RECURSO DE APELACIÓN

 

 

 

PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE DICHO RECURSO

 

 

 

“Previo a resolver el asunto, a continuación se transcribe la motivación que la Cámara utilizó para sostener el rechazo de forma preliminar, efectuado al recurso de apelación en comento.

A folios 2 del incidente en estudio la Alzada expreso lo consecuente: “...Para este Tribunal es de suma importancia el conocimiento sobre la notificación de la sentencia realizada a las partes, especialmente al impugnante, (...) que en el caso de las sentencias, las partes quedan notificadas de las mismas cuando en audiencia, el Secretario del Tribunal, entrega a las partes las copias respectiva de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el Art. 396 del Código Procesal Penal: (...) En consecuencia, el Licenciado (...) Santiago Martínez, quedó notificado de la sentencia que impugna el día diecinueve de noviembre del presente año, por lo que atendiendo el término de ley establecido para interponer el recurso de apelación, mismo que es de diez días hábiles, se tiene que dicho termino le comenzó a correr a partir del día veinte de noviembre del presente año, finalizándole a las veinticuatro horas del tres de diciembre del presente año (...). No obstante, (...) se tiene que el recurso (...) fue presentado (...) [el] día cinco de diciembre de dos mil catorce; es decir dos días después de haber finalizado el término de su correcta interposición (...)” (Sic)

Por su parte, el peticionario argumenta, lo siguiente: “... este Tribunal (...) al declarar inadmisible el recurso por ser extemporáneo omiten ponderar, observar y darle validez (...) al auto de folio 135 del proceso en donde por auto de las quince horas con cincuenta minutos del día diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, el juez sentenciador razona en autos lo siguiente: “Advirtiéndose (...) que en vista de no haberse realizado la entrega de copias y lectura integral de la sentencia definitiva en la causa penal instruida contra el imputado Marcos Bladimir R. V. (...) procesado por el delito de Extorsión en grado de tentativa (...); es procedente señalar nueva fecha para la lectura integral de la sentencia definitiva (...) señálese la reprogramación de la lectura integral de la sentencia definitiva las quince horas del día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE” (Sic). Sigue manifestando el impetrante que el plazo empieza a contar un día después de la notificación siempre y cuando sea hábil, razón por la cual el plazo formal es a partir de la fecha veinticuatro de noviembre del año en cita, pero la Cámara ha errado en hacer el cómputo para interposición de dicho medio impugnaticio, partiendo del día diecinueve del mes y año antes señalado, por lo que esto genera una violación a las garantías de rango constitucional.

En seguida, esta Sala se dispone a analizar las normas que regulan las condiciones formales que incumbe reunir el escrito de apelación, para poder determinar si lleva o no la razón el recurrente, respecto a lo resuelto por la Cámara.

De forma general, el Código Procesal Penal instaura los requerimientos que debe cumplir todo memorial impugnaticio; así el Art. 453 Pr.Pn., señala: “...los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados...”. (Sic). El remarcado es de Sala.

Profundizando en lo dispuesto por la norma anterior, es necesario remitirnos a las exigencias específicas que establece cada recurso, en este supuesto especial, se hará alusión al de apelación de sentencias, que en el Art. 470 Pr.Pn., acuerda lo subsecuente: “...El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo...”. (Sic).

En ese sentido, de conformidad al Art. 473 Pr.Pn., la Cámara de Segunda Instancia es la encargada de analizar, verificar y determinar el cumplimiento de los requisitos citados, los que resultan imprescindibles para la interposición de un escrito de apelación; no obstante su competencia, esta Sala como contralor jurídico y máximo intérprete del ámbito penal, por virtud del reclamo formulado, tiene la facultad de revisar la legalidad de tal examen, es decir, verificar la correcta interpretación y aplicación de las exigencias que deben cumplir los apelantes para alcanzar un conocimiento de fondo en la pretensión.

A propósito de este punto, en el ejercicio de sus facultades resolutivas (Art. 484 Pr. Pn.), esta Sede ha verificado en el expediente y no encontró la referida acta de notificación enunciada por el inconforme; razón por la cual, a efecto de emitir una resolución fundada en Derecho y respetuosa del debido proceso, el día veinticinco de mayo del presente año, solicitó al Tribunal de Sentencia de la Unión que remitiera dicha notificación, teniendo respuesta a través del oficio número 2,000, acompañado de un legajo de copias certificadas y dentro de las cuales se encuentra el acta de notificación de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, por medio de la cual se hace la entrega material del fallo condenatorio emitido por el sentenciador el día cinco del mes y año en cita.”

 

 

LEY HABILITA UNA PRÓRROGA PARA SU INTERPOSICIÓN SI POR MOTIVOS EXCEPCIONALES LA SENTENCIA NO FUERE ENTREGADA EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO

 

 

 

“De lo expuesto, este Tribunal infiere que las razones esgrimidas por la Cámara para inadmitir el recurso de apelación no son del todo acertadas, en tanto que, dejan por fuera lo expresado en el inciso final del Art. 396 Pr. Pn., específicamente, cuando estatuye que si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido, la ley habilita una prorroga de cinco días más.

Aspecto acontecido en este caso, ya que a folios 135 del proceso judicial, se encuentra auto pronunciado por el Sentenciador, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos, con fecha diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, en el que realiza la siguiente consideración: “ Que tal como consta no fue posible la realización de la Lectura Integral de la sentencia definitiva y la entrega de copias de la misma, en razón de que dicha sentencia no se había terminado de elaborar, en vista de tener bastante carga laboral en este Tribunal y por la complejidad del caso (...) En vista de ello (...) señálese la reprogramación de la lectura integral de la sentencia definitiva para las quince horas del día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (...)” El subrayado de este párrafo es de Sala.

Por otro lado, no se han realizado las diligencias necesarias para confrontar los plazos de interposición del recurso que se analizó, pues, como lo alega el Licenciado Martínez Santiago, habiéndose notificado la Sentencia condenatoria de Primera Instancia el día veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, el plazo de los diez días fijados por la ley para apelar comenzó el próximo día hábil, es decir, que por tratarse del fin de semana, los días veintidós y veintitrés no se incluyen comenzando hasta el veinticuatro de noviembre del año ya citado, caducando en fecha cinco de diciembre del año dos mil catorce.

De manera que, teniéndose por presentado el escrito de apelación el día cinco de diciembre del año ya señalado, este aún se encontraba dentro del plazo correspondiente.”

 

 

 

 

PROCEDENTE ANULAR LA RESOLUCIÓN QUE INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INDEBIDAMENTE

 

 

“De suerte, que al haberse comprobado la existencia del error casacional planteado por el defensor recurrente y tomando como plataforma las observaciones plasmadas, es procedente anular totalmente el auto emitido por el Ad Quem mediante el cual inadmite el recurso de apelación; en consecuencia, se remitirá el proceso a un Tribunal distinto, parar que efectúe un nuevo examen de admisibilidad, siendo también competente de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, de resultar admisible el recurso en cita.

Esta Sala, considera oportuno prevenirle al Tribunal de Sentencia de La Unión que para efectos sucesivos, cuando remita expediente a la Sede de alzada debe hacerlo de manera completa para evitar dilaciones indebidas, como las acontecidas en el presente caso.”