PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

IMPOSIBILIDAD QUE LA SENTENCIA SEA INCONGRUENTE, AL ORDENAR, SIN QUE SE HAYA PEDIDO, LA CANCELACIÓN REGISTRAL DE LAS INSCRIPCIONES QUE AMPARAN LOS INMUEBLES, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURAS MATRICES

 

“3.2) EN LO QUE CONCIERNE AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN esgrimido por los procuradores de la parte apelante, que radica en que se cometió un error por parte del juez a quo suplente, al declarar la nulidad de las escrituras y su cancelación registral, siendo la sentencia incoherente e incongruente con lo solicitado en la demanda, ya que en tal libelo los demandantes demandaron la nulidad del instrumento, que es lo que debió otorgar el sentenciador, pero nunca otorgarles las nulidades de los contratos, pues esto nunca se le pidió, por lo que la sentencia adolece de falta de fundamentación fáctica y jurídica.

3.2.1) Al respecto, la nulidad de los actos jurídicos, es la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes, la cual se divide en absoluta y relativa.

La primera, consiste en la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración de su naturaleza o especie, en consecuencia, el acto absolutamente está viciado en sí mismo objetivamente, por tanto, su nulidad existe respecto de todos, es decir, erga omnes, con alcance ilimitado.

La segunda, es decir, la relativa, es la que se impone a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes, existiendo su nulidad solo respecto de determinadas personas, es decir, su alcance es limitado.

El Art. 1552 C.C., establece que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. La ley, pues, sanciona con nulidad absoluta y no con inexistencia, la omisión de los requisitos o formalidades de los actos jurídicos, y el consentimiento es, sin lugar a dudas, un requisito de existencia de los mismos, pero, nuestra legislación la asimila como nulidad absoluta.

De conformidad a lo sostenido por la doctrina de los expositores del Derecho, son requisitos sine qua non para la existencia del acto jurídico: 1) El consentimiento; 2) El objeto; 3) La causa; y, 4) Las Solemnidades. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores, redunda en la inexistencia del acto jurídico.

Por otra parte, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 1316 C.C., para que un acto jurídico que ha nacido a la vida jurídica sea válido, es menester que concurran los siguientes requerimientos: 1°) La capacidad legal de las partes intervinientes; 2°) Consentimiento libre de vicios; 3°) Objeto lícito; y, 4°) Causa lícita.

Es de hacer notar, que en nuestro sistema normativo no se encuentra regulada con efectos propios la inexistencia, sin embargo, se le asimila a la nulidad absoluta.

El Ord. 2° del mencionado precepto legal, dispone con toda claridad que la falta de consentimiento dentro de un acto jurídico trae como consecuencia que una persona no se obligue para con otra, es decir, que esa falta de manifestación de la voluntad trae aparejada la inexistencia del acto jurídico.

Asimismo el Art. 33 de la Ley de Notariado, invalida el instrumento notarial que no estuviere suscrito por los otorgantes.

3.2.2) En el caso de autos, la parte demandante invoca como causal de la nulidad absoluta la falta de consentimiento, colocándose como uno de los requisitos de existencia del acto jurídico.

Ahora bien, la jurisprudencia reconoce que la nulidad sustantiva puede clasificarse en: a) Nulidad del negocio jurídico que se refiere al contenido del documento y se llama nulidad de fondo, negocial o de contenido; y, b) Nulidad formal o documental cuando hay falta de algún requisito esencial que la ley establece como presupuesto de validez del instrumento, en la confección, redacción o autorización del documento.

3.2.3) Al analizar la demanda formulada por los apoderados de la parte actora, licenciados […], este Tribunal entiende que solicitaron la nulidad de la escrituras matrices y de las inscripciones registrales, por la razón que basta leer íntegramente tal libelo, para desprender sin mayor esfuerzo lógico alguno, la intención de la parte demandante de incluir las escrituras públicas y los contratos que derivan de las escrituras matrices del protocolo de la notario autorizante ante cuyos oficios se firmaron los instrumentos, y es que a pesar que no se dijo en buenos términos sobre el acto o negocio jurídico contenido en la escritura matriz, no por ello se debe desconocer que los acuerdos también son ineficaces, porque el legislador para el caso de venta de bienes raíces, establece la necesidad y el imperativo legal de que consten en escritura pública; más aun cuando se está pidiendo claramente en dicho libelo la cancelación de las inscripciones registrales que derivan de las escrituras públicas nulas.

3.2.4) En ese orden de ideas, no es ilógico pensar que es posible pedir la nulidad de un instrumento, dejando a salvo el negocio jurídico contenido en el mismo, cuando sean contratos que por su naturaleza sean consensuales y que son las partes quienes han decidido revestir al acto de una solemnidad de carácter convencional; pero en el caso que nos ocupa, no obstante la compraventa es un contrato consensual, cuando se trata de inmuebles, el legislador exige un requisito adicional, que es la escritura pública, tal como lo preceptúa el Inc. 2º del Art. 1605 C.C., sin cuyo concurso el contrato es inexistente, tal como está regulado en el Art. 1314 Inc. 1º C.C., que expresa que si el contrato es solemne, significa que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.

De esa lógica se deriva, que si se ha declarado judicialmente la nulidad de la escritura matriz, nula será la fotocopia que se obtenga de ella, que en nuestro medio es la escritura pública, y si esta última también es ineficaz, el resultado no es otro que la nulidad del acto, porque no reviste la formalidad esencial requerida por el legislador para tener efectos jurídicos; y como consecuencia, la inscripción registral corre la misma suerte, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 732 Ord. 2º C.C.

3.2.5) En concordancia con lo anterior, es legalmente válido manifestar que en el caso que se juzga, que no obstante no se pidió la nulidad de los contratos en la forma en que los impetrantes lo desean, los mismos son nulos, ya que al quedar destruidos jurídicamente los instrumentos notariales en que se documentaron, pierden con ello la solemnidad necesaria para subsistir.

En síntesis, en el caso en análisis lo que ha habido es falta de consentimiento de los dueños de los inmuebles para vender, pues el supuesto mandatario vendió y transfirió el dominio con un poder general administrativo con cláusula especial falso, por lo que la vía legal apropiada para la alegar la falta de consentimiento como requisito de existencia de los contratos de las compraventas cuestionados, es la nulidad, y dentro de las dos categorías de nulidades reconocidas por nuestra legislación, la que cabe alegar es la nulidad absoluta, de conformidad a lo ordenado por el Art. 1552 C.C.

En esa línea de pensamiento, se estima que lo argumentado y probado por la parte apelada con el informe pericial del área de documentos copia de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil de fs. […], es la falta de consentimiento de sus representados como consecuencia de su no comparecencia ante notario a otorgar las aludidas escrituras de compraventa, lo que daba lugar a la nulidad absoluta de dichos contratos, así como de las escrituras contentivas de los mismos; Por lo que no se ha otorgado más de lo pedido por la parte actora, ni cosa distinta a la solicitada por ella; en consecuencia, el punto de apelación incoado no tiene sustento legal.

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio, que en el caso sub-júdice, no existe la nulidad invocada del aludido auto simple, ya que no era obligación mandar a oír a la parte contraria sobre la petición de reprogramación de la audiencia preparatoria, en virtud que la justificación para su incomparecencia de los abogados de la parte actora, era un hecho que gozaba de notoriedad general, y la sentencia apelada no es incongruente, por la razón que la cancelación registral de las inscripciones que amparan los inmuebles, es una consecuencia directa de la nulidad absoluta de las escrituras matrices, alcanzando también a los contratos contenidos en aquéllas, pues no pueden subsistir sin el instrumento donde fueron plasmados.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”