SERVICIO PÚBLICO

 

FINALIDAD ES PROCURAR LA ATENCIÓN DE NECESIDADES COLECTIVAS

 

 “En términos generales, se consideran servicios públicos aquellas actividades que cubren o satisfacen las necesidades colectivas esenciales de los habitantes por un procedimiento. La imprecisión del concepto vertido está directamente relacionado con la política de país de cada Gobierno; así la determinación de cuales necesidades son esenciales de la población varían de Estado a Estado, según sea su inmersión o paternalismo respecto del pueblo. Países más liberales no considerarán como servicio público el transporte colectivo; mientras que en nuestro país, el legislador se encargó de perfilarlos como tal.”

 

NATURALEZA: DE DERECHO PÚBLICO

 

“El artículo 110 inciso cuarto de la Constitución, determina que el Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, la Carta Magna nos deja ver que los servicios, no tienen necesariamente que ser suplidos por el Estado, sino que permite que personas privadas los gestionen. No obstante, el mismo artículo fija expresamente, que le corresponde únicamente al Estado regular y vigilar los servicios públicos; es decir que pese a que se permite que la gestión de los mismos sea proveída por un particular, el desenvolvimiento en la prestación del servicio se rige dentro del Derecho Público, donde la Administración Pública ejerce un rol de contralor para asegurar que dicho servicio se provea de la manera correcta.

El régimen jurídico que le corresponde, se justifica por el interés colectivo que satisface, y que supone por parte del Estado el ejercicio del control sobre la gestión del servicio público, toda vez que pueda imponer restricciones administrativas desde su creación (por medio de un contrato de concesión), su funcionamiento (multando, o revocando la concesión), o bien estableciendo los requisitos que deban verificarse para el correcto funcionamiento del servicio público (modificaciones excepcionales mientras se encuentra vigente el contrato de concesión). Es por ello, que puede excepcionalmente y bajo los canales legales correspondientes, modificarse la prestación del servicio, cuando el interés público así lo imponga, con el objeto único de mejorar el servicio.”

 

TITULARIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO

 

“Es de la esencia que la demanda del servicio público, lo ejerce la generalidad de habitantes, como aspirantes potenciales a que el servicio les sea prestado (aunque no hagan uso material de este, es decir que el acceso debe ser posible a la generalidad, aunque el potencial usuario no llegue a materializar el uso efectivo del servicio).

La oferta en cambio debe proveerla el Estado, quien podrá servirse de cualquiera de las formas legales de gestión de los servicios públicos, ya sea: a) de manera directa, cuando el Estado lo gestiona y provee él mismo de manera exclusiva, a través de órganos de la Administración central, o entes descentralizados y autónomos –v.gr. administración de justicia–; b) de manera mixta, donde el Estado de manera conjunta con una persona privada, crea una empresa de economía mixta, compuesto el capital social por una parte de la Administración Pública, y por otra de la persona privada, con el objeto de satisfacer la necesidad de la generalidad de habitantes –v.gr. Manejo Integral de Desechos Sólidos, Sociedad por Acciones de Economía Mixta y de Capital Variable–; y c) de manera indirecta, a través de personas privadas; en este caso la potestad naturalmente le corresponde a la Administración Pública, por tener reservada su titularidad, pero la normativa le faculta delegar su gestión a un tercero privado por medio [entre otros] de un contrato administrativo llamado concesión, para que este explote la administración del servicio público por tiempo determinado [ALBERTSEN, Jorge. Exclusividad y libertad en los servicios públicos. Instituto de Estudios de Derecho Administrativo. Ediciones Dike. Mendoza, Argentina. 2001, P. 83].”

 

CARACTERÍSTICAS

 

“La doctrina define como notas distintivas del servicio público, gestionar el servicio de manera: continua, regular, uniforme, general y obligatoria. Esto significa que son derechos del usuario, y como contracara natural, obligaciones del Estado o bien del particular que gestione el servicio público. En armonía jurídica, el RGTT en el artículo 37, al hablar del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, prescribe que este tiene « ...por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte. Dichos servicios serán prestados por empresas concesionarias, vinculadas al Estado a través de contratos de concesión seleccionadas mediante procedimiento de licitación pública.»

En esta línea la Sala de lo Constitucional, en la resolución del proceso de inconstitucionalidad 33-37/2000 de las ocho horas y veinte minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil uno, expresa que la gestión que preste el servicio público debe estar «sujeta a un régimen jurídico que garantice la continuidad, regularidad y generalidad del servicio.»

 

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

 

“La LTTTSV en el artículo 3, número 2 perfila la exclusividad de la materia en relación a la autorización y establecimiento de rutas, frecuencia y fluidez de la circulación vehicular del servicio colectivo de pasajeros, así como la concesión de líneas que se deban establecer. De esta manera, es claro que el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, es materia de la LMSV.

En congruencia perfecta, el artículo 32 inciso primero, parte final de la misma ley determina que: «Las líneas y rutas son propiedad del Estado, las cuales son otorgadas en concesión a los prestatarios a través del Viceministerio de Transporte». Así, la ley de manera congruente con lo previsto en la Carta Marga, prevé que el servicio de transporte público colectivo de pasajeros es una actividad en la que el Estado se ha reservado la titularidad de las líneas y rutas, no obstante la gestión puede ser delegada a entidades privadas mediante la concesión, previo cumplimiento de los demás requisitos legales y contractuales; sin que ello signifique que la Administración Pública pierda las facultades de control y supervisión sobre quien presta dicho servicio, ya que nunca se desprende el Estado de su titularidad sobre el servicio público. Es relevante resaltar, que ya la ley limita y determina claramente, que tanto las líneas como las rutas serán otorgadas únicamente en concesión. Las autorizaciones como medio de gestionar el servicio público, no las prevé la ley, sin embargo, tienen cobertura jurídica por los decretos legislativos transitorios como más adelante se explicará.”

 

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO ATENDIENDO A SU FIN

 

“En consonancia los artículos 27 de la misma ley en comento, y el 36 del RGTT, nos clasifica los servicios de transporte colectivo atendiendo a su fin, en dos: (a) servicios públicos, y (b) los servicios de oferta libre, estos en contraposición a los servicios públicos, la ley los define como los pactados entre el transportista y una persona pública o privada, cuyo objeto es el traslado de pasajeros de un punto de origen a un punto de destino sin realizar paradas intermedias en su recorrido, las modalidades de servicio son de: personal, aeroportuarios, para estudiantes, y turismo-excursiones.

Se evidencia que el legislador dentro de la misma LTTTSV prevé actividades distintas al servicio público (las de libre gestión), que si bien se encuentran vinculadas con la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, están reguladas de forma diferente, ya que la técnica jurídica por medio de la cual la Administración Pública habilita a los particulares para realizar estas actividades privadas, es la autorización, la cual se aclara desde ya, es marcadamente distinta a la de concesión.

En el caso sub-júdice el actor manifiesta a folio 4 frente, que su autobús además de prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros, presta además servicios privados de transporte de niños a los centros escolares, y a otros servicios privados hacia comunidades y grupos religiosos. En este punto es relevante aclarar que el primer servicio es un servicio público; mientras que los segundos –de tinte privado– caen dentro de la categoría de servicios de oferta libre, los cuales están únicamente sujetos a autorización por parte de la Dirección de Transporte. Si bien, es la misma Dirección la que está a cargo de regular ambos medios, los mismos están sujetos a requisitos diferentes, lógicamente y atendiendo a su naturaleza. Es decir que un permiso para la prestación de un servicio público, no le faculta al actor a prestar un servicio de libre gestión, ni viceversa.

 

LOS SERVICIOS PÚBLICOS SE OTORGAN POR MEDIO DE UNA CONCESIÓN Y A LOS CONCESIONARIOS SE LES EXTIENDE UN PERMISO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE. EN TANTO QUE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE, REQUIEREN SIMPLEMENTE UNA PERMISO

 

“La diferencia entre esta clasificación no es sutil ni de grado; ya que los primeros, es decir, los servicios públicos se otorgan por medio de una concesión para un período de diez años, (artículos 31 y 47 de la LTTTSV); y a los concesionarios de estos servicios, además se les extiende un permiso de operación de transporte. En tanto que los segundos (de oferta libre), el interesado presenta una solicitud al Viceministerio de Transporte, quien en caso de verificar los requisitos simplemente autoriza la prestación de estos servicios de oferta libre en cualquiera de sus modalidades y, también se les extiende un permiso (artículo 27 bis de la LTTTSV).

Se determina de esta clasificación legal, que el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, únicamente puede otorgarse por medio de una concesión; a través del proceso de licitación pública, y así desembocar en el contrato de concesión, procedimiento garantista, a razón de proteger el bienestar de la colectividad (artículo 31 de la LTTTSV). La única similitud entre ambos servicios de transporte colectivo (público y privado –denominado este último por ley: oferta libre–) es que a ambos el Viceministerio de Transporte les extiende un permiso, del cual se hablará a detalle más adelante, pese a que desde ya se aclara, que incluso estos permisos son distintos, y sobre todo la manera de acceder a ellos, ya que a los servicios de transporte colectivo público se les extiende el llamado permiso de operación.

En lo tocante a este punto, se concluye que el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, únicamente puede prestarse a través de un contrato de concesión, ya que es este el acto jurídico mediante el cual –en aras de proteger el interés general– se permite a un particular el ejercicio de una prerrogativa que originalmente correspondía al Estado (la gestión); actividad que se perfecciona por medio del contrato de concesión, donde el particular en sustitución de la Administración Pública, y por su cuenta y riesgo, presta el servicio público. Así, mediante la concesión el Estado otorga un privilegio a un particular, por lo que quien obtiene una concesión no tenía antes de ella ningún derecho –ni siquiera limitado– para aprovechar o explotar un servicio público, pero a partir de este contrato, le surgen al particular nuevos derechos y obligaciones, sujetas a las condiciones estipuladas en el contrato de concesión. Es evidente, que pese a los derechos que se le generan al particular titular de un contrato de concesión, el Estado otorga el mismo, en aras del interés colectivo no del sujeto que gestiona el servicio público; en esta lógica, la ley de la LACAP armoniza congruentemente el proceso por medio del cual ha de accederse al contrato de concesión, que es a través de una licitación pública, como una expresión de garantía de los intereses de la mayoría, para que el servicio se lleve a cabo en las mejores condiciones de eficacia (artículos 131-bis y 133 de la LACAP).”

 

CONTEXTO NORMATIVO

 

“Si bien la LMSV es positiva y vigente desde mil novecientos noventa y cinco, no todo el cuerpo normativo siempre ha sido vigente, ya que han existido decretos legislativos transitorios que han derogado la aplicación de diferentes disposiciones de aquélla.

Es relevante para el caso en estudio, la existencia del Decreto Legislativo N° 186, del catorce de diciembre de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial N° 239, Tomo N° 373 el veintiuno de diciembre del mismo año; por medio del cual –entre otras cosas– derogó por el plazo de un año el artículo 47 de LTTTSV, en lo referente al otorgamiento de concesiones; es decir que quitaba la obligatoriedad del requisito sine qua non del contrato de concesión como medio para acceder a la gestión del servicio público.

Sistemáticamente el Parlamento derogó el artículo 47 de la LMSV, por medio de el Decreto Legislativo N° 524, del veinte de diciembre del dos mil siete, publicado en el Diario Oficial N° 238, Tomo N° 377 el mismo día, en el cual se prorrogó la derogatoria hasta el treinta y uno de julio del año dos mil nueve; y Decreto Legislativo N° 81, del veintitrés de julio del dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial N° 143 , Tomo 384 el treinta del mismo mes y año, que prorrogó la derogatoria hasta el treinta y uno de julio del año dos mil diez.

No obstante, por medio del Decreto Legislativo N° 256, del veintiuno de enero del dos mil diez, publicado en el Diario Oficial N° 30, Tomo 386 del doce de febrero del mismo año, se derogó expresamente el Decreto Legislativo N° 81 del veintitrés de julio del dos mil nueve, que era el último decreto que sistemáticamente propició la derogatoria del artículo 47 de la LMSV y los efectos que esto conlleva; los cuales no son sutiles, ya que con el Decreto Legislativo N° 186, se promovieron transitoriamente, diferentes efectos –no previstos– en la LMSV:

a)         Suspendió el medio jurídico, previsto por la ley para habilitar la gestión del servicio público de transporte colectivo, el cual como se ha dicho insistentemente, es el contrato de concesión.

b)        Suspendió las modificaciones a las rutas, siempre que las modificaciones fueren de aumento de la capacidad técnica, de operación y de reserva de rutas pre-existentes.

c)         Suspendió la modificación a recorridos [léase rutas] que impliquen una invasión a otros recorridos pre-existentes.

d)        Suspendió la emisión de permisos provisionales, que contraríen las anteriores disposiciones.

Al permitir un medio jurídico no previsto en la ley formal, pero creado por un decreto legislativo transitorio, el legislador obligó a la Administración (con cobertura legal) a que extendiera autorizaciones desprovistas de contratos de concesión, el cual es requisito de la esencia para la prestación del servicio público. Este contexto jurídico fue el generador de que existieran y existan diferentes medios de contar con permisos de operación (mal llamados permisos de línea).

No escapa al análisis de esta Sala, que la situación jurídica actual del sistema de transporte público, posee diferentes gestores, bien unos que en su momento fueron concesionarios, bien otros desprovistos de esta calidad, otros que han firmado convenios. Incertidumbre jurídica, que se generó por los decretos legislativos transitorios; no obstante, estos decretos relacionados ya no tienen más vigencia desde febrero de dos mil diez.

Al estar expresamente derogados por el mismo legislador, la única vía jurídica, legal y protegida, es la gestión del servicio público por medio del contrato de concesión, mismo que debe suscribirse previa licitación.

En este punto es relevante apuntar que el Decreto Legislativo N° 186, junto con sus subsecuentes derogaciones sistemáticas, no son creadores de derechos subjetivos, sino que únicamente hicieron posible acceder a la gestión del servicio público por medio de simples autorizaciones, y son estas autorizaciones las que facultan derechos, más no subjetivos como más adelante se explicara.

En esta lógica, es impensable que una autorización, que actualmente no tiene asidero jurídico, genere más derechos que los de la misma concesión (diez años); aceptar tesis contraria, devendría en un sofisma jurídico, ya que se le estaría dando mayor calidad a los derechos generados en base a los decretos transitorios, que aquéllos provistos por la concesión. Pues esto sería sinónimo de petrificación de un decreto transitorio. No es potestad de esta Sala, generar una ultra actividad del decreto transitorio, para conservar la autorización como medio jurídico de gestión de un servicio público; sin embargo, es potestad de esta Sala analizar si las acciones del Director fueron sujetas a derecho, y al derecho positivo y sobre todo vigente.

Se concluye en este punto, que no darle cobertura legal, ni perpetrar el decreto legislativo transitorio, fue legal; en tanto desde febrero de dos mil diez, el único medio jurídico provisto es el contrato de concesión para la gestión del servicio público de transporte colectivo de pasajeros.”

 

LA CONCESIÓN VERSUS LA AUTORIZACIÓN PARA LA GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

 

“Como se ha explicado, la LMSV regula el transporte colectivo, tanto para fines públicos como privados, los primeros, se otorgan (lógicamente por los intereses que protegen) por medio de una concesión; y los segundos (por su carácter privado) simplemente se autorizan a petición de parte, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

La concesión de un servicio público, versa sobre un servicio que precisa ser proveído a la generalidad de habitantes de una forma regular y continua; cometido que se le encomienda a una persona privada, quien accede a gestionar dicho servicio únicamente por medio de un contrato de concesión, que exclusivamente podrá configurarse a través de una licitación pública; tal como lo establece el artículo 131-bis de la LACAP, el cual regula la concesión de servicio público.

En este contrato se produce una bifurcación entre la titularidad pública y la gestión privada de la prestación del servicio. Este tipo de concesión, implica la administración de la prestación de un servicio público, para el caso, el objeto de este contrato es la ruta o la línea de transporte público colectivo de pasajeros (artículos 32 de la LMSV y 40 del RGTT). El concesionario debe velar por la normal y buena prestación de la línea concesionada, así como garantizar que se mantengan los caracteres jurídicos de los servicios públicos: continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad, obligatoriedad, calidad-eficiencia y subsidiariedad, a cambio obtendrá un precio establecido en una tarifa.

La LACAP, en el artículo 133 es clara al regular únicamente que la selección de un concesionario sea por medio de licitación pública, esto aplica para cualquier tipo de contrato de concesión. Con este requisito, el legislador pretende que exista una eficaz selección del contratista, por la delicadeza e importancia que significa la prestación de un servicio público, y así salvaguardar los intereses de la mayoría.

En esta línea, se ha explicado pormenorizadamente la forma como opera el contrato de concesión, su naturaleza, partes contratantes, y objeto de la misma. Ahora cabe exponer, que el contrato de concesión no es el único instrumento a través del cual la autoridad concede la facultad de desarrollar una actividad; así, existe la autorización que faculta a un particular la realización de ciertas actividades sobre las cuales existía una prohibición general previa, en otras palabras, es un pronunciamiento del Estado de tipo permisivo, a fin de facultar a un particular la realización de una actividad determinada, independientemente esta sea de interés público o no.”

 

NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA AUTORIZACIÓN

 

“Las notas características de la autorización son: (i) es una técnica de control previo del ejercicio de ciertas actividades mediante la que se efectúa una fiscalización de la legalidad u oportunidad de su ejercicio; (ii) el control de la Administración Pública se justifica por los potenciales daños a terceros o al interés general –v.gr. a la salud, medio ambiente o seguridad de las personas–; (iii) la posición jurídica del particular se caracteriza por la preexistencia del derecho a realizar la actividad en los términos previstos por la normativa relevante; y (iv) es un acto declarativo de derechos, lo que confiere al titular del mismo una situación jurídica favorable, por el término en que la autorización haya sido concedida, sin perjuicio de su necesaria adaptación a las cambiantes exigencias del interés general. En este mismo sentido se pronunció la Sala de lo Constitucional en el proceso de Amparo, referencia 351-2011, de las diez horas con cuarenta y un minutos del veintinueve de noviembre de dos mil trece.”

 

DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE LA AUTORIZACIÓN Y LA CONCESIÓN

 

“En coherencia con lo expuesto, la Sala de lo Constitucional, en el proceso de Amparo referencia 277-2010, de las diez horas con treinta y un minutos del día veinte de marzo de dos mil trece, explica las diferencias sustanciales entre la concesión y la autorización, así: «...la concesión y la autorización presentan los siguientes elementos distintivos: (i) Las concesiones tienen un efecto constitutivo de otorgamiento de derechos ex novo, es decir, es un mecanismo creador de derechos o facultades, lo que las convierte en una fuente de legitimidad para la prestación de un servicio de carácter público. En cambio, las autorizaciones presentan un carácter meramente declarativo y no suponen la transferencia de potestades al particular; (ii) (...) las autorizaciones operan sobre actividades propias de la iniciativa privada –en la medida en que el Estado no las ha reservado formalmente para sí–, mientras que las concesiones son el instrumento por el que los particulares intervienen en ámbitos públicos debido a la titularidad que la Administración se ha reservado sobre determinada actividad (...); (iii) La naturaleza de la concesión es la de un acto administrativo de carácter unilateral, que sigue determinados mecanismos legales para contratar al concesionario, por lo cual debe cumplir con determinados requisitos: (i) los sujetos que prestarán el servicio deben ser los más capaces o aquellos que otorguen mayores garantías para que la actividad se cumpla con fundamento en el interés público; (ii) se debe evaluar y señalar previamente el contenido de las facultades de ejercicio que se otorgan al concesionario, en función del objetivo social que se pretende; por el contrario, las autorizaciones se manifiestan, generalmente, en actos administrativos emanados de un funcionario público y que se enmarcan en el régimen de los actos favorables, (...) Esto implica que las autorizaciones crean una situación jurídica protegida para su titular, en la medida en que generan una condición de ventaja al reconocerle un derecho, una facultad o liberarle de una obligación, un deber o un gravamen, por lo cual la Administración Pública solo puede revocarlo conforme a las causas y procedimientos establecidos en la ley, sin perjuicio de que esta ejerza las facultades de control de la legalidad y oportunidad que tiene y (iv) la forzosa realización de la actividad por parte del concesionario, en vista del interés general que dicha actuación comporta. Por el contrario, las autorizaciones se manifiestan, generalmente, en actos administrativos emanados de un funcionario público y que se enmarcan en el régimen de los actos favorables, esto es, entrañan un efecto favorable o positivo, suponiendo el reconocimiento de un derecho subjetivo o un beneficio directo a su destinatario. Esto implica que las autorizaciones crean una situación jurídica protegida para su titular, en la medida en que generan una condición de ventaja al reconocerle un derecho, una facultad o liberarle de una obligación, un deber o un gravamen, por lo cual la Administración Pública solo puede revocarlo conforme a las causas y procedimientos establecidos en la ley, sin perjuicio de que esta ejerza las facultades de control de la legalidad y oportunidad que tiene... ».

 

LA ÚNICA FORMA COMO PUEDE GESTIONARSE EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS, ES A TRAVÉS DE UNA CONCESIÓN

 

“Concluye la Sala de lo Constitucional, estipulando que la denominación que utilice el legislador para tipificar la figura jurídica [en vista que no es la diferenciación más precisa en cuanto al uso preciso de términos], es un elemento útil a considerar, pero que la tipificación nominativa, no debe prevalecer sobre la verdadera naturaleza de la actividad o servicio, por tanto, es imprescindible tomar los elementos que surgen de la normativa, y analizar la figura de concesión y autorización, de manera armónica como un todo; pues en definitiva, son los elementos constitutivos los que determinan su real naturaleza y la configuran como un servicio público, que necesita de concesión; o bien se configura como una actividad particular dirigida al público, o un sector reducido de él, que requiere simplemente una autorización.

Se colige en este punto, que la única forma como puede gestionarse el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, es a través de una concesión; que las autorizaciones están reservadas para la libre gestión, es decir, la gestión privada del servicio de transporte colectivo (pero no público, léase, servicios escolares, de turismo, religiosos, y otros).

No obstante, pese a que se aceptase la tesis que la gestión del particular se hizo a través de una técnica autorizatoria, la misma no genera derechos pétreos subjetivos adquiridos, como ha argumentado el actor. Ya que nunca puede prevalecer el interés particular, sobre el interés general; y tampoco se puede proteger con carácter de ultra actividad una situación jurídica transitoria a futuro, cuando claramente el marco jurídico que posibilitó esta situación jurídica la creó y destruyó el legislador, la Administración únicamente aplicó las reglas jurídicas vigentes.

Por tanto el actuar del Director es legal, ya que la revocación no es un acto que obedece a su arbitrariedad circunstancial, sino que la actuación se debió a que a junio del dos mil diez, fecha en que el actor solicitó su permiso de línea, el actor no tenía una norma que le proveyera de cobertura jurídica su actuar, es así que conceder un permiso sin un medio técnico jurídico habilitante, hubiese devenido en una nulidad de pleno derecho por parte de la Administración Pública.”

 

PERMISO DE OPERACIÓN

 

“La única similitud en la prestación del servicio de transporte colectivo, ya sea público o privado, es que ambos necesitan un permiso. Para el caso de los servicios públicos, la especie es el permiso de operación (artículo 47 de la LMSV); mientras que los servicios de oferta libre, la ley simplemente les denomina permisos (artículo 27 inciso final de la LMSV); no obstante el RGTT les denomina permiso de explotación (artículo 5 números 28 y 39 del RGTT).

El artículo 41 del RGTT, desarrolla el Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros, denominándolo como el documento de portación obligada para demostrar la calidad de concesionario. Es así, que uno de los requisitos para su otorgación es ser concesionario de una Ruta o Línea de transporte público de pasajeros, mediante el contrato respectivo (artículo 42 número 1 del RGTT).

En relación a la vigencia del permiso de operación, el artículo 82 del RGTT establece que será de un año, iniciando y finalizando con la fecha de cumpleaños del concesionario.

Es evidente, que la ley impone una doble carga al concesionario, la primera naturalmente es contar con un contrato de concesión, la segunda, es portar con el permiso vigente, de operación de transporte público de pasajeros. Estas cargas no son sustitutas, sino que deben concurrir en el gestor del servicio público, pues protegen situaciones diferentes. El contrato de concesión, asegura que el servicio público se ha pactado (por un período de diez años) cumpliendo las características de los servicios públicos, y con los lineamientos que el Estado considera apropiados para la correcta ejecución del mismo; los segundos, es decir los permisos –anuales–, tienen razón de ser, en tanto y en cuanto, en caso de contravención a lo prescrito por ley, o a las transgresiones del contrato de concesión, al concesionario puede sancionársele con la terminación del contrato o la no renovación del permiso en mención.”

 

EL PROCESO DE LESIVIDAD NO ERA EL ADECUADO PARA MODIFICAR LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SINO QUE SU ACTUAR OBEDECE AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY VIGENTE.

 

“El actor asegura ser propietario de un autobús con placa AB-80798, a quien en el año dos mil ocho, mediante resolución N° 65717-MODICONRU-DGTT/08 se le autorizó la asignación de línea para prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros; no obstante, en el año dos mil once, el Director revocó la resolución anterior por medio de la resolución REV-DGTT-ODLP-UJUT-0607-04-2011, y ordenó la anulación de la línea AB81057; y correspondientemente, ordenó informar a la Subdirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, para que decomise el permiso de línea y las placas de la referida unidad; siendo esta última resolución el objeto de este proceso contencioso administrativo.

En relación a la revocación de la autorización, el actor asegura que la única vía para retirarle una autorización es a través de un proceso de lesividad, sin embargo, se verifica que el proceso que sigue la Administración Pública para impugnar un acto propio como lesivo al interés público, procede cuando la misma Administración ha actuado en contra de lo previsto legalmente, coartando los derechos de los administrados. Este proceso, es una oportunidad para la autoridad de corregir sus propios actos, respetando los derechos que de buena fe han adquirido los administrados por su error. El caso objeto de estudio tiene consideraciones especiales que hace que el silogismo jurídico no se perfeccione, como la parte actora alega, ya que el acto (la autorización) no se concedió por un error, sino prevista o protegida en el decreto legislativo transitorio, y la revocación, tampoco fue un acto correctivo de sus propias actuaciones o arbitrario por parte del Director, sino que fue la aplicación directa a la LTTTSV que gracias al Decreto Legislativo N° 255 derogó expresamente el Decreto Legislativo N° 81, que perpetuaba la simple autorización como medio para poder gestionar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

Es decir, que la situación jurídica del actor a junio del dos mil diez, se encontraba desprovista de protección jurídica, razón por la cual la autoridad no concedió el permiso, ni permitió se continuara la gestión del mismo por medio de la simple autorización, cuando el medio técnico legal y vigente es por medio de contrato de concesión; asimismo, los efectos connaturales como decomisar materialmente el permiso de línea que ya no estaba vigente, y las placas de la línea. En vista que todos son efectos del cambio legislativo provisto para la prestación del servicio público.

Se ha expuesto que el análisis correcto, debe partir sobre la legislación vigente que impulsó al Director a denegar un permiso, pues el mismo no contaba con el medio técnico jurídico para acceder a la gestión del servicio público (contrato de concesión y calidad de concesionario). El actor, en ningún momento comprobó su calidad de concesionario, ni adjuntó el contrato de concesión realizado por medio de licitación pública; que es el único medio técnico legal para gestionar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en base a las leyes de la materia, positivas y vigentes. Es así, como las autorizaciones (en contraposición de la concesión) como medio técnico para gestionar el servicio público, se encuentran despojadas del mundo jurídico, al no contar con amparo legal desde el dos mil diez, y por tanto corresponde la aplicación directa de la ley, la cual inteligiblemente establece que los permisos de operación de Transporte Público de Pasajeros es aquel documento de portación obligatoria, por medio del cual se demuestra (i) la calidad de concesionario, y (ii) la unidad que según el contrato de concesión está facultada para prestar el servicio público según su clase y modalidad (artículo 41 del RGTT).

En este orden, se reitera que el proceso de lesividad no era el adecuado para modificar las actuaciones de la Administración Pública, sino que su actuar obedece al cumplimiento de la ley vigente, y por tanto es legal la actuación del Director.

Se reitera que a partir de febrero del dos mil diez, el único medio legal para gestionar el servicio público de transporte es a través de la celebración de un contrato de concesión, el cual debe suscribirse previa licitación pública, según lo prescrito en la LACAP, que por especialidad limita la forma como la Administración Pública puede y debe contratar en aras de la trasparencia y eficiencia de los recursos nacionales.

Bajo el principio de subsidiariedad, si bien no opera el análisis de la técnica autorizatoria, pues no puede malversarse los derechos de los administrados en contra de la Ley misma, ni puede (esta Sala) darle efectos de ultra actividad a un decreto legislativo transitorio. Sin embargo, resulta ilustrativo, en base a que las partes han argumentado sobre la técnica autorizatoria, aclarar que en el supuesto hipotético que el administrado gozara protección de sus derechos –no adquiridos– a la luz de la técnica autorizatoria, sus derechos no podrían obligar a la Administración a que le autorice la gestión del servicio por medio de permisos, ya que estos últimos no son de obligatoria aprobación por parte de la autoridad, sino que se extienden si cumplen requisitos prexistentes y establecidos en la normativa de la materia, siendo uno de ellos el contrato de concesión.

Ni la LMSV ni el RGTT, obliga a la Dirección General de Transporte a conceder autorizaciones ni permisos, in limine y sin que medie verificación de requisitos, excepto en el año dos mil tres, que por medio de otro Decreto Legislativo N° 1220 del once de abril de ese año, se especificó que por seis meses, para la extensión o refrenda de los permisos de línea, únicamente se exigiría el pago de los derechos y tarifas que causare la extensión de tales documentos. Sin embargo, la existencia misma de este decreto, evidencian que ni la refrenda opera automáticamente, lo cual comprueba que no son derechos adquiridos de obligatoria exigencia, sino que la condición de refrendar un permiso pende del cumplimiento de los requisitos legales. Así para junio de dos mil diez, uno de estos –era y es– la pre existencia de un contrato de concesión.

En esta misma línea, esta Sala se pronunció en el proceso referencia 252-R-2004 de las catorce horas treinta y un minutos del veintiocho de febrero de dos mil ocho; refiriéndose a la denegatoria de la solicitud de renovación de licencia «... ante la solicitud de los administrados, las municipalidades pueden otorgar o denegar autorizaciones para la venta de bebidas alcohólicas, atendiendo los parámetros relacionados. Sin embargo, debe entenderse que en ningún caso los administrados adquieren automáticamente el derecho para exigir al año siguiente la renovación de la licencia correspondiente, por haberla obtenido en un año precedente. En consecuencia, la municipalidad tiene la facultad de verificar si el establecimiento cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, para otorgar el permiso correspondiente. De no cumplir con los mismos, se encuentra facultada para denegarlo.» En esta lógica, esta Sala concluye que el mero hecho que el actor en efecto poseyera una autorización de línea, y un permiso de línea de vigencia anual, no crea derechos subjetivos equiparables a los derechos de una concesión, sino más bien la renovación de su permiso de línea estaba sujeto a la verificación de los lineamientos y requisitos legales, mismos que al desaparecer la “cobertura” de las autorizaciones, no cumplían los requisitos para conceder los permisos de línea; así, al desproteger de cobertura legal la solicitud del actor, la Administración determinó no conceder nuevos permisos, en base a los mal llamados permisos de línea por medio de autorización.

Al respecto, en el informe justificativo, la autoridad demandada confunde las formas como puede legalmente ser considerado un concesionario, y esta Sala aclara, que el único medio para acceder dicha calidad es a través de un contrato de concesión, el cual debe accederse por medio de una licitación pública. Por tanto, cuando la autoridad justifica que el actor no es concesionario por no haber acudido a la «... unidad de Convenios de este Viceministerio, para su respectiva suscripción del convenio de transporte.» (folio 26 vuelto), se determina sin ambages, que esta no es ni puede ser la forma de contratar con la Administración el servicio público de transporte colectivo de pasajeros; puesto que el legislador claramente establece que se hace con las formalidades de un contrato de concesión y la forma como acceder a este contrato (artículo 32 de la LMSV, 130 y 131-bis de la LACAP).

Así, los derechos dentro de la técnica autorizatoria están limitados según los requisitos temporales y tácticos que presenta la ley misma para facultar o levantar una limitación en las actuaciones de los administrados. Es absurdo estimar el simple hecho de haber contado con una autorización (sin fecha de caducidad), y que sistemáticamente se le hayan extendido permisos, significa que la Administración Pública debe seguirlos extendiendo, pese a que no tengan cobertura legal. Más aun, en caso de que existieran permisos o autorizaciones sin cobertura legal (es decir posterior a febrero del dos mil diez), estos serán nulos de pleno derecho, ya que serían actos –presuntos o expresos– contrarios al ordenamiento jurídico por los que los administrados han adquirido facultades o derechos cuando carecen de los requisitos esenciales [calidad de concesionario–contrato de concesión–licitación pública]. Enfáticamente se determina que estos actos serían nulos y no anulables (figura en la que opera el proceso de lesividad); en el nivel más flagrante de legalidad: inexistencia, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y además, le falten los elementos de la esencia del servicio público mismo. [GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Temis, S.A. Bogotá – Lima, 2008, Pp. 610-611].

Se colige indiscutiblemente, a partir de marzo del dos mil diez, que las rutas y líneas le pertenecen al Estado, mismo que únicamente las puede dar en concesión hacia privados, los cuales ostentarán una calidad de concesionarios previo concurso y adjudicación en licitación pública. En caso no concurran dichos requisitos previstos para portar el permiso de operación en la gestión de la prestación de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, cualquier prestación del mismo devendrá en ilegal o nula.”