PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ES LEGALMENTE VÁLIDO LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, CUANDO HAYA UN CLÁUSULA EXPRESA QUE ASÍ LO SEÑALE, TODA VEZ QUE SE HAGA SABER TAL RUPTURA A LA OTRA PARTE
“Vistos los autos,
analizado dicho punto y los alegatos de las partes, se formulan los siguientes
argumentos jurídicos:
4.1) EN LO QUE
CONCIERNE AL PUNTO DE APELACIÓN, que radica en la errónea aplicación del Art.
1360 C.C., por existir una cláusula de terminación unilateral del contrato.
Al respecto, se
observa que el día veintiséis de junio de dos mil catorce, según aparece en la
boleta de remisión de fs. […], el doctor […], en su calidad de apoderado
general judicial del demandante, ahora apelado, señor […], presentó la demanda
de fs. […], y la modificación de la misma de fs. […], que forman un todo, cuya
PRETENSIÓN PRINCIPAL consiste que en sentencia SE DECLARE LA RESOLUCIÓN de un
contrato de servicios profesionales celebrado entre su mandante y la sociedad
La GEO Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia La GEO S.A. de
C.V., el día dieciocho de diciembre de dos mil doce; y como PRETENSIÓN
ACCESORIA solicitó la CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS, en concepto de DAÑO
EMERGENTE la suma de veinticinco mil quinientos ochenta y tres dólares con treinta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($25,583.30), y por LUCRO
CESANTE la cantidad de tres mil ochocientos noventa y tres dólares con noventa
y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3.891.92) por los
intereses legales del doce por ciento computados anualmente y no devengados.
4.2) En el caso de
autos, la premisa a dilucidar estriba en determinar si un contrato puede darse
por terminado unilateralmente por una de las partes sin necesidad de la vía
judicial, cuando haya una cláusula expresa que lo permita.
4.2.1) En tal
sentido, la terminación y la resolución del contrato constituyen expresión de
un mismo fenómeno: la cesación de los efectos del acto de disposición de
intereses. Algunos sostienen que esa forma de extinguir las obligaciones, sólo
puede ejecutarse por la vía judicial; en tanto, otros establecen que la ruptura
puede realizarse por un acto unilateral.
4.2.2) Sobre tal disyuntiva, al interpretar lo establecido en los Arts. 23 Cn., y 1416 C.C., que se refieren a la libertad de contratación, es de acotar que solo puede haber una forma de relación contractual y es aquella que se basa en el acuerdo de voluntades, como principal modo de ejercicio de este derecho.
Por consiguiente,
la jurisprudencia señala que los aspectos que ofrece el derecho a la libre
contratación son: (i) el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto
es, el derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato; (ii)
el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y (iii) el derecho a
determinar el contenido del contrato, es decir la forma y modo en que quedarán
consignados los derechos y obligaciones de las partes.
De tal manera que la libertad contractual implica que: a) ninguna de las partes del contrato puede imponer a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas; y c) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas incluso no previstas por la ley.
Por otra parte, el
principio de la autonomía de la voluntad consiste en la posibilidad de que los
particulares celebren convenciones de cualquier tipo, aún no reglamentadas
expresamente por la ley; sin que el principio se reduzca a permitir la
celebración de contratos no tipificados, sino que se extiende a la libertad que
tienen los particulares para la determinación del contenido de los contratos.
El referido
principio reside en el poder que la ley reconoce a los particulares para
reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el
contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. Es
así como en materia de contratos la mayor parte de las normas son de carácter
supletorio o dispositivo y no imperativas.
Y es que de acuerdo
a dicho principio, toda persona capaz de obligarse es libre de pactar los
contratos que le plazcan, según convenga a sus intereses, siempre y cuando
tengan un objeto y causa lícita, sin reñir contra la moral, el orden público o
las buenas costumbres.
Así, las partes
pueden celebrar toda clase de contratos, estén o no regulados por la ley, pues
ellas pueden inclusive atribuir a los mismos, efectos diferentes a los que les
atribuye la ley; incluso modificar su estructura, ampliarlos, limitarlos o
hasta suprimir obligaciones que son de la naturaleza de un contrato, determinar
el contenido y objeto del mismo, así como la extensión de los derechos y
obligaciones que engendre, pactar sanciones al incumplimiento de lo convenido,
etc.; así lo ha resuelto la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las catorce horas del día dos
de marzo de dos mil doce, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia
121-2007, y de esa forma también lo ha fallado la Sala de lo Civil de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada a las nueve horas y
treinta minutos del siete de agosto de dos mil tres.
4.2.3) En esa línea
de pensamiento, esta Cámara no puede dejar de apreciar la realidad económica y
jurídica de la sociedad, o mejor dicho el entorno en el cual se llevan a cabo
las operaciones económicas del tráfico civil y mercantil, ya que desconocer tal
circunstancia nos volvería funcionarios autómatas, o meros aplicadores de la
ley; en esa línea, no hay duda que la tendencia que está despuntando es la
desjudicialización de conflictos, en virtud de la influencia del análisis
económico del derecho, que ve, cómo el acreedor perjudicado por incumplimiento
pueda más rápidamente resolver el mismo en lugar de someter su controversia a
un incierto y engorroso trámite judicial; y es que la terminación del contrato
es uno de los medios de tutela de que dispone el acreedor en aquellos vínculos
en que surjan obligaciones recíprocas a cargo de ambos sujetos contractuales.
Esta postura tiene fundamento en el mismo ordenamiento jurídico-privado, que permite la posibilidad de la terminación unilateral del contrato en especiales vínculos contractuales como los de término indefinido, los de larga duración y en donde la confianza constituye el fundamento de la relación jurídica. Por ejemplo, en el derecho común, se pueden encontrar diversos supuestos de ruptura unilateral, en los Arts. 1787 Inc. 2º (contrato para la confección de una obra), 1797 Inc. 1º (arrendamiento de servicios inmateriales), 1925, 1927 Inc. 1º (contrato de mandato), 1938 Ord. 2º (comodato), 1962 (mutuo) y 1983 Inc. 2º (depósito) todos del Código Civil.
4.2.4) Ahora bien,
este Tribunal sostiene que si la terminación o resolución unilateral ha sido
diseñada por las partes en virtud de un pacifico ejercicio de la autonomía de
la voluntad privada de los otorgantes, esto es, mediante cláusula previamente
discutida entre ambas y suficientemente clara; su legalidad es indiscutible.
Lo anterior, deriva
de la lógica que impera en derecho privado, pues los actos que ejecutan las
partes los efectúan bajo presunción de buena fe (Art. 751 C.C.), lo que sirve
no solo para apreciar el comportamiento de las partes, sino también, y con
igual grado de importancia, para desentrañar la genuina intención de los
contratantes y para precisar específicamente el alcance de las prestaciones y
derechos que del contrato emanan, y es que la buena fe es concebida como una
expectativa legítima de satisfacción de la otra parte, como respeto de la
confianza reciproca depositada, siendo dicho principio el que servirá de
parámetro de control respecto a la terminación unilateral del vínculo.
En ese orden de
ideas, se estima que la exigencia de someter el conflicto de resolver o
terminar un contrato por la vía judicial cuando existe una cláusula inserta en
el texto del mismo, es un requerimiento que genera una carga más gravosa porque
el sujeto se ve en la necesidad de iniciar un proceso, con todo lo que ello
implica, para liberarse definitivamente del vínculo jurídico con su
contraparte, situación que de hecho, hace el ejercicio de la institución de la
resolución de los contratos algo complejo y poco eficiente desde el punto de
vista económico, ya que el acreedor podría buscar otro contratante que le
permita la ejecución de las obligaciones insatisfechas, cuando da por terminado
el contrato de manera unilateral.
No obstante, este Tribunal estima que la cláusula contractual debe revestir ciertas cualidades, entre ellas la de tener un cierto grado de especificidad y no ser una cláusula de mero estilo, a fin de evitar problemas a posteriori en cuanto a su legalidad, debiéndose indicar expresamente los compromisos cuya inejecución implicaría la resolución del contrato, o en su caso, los supuestos donde procede el mismo.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
4.3) En atención a
lo expuesto, esta Cámara, después de analizar detenidamente el texto de la
demanda de fs. […], y su ampliación y modificación de fs. […], que forman un
todo, y el contrato base de la pretensión, aprecia las siguientes
circunstancias importantes:
En primer lugar, el
mismo apoderado de la parte actora, doctor […], expone que su poderdante señor […],
al momento de suscribir el documento, estaba consiente y sabedor de que el
acuerdo contenía once cláusulas, entre ellas, el derecho de La GEO, de dar por
terminado el contrato de forma unilateral.
Y es que se observa
que junto con la demanda se presentó el contrato No. La GEO [...], bajo el
acápite “SERVICIOS DE ASESORÍA EN PROYECTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
PARA LA GEO”, el cual fue firmado por el demandante y el apoderado general
administrativo de la demandada sociedad La GEO S.A. de C.V., señor […], cuyo
contenido fue reconocido mediante acta que levantó la notario licenciada […],
apareciendo de fs. […], y que en su cláusula 3ª se estipuló que el plazo de
ejecución del contrato comenzará el día 1 de enero de dos mil trece y
finalizará el día 31 de diciembre de dos mil trece. Sin embargo, puede darse
por terminado en forma anticipada a opción de La GEO, para lo cual se debe
notificar al contratista su decisión de dar por terminado el contrato, al menos
con diez (10) días de anticipación a la fecha de terminación.
4.3.1) Como segundo
punto, el precio pactado por los servicios fue de treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América sin IVA, que deberían pagarse mediante doce cuotas
mensuales de dos mil quinientos dólares cada una; además, se pactó en la
cláusula 4ª y 5ª la obligación de La GEO de notificar al contratista en caso de
resolución unilateral, mediante aviso por escrito con expresión de motivos,
pactándose la vía directa de solución de conflictos.
Posteriormente,
señala que el día trece de febrero de dos mil trece, el señor […], quien funge
como gerente de desarrollo organizacional y sistemas, se reunió con su cliente,
expresándole en forma verbal que a partir de ese día se daba por terminado en
forma automática el contrato. Sin embargo, sostuvo que La GEO le pagó a su
mandante la suma de cuatro mil cuatrocientos dieciséis dólares con setenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
4.3.2) De la
lectura de los hechos que fundamentan el reclamo contenido en los dos libelos,
se desprende lo siguiente: a) había una cláusula de terminación unilateral del
contrato inserta y redactada en forma clara y precisa con conocimiento del
demandante; b) se le dio un aviso de parte de la sociedad demandada, en cuanto
a la decisión de terminar el vínculo; c) existió un pago equivalente a los
meses que había realizado la asistencia técnica requerida en el contrato; y, d)
la existencia de ruptura unilateral del contrato, quiere decir, la resolución
extrajudicial del mismo.
4.4) En ese orden
de ideas, para que una demanda pueda ser admitida y dar origen a un proceso, es
indispensable que esté formulada de conformidad con las leyes procesales y
además, que su contenido, se encuentre en armonía con lo que la ley material ha
previsto para el reclamo.
La demanda declarativa común debe cumplir, entre otros, con
los requisitos consignados en el Art. 276 CPCM., en cuyo contenido se debe
manifestar los hechos, que en teoría estarían comprendidos dentro de los
márgenes establecidos por el Derecho, conforme a lo contemplado en el Ord. 5°
de la disposición legal citada.
4.4.1) En otras palabras,
debe tratarse de una situación prevista por una norma jurídica como supuesto
hipotético condicionante para hacer una reclamación, lo cual configura lo que
se conoce como el fundamento de Derecho, el cual debe coincidir con el acto
concreto que se pide al Órgano Judicial; pero, cuando en una demanda se
ventilan hechos no previstos por el Legislador, o no son los que precisamente
han sido establecidos para formular el reclamo que se hace, se origina una
dificultad para el juzgador, ya que no se ha perfilado exactamente la situación
planteada por la ley, y ello determina un defecto en la pretensión incoada en la
demanda, que desemboca en su rechazo por improponible, al advertirse un defecto
en la facultad de juzgar.
En esa línea de pensamiento, el derecho a la resolución, no es puramente potestativo, por el contrario, se encuentra sometido a condiciones objetivas cuyo control ejerce el juez al inicio del proceso, quien deberá verificar si los hechos invocados por el demandante en su libelo son o no idóneos para que se pronuncie la terminación o resolución que se demanda.
4.4.2) Sobre la
figura de la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda se puede
entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación
contralora por parte del Órgano Judicial; con esta figura se pretende purificar
el ulterior juzgamiento de la pretensión; inclusive, si la misma escapa del
ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control
jurisdiccional, cabría esta clase de rechazo, y es que tal inhibición se
traduciría en que tal libelo no constituye el medio idóneo para que el proceso
continúe su marcha en pos de la sentencia.
Los fundamentos
sobre los cuales descansa esta institución, es el ejercicio de atribuciones
judiciales implícitas, enraizadas en los principios de autoridad, eficacia,
economía y celeridad procesal, el objeto de dicha figura es purificar el
ulterior conocimiento de una demanda, o, en su caso, ya en conocimiento,
rechazarla por defectos de fondo, sea limine o in persequendi litis; para lo
cual se ha facultado al juzgador, para que en su calidad de director del
proceso (Art. 14 CPCM.), controle que la petición sea adecuada para obtener una
sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la
improponibilidad de la demanda es una manifestación contralora de la actividad
jurisdiccional.
4.5) En el caso analizado, el Inc. 1º del Art. 277 CPCM., dispone que si presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará por improponible, considerando este Tribunal que en el caso examinado la situación jurídica que se pide sea declarada en el proceso, ya surtió los efectos jurídicos correspondientes, con la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales, por existir una cláusula que lo permite.
4.6) En tal
sentido, no cabe duda que la resolución unilateral del contrato crea efectos
jurídicos para las partes, entre ellas porque cesan los efectos del contrato
hacia el futuro (ex nunc) como en el presente caso, tratándose de un acuerdo de
ejecución periódica o sucesiva, por lo que no es viable solicitar en sede
judicial la resolución del vínculo de obligación, pues sostener lo contrario,
sería desconocer los efectos jurídicos de la cláusula pactada por las partes y
a la cual hemos hecho referencia y que el mismo apoderado de la parte
demandante, menciona en su demanda.
En ese contexto, la
pretensión contenida en la demanda presentada es improponible, pues adolece de
un defecto, que consiste en la falta de un presupuesto esencial, pues si bien
el aludido apoderado, trata de encauzar la pretensión como una indemnización de
daños y perjuicios, lo cierto es que lo que busca con la interposición de dicho
libelo, es una manifestación del Órgano Judicial a efecto de que se pronuncie
una sentencia declarativa, en la que se resolviera el contrato de prestación de
servicios profesionales, sin tomar en cuenta que los efectos jurídicos de la
resolución ya habían acaecido con la notificación que le hizo La GEO
oportunamente y que él mismo acepta que fue comunicado de esa decisión.
4.7) Por
consiguiente, no es posible entablar una pretensión que ya ha surtido efectos
con anterioridad, por existir una cláusula especifica que facultaba a La GEO de
dar por terminado el contrato en forma unilateral, quien además canceló los
trabajos que el demandante había realizado, habiendo un reconocimiento
implícito en el contenido de la demanda y del referido contrato de servicios,
pues contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, hoy
apelada, doctor […], durante la celebración de la audiencia de apelación, en el
sentido de que según él, las únicas causales para dar por terminado el acuerdo
son las establecidas en la cláusula 7ª del aludido contrato, cuestión que este
Tribunal no comparte, pues basta leer el contenido de la cláusula 3ª del
referido acuerdo, para concluir que se trata de una opción adicional de La GEO,
en atención a sus necesidades técnicas y financieras.
4.8) Por otra
parte, en lo que concierne a la pretensión accesoria de daños y perjuicios
invocada en la demanda, es procedente señalar que por estar estrechamente vinculada con la pretensión de resolución de
contrato, siguen la misma suerte, ya que está ligada al aludido contrato de
prestación de servicios; en tal sentido, al ser improponible la primera,
también lo es la segunda, y lo anterior es así, por la razón que basta leer la
relación de los hechos narrados en la demanda para extraer sin mayor esfuerzo
lógico alguno, que el demandante lo que pretende es que haya un pronunciamiento
relativo a la resolución del contrato, y consecuentemente a la condena de lucro
cesante derivada del mismo, lo que trae como consecuencia que los daños y
perjuicios así invocados en la demanda, sean improponibles; por lo que se acoge
el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye y es del criterio, que es legalmente válido la terminación unilateral
del contrato cuando haya un cláusula expresa que así lo señale, toda vez que se
haga saber tal ruptura como en el caso que se juzga, ya que la mencionada
sociedad demandada le notificó en debida forma al referido actor la
finalización del aludido contrato.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente anular la sentencia apelada y en su lugar
pronunciar la pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”