PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

ES LEGALMENTE VÁLIDO LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, CUANDO HAYA UN CLÁUSULA EXPRESA QUE ASÍ LO SEÑALE, TODA VEZ QUE SE HAGA SABER TAL RUPTURA A LA OTRA PARTE

 

“Vistos los autos, analizado dicho punto y los alegatos de las partes, se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

4.1) EN LO QUE CONCIERNE AL PUNTO DE APELACIÓN, que radica en la errónea aplicación del Art. 1360 C.C., por existir una cláusula de terminación unilateral del contrato.

Al respecto, se observa que el día veintiséis de junio de dos mil catorce, según aparece en la boleta de remisión de fs. […], el doctor […], en su calidad de apoderado general judicial del demandante, ahora apelado, señor […], presentó la demanda de fs. […], y la modificación de la misma de fs. […], que forman un todo, cuya PRETENSIÓN PRINCIPAL consiste que en sentencia SE DECLARE LA RESOLUCIÓN de un contrato de servicios profesionales celebrado entre su mandante y la sociedad La GEO Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia La GEO S.A. de C.V., el día dieciocho de diciembre de dos mil doce; y como PRETENSIÓN ACCESORIA solicitó la CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS, en concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de veinticinco mil quinientos ochenta y tres dólares con treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($25,583.30), y por LUCRO CESANTE la cantidad de tres mil ochocientos noventa y tres dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3.891.92) por los intereses legales del doce por ciento computados anualmente y no devengados.

4.2) En el caso de autos, la premisa a dilucidar estriba en determinar si un contrato puede darse por terminado unilateralmente por una de las partes sin necesidad de la vía judicial, cuando haya una cláusula expresa que lo permita.

4.2.1) En tal sentido, la terminación y la resolución del contrato constituyen expresión de un mismo fenómeno: la cesación de los efectos del acto de disposición de intereses. Algunos sostienen que esa forma de extinguir las obligaciones, sólo puede ejecutarse por la vía judicial; en tanto, otros establecen que la ruptura puede realizarse por un acto unilateral.

4.2.2) Sobre tal disyuntiva, al interpretar lo establecido en los Arts. 23 Cn., y 1416 C.C., que se refieren a la libertad de contratación, es de acotar que solo puede haber una forma de relación contractual y es aquella que se basa en el acuerdo de voluntades, como principal modo de ejercicio de este derecho.

 

Por consiguiente, la jurisprudencia señala que los aspectos que ofrece el derecho a la libre contratación son: (i) el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto es, el derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato; (ii) el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y (iii) el derecho a determinar el contenido del contrato, es decir la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes.

De tal manera que la libertad contractual implica que: a) ninguna de las partes del contrato puede imponer a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas; y c) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas incluso no previstas por la ley.

 

Por otra parte, el principio de la autonomía de la voluntad consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, aún no reglamentadas expresamente por la ley; sin que el principio se reduzca a permitir la celebración de contratos no tipificados, sino que se extiende a la libertad que tienen los particulares para la determinación del contenido de los contratos.

El referido principio reside en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. Es así como en materia de contratos la mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas.

Y es que de acuerdo a dicho principio, toda persona capaz de obligarse es libre de pactar los contratos que le plazcan, según convenga a sus intereses, siempre y cuando tengan un objeto y causa lícita, sin reñir contra la moral, el orden público o las buenas costumbres.

Así, las partes pueden celebrar toda clase de contratos, estén o no regulados por la ley, pues ellas pueden inclusive atribuir a los mismos, efectos diferentes a los que les atribuye la ley; incluso modificar su estructura, ampliarlos, limitarlos o hasta suprimir obligaciones que son de la naturaleza de un contrato, determinar el contenido y objeto del mismo, así como la extensión de los derechos y obligaciones que engendre, pactar sanciones al incumplimiento de lo convenido, etc.; así lo ha resuelto la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las catorce horas del día dos de marzo de dos mil doce, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 121-2007, y de esa forma también lo ha fallado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada a las nueve horas y treinta minutos del siete de agosto de dos mil tres.

4.2.3) En esa línea de pensamiento, esta Cámara no puede dejar de apreciar la realidad económica y jurídica de la sociedad, o mejor dicho el entorno en el cual se llevan a cabo las operaciones económicas del tráfico civil y mercantil, ya que desconocer tal circunstancia nos volvería funcionarios autómatas, o meros aplicadores de la ley; en esa línea, no hay duda que la tendencia que está despuntando es la desjudicialización de conflictos, en virtud de la influencia del análisis económico del derecho, que ve, cómo el acreedor perjudicado por incumplimiento pueda más rápidamente resolver el mismo en lugar de someter su controversia a un incierto y engorroso trámite judicial; y es que la terminación del contrato es uno de los medios de tutela de que dispone el acreedor en aquellos vínculos en que surjan obligaciones recíprocas a cargo de ambos sujetos contractuales.

Esta postura tiene fundamento en el mismo ordenamiento jurídico-privado, que permite la posibilidad de la terminación unilateral del contrato en especiales vínculos contractuales como los de término indefinido, los de larga duración y en donde la confianza constituye el fundamento de la relación jurídica. Por ejemplo, en el derecho común, se pueden encontrar diversos supuestos de ruptura unilateral, en los Arts. 1787 Inc. 2º (contrato para la confección de una obra), 1797 Inc. 1º (arrendamiento de servicios inmateriales), 1925, 1927 Inc. 1º (contrato de mandato), 1938 Ord. 2º (comodato), 1962 (mutuo) y 1983 Inc. 2º (depósito) todos del Código Civil. 

 

4.2.4) Ahora bien, este Tribunal sostiene que si la terminación o resolución unilateral ha sido diseñada por las partes en virtud de un pacifico ejercicio de la autonomía de la voluntad privada de los otorgantes, esto es, mediante cláusula previamente discutida entre ambas y suficientemente clara; su legalidad es indiscutible.

Lo anterior, deriva de la lógica que impera en derecho privado, pues los actos que ejecutan las partes los efectúan bajo presunción de buena fe (Art. 751 C.C.), lo que sirve no solo para apreciar el comportamiento de las partes, sino también, y con igual grado de importancia, para desentrañar la genuina intención de los contratantes y para precisar específicamente el alcance de las prestaciones y derechos que del contrato emanan, y es que la buena fe es concebida como una expectativa legítima de satisfacción de la otra parte, como respeto de la confianza reciproca depositada, siendo dicho principio el que servirá de parámetro de control respecto a la terminación unilateral del vínculo.

En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de someter el conflicto de resolver o terminar un contrato por la vía judicial cuando existe una cláusula inserta en el texto del mismo, es un requerimiento que genera una carga más gravosa porque el sujeto se ve en la necesidad de iniciar un proceso, con todo lo que ello implica, para liberarse definitivamente del vínculo jurídico con su contraparte, situación que de hecho, hace el ejercicio de la institución de la resolución de los contratos algo complejo y poco eficiente desde el punto de vista económico, ya que el acreedor podría buscar otro contratante que le permita la ejecución de las obligaciones insatisfechas, cuando da por terminado el contrato de manera unilateral.

No obstante, este Tribunal estima que la cláusula contractual debe revestir ciertas cualidades, entre ellas la de tener un cierto grado de especificidad y no ser una cláusula de mero estilo, a fin de evitar problemas a posteriori en cuanto a su legalidad, debiéndose indicar expresamente los compromisos cuya inejecución implicaría la resolución del contrato, o en su caso, los supuestos donde procede el mismo.

 

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

4.3) En atención a lo expuesto, esta Cámara, después de analizar detenidamente el texto de la demanda de fs. […], y su ampliación y modificación de fs. […], que forman un todo, y el contrato base de la pretensión, aprecia las siguientes circunstancias importantes:

En primer lugar, el mismo apoderado de la parte actora, doctor […], expone que su poderdante señor […], al momento de suscribir el documento, estaba consiente y sabedor de que el acuerdo contenía once cláusulas, entre ellas, el derecho de La GEO, de dar por terminado el contrato de forma unilateral.

Y es que se observa que junto con la demanda se presentó el contrato No. La GEO [...], bajo el acápite “SERVICIOS DE ASESORÍA EN PROYECTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN PARA LA GEO”, el cual fue firmado por el demandante y el apoderado general administrativo de la demandada sociedad La GEO S.A. de C.V., señor […], cuyo contenido fue reconocido mediante acta que levantó la notario licenciada […], apareciendo de fs. […], y que en su cláusula 3ª se estipuló que el plazo de ejecución del contrato comenzará el día 1 de enero de dos mil trece y finalizará el día 31 de diciembre de dos mil trece. Sin embargo, puede darse por terminado en forma anticipada a opción de La GEO, para lo cual se debe notificar al contratista su decisión de dar por terminado el contrato, al menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de terminación.

4.3.1) Como segundo punto, el precio pactado por los servicios fue de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América sin IVA, que deberían pagarse mediante doce cuotas mensuales de dos mil quinientos dólares cada una; además, se pactó en la cláusula 4ª y 5ª la obligación de La GEO de notificar al contratista en caso de resolución unilateral, mediante aviso por escrito con expresión de motivos, pactándose la vía directa de solución de conflictos.

Posteriormente, señala que el día trece de febrero de dos mil trece, el señor […], quien funge como gerente de desarrollo organizacional y sistemas, se reunió con su cliente, expresándole en forma verbal que a partir de ese día se daba por terminado en forma automática el contrato. Sin embargo, sostuvo que La GEO le pagó a su mandante la suma de cuatro mil cuatrocientos dieciséis dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

4.3.2) De la lectura de los hechos que fundamentan el reclamo contenido en los dos libelos, se desprende lo siguiente: a) había una cláusula de terminación unilateral del contrato inserta y redactada en forma clara y precisa con conocimiento del demandante; b) se le dio un aviso de parte de la sociedad demandada, en cuanto a la decisión de terminar el vínculo; c) existió un pago equivalente a los meses que había realizado la asistencia técnica requerida en el contrato; y, d) la existencia de ruptura unilateral del contrato, quiere decir, la resolución extrajudicial del mismo.

4.4) En ese orden de ideas, para que una demanda pueda ser admitida y dar origen a un proceso, es indispensable que esté formulada de conformidad con las leyes procesales y además, que su contenido, se encuentre en armonía con lo que la ley material ha previsto para el reclamo.

La demanda declarativa común debe cumplir, entre otros, con los requisitos consignados en el Art. 276 CPCM., en cuyo contenido se debe manifestar los hechos, que en teoría estarían comprendidos dentro de los márgenes establecidos por el Derecho, conforme a lo contemplado en el Ord. 5° de la disposición legal citada.

4.4.1) En otras palabras, debe tratarse de una situación prevista por una norma jurídica como supuesto hipotético condicionante para hacer una reclamación, lo cual configura lo que se conoce como el fundamento de Derecho, el cual debe coincidir con el acto concreto que se pide al Órgano Judicial; pero, cuando en una demanda se ventilan hechos no previstos por el Legislador, o no son los que precisamente han sido establecidos para formular el reclamo que se hace, se origina una dificultad para el juzgador, ya que no se ha perfilado exactamente la situación planteada por la ley, y ello determina un defecto en la pretensión incoada en la demanda, que desemboca en su rechazo por improponible, al advertirse un defecto en la facultad de juzgar.

En esa línea de pensamiento, el derecho a la resolución, no es puramente potestativo, por el contrario, se encuentra sometido a condiciones objetivas cuyo control ejerce el juez al inicio del proceso, quien deberá verificar si los hechos invocados por el demandante en su libelo son o no idóneos para que se pronuncie la terminación o resolución que se demanda.

 

4.4.2) Sobre la figura de la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento de la pretensión; inclusive, si la misma escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control jurisdiccional, cabría esta clase de rechazo, y es que tal inhibición se traduciría en que tal libelo no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia.

Los fundamentos sobre los cuales descansa esta institución, es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas, enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, el objeto de dicha figura es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo, sea limine o in persequendi litis; para lo cual se ha facultado al juzgador, para que en su calidad de director del proceso (Art. 14 CPCM.), controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad de la demanda es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional.

4.5) En el caso analizado, el Inc. 1º del Art. 277 CPCM., dispone que si presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará por improponible, considerando este Tribunal que en el caso examinado la situación jurídica que se pide sea declarada en el proceso, ya surtió los efectos jurídicos correspondientes, con la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales, por existir una cláusula que lo permite.

 

4.6) En tal sentido, no cabe duda que la resolución unilateral del contrato crea efectos jurídicos para las partes, entre ellas porque cesan los efectos del contrato hacia el futuro (ex nunc) como en el presente caso, tratándose de un acuerdo de ejecución periódica o sucesiva, por lo que no es viable solicitar en sede judicial la resolución del vínculo de obligación, pues sostener lo contrario, sería desconocer los efectos jurídicos de la cláusula pactada por las partes y a la cual hemos hecho referencia y que el mismo apoderado de la parte demandante, menciona en su demanda.

En ese contexto, la pretensión contenida en la demanda presentada es improponible, pues adolece de un defecto, que consiste en la falta de un presupuesto esencial, pues si bien el aludido apoderado, trata de encauzar la pretensión como una indemnización de daños y perjuicios, lo cierto es que lo que busca con la interposición de dicho libelo, es una manifestación del Órgano Judicial a efecto de que se pronuncie una sentencia declarativa, en la que se resolviera el contrato de prestación de servicios profesionales, sin tomar en cuenta que los efectos jurídicos de la resolución ya habían acaecido con la notificación que le hizo La GEO oportunamente y que él mismo acepta que fue comunicado de esa decisión.

4.7) Por consiguiente, no es posible entablar una pretensión que ya ha surtido efectos con anterioridad, por existir una cláusula especifica que facultaba a La GEO de dar por terminado el contrato en forma unilateral, quien además canceló los trabajos que el demandante había realizado, habiendo un reconocimiento implícito en el contenido de la demanda y del referido contrato de servicios, pues contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, hoy apelada, doctor […], durante la celebración de la audiencia de apelación, en el sentido de que según él, las únicas causales para dar por terminado el acuerdo son las establecidas en la cláusula 7ª del aludido contrato, cuestión que este Tribunal no comparte, pues basta leer el contenido de la cláusula 3ª del referido acuerdo, para concluir que se trata de una opción adicional de La GEO, en atención a sus necesidades técnicas y financieras.

4.8) Por otra parte, en lo que concierne a la pretensión accesoria de daños y perjuicios invocada en la demanda, es procedente señalar que por estar estrechamente  vinculada con la pretensión de resolución de contrato, siguen la misma suerte, ya que está ligada al aludido contrato de prestación de servicios; en tal sentido, al ser improponible la primera, también lo es la segunda, y lo anterior es así, por la razón que basta leer la relación de los hechos narrados en la demanda para extraer sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el demandante lo que pretende es que haya un pronunciamiento relativo a la resolución del contrato, y consecuentemente a la condena de lucro cesante derivada del mismo, lo que trae como consecuencia que los daños y perjuicios así invocados en la demanda, sean improponibles; por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio, que es legalmente válido la terminación unilateral del contrato cuando haya un cláusula expresa que así lo señale, toda vez que se haga saber tal ruptura como en el caso que se juzga, ya que la mencionada sociedad demandada le notificó en debida forma al referido actor la finalización del aludido contrato.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente anular la sentencia apelada y en su lugar pronunciar la pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”