objetiva, aseguran el orden y la paz social en la Comunidad Internacional. 

Así, la protección internacional de los derechos ha supuesto un profundo cambio en la visión de la soberanía ante el Derecho Internacional, pues basta tener presente la obligación de asegurar el respeto de los derechos tanto a nacionales como a extranjeros; lo que implica unos efectos directos sobre la concepción internacional del Estado, en tanto que esas obligaciones de protección y respeto de los derechos de la persona, correlativamente constituyen una especie de legitimidad del Estado en el orden Internacional. 

En aras de ese interés fundamental a la Comunidad Internacional, ésta ha considerado pertinente el establecimiento, no solo de la responsabilidad de los Estados, sino además de la responsabilidad penal de los individuos por violaciones graves a los derechos de la persona a través del Derecho Penal Internacional."

 

PRINCIPIOS QUE RIGEN APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO 

"2. Existen al menos cuatro principios que rigen la aplicación de la ley penal en el espacio, estos son: (i) territorialidad; (ii) nacionalidad o personalidad; (iii) real o de defensa; y (iv) jurisdicción universal

3. Bajo tales principios, y en consonancia con las reglas establecidas en el Código Penal, debe ser entendido el art. 2 LECAT que expresa: “[e]sta ley se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de la República o en los lugares sometidos a su jurisdicción”. 

En efecto, tal artículo establece como criterio fundamental el de territorialidad, según el cual la LECAT se aplica a todo aquel hecho punible que se haya iniciado, ejecutado o concluido –en todo o en parte– dentro de la circunscripción territorial salvadoreña o en cualquiera de los lugares sometidos a su jurisdicción, comprendiendo de esta forma los delitos a distancia, los continuados y los permanentes.  

Por tanto, se trata de una regla legal válida, que permite el juzgamiento del hecho punible en cualquier lugar donde se haya desenvuelto su recorrido criminal, evitando con ello las posibilidades de impunidad. 

Esta regla resulta confirmada por lo que señala nuestro Código Penal en su artículo 12 inciso tercero: “[e]l hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa”. 

En conclusión, ya que la extraterritorialidad de la Ley Penal salvadoreña a los ciudadanos de otro Estado no implica una vulneración al art. 83 Cn., conviene desestimar la pretensión efectuada en este sentido por los demandantes."

 

ACTIVIDADES INTERNACIONALES DE INDAGACIÓN DE ACTOS DE TERRORISMO NO CONSTITUYEN UNA LESIÓN A LA SOBERANÍA NACIONAL 

"4. A. En relación con el art. 3 LECAT, de su simple tenor se desprende una habilitación legal para efectuar actividades de cooperación internacional en materia de prevención y represión de las diversas modalidades de terrorismo, siempre y cuando exista de forma previa un acuerdo para tales efectos.

       B. Desde el momento en que se realizan operaciones de forma conjunta, todos aquellos miembros de los organismos extranjeros que colaboren con las autoridades salvadoreñas –a excepción de encontrarse revestidos por alguna forma de inmunidad–, se encuentran sujetos al ámbito de aplicación de la ley penal salvadoreña conforme se ha expuesto en lo relativo al principio de territorialidad; como también al irrestricto respeto de las instituciones nacionales, en particular de aquellas encargadas de la averiguación del delito.

     De igual forma, el desarrollo de las pesquisas pertinentes no puede apartarse de los principios de actuación y control que rigen a los diversos organismos policiales, fiscales y judiciales de la nación salvadoreña. Por consiguiente, resulta inadecuado el razonamiento expuesto por los demandantes. Y es que, en una materia tan grave y expansiva a nivel mundial como el terrorismo, se requiere una alta cooperación entre los diversos Estados, para el juzgamiento en esta clase de delitos.

       C. Existe una serie de instrumentos internacionales que preceptúan la cooperación entre naciones en este ámbito; entre ellos la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional (Suscrita en el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, celebrada en Washington, DC, el 2-II-1971, Ratificada por la República de El Salvador mediante Decreto Legislativo n° 76, de 17-VIII-1972, publicado en el Diario Oficial n° 156, Tomo 236, de 24-VIII-1972), que estipula en su artículo 8: “[c]on el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes obligaciones: (a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el artículo 2, y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante; (b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta Convención; y (…) (e) Cumplimentar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos previstos en esta Convención”.

    Igualmente, tal imperativo se repite en el art. 13 Convenio sobre Infracciones y Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, emitido en Tokio en 14-IX-1963, (que, de acuerdo con la Organización de Aviación Civil Internacional, Organismo especializado de las Naciones Unidas, fue ratificado por la República de El Salvador el 13-II-1980), art. 10 Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, emitido en La Haya el 16-XII-1970 (de acuerdo con la Organización de Aviación Civil Internacional también fue ratificado por la República de El Salvador el 16-I-1973); y el art. 7.3 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos –Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3166 (XXVIII), de 14-XII-1973, ratificada por El Salvador Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno n° 250, de 27-V-1980, publicado en el Diario Oficial n° 102, Tomo 267, de 2-VI-1980–, entre otros.

      Lo anterior también tiene concordancia con lo expuesto en el art. 78 C.Pr.Pn. que estipula: “[s]i las conductas delictivas se realizan, total o parcialmente, fuera del territorio nacional o se imputa a personas vinculadas a organizaciones de carácter internacional, la Fiscalía General de la República podrá estructurar equipos de investigación conjunta con instituciones extranjeras o internacionales. En todo caso, los acuerdos de investigación conjunta deberán ser autorizados y supervisados por el Fiscal General de la República. (…) Cuando se trate de delitos que revistan carácter internacional, la Fiscalía General de la República podrá formar parte de la comisión internacional e interinstitucional destinada a colaborar en la investigación”.

     En razón de lo anterior, corresponde rechazar el argumento esgrimido por los demandantes del proceso 42-2007, en la medida en que tales actividades de indagación no constituyen una lesión a la soberanía nacional, ya que requerirán siempre la anuencia y control del Estado salvadoreño.

      5. Por último, se analiza el art. 38 LECAT, el cual a tenor de los demandantes otorga facultades extraterritoriales a la Fiscalía General de la República.

       En realidad, el marco de actuación procesal de dicha institución –conforme lo señala también el Código Procesal Penal– resulta fijado igualmente por el principio de territorialidad. Y esto lo estipula claramente el art. 38 LECAT: “[l]a Fiscalía General de la República, en casos de urgente necesidad, o el tribunal competente podrán ordenar la incautación o embargo preventivo de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial (…)”.

          En su defecto, y en el caso de resultar necesaria la investigación de un hecho delictivo en otro país o la necesidad de adopción de alguna medida cautelar concerniente al accionar de grupos terroristas, necesariamente el organismo acusatorio deberá ponerse en contacto con organismos respectivos de dicho país y requerir su apoyo de acuerdo con las estipulaciones jurídico-legales del mismo. Y este es el sentido, expuesto en el inciso segundo del art. 38 LECAT: “[a]simismo, a petición de la Fiscalía General de la República, podrá requerir a las autoridades competentes de otros países la adopción de las medidas encaminadas a la identificación, localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos relacionados con las actividades delictivas preventivas  previstas en la presente Ley, con miras a un eventual comiso”.

      Por otra parte, y desde una interpretación sistemática del artículo impugnado, ambos incisos conducen igualmente a una tercera conclusión: y es que, en aquellos actos de terrorismo cometidos en el extranjero, en los que resulte factible ordenar alguna medida de coerción procesal respecto de bienes o personas en El Salvador, tal medida únicamente podrá postularse ante los tribunales salvadoreños por medio de la Fiscalía General de la República, que es la entidad constitucionalmente encargada del ejercicio de la acción penal, así como de la investigación del delito (art. 193 ords. 3° y 4° Cn); y ello, con base a un requerimiento o solicitud emitida por las autoridades gubernamentales de la nación interesada.

       Es así que, de las tres hipótesis enunciadas –(a) la FGR conoce de los delitos de la LECAT cometidos en El Salvador; (b) pide colaboración a las autoridades de otros países cuando se requiere la investigación de actuaciones terroristas acaecidas en El Salvador, pero que han sido planificadas, ejecutadas o concluidas en otro; o si, (c) se postula y solicita ante los tribunales nacionales, peticiones emanadas de los organismos de investigación del delito de otros países relativas a las medidas de coerción real– ninguna supone una violación a la soberanía de la nación salvadoreña, ni la de otros países; por tanto, tampoco es posible declarar la inconstitucionalidad del art. 38 LECAT por el motivo esgrimido por los demandantes.

           Recapitulando, procede declarar que los arts. 2, 3 y 38 de la LECAT no contravienen el precepto contemplado en el art. 83 Cn., en la medida que constituyen el desarrollo de los principios básicos que rigen la aplicación de la ley penal y procesal penal en el espacio."