PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
IMPOSIBILIDAD QUE LA SENTENCIA SEA INCONGRUENTE, AL ORDENAR, SIN QUE SE HAYA PEDIDO, LA CANCELACIÓN REGISTRAL DE LAS INSCRIPCIONES QUE AMPARAN LOS INMUEBLES, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURAS MATRICES
“3.2) EN LO QUE
CONCIERNE AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN esgrimido por los procuradores de la
parte apelante, que radica en que se cometió un error por parte del juez a quo
suplente, al declarar la nulidad de las escrituras y su cancelación registral,
siendo la sentencia incoherente e incongruente con lo solicitado en la demanda,
ya que en tal libelo los demandantes demandaron la nulidad del instrumento, que
es lo que debió otorgar el sentenciador, pero nunca otorgarles las nulidades de
los contratos, pues esto nunca se le pidió, por lo que la sentencia adolece de
falta de fundamentación fáctica y jurídica.
3.2.1) Al respecto,
la nulidad de los actos jurídicos, es la sanción legal establecida para la
omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un
acto, según su especie y la calidad o estado de las partes, la cual se divide
en absoluta y relativa.
La primera, consiste
en la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito
exigido en consideración de su naturaleza o especie, en consecuencia, el acto
absolutamente está viciado en sí mismo objetivamente, por tanto, su nulidad
existe respecto de todos, es decir, erga omnes, con alcance ilimitado.
La segunda, es
decir, la relativa, es la que se impone a los actos celebrados con
prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las
partes, existiendo su nulidad solo respecto de determinadas personas, es decir,
su alcance es limitado.
El Art. 1552 C.C.,
establece que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad
producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. La ley, pues, sanciona con
nulidad absoluta y no con inexistencia, la omisión de los requisitos o
formalidades de los actos jurídicos, y el consentimiento es, sin lugar a dudas,
un requisito de existencia de los mismos, pero, nuestra legislación la asimila
como nulidad absoluta.
De conformidad a lo
sostenido por la doctrina de los expositores del Derecho, son requisitos sine
qua non para la existencia del acto jurídico: 1) El consentimiento; 2) El
objeto; 3) La causa; y, 4) Las Solemnidades. La ausencia de cualquiera de las
condiciones anteriores, redunda en la inexistencia del acto jurídico.
Por otra parte, de
acuerdo con lo estipulado en el Art. 1316 C.C., para que un acto jurídico que
ha nacido a la vida jurídica sea válido, es menester que concurran los
siguientes requerimientos: 1°) La capacidad legal de las partes intervinientes;
2°) Consentimiento libre de vicios; 3°) Objeto lícito; y, 4°) Causa lícita.
Es de hacer notar,
que en nuestro sistema normativo no se encuentra regulada con efectos propios
la inexistencia, sin embargo, se le asimila a la nulidad absoluta.
El Ord. 2° del mencionado
precepto legal, dispone con toda claridad que la falta de consentimiento dentro
de un acto jurídico trae como consecuencia que una persona no se obligue para
con otra, es decir, que esa falta de manifestación de la voluntad trae
aparejada la inexistencia del acto jurídico.
Asimismo el Art. 33
de la Ley de Notariado, invalida el instrumento notarial que no estuviere
suscrito por los otorgantes.
3.2.2) En el caso
de autos, la parte demandante invoca como causal de la nulidad absoluta la
falta de consentimiento, colocándose como uno de los requisitos de existencia
del acto jurídico.
Ahora bien, la
jurisprudencia reconoce que la nulidad sustantiva puede clasificarse en: a) Nulidad
del negocio jurídico que se refiere al contenido del documento y se llama
nulidad de fondo, negocial o de contenido; y, b) Nulidad formal o documental cuando
hay falta de algún requisito esencial que la ley establece como presupuesto de
validez del instrumento, en la confección, redacción o autorización del
documento.
3.2.3) Al analizar
la demanda formulada por los apoderados de la parte actora, licenciados […], este
Tribunal entiende que solicitaron la nulidad de la escrituras matrices y de las
inscripciones registrales, por la razón que basta leer íntegramente tal libelo,
para desprender sin mayor esfuerzo lógico alguno, la intención de la parte demandante
de incluir las escrituras públicas y los contratos que derivan de las
escrituras matrices del protocolo de la notario autorizante ante cuyos oficios
se firmaron los instrumentos, y es que a pesar que no se dijo en buenos
términos sobre el acto o negocio jurídico contenido en la escritura matriz, no
por ello se debe desconocer que los acuerdos también son ineficaces, porque el
legislador para el caso de venta de bienes raíces, establece la necesidad y el
imperativo legal de que consten en escritura pública; más aun cuando se está
pidiendo claramente en dicho libelo la cancelación de las inscripciones
registrales que derivan de las escrituras públicas nulas.
3.2.4) En ese orden
de ideas, no es ilógico pensar que es posible pedir la nulidad de un
instrumento, dejando a salvo el negocio jurídico contenido en el mismo, cuando
sean contratos que por su naturaleza sean consensuales y que son las partes
quienes han decidido revestir al acto de una solemnidad de carácter
convencional; pero en el caso que nos ocupa, no obstante la compraventa es un
contrato consensual, cuando se trata de inmuebles, el legislador exige un
requisito adicional, que es la escritura pública, tal como lo preceptúa el Inc.
2º del Art. 1605 C.C., sin cuyo concurso el contrato es inexistente, tal como
está regulado en el Art. 1314 Inc. 1º C.C., que expresa que si el contrato es
solemne, significa que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades
especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.
De esa lógica se deriva,
que si se ha declarado judicialmente la nulidad de la escritura matriz, nula
será la fotocopia que se obtenga de ella, que en nuestro medio es la escritura
pública, y si esta última también es ineficaz, el resultado no es otro que la
nulidad del acto, porque no reviste la formalidad esencial requerida por el
legislador para tener efectos jurídicos; y como consecuencia, la inscripción registral
corre la misma suerte, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 732 Ord. 2º
C.C.
3.2.5) En
concordancia con lo anterior, es legalmente válido manifestar que en el caso
que se juzga, que no obstante no se pidió la nulidad de los contratos en la forma
en que los impetrantes lo desean, los mismos son nulos, ya que al quedar
destruidos jurídicamente los instrumentos notariales en que se documentaron,
pierden con ello la solemnidad necesaria para subsistir.
En síntesis, en el
caso en análisis lo que ha habido es falta de consentimiento de los dueños de
los inmuebles para vender, pues el supuesto mandatario vendió y transfirió el
dominio con un poder general administrativo con cláusula especial falso, por lo
que la vía legal apropiada para la alegar la falta de consentimiento como
requisito de existencia de los contratos de las compraventas cuestionados, es
la nulidad, y dentro de las dos categorías de nulidades reconocidas por nuestra
legislación, la que cabe alegar es la nulidad absoluta, de conformidad a lo
ordenado por el Art. 1552 C.C.
En esa línea de
pensamiento, se estima que lo argumentado y probado por la parte apelada con el
informe pericial del área de documentos copia de la División Policía Técnica y
Científica de la Policía Nacional Civil de fs. […], es la falta de
consentimiento de sus representados como consecuencia de su no comparecencia
ante notario a otorgar las aludidas escrituras de compraventa, lo que daba
lugar a la nulidad absoluta de dichos contratos, así como de las escrituras contentivas
de los mismos; Por lo que no se ha otorgado más de lo pedido por la parte actora,
ni cosa distinta a la solicitada por ella; en consecuencia, el punto de
apelación incoado no tiene sustento legal.
IV. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye y es del criterio, que en el caso sub-júdice, no existe la nulidad invocada
del aludido auto simple, ya que no era obligación mandar a oír a la parte
contraria sobre la petición de reprogramación de la audiencia preparatoria, en
virtud que la justificación para su incomparecencia de los abogados de la parte
actora, era un hecho que gozaba de notoriedad general, y la sentencia apelada
no es incongruente, por la razón que la cancelación registral de las
inscripciones que amparan los inmuebles, es una consecuencia directa de la
nulidad absoluta de las escrituras matrices, alcanzando también a los contratos
contenidos en aquéllas, pues no pueden subsistir sin el instrumento donde
fueron plasmados.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”